REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.890
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Jhonny Osorio Charry, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-16.657.181, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Marcos Audon Díaz Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.995.595, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 21 de enero de 2016 (f. 14), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Jhonny Osorio Charry, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Audon Díaz Peña, a través del cual solicitó la Rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadano Darío Valencia Agudelo; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 29 de enero de 2016 (f. 15), se le dio entrada a la solicitud incoada y en cuanto al pronunciamiento de su admisibilidad, se acordó providenciarla por auto separado.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL SOLICITANTE
En fecha 21 de enero de 2016 (f. 14), el ciudadano Jhonny Osorio Charry, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Audon Díaz Peña, presentó escrito de solicitud de rectificación de cédula de identidad de su padre, en los siguientes términos:
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil nueve (2009), Según acta de reconocimiento N° 143, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, fui reconocido por mi legítimo padre Ciudadano: DARIO VALENCIA AGUDELO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad para ese entonces N° V- 27.385.289, como su legítimo hijo, quien de ahora en adelante, a partir de ese reconocimiento, pasaría a tener por nombre y apellido legal, JHONNY VALENCIA OSORIO, titular de la partida de Nacimiento N° 326, folio 340 des año 1985, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual tiene estampada la nota marginal, de mi reconocimiento en esta Ciudad de Mérida de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil nueve (2009), años 199° y 150°.
Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos mil Quince (2015), mi legítimo padre Ciudadano VALENCIA AGUDELO DARIO, de nacionalidad Colombiana, Solicita por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la anulación del número de su cédula de identidad que para ese entonces era 27.385.289 y que se le dejara en uso y goce la Cédula de Identidad Número E- 84.593.822.
En vista de lo anteriormente expuesto y con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), según notificación de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil Quince (2015), de la Providencia Administrativa con el N° AL- 1591-2015-0723-15, Caso Ciudadano VALENCIA AGUDELO DARIO (SERIAL ANULADO).
En el cual se expone a continuación: En atención del Memorándum de remisión N° 15-6197 de fecha 25 de mayo de 2015, remitido por la División de Identificación Civil y recibido en la Dirección de Asesoría Legal el 25 del mismo mes y año, mediante el cual solicita opinión legal referente al caso del Ciudadano de Nacionalidad Colombiana VALENCIA AGUDELO DARIO, a quien se le otorgaron (2) Números de Cédulas de Identidad (E- 84.593.822 y V- 27.385.2891). Cabe Destacar que el Ciudadano up supra mencionado, solicita a este organismo que le sea dejado en uso y goce en número de Cédula de Identidad E- 84.593.822, (Folio 01-A).
De los antecedentes formulados por el SAIME en su debida oportunidad por mi legítimo padre VALENCIA AGUDELO DARIO, en la respectiva providencia administrativa con el N° AL- 1591-2015-0723-1, de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil Quince (2015), suscrita por la ciudadana ANABEL JIMÉNEZ, Directora General (E) del SAIME, en la decisión de la respectiva providencia administrativa en el NUMERAL PRIMERO donde acuerda dejar en uso y goce de la titularidad de la cédula de identidad Número E- 84.593.922 al ciudadano VALENCIA AGUDELO DARIO por haberse demostrado que el referido ciudadano ha obtenido el mencionado número de cédula de identidad de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, probando su identidad, nacionalidad y condición de permanencia en el país, ante la oficina Saime Catia, en fecha 03 de Diciembre de 2014 y en el NUMERAL TERCERO donde se anula el numero de cédula de identidad V- 27.385.289 a nombre del ciudadano VALENCIA AGUDELO DARIO por haber sido obtenido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso, de que en el momento en que yo fui presentado por mi legitima madre por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Según partida N° 326, de fecha 23 de Diciembre del año 2008, Folio 340, mi padre para ese entonces DARÍO VALENCIA AGUDELO, le habían puesto el N° de Cédula de Identidad N° V- 27.385.289; Así como en el momento en que mi legítimo padre me reconoció por ante la respectiva Parroquia Arias ya identificada, en fecha 19 de Noviembre de 2009, según la nota marginal estampada donde él tenía el mismo número de cédula de identidad N° V- 27.385.289 razón por la cual, el referido número de cédula de mi padre me ha ocasionado problemas legales, por lo cual acudo a su autoridad competente para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD de mi padre DARIO VALENCIA AGUDELO Cédula anteriormente citada N° V- 27.385.289 y se le deje el uso y goce de la titularidad de la cédula de identidad número E- 84.593.922, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 501 del Código Civil Venezolano y se le oficie a la primera autoridad Civil y al Ciudadano Registrador Principal Competente. Anexo a la presente, partida de nacimiento, providencia administrativa, y demás recaudos pertinentes.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1º) El ciudadano Jhonny Osorio Charry, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Audon Díaz Peña, solicita que se le rectifique el número de cédula de identidad de su padre, ciudadano Darío Valencia Agudelo,observándose que entre los recaudos acompañados en su escrito de solicitud, presentó providencia administrativa n° AL-1591-2015-0723-15, de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana Anabel Jiménez, en su carácter de Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), con sede en Caracas, Distrito Capital; de dicha providencia administrativa, entre otras cosas, se puede observar:
…omissis…
De los hechos antes expuestos, se evidencia que el ciudadano VALENCIA AGUDELO DARIO, obtuvo el número de cédula de identidad N° V-27.385.229, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no cumplió con el precepto constitucional vigente para adquirir la nacionalidad venezolana, lo cual afecta la validez y legalidad de este documento de identidad.
III. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en vista de las irregularidades presentadas en la asignación de la cédula de identidad N° V-27.385.229, se presume que el ciudadano de nacionalidad colombiana VALENCIA AGUDELO DARIO, obtuvo la referida cédula de identidad con fraude a la ley, por cuanto no cumplió con el precepto constitucional vigente para adquirir la nacionalidad venezolana, lo cual afecta la validez y legalidad de este documento de identidad; por ende, lo que procede es su nulidad absoluta, de conformidad con en el Artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con lo dispuesto en los Artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de Identificación (…)
Como se puede apreciar de la solicitud presentada por la parte interesada, se observa que el solicitante pretende la RECTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CÉDULA DE SU PADRE, señalado en la nota marginal de su acta de nacimiento del año 1.985. Al respecto hay que señalar que la referida solicitud tiene un procedimiento especial, consagrado en el Capítulo X, Título IV de la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 768 al 774.
Por otra parte, la pretensión de Rectificación expresamente, se deriva del contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos:
a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley.
b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil.
Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados, se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Ahora bien, de los criterios trascritos, se desprende que la razón que debe originar una rectificación como la que se plantea en la presente causa o en cualquier otra de la misma índole, debe ser un error cometido en el acta objeto de ésta; elemento que no se encuentra presente en el caso que nos ocupa; ya que, si bien es cierto que actualmente la cédula del ciudadano Darío Velencia Agudelo, padre del solicitante, corresponde al n° V-27.385.289, no es menos cierto, que la misma le fue otorgada al referido ciudadano, “…con fraude a la ley, por cuanto no cumplió con el precepto constitucional vigente para adquirir la nacionalidad venezolana…” (cita textual de la referida providencia administrativa). Y que después de haber adquirido fraudulentamente la referida cédula de identidad (V-27.385.289), procedió a reconocer a su hijo Jhonny Osorio Charry, por ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de lo cual se dejó constancia mediante nota marginal, sin que dicho Registro Civil hubiese incurrido en “error material”.
Razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, como en efecto se hará en la dispositiva de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por el ciudadano Jhonny Osorio Charry, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Audon Díaz Peña. Así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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