REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.805
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el n° 30, tomo A-5.
Apoderado judicial: Abg. Hugolino Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 8.954, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, centro comercial “Plaza Las Américas”, piso 01, local n° 18, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Ramiro Eduardo Camacho Pernía, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.973.671, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. José Laureano Urbina Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.239.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.515, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector “La Parroquia”, calle Sucre, edificio “Uchi”, piso 03, apartamento n° 04, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 13 de julio de 2015 (f. 23), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Julio César Puleo Sosa, actuando con el carácter de Gerente sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA), asistido por el abogado en ejercicio Hugolino Rivas, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Ramiro Eduardo Camacho Pernía, por Cumplimiento de contrato de opción de compra-venta; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015 (fs. 24-28), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, más tres (03) que se le concedió como término de distancia; para la práctica de la citación de la parte demandada, se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, enviándose con oficio nº 354-2015.
Obra al folio 29 – pieza I, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Julio César Puleo Sosa, actuando con el carácter de Gerente sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA), al abogado en ejercicio Hugolino Rivas.
A los folios 33-54, corren insertas resultas de las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Riela al folio 58 – pieza I, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Ramiro Eduardo Camacho Pernía, al abogado en ejercicio José Laureano Urbina Martínez.
Aparece a los folios 62-82 – pieza I, escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de enero de 2016 (f. 181 – pieza I), se admitió la reconvención incoada por la parte demandada, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se declaró SUSPENDIDO EL PROCESO. En cuanto a la Medida Cautelar de Enajenar y Gravar solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
En fecha 07 de enero de 2016 (fs. 182-193 – pieza I), se declaró PROCEDENTE la medida preventiva de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandada-reconviniente, sobre un (01) inmueble, constituido por un apartamento, signado con el n° 2-6, piso 02, conjunto residencial “Gran Florida Residencias & Suites”, ubicado en la avenida Las Américas, sector El Rosario, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; para tales efectos, se libró oficio nº 007, a la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirviera estampar la notar marginal respectiva.
Obra a los folios 195-198 – pieza I, escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.
Por auto de fecha 29 de enero de 2016 – pieza I, este Tribunal en atención a lo previsto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó llevar a cabo una Audiencia Conciliatoria entre las partes; para tales efectos, se libraron sendas Boletas de Notificación a las partes.
A los folios 204-213 – pieza I, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente.
Obra a los folios 215 y 217 – pieza I, diligencias estampadas por la Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales expuso que en fechas 04 y 05 de febrero de 2016, practicó la notificación de las partes.
Se desprende de los folios 219-221 – pieza I, escrito de pruebas presentado por la parte actora-reconvenida.
CAPÍTULO III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 12 de febrero de 2016 (fs. 317-318 – pieza II), siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la Audencia de Conciliatoria, concurrieron los ciudadanos Julio César Puleo Sosa, en su carácter de Gerente de la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA), asistido del abogado Hugolino Rivas, ya identificados, parte actora; y Ramiro Eduardo Camacho Pernía, asistido por el abogado en ejercicio José Laureano Urbina Martínez, plenamente identificados en autos; quienes celebraron TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte demandada-reconviniente, acepta que se le traspase la propiedad del apartamento objeto de la demanda por ante el Registro Público en el estado en que se encuentra, tal y como consta en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 09/12/2015, cursante a los folios 100-113, y cancelará al momento del otorgamiento del documento el saldo deudor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). SEGUNDA: La parte actora-reconvenida, se compromete a otorgar el documento de compra-venta, ante el Registro Público, en el estado indicado momento para el cual deberá haber recibido la cantidad indicada. TERCERA: Ambas partes convienen en que la transmisión de la propiedad se realizará en un término de diez (10) días hábiles, a partir de la presente fecha; para lo cual la parte demandante-reconvenida, se compromete a realizar todas las gestiones necesarias para protocolización del documento, como lo son: Solvencia Municipal, Ficha Catastral, Notificación y pago de impuesto correspondiente al SENIAT; igualmente el demandado-reconviniente, pagará los gastos de registro y los honorarios de abogados que causará la redacción del documento de compra-venta, de acuerdo al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, para lo cual cancelará previo requerimiento por el correo electrónico toto16e@gmail.com, siendo su teléfono 0424-713.70.05. CUARTA: El ciudadano Ramiro Eduardo Camacho Pernía, concluirá por sus propios medios los trabajos necesarios para la conclusión del apartamento, a partir de la presente fecha podrá iniciar las mismas, dejando expresa constancia que ya se encuentra en posesión de dicho inmueble. QUINTA: En relación con la cuestión penal existente por ante la jurisdicción penal, las partes resolverán la misma ante los organismos competentes. SEXTA: Por cuanto la presente conciliación pone fin al juicio, conforme al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, las partes convienen en que nada quedan a deberse por los conceptos reclamados tanto en la demanda como en la reconvención, ni por ningún otro concepto relacionado con el mismo. Asimismo, se deja expresa constancia que los honorarios de abogados de cada parte, corren por cuenta de quien los haya contratado. SÉPTIMA: Finalmente solicitaron que la presente CONCILIACIÓN sea HOMOLOGADA y se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar la causa hasta tanto se de cabal cumplimiento al acuerdo celebrado.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo expuesto por las partes, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el doctrinario Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
Art. 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige esta juzgadora que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, las partes estuvieron presentes en la Audencia de Conciliatoria, estuvieron además asistidos de abogado, poseyendo cualidad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Como consecuencia de la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, se SUSPENDE la Medida Cautelar de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2016 (fs. 182-193 – pieza I), sobre un (01) inmueble, constituido por un apartamento, signado con el n° 2-6, piso 02, conjunto residencial “Gran Florida Residencias & Suites”, ubicado en la avenida Las Américas, sector El Rosario, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; para tales efectos, se acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-