REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.898
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Yoama del Carmen Moreno Peña y Jesús Alberto Balza Avendaño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.346.310 y V-8.041.923, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistente y apoderada judicial: Abg. Helen Aimara Rodríguez Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-19.319.104, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 212.733, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Divoricio 185-A.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 19 de febrero de 2016 (f. 15), se recibió por distribución, escrito presentado por la abogada en ejercicio Helen Aimara Rodríguez Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoama del Carmen Moreno Peña y asistiendo al ciudadano Jesús Alberto Balza Avendaño, a través del cual solicitaron el DIVORCIO 185-A; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.

CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR LOS SOLICITANTES
En fecha 19 de febrero de 2016 (f. 15), la abogada en ejercicio Helen Aimara Rodríguez Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoama del Carmen Moreno Peña y asistiendo al ciudadano Jesús Alberto Balza Avendaño, presentó escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, en los siguientes términos:
Yo, YOAMA DEL CARMEN MORENO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.310, domiciliada en la carretera Terrassa, N° 49, 3°. 2a, Provincia de Barcelona España, representada en este acto según se evidencia en el poder notariado N° 864, del Colegio Notarial de Catalunya de Barcelona España, por la Abogada en ejercicio HELEN AIMARA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.319.104, inscrita en el I.P.S.A. N° 212.733, domiciliada en la Urb. El Paraíso, Av. 1 Casa 2-74, de la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, asistiendo a su vez al ciudadano JESÚS ALBERTO BALZA AVENOAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.923; mayor de edad, chofer, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 28, Casa N° 05, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil. Ante usted con el debido respeto, ocurro para exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
Por cuanto contrajimos matrimonio civil en fecha 13 de Abril de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta N° 93, tal como se evidencia de Certificación expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de Mayo de 2015, la cual acompaño marcada con la letra “A”, y nuestro último domicilio conyugal fue en el Barrio El Amparo, Calle Principal Casa Nº 2-51, Parroquia Milla en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEL PETITORIO
Es el caso ciudadana juez, que por razones que no son necesarias explanar en este escrito, nuestra vida de relación conyugal fue interrumpida el día 16 de noviembre de 1999, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha. Es por este motivo, en consecuencia, que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago formalmente, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva declarar el Divorcio con fundamento a lo dispuesto en el Articulo 185 - A del Código Civil Vigente, el cual refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Fundamento la presente solicitud en el Articulo 185 - A del Código Civil Venezolano.
…omissis…
DE LOS PEDIMENTOS FINALES
Solicito a este tribunal que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada1 con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales, y para tal fin se habilite él tiempo necesario. (…)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede apreciar de la solicitud supra transcrita, la abogada en ejercicio Helen Aimara Rodríguez Zambrano, actúa en representación de la ciudadana Yoama del Carmen Moreno Peña y asistiendo al ciudadano Jesús Alberto Balza Avendaño, para lo cual presentó poder notariado N° 864, de fecha 04/08/2015, del Colegio Notarial de Catalunya de Barcelona España, el cual entre otras cosas, dice:
…omissis…
DOÑA YOAMA DEL CARMEN MORENO PEÑA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, separada judicialmente, comercial, vecina de Rubí, con domicilio en la carretera Terrassa, número 49, 3°, 2a y provista del pasaporte de su nacionalidad número 070237904, vigente hasta el 31 de marzo de 2.018. -----------
…omissis…
DICE Y OTORGA: ------------------------------------------------------------------
Que da, y confiere PODER a favor de la Letrada en ejercicio, DOÑA HERLEM AIMARA RODRÍGUEZ ZAMBRAMO, Colegiada número 212733, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad de su país número 19319114, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida (República Bolivariana de Venezuela) y jurídicamente hábil, para que en representación de la parte poderdante, sostenga, defienda y represente todos y cada uno de los derechos e intereses de la misma. ------------------------------------
Y en el ejercicio de este mandato, queda la apoderada de la manera más amplia y suficiente facultada para representarla en cualquier procedimiento, solicitud, gestión, recurso de toda índole judicial o extrajudicial permitido por la Ley ante cualquier Autoridad, funcionario y corporación de orden o carácter Judicial, Civil, Administrativas y fiscales, sean éstas de carácter Municipal, Regional o Nacionales; así corno intentar Demandas o solicitudes en nombre de la poderdante por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, reformarlas si fuere el caso, contestar y reconvenir las que en su contra se interpusieren o intentaren, darse por citada, notificada o emplazada, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se le adeude y hacer en su nombre justo y legítimos pagos, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; oponer y contestar cuestiones previas: promover, evacuar, oponerse e intervenir en toda clase de pruebas, asistir a juicios orales, solicitar y ejecutar cualquier tipo de medidas preventivas o ejecutivas y oponerse a ellas, comprometer en árbitros, arbitradores lo de derecho; solicitar la decisión según la equidad; hacer y aceptar decisiones; hacer y aceptar daciones en pago; solicitar remates y hacer posturas en los mismos; sustituir total o totalmente este poder, reservándose su ejercicio y revocando dichas sustituciones; solicitar la apertura de procesos penales de acuerdo a normativa legal si lo estimare conveniente y que se pudieren original de algún Juicio, en fin hacer todo cuanto fuere necesario para la mejor defensa de sus derechos a intereses, sea como Demandante o Demandado; pues las facultades aquí conferidas a la Abogada Apoderada, son simplemente enunciativas y no taxativas o limitativas. Y que el presente poder bajo ninguna forma y manera podrá ser atacado por insuficiente. ---------------------------------------------------------------------------

Como se puede observar de la transcripción hecha al poder supra transcrito, contentivo de las facultades que le fueron conferidas a la profesional del derecho Helen Aimara Rodríguez Zambrano, del mismo se evidencia que no se trata de un poder especial, que es el requerido para solicitar el divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02/06/2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 0901, Exp. 05-889, donde se estableció:

(…) En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun (…) (negritas y subrayado agregados).

No obstante a lo anterior, quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer transcripción de el reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, se trae a los autos la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el n° 31-00, páginas 79-80, del Tomo CLXII, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente:
(…) Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta Superioridad mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. (Jurisprudencia de Ramírez & Caray, N° 228-82).

En tal sentido, una solicitud de DIVORCIO presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales, es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por la ciudadana Yoama del Carmen Moreno Peña, a la abogada en ejercicio Helen Aimara Rodríguez Zambrano, es insuficiente para actuar en la presente solicitud, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Zambrano, por no ser un poder especial de representación, en consecuencia, la solicitud es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para solicitar el Divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por la abogada en ejercicio Helen Aimara Rodríguez Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoama del Carmen Moreno Peña y asistiendo al ciudadano Jesús Alberto Balza Avendaño. Así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-