REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º

EXP. Nº 5323
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Solicitante: María Gabriela Rivas de Valecillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.008.510 y civilmente hábil.
Abogado Asistente : María Auxiliadora Izarra Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.022.905 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida 3, Edificio San Antonio, planta baja, N° 14-96, local 2, sector Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 26 de enero de 2016 (f. 19 ), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana María Gabriela Rivas de Valecillos, asistida por la abogado en ejercicio María Auxiliadora Izarra Sánchez , identificada anteriormente.
Por auto de fecha 29 de enero de 2016 (f. 20 ), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presente a los testigos a fin de que rindan declaración.
En fecha 4 de febrero de 2016, se declararon desiertos los actos de los testigos ciudadanos LIGIA ESTHER NEWMAN DE CONTRERAS y THEIDA ANTONIA GOMEZ quienes no se presentaron a rendir declaración.
Al folio 23 obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA RIVAS DE VALECILLOS, asistida de abogado solicitando se fije día y hora para la declaración de los testigos.
Riela al folio 24 auto del tribunal mediante el cual se fijó el tercer día de despacho para que la parte promovente presente a los testigos a declarar.
En fecha 19 de febrero de 2016 (folios 25 al 26), rindieron declaración las ciudadanas Ligia Esther Newman de Contreras y Theida Antonia Gómez de de Jesús, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.017.708, y V- 4.115.123 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana María Gabriela Rivas de Valecillos, en su carácter de hija del causante Francisco José Rivas Uzcategui, quien falleció ab-intestado, en fecha 24 de diciembre de 2015, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos Nora Celina Bravo de Rivas (cónyuge), Norah Patricia Rivas de Chacón, Guillermo Rivas Bravo, Francisco José Rivas Bravo y María Gabriela Rivas de Valecillos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 681.500, V-8.017.144, V- 8.037.265, V- 9.471.876, V-8.008.510, respectivamente y civilmente hábiles, por ser esposa e hijos del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-- Copia certificada del Registro de Defunción del causante Francisco José Rivas Uzcategui, expedida en fecha 14 / 01 / 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida; ( fs. 03-04 y vtos ); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los descendiente vivos del causante Francisco José Rivas Uzcategui, son sus hijos y su cónyuge, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos Francisco José Rívas Uzcategui y Nora Celina Bravo de Rivas; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era esposo de la ciudadana Nora Celina Bravo de Rivas. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de las Acta de Nacimiento de los ciudadanos NORAH PATRICIA, GUILLERMO, FRANCISCO JOSE, y MARIA GABRIELA; de la revisión hecha a dichas actas, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era el padre de los ciudadanos antes mencionados. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante, de su esposa e hijos distinguidas con los Nºs. V- 656.640, V-681.500, V- 8.017.144, V- 8.037.265, V-9.471.876, y V- 8.008.510 respectivamente; que al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Testimonial de las ciudadanas LIGIA ESTHER NEWMAN DE CONTRERAS y THEIDA ANTONIA GOMEZ DE DE JESUS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.017.708 y V- 4.115.123 respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que si lo conocían. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta Defunción del hoy de cujus Francisco José Rivas Uzcategui, se evidencia que la ciudadana Nora Celina Bravo de Rivas era su esposa y los ciudadanos Norah Patricia Rivas de Chacon, Guillermo Rivas Bravo, Francisco José Rivas Bravo y María Gabriela Rivas de Valecillos; V-681.500; V-8.017.144, V- 8.037.265, V- 9.471.876, y V- 8.008.510 respectivamente y civilmente hábiles, eran sus hijos. Evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su cónyuge e hijo como herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos NORA CELINA BRAVO DE RIVAS, NORAH PATRICIA RIVAS DE CHACON, GUILLERMO RIVAS BRAVO, FRANCISCO JOSE RIVAS BRAVO y MARIA GABRIELA RIVAS DE VALECILLOS como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante FRANCISCO JOSE RIVAS UZCATEGUI, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Nora Celina Bravo de Rivas, Norah Patricia Rivas de Chacon, Guillermo Rivas Bravo, Francisco José Rivas Bravo y María Gabriela Rivas de Valecillos, titulares de las cédulas de identidad N°s.V-681.500; V-8.017.144; V-8.037.265; V-9.471.876 y V-8.008.510 respectivamente y civilmente hábiles,; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, del causante Francisco José Rivas Uzcategui, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. BELINDA C. RIVAS

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS