REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, jueves cuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
Vista la diligencia estampada por la abogado en ejercicio Flor Estela Sánchez Avendaño, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-11.953.103, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 104.353, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Edgar Márquez Ramírez, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2013 (fs. 55-68), lo cual implica la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Consideraciones para decidir:
En fecha 07 de enero de 2013 (fs. 55-68), este Tribunal dictó fallo definitivo mediante el cual acordó:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Edgar Márquez Ramírez, asistido por los abogados en ejercicio José Humberto Ramírez y Flor Estella Sánchez Avendaño, contra el ciudadano Juan Carlos Pérez Quintero, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al ARRENDATARIO (Juan Carlos Pérez Quintero), hacer entrega al ARRENDADOR (Edgar Márquez Ramírez), del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 54, casa n° 3-105, Santa María del Sector Pie del Llano, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide. (…) (subrayado agregado).
A los folios 82-86, corre inserta Providencia Administrativa n° 030128283-015037, de fecha 31/03/2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, en la que se señaló:
DECISIÓN
De conformidad con previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, DECLARA:
PRIMERO: Se insta al ciudadano: EDGAR MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-4.484.595, domiciliado en el Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le arrendaron al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.754.17, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que fueron infructuosas las gestiones realizadas para celebrar la Audiencia Conciliatoria entre las partes y que en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2015, se celebró la tercera audiencia entre el ciudadano: EDGAR MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 4.484.595, domiciliado en el Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la ciudadana FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 11.953.103, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.353, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.754.17, quien no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a ninguna de las audiencia fijadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Así mismo, en cumplimiento del Artículo 7 Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas hizo acto de presencia la ciudadana ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.713.506, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 66.163 En su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda. En ese sentido, Esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, declara procedente la pretensión de la parte accionante en el procedimiento en cuanto a las Causales N° 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. En acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares, así como independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones Y así se decide. (subrayado agregado).
Referente al desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el expediente n° 15-0484, dictada en fecha 17 de agosto de 2015, en el dispositivo de dicho fallo señaló:
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE y ADMITE la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.
2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
2.4 ORDENA a la Mesa Nacional y a las regionales, cuya constitución se implementó en este fallo, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por “diversas unidades o locales susceptible aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar respecto de éstos las dificultades en torno a la constitución del condominio que permita la venta de las unidades en caso de ser requerido. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario y/o del arrendador y los inquilinos, así como la circunstancia de estar pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda.
2.5 ORDENA a la Mesa Nacional la convocatoria a dicha instancia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas. Se ORDENA además la incorporación a las mesas regionales, si se constituyeren, de las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designen el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
3.- ORDENA se notifique mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pié de página, a los presidentes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN; LA CAMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA; y LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS (APIUR); así como al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
4.- ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia de materia de Vivienda, de las medidas aquí dictadas, y que una vez que conste en autos la correspondiente notificación, comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para la constitución de la mesa de trabajo.
5.- ORDENA notificar, con copia certificada de este fallo, a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales en al ámbito nacional para que hagan del conocimiento de todos los Juzgados con competencia civil de su Circunscripción de la emisión de este fallo.
6.- ORDENA Notificar a la Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estimaren conveniente.
7.- ORDENA notificar de esta demanda a la Procuraduría General de la República
8.- ORDENA a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes, atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o estén en desarrollo circunstancias propicias para dar lugar a hechos de violencia
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión. (subrayado agregado).
Criterio que acoge plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la abogado en ejercicio Flor Estela Sánchez Avendaño, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Edgar Márquez Ramírez, identificados en autos, parte actora; en acatamiento al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. n° 15-0484, dictada en fecha 17 de agosto de 2015. Así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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