REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.823
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Juan Bautista Gómez Rojas y Janeth Josefina Salazar de Gómez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.924.429 y V-7.855.082, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Gómez Rojas: Abg. Yumir José Rodríguez Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-5.995.773, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 126.284, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23 (Vargas), entre avenidas 04 y 05, centro profesional “Juan Pablo II”, piso 02, oficina n° 2-4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio 185-A.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de solicitud de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos Juan Bautista Gómez Rojas y Janeth Josefina Salazar de Gómez, asistidos por la abogada en ejercicio Belkis Josefina Albarrán de Bastos, a través del cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial en razón de la ruptura prolongada que ha existido entre ambos por más de cinco años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015 (f. 33), se le dio entrada a la solicitud incoada bajo el n° 7.823, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó sustanciarla por auto separado.
En fecha 14 de octubre de 2015 (fs. 34-35), el abogado en ejercicio Yumir José Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Gómez Rojas.
A los folios 36-38, corre inserto copia simple de un Poder General, otorgado por el ciudadano Juan Bautista Gómez Rojas, al abogado en ejercicio Yumir José Rodríguez Rodríguez, y al ciudadano José Gregorio Marcano Manzulli, autenticado bajo el n° 4, tomo 124, folios 12-14, ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015 (fs. 42-43), por cuanto este Tribunal observó que la solicitud presentada por las partes interesadas, no era contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de Ley, fue admitida, ordenándose la notificación de la ciudadana Janeth Josefina Salazar de Gómez.
Cursa al folio 44, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yumir José Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Gómez Rojas, dejando constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la ciudadana Janeth Josefina Salazar de Gómez.
Se desprende del folio 45, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Yumir José Rodríguez Rodríguez, los medios necesarios para lograr la notificación de la ciudadana Janeth Josefina Salazar de Gómez.
Obra al folio 46, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 11/11/2015, practicó la notificación de la ciudadana Janeth Josefina Salazar de Gómez.
Al folio 48, corre inserto escrito presentado por la ciudadana Janeth Josefina Salazar de Gómez, asistida por la abogada en ejercicio Belkis Josefina Albarrán de Bastos.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 50), se ordenó abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a lo previsto en la sentencia n° 446, del 15/05/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para tales efectos, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
Obra al folio 51, diligencia estampada por la Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 08/12/2015, practicó la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando la respectiva Boleta de Notificación el día 14/12/2015.
Abierta la causa a pruebas en la incidencia, las partes interesadas no hicieron uso de tal derecho, y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio, lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 13 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 42 que anexamos al presente escrito signada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el en el sitio denominado “Los Llanitos” en jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida.
En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos
Ahora bien, ciudadano Juez, al principio de nuestra vida conyugal todo se desarrolló de manera normal, pero luego por causas diversas, las cuales no son del caso analizar en este momento a finales del mes de Mayo Dos Mil Nueve (2009), ambos cónyuges decidimos SEPARARNOS DE HECHO, sobreviniendo la ruptura prolongada de nuestra vida en común, viviendo cada uno de nosotros por separado y de una forma independiente. Razón por la cual, y desde entonces por el lapso de más de cinco (5) años, no hemos hecho vida marital en común. En orden a lo anterior hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar jurídicamente nuestra situación personal, y en vista de que los hechos anteriormente expuestos y la naturaleza de los mismos, configuran una tipología legal para que prospere la solicitud de Divorcio; y por el hecho que dicha circunstancia encuadra válida, precisa y objetivamente en el dispositivo de la norma contenida, en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ocurrimos ante su competente autoridad para formalmente solicitarlo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamentamos la acción en lo establecido en el ARTICULO 185 A del Código Civil vigente que establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Dicho artículo lo invocamos por mandamiento del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento del derecho que nos asiste. A los fines de una mejor ilustración, transcribimos al texto, el contenido de la expresada norma: Artículo 755. El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpo que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.
…omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las normas del Artículo 185 “A” y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad una vez cumplidos los extremos de ley y la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para solicitar, como formalmente lo hacemos en este acto, que declare la presente solicitud en Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. De otra parte solicitamos que tal declaratoria se homologue de acuerdo a las condiciones que se especificaron. (…)
Asimismo, junto con la solicitud presentaron escrito mediante el cual expusieron:
RATIFICAMOS en todas y cada una de sus partes el escrito de Divorcio que interpusimos ante su despacho y estamos conforme con sus términos. En consecuencia solicitamos sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. (…) (negritas y subrayado agregados).

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En su escrito de solicitud de divorcio, las partes interesadas promovieron:
1° Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Juan Bautista Gómez Rojas y Janeth Josefina Salazar de Gómez, en fecha 13 de febrero de 1999, asentada bajo el n° 42, expedida en fecha 12 de noviembre de 2001, por la Prefectura Civil de la parroquia Cacique Mora, municipio Maracaibo del estado Zulia, marcada “A” (f. 05). Dicha documental constituye un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2° Desde el folio 06 hasta el 30, corren insertas copias fotostáticas simples de instrumentos relacionados con bienes muebles e inmuebles que adquirió la sociedad conyugal durante el matrimonio. Documentos estos que no serán objeto de valoración, por cuanto el caso que nos ocupa se trata de un DIVORCIO – 185-A, y uno una PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, lo cual debe ser ventilado por un Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137, ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, los ciudadanos Juan Bautista Gómez Rojas y Janeth Josefina Salazar de Gómez, expresaron haber estado separados de hecho desde el mes de mayo del año 2009, es decir, más de cinco (05) años; sin embargo, por cuanto el Tribunal observó que el abogado en ejercicio Yumir José Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Gómez Rojas, compareció en fecha 14/10/2015, presentando escrito mediante el cual entre otras cosas, señaló:
(…) quiero dejar constancia expresa de que mi poderdante ha decidido desistir de la acción que se adelanta, por cuanto, en su debido momento, una vez cumplido el lapso establecido en la Norma Adjetiva Civil, procederá a solicitar el divorcio, conforme a las causales establecidas en el artículo 185 de la Norma sustantiva Civil Venezolana vigente (…) (negritas y subrayado agregados).

Como consecuencia de ello, este Tribunal consideró prudente notificar a la co-solicitante, ciudadana Janeth Josefina Salazar de Gómez, a los fines que manifestara lo que a bien tuviera a derecho, quien posterior a su notificación presentó escrito, mediante el cual entre otras cosas, expuso:
En fecha 11 de noviembre de 2015, fui Notificada por el Tribunal a comparecer para manifestar lo que considere procedente en derecho sobre lo peticionado por el Abogado Yumir José Rodríguez identificado en autos, en su condición de apoderado del ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ ROJAS.
…omissis…
Ahora bien, riela por ante este despacho, solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A, del Código Civil vigente que firmamos de mutuo acuerdo ambos cónyuges, sin coacción alguna, donde manifestamos nuestra disposición firme e inequívoca de solicitar proceda el Divorcio, debido que al principio de nuestra vida conyugal todo se desarrolló de manera normal, pero luego por causas diversas, las cuales no son del caso analizar en este momento, a finales del mes de Mayo Dos Mil Nueve (2009), ambos cónyuges decidimos SEPARARNOS DE HECHO, sobreviniendo la ruptura prolongada de nuestra vida en común, viviendo cada uno de nosotros por separado y de una forma independiente. Razón por la cual, y desde entonces por el lapso de más de cinco (5) años, no hemos hecho vida marital en común. Llegado a la conclusión razonable de legalizar jurídicamente nuestra situación personal, y en vista de que los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, configuran una tipología legal para que prospere la solicitud de Divorcio; y por el hecho que dicha circunstancia encuadra válida, precisa y objetivamente en el dispositivo de la norma contenida, en el artículo 185 -A del Código Civil Venezolano. Ratifico mi disposición firme de DIVORCIARME del ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ ROJAS, por cuanto entre nosotros no existe ninguna circunstancia que nos una como pareja matrimonial, debido que no cohabitamos, no existe afectos que nos unan y no procreamos hijos.
Por el contrario y como se revierte la carga de las pruebas presentadas por el ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ ROJAS la vida en común entre nosotros no existe y por lo tanto es procedente la Solicitud de Divorcio que manifestamos ante el Tribunal Distribuidor de la causa.
Así las cosas, pido a la ciudadana Juez, se sirva ordenar se apertura una articulación probatoria a los fines de demostrar con los testigos que oportunamente promoveré y evacuare, para que den su testimonios sobre el hecho que entre en ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ ROJAS y mi persona JANETH JOSEFINA SAL AZAR GOMEZ, no existe vida en común, permanecemos separados de cuerpo y de hecho, razón por la cual es procedente declarar el DIVORCIO y así lo solicito formalmente, por las razones que entre ambos cónyuges no es posible reconciliación alguna. Siendo esto una expresión de la tutela judicial efectiva y mi derecho civil de solicitar proceda el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Traigo a colación el fundamento jurídico de las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Números 446 del año 2014 y 693 del 02/06/2015 (subrayado agregado).

Ahora bien, por cuanto quedó demostrado de las actas que los ciudadanos Juan Bautista Gómez Rojas y Janeth Josefina Salazar de Gómez, se encuentran SEPARADOS DE HECHO desde el mes de MAYO – 2009, tal y como lo manifestaron ambos cónyuges en su solicitud de DIVORICIO, y RATIFICADA en escrito separado junto con su escrito de solicitud, sin que tal hecho hubiese sido desvirtuado en el lapso probatorio de ocho (08) días, en el decurso de la articulación probatoria que se abrió al efecto. En tal sentido, este Tribunal deberá decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos Juan Bautista Gómez Rojas y Janeth Josefina Salazar de Gómez, asistidos por la abogada en ejercicio Belkis Josefina Albarrán de Bastos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y en aplicación al nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 446, del 15/05/2014. Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, este Tribunal declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que coste en autos la ultima notificación, al primer día hábil siguiente, comenzara a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estime convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-