REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.693
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Esthela del Carmen Lacruz Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 6.701.044 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Xiomara Coromoto Noguera Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.707.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.172 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Aclaratoria del fallo.
Carácter: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPÍTULO II
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Esthela del Carmen Lacruz Uzcategui, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Xiomara Coromoto Noguera Vera, identificadas anteriormente y revisado como ha sido la sentencia dictada en el presente expediente, la cual riela a los folios 13 al 19, y la misma en su dispositiva expresa:
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Díaz y Luz Marina Dávila Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 8.012.858 y V- 8.032.070 en su orden y Civilmente hábiles y en CONSECUENCIA, se declara DISUELTO el VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el Concejo del Municipio Cárdenas Estado Táchira , en fecha 18 de marzo de 1994. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha al fallo definitivo proferido por este juzgado en fecha 04 de noviembre de 2014 (fs. 13-19), específicamente en la parte motiva y dispositiva del fallo, se declaro con lugar la solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Díaz y Luz Marina Dávila Gutiérrez , y en consecuencia se declaro disuelto el vinculo matrimonial que los unía, evidenciándose un error material en cuanto al nombre a los nombres de los solicitantes.
Ahora bien, en aras de preservar los derechos que de la referida sentencia se derivan, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de subsanar el precitado error material, mediante la presente aclaratoria; habida cuenta que en el artículo 252 ejusdem, regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma. En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente una sentencia, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso.
En efecto, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº ACLA.00002, Exp. nº 01-396, del 02/10/2003, donde se señaló:
…omissis…
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece (omissis).

De lo anterior expuesto, se aprecia que guarda relación con el caso concreto, pues previa revisión de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2014 (fs. 13-19), dictada por este Juzgado, se observó que presenta un error material específicamente en parte motiva y dispositiva del fallo, al identificarse a los solicitantes como “JESUS ALBERTO DIAZ y LUZ MARINA DAVILA GUTIERREZ”, siendo lo correcto “WILLIANS ANDELFO RINCON RAMIREZ Y ESTHELA DEL CARMEN LACRUZ UZCATEGUI”, evidenciándose un error material en cuanto a los nombres de los solicitantes.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, se acuerda CORREGIR el error material en que incurrió este juzgado en el fallo dictado en fecha 04 de noviembre de 2014 (fs. 13-19), como así se hará de forma expresa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este juzgado en el fallo proferido en fecha 04de noviembre de 2014 (fs. 13-19), que declaró:
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Díaz y Luz Marina Dávila Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 8.012.858 y V- 8.032.070 en su orden y Civilmente hábiles y en CONSECUENCIA, se declara DISUELTO el VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el Concejo del Municipio Cárdenas Estado Táchira , en fecha 18 de marzo de 1994. Así se decide.

Siendo lo correcto:
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos WILLIANS ANDELFO RINCON RAMIREZ Y ESTHELA DEL CARMEN LACRUZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 5.031.542 y V- 6.701.044 en su orden y civilmente hábiles y en CONSECUENCIA, se declara DISUELTO el VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el Concejo del Municipio Cárdenas Estado Táchira , en fecha 18 de marzo de 1994. Así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de este juzgado, proferido en fecha 04 de noviembre de 2014 (fs. 13-19). Así se decide.
Se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez que la presente sentencia quede firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,
Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/bcr.-