TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).-
205º y 156°
SOLICITANTES: JOSÉ SEBASTIÁN MOLINA ALVIAREZ y GREGORIA UZCATEGUI ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.001.804 y V-9.474.122 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.592520, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.858, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 14).
Este tribunal, en la misma fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2.015), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 14). A través de diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. SONIA CARRERO, inserta al (folio 19). Igualmente a través de diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2.016) y agregada al (folio 20), el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ SEBASTIÁN MOLINA ALVIAREZ y GREGORIA UZCATEGUI ALARCÓN, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos JOSÉ SEBASTIÁN MOLINA ALVIAREZ y GREGORIA UZCATEGUI ALARCÓN, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992) según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 21, folio N° 021 vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector santa Juana, Vereda F-4, Casa 15, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres JOSÉ JHONEL MOLINA UZCATEGUI, ANA CAROLINA MOLINA UZCATEGUI, LUÍS EDUARDO MOLINA UZCATEGUI y DAVID JOSÉ MOLINA UZCATEGUI, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el día treinta (30) de julio del año dos mil cinco (2.005), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ SEBASTIÁN MOLINA ALVIAREZ y GREGORIA UZCATEGUI ALARCÓN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 21, folios N° 021 vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), (folio 3 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes: JOSÉ SEBASTIÁN MOLINA ALVIAREZ y GREGORIA UZCATEGUI ALARCÓN, (folio 4).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ JHONEL MOLINA UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 355, folio N° 157, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1.979), (folio 5 y su vuelto).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA CAROLINA MOLINA UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 115, folio N° 117, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982), (folio 6 y su vuelto).
QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LUÍS EDUARDO MOLINA UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 314, folio N° 332, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), (folio 7).
SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DAVID JOSÉ MOLINA UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 619, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), (folio 8 y su vuelto).
SÉPTIMO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ JHONEL MOLINA UZCATEGUI, ANA CAROLINA MOLINA UZCATEGUI, LUÍS EDUARDO MOLINA UZCATEGUI y DAVID JOSÉ MOLINA UZCATEGUI, (folio 9).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 21, folio N° 021, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día treinta (30) de julio del año dos mil cinco (2.005), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ SEBASTIÁN MOLINA ALVIAREZ y GREGORIA UZCATEGUI ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.001.804 y V-9.474.122 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.592520, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.858, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 21, folio N° 021 vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992) Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO. LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria
|