REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

En el día de hoy lunes, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el expediente número 8039, DEMANDANTE(S): RICO CORSO REINALDO, DEMANDADO(S): ROMERO ARAUJO GERMÁN ANTONIO.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Encontrándose la parte demandada a derecho según se desprende de autos, seguidamente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil, se solicitó a la Secretaria verificar la asistencia de las partes, en este estado se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, de este domicilio y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente la parte demandada, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-667.013, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Solicito al Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción tanto de la parte actora como de la parte reconviniente, por cuanto en la reconvención el demandado está haciendo valer un derecho ajeno en nombre propio, ya que desde el mes de septiembre de dos mil quince (2015), el demandado no es arrendador de mi representado, ni arrendador ni propietario del bien inmueble que usa mi representado, razón por la cual hace la presente acción inadmisible la cual puede ser declarada, su inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, para ello cito el expediente número 2009-0039 de la Sala de Casación Civil, la sentencia número 0877 del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), expediente 03-2946 de la Sala Constitucional y el expediente 09-540 decisión 480 de la Sala de Casación Civil, por cuanto para este acto tanto el demandante como el reconviniente han perdido la acción, así mismo solicito se declare la inadmisibilidad de las presentes acciones con fundamento en el artículo 14 en concordancia con el artículo del Código de Procedimiento Civil, y así ahorra al Estado un juicio sobre el cual la sentencia podría llegar a ser lo aquí solicitado, es todo”. Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada, quien expuso: “En el único punto que convenimos con la parte actora en este expediente, es en el reconocimiento claro y preciso como arrendatario el señor Rico Corso, y como arrendador el ciudadano Germán Antonio Romero Araujo, situaciones estas que se evidencian de documento públicos los cuales no fueron desconocidos ni tachados en ninguna oportunidad, los cuales, deberán ser admitidos en su oportunidad por el honorable Tribunal. Negamos la demanda interpuesta en contra del ciudadano Germán Antonio Romero Araujo, y determinamos con claridad mediante las pruebas por nosotros presentadas la existencia del vínculo de arrendamiento entre los ciudadanos Reinaldo Rico Corso y Germán Romero Araujo, insistimos por tanto en la reconvención planteada, la cual debe ser declarada con lugar en su oportunidad y con observación a lo planteado por el apoderado actor, debo señalar que no existe falta de cualidad e interés para sostener la presente acción, situación esta que servirá al Tribunal para fijar los limites de la controversia planteada, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar, éste Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los límites de la controversia planteada en éste proceso, la cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito de la causa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL...

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ABG. OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS

EL DEMANDADO

GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO


EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.