TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SOLICITANTE(S): JOSÉ EVODIO ZAPATA BONILLA y PETRA ZAPATA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.028.474 y V- 8.003.897, respectivamente, domiciliados en la Parroquia La Toma del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.916.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.861, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
EXPEDIENTE CIVIL N° 8054
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió por distribución por declinación de competencia por el territorio declarado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito de solicitud presentado por los ciudadanos JOSÉ EVODIO ZAPATA BONILLA y PETRA ZAPATA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.028.474 y V- 8.003.897, respectivamente, domiciliados en la Parroquia La Toma del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.916.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.861, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual requieren de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su madre, la de cujus MARÍA CELINA BONILLA DE ZAPATA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.480, pon cuanto existe un error de fondo en la misma. Este Tribunal admitió la solicitud, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio veinticinco (25) y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. Riela al folio veintiséis (26), diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana PETRA ZAPATA BONILLA, mediante la cual le otorgó poder apud acta a la abogada ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO. En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), la parte solicitante mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), donde aparece publicado el edicto librado (folio 27). La Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), que culminadas las horas de despacho, no compareció por ante este Tribunal ningún ciudadano o ciudadana a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 31). Seguidamente en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), la parte solicitante a través de diligencia promovió pruebas en la presente actuación, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual corre inserto al folio treinta y tres (33).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso del acta contenida en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en el acta de defunción número 731, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexa en copia certificada signada con la letra “A”, perteneciente a la causante MARÍA CELINA BONILLA DE ZAPATA, existe un error de fondo relacionado con los nombres de los aquí solicitantes. Ocurre que en el acta indicada, se cometió el error de escribir los nombres de los hijos de la de cujus MARÍA CELINA BONILLA DE ZAPATA como “MARCOS EBODIO” y “MARÍA PETRA ZAPATA BONILLA”, siendo lo correcto JOSÉ EVODIO ZAPATA BONILLA y PETRA ZAPATA BONILLA. Todo esto, según se puede evidenciar en las copias certificadas de las partidas de nacimiento, copias simples de las cédulas de identidad y copias simples del Registro Único de información Fiscal (RIF). En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en la mencionada acta, pues le crea problemas a los solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta Juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho, la parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la de cujus MARÍA CELINA BONILLA DE ZAPATA, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 731, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), (folios 04 y 05 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ EVODIO ZAPATA BONILLA, inserta por ante el Registro Civil, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 72, folio 32-33, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), (folio 06 con su vuelto).
TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana PETRA ZAPATA BONILLA, inserta por ante el Registro Civil, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 14, folio 09, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), (folio 07 con su vuelto).
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ EVODIO ZAPATA BONILLA y PETRA ZAPATA BONILLA, (folios 08 y 09).
QUINTO: Copias simples de los Registros Únicos de Información Fiscal (RIF) pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ EVODIO ZAPATA BONILLA y PETRA ZAPATA BONILLA, (folios 08 y 09).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta Juzgadora evidencia que efectivamente los nombres correctos de los hijos de la causante MARÍA CELINA BONILLA DE ZAPATA son JOSÉ EVODIO ZAPATA BONILLA y PETRA ZAPATA BONILLA, tal y como aparecen en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en el acta de defunción: “MARCOS EBODIO” y “MARÍA PETRA ZAPATA BONILLA”, siendo de este modo lo correcto JOSÉ EVODIO ZAPATA BONILLA y PETRA ZAPATA BONILLA. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente los nombres correctos de los hijos de la causante MARÍA CELINA BONILLA DE ZAPATA, es JOSÉ EVODIO ZAPATA BONILLA y PETRA ZAPATA BONILLA, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Tribunal ordena la RECTIFICACIÓN del acta de defunción perteneciente a la de cujus MARÍA CELINA BONILLA DE ZAPATA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 731, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en los términos que quede asentada en la misma, que los nombres correctos de sus hijos son JOSÉ EVODIO ZAPATA BONILLA y PETRA ZAPATA BONILLA. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por los ciudadanos JOSÉ EVODIO ZAPATA BONILLA y PETRA ZAPATA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.028.474 y V- 8.003.897, respectivamente, domiciliados en la Parroquia La Toma del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.916.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.861, de este domicilio y jurídicamente hábil, inserta por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, número 731, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994); en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que los nombres correcto de los hijos de la de cujus MARÍA CELINA BONILLA DE ZAPATA, son JOSÉ EVODIO ZAPATA BONILLA y PETRA ZAPATA BONILLA y no “MARCOS EBODIO” y “MARÍA PETRA ZAPATA BONILLA”. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-
Srio.
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