TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), la sociedad de comercio ANTONIO SUÁREZ BIENES & RAÍCES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 54, tomo A-19, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), autorizada por la propietaria la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-3.658.929, de este domicilio y hábil, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARYORIE JANETTE GUILLÉN ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-10.718.647, de este domicilio y hábil, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en el primer piso del Centro Comercial Pekca’s, distinguido con el número 16 e integrante de su segunda etapa, ubicado en la avenida 3 (Independencia), entre calles 26 y 27, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que el mismo se destinó para labores comerciales de un centro de uñas y peluquería, con un canon de arrendamiento de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125,00), más el I.V.A., con un lapso de duración al comienzo de seis (06) meses, posteriormente en fecha quince de agosto de dos mil once (2011), el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), más I.V.A., con un lapso de duración de un (01) año, debiendo la arrendataria cancelar dicho cánones los primeros cinco (05) días de cada mes.
• Que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), se le notificó a la arrendataria que el contrato de arrendamiento se venció el día catorce (14) de octubre del dos mil doce (2012) y si era su deseo de acogerse a la prórroga legal, sin embargo, se le pidió que contestara la comunicación pero no lo hizo.
• Que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), la inquilina dejó de cancelar el canon de arrendamiento, debiendo hasta el momento de la presentación de la demanda, veintiún (21) meses insolutos.
• Que fueron innumerables gestiones con la arrendataria, tendientes al pago de canon de arrendamiento, como a la entrega del inmueble, lo cual no ha sido posible. Es por lo que ocurre a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento a la ciudadana MARYORIE JANETTE GUILLÉN ARAQUE, antes identificada, para que convenga en ello, o sea condenada por este Tribunal a: primero: en el desalojo del inmueble arrendado y que deberá entregar debidamente pintado, desocupado y con los servicios públicos al día; segundo: en la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos desde el día catorce (14) de octubre del dos mil trece (2013) hasta el día treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), que suman la cantidad de veintiún (21) meses insolutos, a razón de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), que dan la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.750,00); en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 4.410,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), calculados al 12 % anual; cuarto: en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 4.410,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 12 % sobre los cánones de arrendamiento insolutos desde el día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013); quinto: en los meses que sigan venciendo mientras dure el presente procedimiento a razón de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), mensuales; sexto: en los costos del presente juicio.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 45.570,00), equivalentes a TRESCIENTOS TRES CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (303,8 U.T.).

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que conviene en la demanda presentada en su contra, limitándose tan solo en el pago de las costas del proceso, debido a que el impago producido fue por culpa de la propia demandante, quien hizo cesar al administrador del inmueble Sociedad Mercantil ANTONIO SUÁREZ & COMPAÑÍA C.A., con quien se atendía para los pagos y a quien le pagó hasta el último canon que se permitió recibir, desconociendo posteriormente la persona u administradora encargada de tales cobros, por cuanto la propietaria - arrendadora nunca le notificó por ningún medio en donde poder ubicarla y hacer los pagos correspondientes.
• Que ha pagado el monto total estimado en la demanda, reconociendo así la legitimidad y procedencia de la reclamación de la parte actora por el arrendamiento del inmueble.
• Que está totalmente solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos.
• Que está totalmente solvente con los pagos del condominio que le corresponden al local comercial.
• Que está totalmente solvente con el pago del Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.).
• Que está totalmente solvente con el pago del suministro de energía eléctrica.
• Que desde la fecha once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) el local objeto del presente procedimiento de encuentra totalmente desocupado y a total disposición de su propietaria - arrendadora en iguales o mejores condiciones de como fuera recibido al momento de su entrega.

Quedan así establecidos los LIMITES DE LA CONTROVERSIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ORDENA abrir un lapso de cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Despacho, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-



Srio.