TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7684
DEMANDANTE(S): MUCHACHO PÉREZ MARÍA PURA, a través de sus apoderados judiciales Abgs. LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.-
DEMANDADO(S): BRICEÑO CORREDOR MARCIANO y EMPRESA “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR.-
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.-
ADMISIÓN: diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).-
205º y 156º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI SWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.622.518, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.606.612, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y la sociedad mercantil MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE (MARCIAL DECORACIONES), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 42, tomo A-13, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su Presidente ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, anteriormente identificado.
Al folio 71, consta auto dictado por este tribunal de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela a los folios 74 y 85, diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibos y recaudos de citación sin firmar librados a la parte demandada de autos. Al folio 97, se dictó auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se lee al folio 100, diligencia suscrita por la parte actora consignando periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. La Secretaria del Tribunal dejó constancia al folio 104, que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) fijó en el domicilio de la parte accionada el cartel de citación librado. Riela al folio 105, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Al folio 108, se dictó auto acordando el nombramiento de defensora ad litem a la parte accionada. A través de diligencia inserta al folio 112, la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, titular de la cédula de identidad número V-8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, aceptó su nombramiento como defensora judicial de la parte accionada. Consta al folio 117, diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la defensora judicial de la parte demandada. Riela a los folios 121 al 123 copia certificada del poder especial otorgado por el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, parte demandada, a los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.534.682 y V-8.317.088, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.927 y 43.361, respectivamente y jurídicamente hábiles. En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), la Secretaria dejó constancia al folio 125, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, no compareció ante este Tribunal la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Consta del folio 128 al folio 133, escrito contentivo cuestiones previas y contestación a la demanda, consignado por el co-apoderado judicial del ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Riela a los folios 177 al 181, escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), inserto al folio 182. En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), la parte demandada a través de escrito solicitó a este Tribunal la reposición de la causa, igualmente promovió pruebas según se desprende del escrito inserto a los folios 195 al 197, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en la misma fecha inserto al folio 198. Este Tribunal en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), dictó sentencia interlocutoria ordenado reponer la causa al estado que la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE DECORAR CON CLASE C.A.”, diera contestación a la demanda. En fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), la parte co-demandada “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE DECORAR CON CLASE C.A.”, a través de su Presidente el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, dio contestación a la demanda, lo cual consta a los folios 228 al 233, en la misma fecha el co-apoderado judicial de la parte accionada apeló de la sentencia interlocutoria de reposición de la causa, la cual fue oída en un solo efecto a través de auto inserto al folio 315. Por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora consignaron acta de defunción de la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, este Tribunal suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), hasta tanto constara en autos las citaciones de los herederos de la prenombrada causante, lo cual se evidencia al folio 248. A través de diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO MUCHACHO, MARÍA NOEMI MORENO MUCHACHO, MARÍA GRACIELA MORENO MUCHACHO DE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS MORENO MUCHACHO, en su condición de herederos de la causante MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, le otorgaron poder apud acta a los abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CERTARI EWING, en la misma fecha consignaron copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, la cual corre inserta a los folios 252 al 293. Por cuanto la parte actora solicitó la reanudación de la causa, este Tribunal procedió a pronunciarse en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) ordenando reanudar el proceso al estado en que se encontraba al momento de su suspensión pasados diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, lo cual consta a los folio 295 y 296. Seguidamente el Tribunal dictó auto en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), inserto al folio 304, por medio del cual ordenó nuevamente la notificación de las partes haciéndoles saber que se procedería a reanudar la causa en el estado de subsanación de cuestiones previas. En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a consignar escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE DECORAR CON CLASE C.A.”, a través de su Presidente el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, el cual corre inserto a los folios 314 y 315. La Secretaria del Tribunal dejó constancia al folio 319, que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, las cuales fueron admitidas a través de auto inserto al folio 326, dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). Se lee a los folios 320 al 322, pronunciamiento del Tribunal de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por medio del cual declaró inadmisible la tercería propuesta por la parte co-demandada. Este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), dictó sentencia interlocutoria declarando reponer la causa al estado de dar inicio a la articulación probatoria indicada en el encabezado del artículo 867 de la norma civil adjetiva. En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida de las cuestiones previas opuestas, el cual corre inserto a los folios 343 y 344, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), inserto al folio 345. Del mismo modo la parte demandada promovió pruebas en las cuestiones previas opuestas en fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), tal y como consta al folio 348, las mismas fueron admitidas a través de auto de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), inserto al folio 351. Se evidencia a los folios 355 al 360, pronunciamiento de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), por medio del cual este Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, en este estado en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), el co-apoderado judicial de la parte co-demandada MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, la cual fue oída en un solo efecto según auto dictado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), lo cual consta al folio 363. Riela a los folios 365 y 366, acta de audiencia preliminar llevada a cabo el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) en la cual este Tribunal se reservó la facultad de fijar los límites de la controversia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la misma. A los folios 367 al 371, se dictó sentencia interlocutoria en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. Se evidencia a los folios 379 al 381, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte co-demandada, el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, a través de su apoderado judicial en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), igualmente se lee a los folios 384 al 386, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). Al folio 417, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual fue celebrada en fecha quince primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016) tal como se evidencia en el acta de la misma inserta a los folios 420 al 423.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha primero (1º) de julio de dos mil dos (2002), suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.606.612, sobre una casa para habitación denominada San Francisco de Paula, en la avenida Urdaneta, signada con el número 43-45 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que en el contrato se estableció que el inmueble arrendado sólo podrá destinarlo al uso comercial que sea permitido por las autoridades competentes, sin que la arrendataria asuma obligación alguna de garantizar el funcionamiento o explotación de alguna actividad comercial en particular, pero autorizando al arrendatario para el funcionamiento y desarrollo de las actividades comerciales relacionadas con la decoración y floristería. Que en el año dos mil tres (2003), se suscribió nuevamente un contrato de arrendamiento en los mismos términos descritos anteriormente. Que en ambos contratos se constituye como fiadora a la empresa MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., la cual funciona en el inmueble arrendado, el cual es destinado a local comercial, siendo este un hecho público y notorio para la colectividad merideña. Que los recibos por concepto de pago de alquiler, los elaboraba el mismo arrendatario pero como recibo de egresos a nombre de la compañía MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A. Que en fecha primero (1º) de julio de dos mil siete (2007), se suscribió el último contrato de arrendamiento. Que en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó inspección judicial sobre el inmueble. Que el arrendatario se ha negado hacer entrega del inmueble, finalizando el termino de la prorroga legal y manteniéndose dentro del inmueble. Que en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), se llegó a un convenio privado, el cual el arrendatario nunca cumplió. Que los cánones de arrendamiento acordados no han sido cumplidos por parte del arrendatario, ni total ni parcialmente, por más gestiones de cobranzas realizadas, hasta la fecha de interposición de la demanda, adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil doce (2012) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil trece (2013), es decir catorce (14) meses por CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) cada uno, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.000,00). Que el arrendatario alega vivir dentro del inmueble arrendado, diciendo que el mismo corresponde a una vivienda y que también realiza actividades de comercio dentro del mismo, siendo falsa esta versión, ya que el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, no habita el inmueble arrendado, ya que allí solo funciona la agencia de festejos de su propiedad, que se refiere la empresa MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A. Que el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, tiene vivienda propia, la cual se encuentra ubicada en la avenida Las Américas, residencias El Rodeo, torre K, piso 1, apartamento 1, tal como se desprende en la dirección registrada como persona natural en su Registro de Información Fiscal (RIF). Que es por todo lo expuesto que procede a demandar como formalmente demanda a el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, en su condición de arrendatario y a la empresa fiadora MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, para que convenga solidariamente en: primero: el desalojo del inmueble arrendado, anteriormente identificado; segundo: en cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.000,00), por el pago de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil doce (2012) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil trece (2013), a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), cada mes más I.V.A.; tercero: al pago de las costas procesales que ocasione la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. Que estiman la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.000,00), equivalentes a QUINIENTAS VEINTITRÉS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (523,36 U.T.).
LA PARTE DEMANDADA EL CIUDADANO MARCIANO BRICEÑO CORREDOR Y LA EMPRESA “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO MARCIANO BRICEÑO CORREDOR EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que oponen las cuestiones previas establecidas en el ordinal 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que por ante la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, cursa expediente número 630/12, donde consta el trámite de la oferta de la vivienda objeto de la presente demanda. Que impugnan como en efecto hacen el documento de inspección judicial que acompañó la parte actora a su escrito libelar, todo ello por ser realizada fuera del presente juicio. Que rechazan y contradicen en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en su contra, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados. Que el arrendatario ha venido pagando los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio del años dos mil doce (2012), tal como se constata de los depósitos que corren agregados a las copias certificadas emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, expediente número 630/12, dejando de pagar los meses siguientes por cuanto la arrendadora canceló dicha cuenta a los fines de hacer incurrir al arrendatario en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y con ello generar la presente pretensión. Que por existir el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha primero (1º) de julio de dos mil siete (2007), donde se constata que se trata de un inmueble para uso de vivienda, es evidente que con los anexos que la parte demandante ha acompañado en su escrito libelar, los cuales impugna, quiere generar la convicción que se trata de un local comercial para producir los efectos invocados en la Ley que rige dichos contratos. Que se puede constatar del contenido libelar, específicamente en su petitorio que la demandante no solicita a este Tribunal que la parte demandada sea condenada en el caso de que sea declara con lugar la demanda, mal por el contrario podría este Tribunal sentenciar y decretar la ejecución que no se solicitó en su escrito libelar. Que en consecuencia de lo anterior expuesto se encuentran en presencia de una petición graciosa por parte de la actora por cuanto solicita en su escrito libelar que sólo convengan en su pretensión, de lo cual no conviene en ello, por lo tanto debería este Tribunal archivar el presente expediente por cuanto la parte demandada manifiesta no convenir en lo solicitado por la parte actora.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ y MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, ambos suficientemente identificados en autos, de fecha primero (1º) de julio de dos mil dos (2002) y primero (1º) de julio de dos mil tres (2003), los cuales rielan en el presente expediente, con el objeto de demostrar que en su cláusula novena se estableció que el uso del inmueble arrendado estaría destinado para el uso comercial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció los contratos de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que de los mismos se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, conviniendo en dicho contrato las partes que el inmueble arrendado sería destinado al uso comercial, es por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) número J-30455020-0, correspondiente a la sociedad mercantil MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., con el objeto de demostrar que su dirección fiscal es la misma del inmueble objeto de la presente controversia, evidenciándose igualmente que dicho inmueble ha funcionado como local comercial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia ciertamente que la dirección indicada en Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) aludido, se corresponde con la dirección del inmueble en cuestión; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Ficha Catastral del inmueble expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se distingue en su nota marginal que es local comercial desde el año 2000 y que funciona agencia de festejos Marcial Decoraciones, esto con el objeto de demostrar que el inmueble arrendado se encuentra destinado a local comercial. En atención a la referida prueba, la cual obra en copia certificada al folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente, siendo que dicho documento es de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que el inmueble arrendado se encuentra destinado a uso comercial desde el año dos mil (2000) y en el cual se encuentra establecida la agencia de festejos Marcial Decoraciones, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de Inspección Judicial, llevada a cabo por el hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), con el objeto de demostrar que dentro del inmueble del cual se demanda su desalojo, funcionan las actividades de comercio de la empresa MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A. En atención a la referida prueba, que riela al folio ocho (08) y siguientes del expediente, luego de su estudio y análisis, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto en la misma se dejó constancia que la sociedad mercantil indicada funciona en el referido inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo y la solvencia expedida por Aguas de Mérida, con el objeto de demostrar que es de conocimiento público que el inmueble en cuestión se trata de un local comercial y no de una vivienda, puesto que en ambos instrumentos al señalar la dirección se hace mención a la sociedad mercantil MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de egreso emitidos por la empresa MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., llenados bajo el puño y letra del ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, agregados a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente, en los cuales se distingue la fecha de emisión, el monto del mismo, la persona a quien se los pagaba y el concepto bajo el cual se emitía, esto con el objeto de demostrar que dentro del inmueble funcionan las actividades de comercio de la sociedad mercantil MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A. En atención a la referida prueba, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del convenio privado suscrito en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), agregado al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, con el objeto de demostrar que al canon de arrendamiento acordado, siempre se le sumaba el Impuesto al Valor Agregado, esto por tratarse justamente del arrendamiento de un local comercial. En atención a la referida prueba, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta del apartamento propiedad del demandado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), con el objeto de demostrar que el ciudadano Marciano Briceño tiene vivienda propia, por lo que no tiene sentido que quiera hacer ver que el local comercial se trata de su vivienda. En atención a la referida prueba, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias del expediente número LP01-P-2008-005365 que cursó ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, donde se deja constancia que el ciudadano Marciano Briceño fue víctima de amenazas realizadas a través de llamadas telefónicas de su residencia ubicada en las Residencias El Rodeo, donde se comprueba nuevamente que el ciudadano tiene su residencia en dicho inmueble y no en el local arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Confesión que surge de la no comparecencia de los demandados a dar contestación a la demanda, con el objeto de probar y demostrar que debido a esta omisión, todos los hechos narrados en el libelo de demanda se dan por aceptados por la contra parte. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, constata que efectivamente la parte co-demandada, ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, no procedió oportunamente a dar contestación a la demanda, si aportando elementos probatorios en la etapa procesal correspondiente, tal como consta al folio trescientos setenta y siete (377) del expediente); a su vez, la parte co-demandada sociedad mercantil MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., dio oportuna contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes (…) se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”; es por lo que se debe tener que el codemandado, ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, se aprovecha de la contestación realizada por su litisconsorte, no generándose el supuesto contenido en los artículos 868 y 362 de la Norma Civil Adjetiva para declarar la Confesión Ficta del accionado. En razón a las consideraciones expuestas, es por lo que éste Tribunal no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la confesión judicial hecha por el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, en su escrito extemporáneo de contestación a la demanda, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, donde admite claramente y sin lugar a dudas que se encuentra supuestamente solvente hasta junio del año dos mil doce (2012), lo cual es una demostración de su morosidad al admitir la falta de pago de mas de tres (3) años. En atención a la referida prueba, ésta Juzgadora evidencia que la presunta confesión se encuentra contenida en el escrito de contestación a la demanda que fue presentado extemporáneamente por el accionado MARCIANO BRICEÑO CORREDOR; ahora bien, es preciso señalar que, si bien es cierto los argumentos de descargo contenidos en dicho escrito no pueden ser apreciados ni valorados por ésta Juzgadora por no hacer sido consignados en la oportunidad procesal correspondiente, de igual manera tampoco pueden ser empleados por el accionante en provecho propio; en consecuencia, ésta Sentenciadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes, solicitando se requiera de los Tribunales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, información relacionada a la existencia o no de procedimiento de consignación arrendaticia donde la beneficiaria sea la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ o sus sucesores, y como consignatario el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR y/o la sociedad mercantil MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., esto con el objeto de demostrar que los demandados de autos han incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que: 1) al folio trescientos noventa y cinco (395), fue recibido oficio librado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción; 2) al folio trescientos noventa y siete (397), fue recibido oficio librado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción; 3) al folio cuatrocientos (400), fue recibido oficio librado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción; 4) al folio cuatrocientos catorce (414), fue recibido oficio librado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción; 5) al folio cuatrocientos dieciséis (416), fue riela constancia de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción. Ahora bien, de la información suministradas por los Tribunales requeridos, se evidencia que ante los mismos no cursa procedimiento alguno de consignación arrendaticia donde la beneficiaria sea la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ o sus sucesores, y como consignatario el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR y/o la sociedad mercantil MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio en todas y cada una de sus partes a las actas procesales, siempre y cuando favorezcan a la parte promovente, todo ello por cuanto de las actas procesales existen documentos que argumenta le son favorables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables, de fecha primero (1º) de julio de dos mil siete (2007), con el objeto de demostrar que el inmueble consiste en una casa para habitación y no para local comercial, con lo cual se evidencia la necesidad de agotar la vía administrativa. En atención a la referida prueba, agregada a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165), se observa que comprende un contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables en fecha primero (1º) de julio de dos mil siete (2007), en el cual se señala que se da en arrendamiento un inmueble consistente un una casa para habitación con su correspondiente área de terrero; sin embargo, de la exhaustiva lectura del contrato en cuestión, no se desprende que haya sido arrendado para un fin específico. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación el contrato de arrendamiento que obra a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) del expediente, suscrito en fecha primero (1º) de julio de dos mil dos (2002), que fuera consignado por la parte accionada y que se vincula a la presente prueba dada la continuidad de la relación arrendaticia, en cuya cláusula novena se establece: “EL ARRENDATARIO declara que el inmueble descrito sólo podrá destinarlo al uso comercial que sea permitido por las autoridades competentes (…)” señalando igualmente que se autoriza al arrendatario “(…) para el funcionamiento y desarrollo de las actividades económicas relacionadas con la decoración y floristería”. Por lo expuesto, esta Juzgadora concluye que efectivamente se había establecido cual sería el destino del inmueble arrendado, el cual sería para fines comerciales. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la presente prueba en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del expediente número 630/12 que cursa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, señalando el promovente que allí se evidencia la oferta de venta de la vivienda objeto de la presente causa y por cuanto la misma fue violatoria del artículo 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fue por lo que se originó el referido expediente número 630/12. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del examen riguroso de la documental promovida, observa que ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se dio inicio procedimiento por oferta de venta, acción ésta que no guarda relación con la instaurada en el presente proceso, máxime cuando, como ya se estableció, de los contratos que rielan en autos no se desprende que el inmueble arrendado se haya destinado para vivienda. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia la presente prueba, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se traslada y constituya en el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta, número 43-45, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio cuatrocientos dos (402) y siguientes del expediente, riela agregada acta de fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), levantada en ocasión de la práctica de la Inspección Judicial promovida; ahora bien luego de su estudio y revisión, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por estar conteste con las demás actuaciones presente en las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE CO-DEMANDADA, MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables inició a través de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de julio de dos mil dos (2002), teniendo por objeto un inmueble constituido por una casa para habitación, con su correspondiente terreno, denominada “San Francisco de Paula”, distinguida con el número 43-45, constante de seis (6) habitaciones, dependencia de servicio, estudio, recibidores, comedor, pantry, baños, instalaciones sanitarias de aguas blancas y aguas negras, techada en la parte de plata banda y en parte con madera, un segundo piso, semi-sótano, pisos de mosaico y cerámica, garaje, patio interior en zona verde, situada en la Avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; encontrándose las partes intervinientes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, tanto de los contratos de arrendamiento que rielan en autos, como del acervo probatorio aportado por los justiciables y oportunamente evacuado, no se evidencia elemento alguno que demuestre que el inmueble en cuestión se encuentre destinado a vivienda, por el contrario existen elementos de convicción que constatan su destino como local comercial, entre los que destacan la cláusula novena de los dos primeros contratos suscritos y la ficha catastral del inmueble en cuestión, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo inaplicable el procedimiento previo administrativo indicado en la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda; en conclusión, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen determinar forzosa e inexorablemente que el inmueble arrendado se destinó para uso comercial. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales que el canon de arrendamiento convenido es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), hecho éste no controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En éste orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil trece (2013), computando catorce (14) meses insolutos, cada uno a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil trece (2013), computando catorce (14) meses insolutos, cada uno a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), adeudando la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00), mas IVA. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil trece (2013), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.622.518, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora - demandante, debidamente representada por los abogados en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.606.612, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por los abogados en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.534.682 y V-8.317.088, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.927 y 43.361, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles y en contra de la sociedad mercantil MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE (MARCIAL DECORACIONES), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 42, tomo A-3, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de fiador y principal pagador, en la persona de su Presidente, ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, ya identificado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.201.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.098, de este domicilio y hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble constituido por una casa, con su correspondiente terreno, denominada “San Francisco de Paula”, distinguida con el número 43-45, constante de seis (06) habitaciones, dependencia de servicio, estudio, recibidores, comedor, pantry, baños, instalaciones sanitarias de aguas blancas y aguas negras, techada en la parte de plata banda y en parte con madera, un segundo piso, semi-sótano, pisos de mosaico y cerámica, garaje, patio interior en zona verde, situada en la avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil trece (2013), cada uno a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.
Srio.
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