TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis.-

205º y 156º
Se inicia el presente Proceso previsto en los artículos 673 y 38 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 18, 19 y 20 de la ley de Propiedad Horizontal de la norma sustantiva que rige la materia por tratar el objeto de esta pretensión en fecha 21 de Enero de 2015, fecha en que fue admitida por este Tribunal bajo el Nº 0245. En el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado en contra la Junta de Condominio Nº 4 Roble Limón del Conjunto Residencial Las Tapias representados por los ciudadanos LETICIA RINCON ALARCON Y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.559.593 y V-5.368.849, incoado por el ciudadano NERY JOSÉ ROJAS, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.326.974 asistido de su Abogada AUDREY DEL C. DORTA S, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.070.091, inscrita en el Inpreabogado Nº 41.919 . Una vez citados los demandados se le se les dio el lapso para que rindieran cuenta en un plazo de veinte días. Llegado la hora de rendir cuentas o de oponerse de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil 4º, a la misma este tribunal previa revisión de las actas verifica que los demandados no rindieron cuenta oportunamente en su lugar opusieron cuestiones previas visto el escrito presentado por la Parte los demandados el cual fue presentado el primero presentado en fecha 31 de marzo de 2015 y el segundo escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2015 por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ PEREZ y LETICIA RINCON ALARCON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.368.849 y Nº V-5.559.593 asistidos por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.816, de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. quienes actúan demandados en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTA ; En atención al fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 16 de Noviembre de 2015, a la apelación interpuesta por los apoderado judiciales LEIX TERESA LOBO Y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE de los demandados en el presente juicio en se hace necesario para este Tribunal pronunciarse sobre tales defensas y lo hacen en los siguientes términos: En tal Escrito de cuestiones



previas presentados por los referidos Demandados ut-supra identificado, Oponen Cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal y 4°; La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Ahora bien, en el caso de marras, la Defensa del co demandado se basa en el argumentando en su escrito de fecha 31 de Marzo del año 2015 , en los siguiente términos :

“De conformidad con lo previsto en el artículo 4º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la cuestión previa de ilegitimidad de persona citada como representante del demandado, la cual fundamento en los siguientes términos:
La acción se refiere a una acción de rendición de cuentas cuyo petitorio se propone la acción contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Tapias, Condominio Nº 4 Roble-Limón, en la persona de su actual presidenta, ciudadana ASTRID JASMIN MIJOBA, y erróneamente el Tribunal ordenó mi citación, sin que en la actualidad yo tenga algún vinculo con la Junta de Condominio...”.
I Ahora bien, en el caso de marras, la Defensa de la co Demandada se basa en el argumentando en su escrito de fecha 15 de Abril del año 2015, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 4º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la cuestión previa de ilegitimidad de persona citada como representante del demandado, la cual fundamento en los siguientes términos:
La demanda se refiere a una acción de rendición de cuentas cuyo petitorio se propone contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Tapias, Condominio Nº 4 Roble-Limón, en la persona de su actual presidenta, ciudadana ASTRID JASMIN MIJOBA, y erróneamente el Tribunal ordenó mi citación, sin que en la actualidad nosotros tengamos algún vinculo con la Junta de Condominio a la cual le pertenecimos en el pasado, como lo admite el demandante en el cuerpo del libelo...”.

Sin embargo, este Tribunal, visto las documentales que en copia simple presenta la parte demandante del acta de la Junta Constitutiva de la Junta de condominio del Conjunto Residencial Las Tapias, Condominio Nº 4 Roble-Limón Registrada ante la Oficina de Registro Público en fecha 03 de Abril del 2003, bajo el Numeral treinta y nueve (39) desde los folios doscientos veinticuatro (224) doscientos veintinueve (229), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de ese año junto con el libelo de la demanda en el cual se evidencia que los referidos ciudadanos ocupa el cargo de presidente de la Junta de condominio JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ PEREZ y el como


administrador LETICIA RINCON ALARCON también figura como miembro de la misma; y al oponerse no presentaron documento alguno que demostraran la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado como es el caso de sus argumentos y defensa. Por tal motivo, este Tribunal considera que tales ciudadanos José Gregorio Hernández Pérez y Leticia Rincón Alarcón, y están facultados para actuar y hacer rendición de cuentas objeto del presente juicio y al no haber legalmente constituida una Junta de condominio actual seguirá siendo la que le corresponde rendir cuentas además los demandados al alegar la ilegitimidad. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Debió demostrar al tribunal la razones de sus argumentos con pruebas que los respaldaran aun así no presentaron prueba alguna para que le eximiera de la obligación que no se presente la Junta de Condominio.
De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Habiendo trascurrido el lapso para presentar las pruebas la parte demandada no presento prueba que sustentara lo alegado en su escrito de oposición de cuestione previas y se ratifica la legitimidad para representar a la junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Tapias, Condominio Nº 4 Roble-Limón . Y vista la oposiciòn De los referidos escritos presentados en fecha 31 de Marzo de 2015, y 15 de Abril de 2015 por la parte demandada rechaza y contradice la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 ordinal 4° realiza por la apoderada judicial de la parte actora Abogada AUDREY DEL C. DORTA S ciudadano NERY JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.326.974. este Tribunal considera que, si bien es cierto que según el articulo 352 de considera abierta ope-lege una articulación probatoria de ocho días de despacho para que las partes promuevan y evacuen pruebas cuando no sea subsanada ó se rechazada o contradicha una cuestión previa, así como tampoco es necesario para este Tribunal que se aperture la misma de oficio, quien decidirá según los elementos probatorios que corren en autos; en consecuencia declara:
Que en resguardo al debido proceso se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión. Aperturò de conformidad con el

artículo 675 del Código de procedimiento civil por auto le otorgó de 20 de Abril de 2015 un plazo de 30 días para que presentara las cuestiones previas.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada según el numeral 4° del articulo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil; y así se DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil; y así se DECIDE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. MIREYA FLORES FLORES.

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO


Siendo en la misma fecha se copio y Publico las tres de la tarde quedando así su asiento en el libro diario.

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO