EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dieciocho (18) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205 ° y 157 °
EXPEDIENTE NRO. 0384
SOLICITANTES: MARITZA MORA DIAZ Y BAUDILIO MARQUEZ MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 de Diciembre de 2015
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: MARITZA MORA DIAZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.348.648, domiciliada en urbanización Las Tapias, calle 6Nº 129 , Parroquia Juna Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y BAUDILIO MARQUEZ MARQUEZ venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.989.059, domiciliado en la entrada del sector Santa Elena, entre calles 6 y 8, casa Nº 1, tercer piso, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida , y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ALFONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se
establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARITZA MORA DIAZ y BAUDILIO MARQUEZ MARQUEZ, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 08 de Diciembre de 2015 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 25 de Enero de 2016, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia. Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A)- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: MARITZA MORA DIAZ y BAUDILIO MARQUEZ MARQUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Asentada bajo el Nº 67, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1996 ( inserte en el folio 02 con su vueltos).
B)- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana SUSANA JACKELINE MARQUEZ MORA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 97, correspondiente al año 1997. ( inserta en el Folio 05).
C)- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes MARITZA MORA DIAZ y BAUDILIO MARQUEZ MARQUEZ y de la hija SUSANA JACKELINE MARQUEZ MORA (inserta en los Folios 03, 04 y 06).
Los cónyuges MARITZA MORA DIAZ y BAUDILIO MARQUEZ MARQUEZ, anteriormente identificados, manifiestan que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre SUSANA JACKELINE MARQUEZ MORA; quienes para el momento de la presente solicitud de divorcio es mayor de edad, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Así mismo, los cónyuges MARITZA MORA DIAZ y BAUDILIO MARQUEZ MARQUEZ ya identificados manifestaron haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial
existente entre los Ciudadanos: MARITZA MORA DIAZ y BAUDILIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.348.648 y V- 10.898.059, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Asentada bajo el Nº 67, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1996. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado hijo y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE,
REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2015).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
|