EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, cuatro (04) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)

204° y 156°

EXPEDIENTE NRO. 0348


SOLICITANTES: MARLENE COROMOTO ARAQUE LOMBARDO Y VICENZO LOMBARDO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



FECHA DE ADMISIÓN: 14 de Agosto de 2015

VISTOS:

CAPITULO I


L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: MARLENE COROMOTO ARAQUE DE LOMBARDO , venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.070.317, domiciliada en Barcelona, España y civilmente hábiles, actuando en este acto su Apoderado Judicial ABG. LUIS OMAR ARAQUE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.070.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.311 y jurídicamente hábil domiciliado del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en poder otorgado por ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona, España en fecha 08 de julio del 2013, inserto bajo el Nº 115/2013, folios 58 y 59, tomo III del Libro de Registro de poderes, protesto y demás actos llevados por esa oficina consular y VICENZO LOMBARDO, nacionalidad italiana, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº

E- 81.270.000, domiciliado sector la Parroquia, avenida Bolívar, Nº 7-26, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; actuando en este acto su Apoderado Judicial JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.624y jurídicamente hábil; según poder especial otorgado por ante la Notaria Publica de Santa Barbará del Zulia, Estado Zulia, en fecha 30 de julio del 2015, inserto bajo el Nº 29, tomo 85, folios 91 al 93 de los libros de autentificaciones llevados por la Notaria; por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por auto de fecha 14 de Agosto de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARLENE COROMOTO ARAQUE DE LOMBARDO y VICENZO LOMBARDO se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha 14 de Agosto de 2015 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 18 de Enero de 2016, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.



Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.


CAPITULO II


L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A)- Instrumento Poder Especial otorgado por ante Consulado General de Venezuela en Barcelona, España en fecha 08 de julio del 2013, inserto bajo el Nº 115/2013, folios 58 y 59, tomo III del Libro de Registro de poderes, protesto y demás actos llevados por esa oficina consular, conferido por la ciudadana MARLENE COROMOTO ARAQUE DE LOMBARDO al Ciudadano Abg. LUIS OMAR ARAQUE VERA (Inserto en los folios 02, 03 y 04 con sus vueltos).

B)- Instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica de Santa Barbará del Zulia, Estado Zulia, en fecha 30 de julio del 2015, inserto bajo el Nº 29, tomo 85, folios 91 al 93 de los libros de autentificaciones llevados por la Notaria conferido por el ciudadano VICENZO LOMBARDO al Ciudadano Abg. JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN (Inserto en los folios 07, 08 y 09 con sus vueltos).

C)- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: MARLENE COROMOTO ARAQUE DE LOMBARDO y VICENZO LOMBARDO, expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Asentada bajo el Nº 799, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1977, que riela en el expediente en el (inserta en los folios 10 y 11 con su vueltos).

D)- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano ALEJANDRO JOSE LOMBARDO ARAQUE, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 412, correspondiente al año 1978. (Inserta en los Folios 12 y 13 con su vuelto).

Los cónyuges MARLENE COROMOTO ARAQUE DE LOMBARDO y VICENZO LOMBARDO, anteriormente identificados, manifiestan que durante la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre ALEJANDRO JOSE

LOMBARDO ARAQUE; quienes para el momento de la presente solicitud de divorcio es mayor de edad, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Así mismo, los cónyuges MARLENE COROMOTO ARAQUE DE LOMBARDO y VICENZO LOMBARDO, ya identificados manifestaron haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: MARLENE COROMOTO ARAQUE DE LOMBARDO y VICENZO LOMBARDO, la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.070.317 y E-81.270.000 , civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, Asentada bajo el Nº 799, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1977. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado hijo y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte


del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2015).

LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.


LA SECRETARIA,


ABG. THAIS FLORES MORENO.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve 9:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA,


ABG. THAIS FLORES MORENO.