Exp. N° 44-2015.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 156°

SOLICITANTES: HONEIDY GUILLEN PEÑALOZA y MARIA INMACULADA PICON DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, Casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.087.779 y 8.089.441 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.


VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: HONEIDY GUILLEN PEÑALOZA y MARIA INMACULADA PICON DE GUILLEN, asistidos por el abogado EDUEN RAUL ROMERO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.578.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.728, acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que:

En fecha 15 de Diciembre de 1987 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según Acta No. 124, Folio 160 inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañan en copia certificada marcada “A”; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sabaneta, Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Miranda, casa N°. 02-12, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, que el día 10 de Enero de 2008, decidieron de común acuerdo separarse de hecho y que desde esa fecha hasta la presente han mantenido tal separación sin que haya ocurrido reconciliación alguna. De esta unión procrearon Un (1) hijo MACGYVER GUILLEN PICON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.577.373, del cual anexan Copia fotostática de la Cédula de Identidad y de la Partida de Nacimiento; que de su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna cuya partición se realizara de manera voluntaria y amistosa con posterioridad a la sentencia de divorcio.

Alegan que, por cuanto están cumplidas las exigencias legales de la disposición contenidas en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, pues han estado separados por más de Cinco (5) años sin reconciliación alguna cumpliendo así las demás disposiciones citadas, solicitan se sirva declarar el divorcio con todos los pronunciamientos legales a que haya lugar.

Recibida la presente solicitud, fue admitida por este juzgado, el Veinte (20) Octubre de 2015, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, la cual constó en actas, en fecha Doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 18).

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2016, se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Señala el Artículo 185 A del Código Civil lo siguiente:
Articulo 185 A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código Civil, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme con lo establecido en el Artículo 185 A ejsudem. Así se decide.


DECISION

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: HONEIDY GUILLEN PEÑALOZA Y MARIA INMACULADA PICON DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 8.087.779 y 8.089.441 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha: 15 de Diciembre de 1987, según acta de matrimonio No. 124, Folio 160. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. Así se decide. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE LOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.