REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 156º

Exp. No. 2015-27.-
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

En horas de despacho del día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la prórroga de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguidamente, la Jueza Provisoria declara abierto el acto, previo pregón de Ley dado por el Alguacil Temporal en la puerta del Tribunal y comparecen por ante el despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN NAVA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.529, domiciliada en la Calle 17 de Julio, Edificio “Carmencita”, identificado con el No. 13-17 de la nomenclatura municipal, planta baja, Apartamento 1, Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.930; y el ciudadano JOSÉ ANGEL QUIÑONEZ PICÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.808, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte demandada, asistido en este acto por el abogado RAFAEL EDICSON GUILLEN VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.704 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.096. En este estado, la Jueza Provisoria, con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes, insta a ambas partes, demandante y demandada, para que a través del dialogo lleguen a un acuerdo que permita resolver el conflicto planteado. En consecuencia, se concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “Manifiesto al Tribunal que fue imposible reunirme con el ciudadano José Angel Quiñonez Picón, con la finalidad de lograr un acuerdo extrajudicial. En tal virtud, no acepto el tiempo que dicho ciudadano propuso en la audiencia anterior, para entregar el inmueble, porque para mi es demasiado tiempo, y tengo la urgencia de disponer del inmueble para que sea habitado por mi hijo. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al demandado de autos, debidamente asistido de su abogado, quien en uso de la misma expone: “Propongo a la ciudadana María del Carmen Nava Dávila, hacer entrega del inmueble destinado a vivienda ubicado en el Edificio Carmencita, identificado con el No. 13-17, Apartamento No. 4, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, objeto del presente juicio y que es de su propiedad, el 31 de Julio de 2017, libre de bienes muebles, personas y animales; y en consecuencia, me comprometo a pagar los cánones de arrendamiento que reconozco adeudo, de la siguiente manera: 1.) El canon de arrendamiento correspondiente al año 2012, que asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00), el 30 de Abril de 2016; 2.) El canon de arrendamiento correspondiente al año 2013, que asciende a la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 30.360,00), el 30 de Julio de 2016; y 3.) El canon de arrendamiento correspondiente al año 2014, que asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 38.940,00), el 30 de Octubre de 2016. Manifiesto que no debo ningún canon de arrendamiento correspondiente al año 2015, los cuales fueron cancelados totalmente a la parte actora. Asimismo, me comprometo a pagar los primeros siete (7) días de cada mes, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.220,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, a partir de Enero de 2016, hasta la fecha de entrega del inmueble, dicho monto es el acordado como el último canon de arrendamiento. Es todo. De seguidas, se concede nuevamente el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “Acepto la propuesta realizada por la parte demandada, acotando que en caso de incumplimiento de pago en una de las fechas anteriormente propuestas, solicitaré la ejecución correspondiente, asimismo en caso de no cumplir con el pago de dos (2) cánones de arrendamiento a partir del mes de Enero del año en curso, hasta la entrega definitiva, solicitaré la ejecución. En caso de que el arrendatario no hiciera entrega del inmueble en la fecha señalada, igualmente solicitaré la ejecución correspondiente. Es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra al demandado de autos, debidamente asistido de su abogado, quien en uso de la misma expone: “Acepto y me comprometo a dar fiel cumplimiento a las obligaciones aquí contraídas, con pleno entendimiento de los efectos que en caso de incumplimiento se generen, consiente que la falta de pago en una de las fechas propuestas, es decir, 30 de Abril de 2016, 30 de Julio de 2016 y/o 30 de Octubre de 2016; así como la falta de pago en dos (2) mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento a partir de Enero de 2016 y/o que no haga entrega del inmueble en la fecha propuesta, la parte actora podrá solicitar la ejecución correspondiente. Igualmente quedo comprometido al puntual pago en los servicios públicos. Es todo”. En este estado, visto el acuerdo realizado por las partes en esta audiencia, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a realizar las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada. Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que las partes en el presente juicio comparecieron personalmente ante el Juez, celebrando el acuerdo y por cuanto la materia sobre la cual versa la transacción (Desalojo), es perfectamente disponible, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes en la presente audiencia, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 103 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece. No habiendo más nada que hacer constar se da por terminada la presente audiencia siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Nahiroby Boscán Pérez.
LA PARTE DEMANDANTE,

María del Carmen Nava Dávila.

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,

Abg. Rigoberto Rangel Serrano.

LA PARTE DEMANDADA,

José Angel Quiñonez Picón.

EL ABOGADO ASISTENTE,

Abg. Rafael Edicsón Guillen Vivas
LA SECRETARIA,

Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.