REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 381

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

Demandante:Abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.908 y jurídicamente hábil.
Demandado: Víctor Hugo Guerrero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.099 y civilmente hábil.
Domicilio del Demandado: Sector Bisum, Calle Bombona, casa N° 03 de la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
Domicilio Procesal: Avenida 8, cruce con calle 24, al lado de la Panadería Roma, Centro Profesional Los Andes, Las Heroínas, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Causa: Cobro de Bolívares, Vía Intimación.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 08 de Enero de 2013 (f. 04) se recibió escrito de libelo de la presente demanda, intentada por el Abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, actuando en su propio nombre, comotenedor legítimo de una letra única de cambio, librada en la ciudad de Mérida, el día 17 de Enero del año 2010, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (155.500,00 Bs.), para ser pagada a los 30 días del mes de Abril del mismo año, a la orden del ciudadano Bartolomé Gil Osuna, quien la transmitió mediante endoso puro y simple al Abogado demandante antes identificado, para ser pagada por el libradoaceptante de la referida letra, ciudadano Víctor Hugo Guerrero Hernández, quien estableció como domicilio la Población de Santo Domingo, Sector Bisum, Calle Bomboná, casa N° 03, del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
En fecha 11 de Enero de 2013 (f. 04), se le dio el curso de ley y se admitió mediante el procedimiento de intimación por no ser contraria al orden público, para lo cual, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 381. De igual manera, se acordóde conformidad con los Artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, la intimación del ciudadanoVíctor Hugo Guerrero Hernández, a cuyo efecto se libraron los respectivos recaudos de intimación.
En fecha 11 de Enero de 2013 (f. 04), mediante oficio N° 2730-12, se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Santo Domingo, el Cuaderno de Medidas Preventivas de Embargo, a los efectos de llevar a cabo la práctica de dicha medida.
En fecha 23 de Enero de 2013 (f. 06) mediante diligencia suscrita por el antes identificado Abogado Carlos Portillo Arteaga, consignó a través del Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para la reproducción del fotostatos y los recaudos de intimación, así como también todo lo necesario para los gastos del traslado del Alguacil, a los efectos de la práctica de la intimación del demandado y a su vez, para cubrir los gastos necesarios en cuanto a los costos de los fotostatos para que la apertura del Cuaderno de Medidas de Embargo, decretada por este Tribunal.
En fecha 14 de Octubre de 2013 (f. 08),consignó el ciudadano Alguacil de este Tribunal, constante de seis folios útilesysin firmar la boleta de intimación que le fue entregada para practicarla al ciudadano Víctor Hugo Guerrero Hernández, manifestando el ciudadano Alguacil que los días 24 de Enero, 13 de Febrero y 15 de Marzo de 2013, se trasladó a la dirección indicada por el demandante y le fue imposible lograr su ubicación, por cuantose encontraba viajando, según información aportada por el ciudadano Jesús Daniel Pérez Castillo, en su carácter de empleado de la parte demandada.
En fecha 07 de Noviembre de 2013 (f. 15),se agregó auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa, por parte de la Jueza Temporal, Abogada Lourdes Rumbos de Ángel, en virtud de las vacaciones reglamentarias concedidas al Juez de este Tribunal, Abogado Sixto Rondón Castillo, en la referida fecha.
En fecha 27 de Mayo de 2013 (f. 16-25), se recibió y agregó al presente expediente, constante de diez (10) folios útiles, el Cuaderno de Embargo Preventivo, el cual contiene comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Santo Domingo, la misma, no fue cumplida debido a la falta del impulso necesario por parte del actor, para llevar a cabo la práctica de la referida Medida de Embargo Provisional.
Al folio veintiséis (f. 26), de fecha 13 de Diciembre de 2013, obra auto de abocamiento del Abogado Sixto Rondón Castillo, Juez Temporal, dada su incorporación por haber culminado sus vacaciones reglamentarias.
Al folio veintisiete (f. 27), de fecha 11 de Enero de 2016, riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa a partir de la citada fecha, como Juez Temporal de este Tribunal, el Abogado Jesús Alberto Monsalve, tal y como consta del Acta N° 1, de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserta en el Libro de Actas de Juramentos de Jueces llevado en este Tribunal y previa juramentación por ante el ciudadano Juez Rector Civil de esta Circunscripción Judicial, todo en vista de la designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Noviembre del año 2015.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En habida cuenta, de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en sentencia RC.000225, Exp. N° 11-546, de fecha: 17 de Abril del año 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
…omissis…
Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.(Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (subrayado del Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien; del criterio anteriormente citado, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que este Tribunal dio estrictamente cumplimiento a los principios constitucionales y lapsos procesales a que se contrae la presente causa, en el sentido que oportunamente le dio entrada a la causa, se providenció en lo que respecta a la admisión de la demanda, así como también se libraron los respectivos recaudos de intimación y se pronunció con respecto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, la cual fue remitida en tiempo oportuno al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Santo Domingo, cuyas resultas obran agregadas a este expediente.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman la presente demanda, que desde el “día veintitrés (23) deEnero del año 2013”, hasta la presente fecha, la parte actora en este proceso, no ha realizado ningún acto a los fines de su impulso procesal, en aras de lograr la intimación del demandado, así como tampoco demostró interés procesal en la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, cuyas resultas como se señaló anteriormente fueron remitidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Santo Domingo, quién a su vez dado el desinterés procesal la devolvió a este Tribunal sin cumplir, todo lo cual, obra agregado a la presente causa, por lo quenecesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención Anual de la instancia, y así debe ser declarado expresamente.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la mañana y se libró la Boleta de Notificación a la parte actora, comisionando con oficio N° 2730-049 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (a quien corresponda por distribución) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para la práctica de la misma. Igualmente, se expidió copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de osuna.


JAM/zrgdeo