REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSRANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
EXP. Nº 366
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante:José Luis Quintero Sánchez y Emigdio de Jesús Quintero Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-19.048.989 y V-10.106.136, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Endosatarias en Procuración:Abg. Yurmary Ramírez Salcedo y Abg. Merari Saraí Vergara Carrillo, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 15.583.364 y V-16.020.119,inscritas en el Inpreabogado bajo losNros.118.468 y 118.485, respectivamente, mayores de edady jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida Independencia, a 50 metros del Centro de Diagnóstico Integral Mucuchíes, local sin número, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Ramón Enrique Sánchez Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.889, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: La Toma, Sector Las Cuadras,casa sin número,Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 13 de Agosto de 2012 (f. 11), se recibió por distribución escrito de libelo de demanda, presentado por las Abogadas en ejercicioYurmary Ramírez Salcedo y Merari Saraí Vergara Carrillo, actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración de una letra única de cambio, librada a la orden de los ciudadanos José Luis Quintero Sánchez y Emigdio de Jesús Quintero Sánchez, en la Población de Misintá, Sector El Llano, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el día 24 de Febrero del año 2012, por la cantidad de veintiséis mil setecientos veintidós bolívares (26.722,00 Bs.), para ser pagada en un plazo de 90 días, es decir, a los 24 días del mes de Mayo del mismo año, por el librado aceptante,ciudadano Ramón Enrique Sánchez Lobo; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
En fecha 27 de Septiembre de 2012 (f. 11),se le dio el curso de ley y se admitió mediante el procedimiento de intimación por no ser contraria al orden público, para lo cual, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 366. De igual manera, se acordó de conformidad con los Artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, la intimación del ciudadano Ramón Enrique Sánchez Lobo, a cuyo efecto se libraron los respectivos recaudos de intimación, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación. En cuanto a laMedida de Embargo Preventivo solicitada, por la parte demandante, este Tribunal previa revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, acordó decretarla en la misma fecha, para lo cual, a los efectos de su ejecución, comisionó mediante oficio N° 2730-241, que obra al folio trece (f. 13), al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Santo Domingo y ordenó la formación del correspondiente Cuaderno de Medidas Preventivas de Embargo. En esta misma fecha, se certificó por Secretaría, copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines que el Alguacil de este Tribunal, llevara a cabo la elaboración del respectivo fotostato.
En fecha 26 de Octubre de 2012 (f. 14), mediante diligencia suscrita por laAbogadaMerari Saraí Vergara Carrillo, anteriormente identificada, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción del fotostatos y los recaudos de intimación, a los efectos de la práctica de la intimación del demandado.
Al folio quince (f. 15), obra diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2012, presentada por la parte demandante, ciudadanos José Luis Quintero Sánchez y Emigdio de Jesús Quintero Sánchez, asistidos por lasAbogadas Yurmary Ramírez Salcedo y Merari Saraí Vergara Carrillo y la parte demandada, ciudadano Ramón Enrique Sánchez Lobo, asistido por la Abogada Wuendi Tibisay Serrano Sánchez, mediante la cual,con el objeto de celebrar transacción que ponga fin a este juicio, formalizan acuerdo en baseal Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece losiguiente: “PRIMERO: La parte demandada, RAMÓN ENRIQUE SÁNCHEZ LOBO, reconoce la deuda y en consecuencia se compromete y así lo hace,al pago de la misma más todos los accesorios, que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.276,03), dinero que dio paso para esta demanda. SEGUNDO:El demandado RAMÓN ENRIQUE SÁNCHEZ LOBO, se compromete en este acto a pagar dicha deuda de la siguiente manera: la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), para el día de hoy dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012); la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.426,00), para el día treinta(30) de noviembre de dos mil doce(2012);la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.426,00), para el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) y la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.426,00), para el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). TERCERO:Para garantizar el fiel cumplimiento de esta obligación se constituye como un segundo fiador el ciudadano JOSÉ RODOLFO SÁNCHEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.715.360, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida. CUARTO: La parte demandanteJOSÉ LUIS QUINTERO SÁNCHEZ Y EMIGDIO DE JESÚS QUINTERO SÁNCHEZ,declaran que aceptamos el pago que se nos hace en este acto. QUINTO:Solicitamos a este Tribunal que una vez cumplida la obligación por parte del demandado se homologue y se archive el expediente. Es todo se leyó y conforme firman.”. En la misma fecha, este Tribunal mediante auto (f. 16), dio por recibida la presente diligenciay la agregó al respectivo expediente.
Riela al folio diecisiete (f. 17), diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2012, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia de haber practicado la intimación del ciudadano Ramón Enrique Sánchez Lobo, parte demandada en la presente causa, para lo cual, consignó en esta misma fecha, constante de un (01) folio útil y debidamente firmada, la respectiva Boleta de Intimación, la cual, obra al folio dieciocho (f. 18).
En fecha 14 de Febrero de 2013 (f. 19), consta diligencia presentada por la Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, Endosataria en Procuración de la parte demandante, en la quesolicitó a este Tribunal, la ejecución forzosa del pago de las últimas tres (03) cuotas, establecidas en transacción convenida entre ambas partes, de fecha 02 de Noviembre de 2012, debido a que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de dichas cuotas.
Al folio veinte (f. 20), riela auto de fecha 18 de Febrero de 2013, en el cual, vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, Endosataria en Procuración de la parte demandante, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (08) días para que de manera voluntaria se diera cumplimiento a lo convenido.
Corre inserto al folio veintiuno (f. 21), de fecha 12 de marzo de 2013, auto en el cual, se da por recibidoel Cuaderno de Medidas Preventivas de Embargo, que obra a los folios veintidós (f. 22) al treinta (f. 30), el cual, contiene comisión librada en fecha 27 de Septiembre de 2012, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Santo Domingo, siendo devueltaen fecha 25 de febrero de 2013, constante de nueve (09) folios útiles y sin cumplir,debido a la falta del impulso necesario por parte del actor, para llevar a cabo la práctica de las referidas Medidas Preventivas de Embargo.
Del folio treinta y uno (f. 31) al folio treinta y tres (f. 33), obra Decisión de fecha 14 de Marzo de 2013, en la que este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revocó por Contrario Imperio, el auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de Febrero de 2013, por ser un auto de mero trámite, lo que constituye un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento, conforme lo establece el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se publicó, registró y dejó la respectiva copia certificada de la presente decisión.
Riela al folio treinta y cuatro (f. 34), auto de fecha 12 de Abril de 2013, en el cual, una vez que se venció el lapso legal para interponer cualquier recurso, se declaró Definitivamente Firme la sentencia interlocutoria, a la que se hace referencia en el asiento anterior.
En fecha 07 de Noviembre de 2013 (f. 35), se agregó auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa, por parte de la Jueza Temporal, Abogada Lourdes Rumbos de Ángel, en virtud de las vacaciones reglamentarias concedidas al Juez de este Tribunal, Abogado Sixto Rondón Castillo, para la referida fecha.
Al folio treinta y seis (f. 36), de fecha 13 de Diciembre de 2013, obra auto de abocamiento del Abogado Sixto Rondón Castillo como Juez Temporal de este Tribunal, dada su incorporación por haber culminado sus vacaciones reglamentarias, para la referida fecha.
En fecha 30 de enero de 2014 (f. 37), obra diligencia presentada por la Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, Endosataria en Procuración de la parte actora, mediante la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el cumplimiento del pago de la deuda de manera voluntaria, el cual fue ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 18 de Febrero de 2013.
Del folio treinta y ocho (f. 38) al folio cuarenta y uno (f. 41), obra Decisión de fecha 06 de Febrero de 2014, en la que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,Negó la solicitud del Cumplimiento Voluntario, exhortado por la Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, Endosataria en Procuración de la parte actora, por violar flagrantemente lo establecido en el encabezamiento del Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda en base a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes. En la misma fecha, se publicó, registró y dejó la respectiva copia certificada de la presente decisión.
Riela al folio cuarenta y dos (f. 42), diligencia de fecha 20 de Febrero de 2014, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Merari Saraí Vergara Carrillo, Endosataria en Procuración de la parte actora, siendo practicada el día 17 de Febrero de 2014, consignándola en esta misma fecha, constante de un (01) folio útil y debidamente firmada la respectiva Boleta de Notificación, la cual obra al folio cuarenta y tres (f. 43).
Obra al folio cuarenta y cuatro (f. 44), diligencia de fecha 20 de Febrero de 2014, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Ramón Enrique Sánchez Lobo, parte demandada en la presente causa y por cuanto le fue imposible su ubicación y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, le fue entregada la presente Boleta de Notificación a la ciudadana Marbella Coromoto Sánchez, siendo practicada el día 18 de Febrero de 2014 yconsignada en esta misma fecha, constante de un (01) folio útil y debidamente firmada, la cual obra al folio cuarenta y cinco (f. 45).
Corre inserto al folio cuarenta y seis (f. 46), auto de fecha 05 de Marzo de 2014, en el que se realizó el respectivo cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día en que se dictó la Decisión que obra a los folios treinta y ocho (f. 38) al cuarenta y uno (f. 41), siendo declarada Definitivamente Firme.
Al folio cuarenta y siete (f. 47), de fecha 11 de Enero de 2016, riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa a partir de la citada fecha, como Juez Temporal de este Tribunal, el Abogado Jesús Alberto Monsalve, tal y como consta del Acta N° 1, de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserta en el Libro de Actas de Juramentos de Jueces Temporales llevado por ante este Tribunal y previa juramentación por ante el ciudadano Juez Rector Civil de esta Circunscripción Judicial, todo en vista de la designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Noviembre del año 2015.
Obra al folio cuarenta y ocho (f. 48), diligencia de fecha 16 de Febrero de 2016, presentada por las Abogadas Yurmary Ramírez Salcedo y Merari Saraí Vergara Carrillo, Endosatarias en Procuración de la parte actora, mediante la cual, solicitaron la homologación de la transacción celebrada el 02 de Noviembre de 2012, que riela al folio quince (f. 15) del presente expediente y una vez sea homologada la misma, se notifique ala parte demandada y a su fiador.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia suscrita por las Abogadas Merari Saraí Vergara Carrillo y Yurmary Ramírez Salcedo, de fecha 16 de Febrero del año en curso (f. 48), mediante la cual, en su carácter de Endosatarias en Procuración de los ciudadanos José Luis Quintero Sánchez y Emigdio de Jesús Quintero Sánchez, solicitan de este Tribunal se homologue la transacción, celebrada el día 02 de Noviembre del año 2012 y que obra al folio quince (15) de este expediente. El Tribunal para resolver, observa que en efecto al citado folio quince (15) y vuelto, obra la transacción celebrada entre ambas partes, los ciudadanos José Luis Quintero Sánchez y Emigdio de Jesús Quintero Sánchez, beneficiarios de la letra de cambio que dio origen a la presente causa, debidamente asistidos por las Abogadas Merari Saraí Vergara Carrillo y Yurmary Ramírez Salcedo, suficientemente identificados en los autosy el ciudadano Ramón Enrique Sánchez Lobo, en su carácter de parte demanda, debidamente asistido por la Abogada Wuendi Tibisay Serrano Sánchez, ambos identificados suficientemente en la citada diligencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente y específicamente desde el folio quince (15) y siguientes hasta la diligencia de fecha 16 de Febrero de 2016, suscrita por las mencionadas abogadas, se evidencia que en modo alguno este Tribunal, en la sustanciación y providencias respectivas resueltas, existe la homologación respectiva, que debió haberse realizado en fecha oportuna y siendo que es un requisito esencial para proceder a la ejecución de la sentencia solicitada por las referidas abogadas, y en habida cuenta, que al no existir la providencia de este Tribunal, mediante la cual, se homologa la transacción celebrada entre las partes en la referida fecha, no existe tampoco sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y por lo tanto, tampoco existe la posibilidad para este juzgador de ordenar la ejecución de la sentencia, bien sea de manera voluntaria o forzosa en contra del demandado, razón por la cual, es imperioso e impretermitiblemente necesario, reponer la causa al estado de ordenar la homologación de la citada transacción, para que surja de ella el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente, los demás actos y lapsos procesales en aras de dar cumplimiento al debido proceso y garantizar la tutela jurídica efectiva a las partes; en consecuencia, considera este juzgador que en el caso in comento, es procedente la aplicación del encabezamiento del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión en la que incurrió el Tribunal es una acto formal y esencial para la validez del proceso y en específico para la ejecución de la sentencia y demás actos procesales. En tal sentido, este Juzgador se permite acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000219), el cual, acoge y hace suyo, todo de conformidad y en cumplimiento con lo previsto en Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas y tomando en cuenta lo solicitado por la parte actora,mediante diligencia, de fecha 16 de Febrero del año 2016, suscrita por lasAbogadas Merari Saraí Vergara Carrillo y Yurmary Ramírez Salcedo,en su carácter de Endosatarias en Procuración de losciudadanosJosé Luis Quintero Sánchez y Emigdio de Jesús Quintero Sánchez, en la causa N° 366, que cursa por ante este Tribunal, atendiendo lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, fundamentándose en su Artículo 206 que establece:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Según esta norma, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal:
a)Omissis.
b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el segundo caso, el Juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
Por tal razón, lo actuado en el proceso sin haberse llenado la formalidad necesaria de la homologaciónde (autocomposición) la transacción celebrada entre las partes, para que diera lugar a una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que hace improcedente, inútil e inválido todos los actos subsiguientes para que tenga lugar la ejecución de la sentencia como tal.
Aquí nos encontramos frente a casos de nulidades expresamente sancionadas por la ley; pero como es un hecho lógico, el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, deja a la apreciación del Juez declararla en otros casos cuando se haya dejado de cumplir en el acto, algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).
a) Aparte de las nulidades expresamente señaladas por la Ley, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
Tampoco es posible que la ley señale expresamente cómo o cuándo se omitió un requisito esencial para la validez del acto;entonces este asunto queda a la apreciación libre del Juez. Es entonces cuando la doctrina y también la jurisprudencia han concluido, que falta un requisito esencial del acto, cuando al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley.
Debe entenderse que la doctrina venezolana, sólo extiende la nulidad de los actos procesales a la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en sí, mas no se extiende a otras causas como son los vicios sustanciales, es decir, vicios de la voluntad, la incapacidad, falta de legitimación y la incompetencia del Juez, lo cual, nuestro derecho positivo lo ubica dentro de un sistema diferente.
No ocurre para nosotros lo que acontece para el derecho positivo brasileño, donde el Código de Procedimiento Civil Brasileño, establece que el acto procesal es nulo en los mismos casos en que lo sean los actos jurídicos en general según el Código Civil.
Nosotros seguimos el modelo delCódigo Italiano de 1942, el cual, limita las nulidades procesales a los vicios de forma y se aparta de los vicios de sustancia, como son: Error, dolo, violencia, incapacidad, defecto de legitimación, y otros.
Desde el punto de vista de la teoría general del derecho, hay que distinguir en el acto jurídico sus componentes, los cuales, se fundamentan en un régimen que distingue los presupuestos, los elementos y las circunstancias del acto.
Los presupuestos se refieren a lo que debe existir antes del acto, en la persona que actúa o en la cosa sobre la cual se actúa, por ejemplo, la capacidad, la legitimación, la aptitud del objeto.
Los elementos se refieren, en cambio, a lo que debe existir en el acto a fin de que éste de cumplimiento a su juridicidad, por ejemplo, la forma, la intención y la causa o título.
Las circunstancias se refieren a lo que debe existir fuera del acto, es decir, de la persona que actúa o de la cosa sobre la cual actúa, a fin de que puedan producir efectos jurídicos; o sea, el lugar, el tiempo, la condición. La carencia de estos requisitos, afectaría la validez del acto procesal.
Efectos de la Declaración de Nulidad.
Es importante destacar los efectos que emanan de la declaración de nulidad de un acto del proceso que se halle viciado desde el punto de vista formal, lo cual plantea no sólo la nulidad declarada sobre el acto en sí mismo, sino también la relación de este acto declarado nulo, con los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o posteriores al acto nulo.
Sería lógico pensar que la nulidad de un acto, necesariamente no tiene por qué afectar la nulidad de otros actos del proceso, sobre todo si éstos no contienen vicios. No obstante, en el íter del proceso, ciertos actos dependen de aquel que le precede, a tal extremo que la nulidad del acto viciado, necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen del acto viciado.
Por otra parte, el acto aislado del procedimiento es aquél del que no dependen de los actos anteriores ni los posteriores a él, porque no son actos esenciales a la validez de éstos.
En el sistema procesal venezolano se distinguen los efectos que produce la nulidad de un acto que es esencial para la validez del proceso, puesto que de éstos va a depender la validez de los actos que le siguen, como sería la ejecución de la sentencia, lo cual acarrearía la nulidad de los actos consecutivos a ella. Otro caso ocurre con aquellos actos aislados del procedimiento, de los que no dependen las actuaciones que le siguen, como por ejemplo el trámite de algún acto o incidencia relativo al decreto de una medida cautelar, del que no dependan los actos anteriores o los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Art. 211 C.P.C.)”.
Dice RengelRomberg: “Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente”.
En los casos anteriores el efecto consiste en la reposición de la causa, o sea: restituir el proceso al estado en que se produjo el vicio para enmendarlo, anulándose así todo lo actuado desde ese momento.
También es importante distinguir entre la reposición de la causa y la renovación del acto; el primer caso consiste en anular lo actuado a partir del acto viciado y retroceder el proceso a un estado anterior, el segundo, en colocar en lugar del acto viciado de nulidad otro acto formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso.
La doctrina se ha encargado de resumir los principios básicos que caracterizan a la reposición en la manera siguiente:
1) La reposición de la causa no se considera un fin en sí misma, sino más bien la manera de enmendar un vicio procesal declarado. Por esta razón, el Juez no puede declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo la reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) La reposición tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de los actos que regulan el proceso, mas no la contravención de normas legales cuyo objeto es dirimir el pleito, como sería el caso de que el Juez no aplique la adecuada norma de derecho o haga en su sentencia una errónea interpretación de la Ley, que de cualquier manera afecte los derechos sustantivos de las partes sometidos a su jurisdicción.
3) La finalidad de la reposición tampoco es corregir errores cometidos por las partes, sino subsanar vicios procesales por faltas del tribunal, ya sea porque interesen al orden público o porque afecten los derechos de las partes, pero siempre que dichos errores o vicios no hayan sido corregidos y que, además menoscaben el derecho de defensa de las partes.
Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación. Las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (Art. 6 C.C.) y, por consiguiente, dejar entregada a la petición de parte la declaratoria de nulidad de actos violatorios de leyes de orden público, equivaldría a autorizar la derogación de éstas, por convenio expreso o tácito de las partes y la subsanación del acto por falta de instancia de éstas.
Asimismo, se explica la obligación del Juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado, cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiese citado para el juicio o para su continuación, o cuando fuere contumaz, porque es considerada una suprema necesidad de justicia la garantía del contradictorio provocado con actos válidos y regulares, y es evidente que este propósito no puede cumplirse en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por ausente, no ha podido.
De tal manera debe señalarse que por cuanto la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los principios de la Constitución, y debe determinar el régimen del proceso; siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 15, 206, 211, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del día 02 de Noviembre de 2012,fecha en que se celebró la citada transacción entre las partes, la cual obra al folio quince (f. 15) y vuelto, por lo tanto se anula y se deja sin efecto, las actuaciones que rielan a los folios diecisiete (f. 17), veinte (f. 20), veintiuno (f. 21), treinta y uno (f. 31) al treinta y cuatro (f. 34), treinta y siete (f. 37) al cuarenta y seis (f. 46) del presente expediente, tal y como se expresará en la parte dispositiva de este fallo; y así queda establecido.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado a partir del día 02 de Noviembre de 2012, fecha en que se celebró la citada transacción entre las partes, la cual obra al folio quince (f. 15) y vuelto, por lo tanto se anula y se deja sin efecto, las actuaciones que rielan a los folios diecisiete (f. 17), veinte (f. 20), veintiuno (f. 21), treinta y uno (f. 31) al treinta y cuatro (f. 34), treinta y siete (f. 37) al cuarenta y seis (f. 46) del presente expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓNDE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el día 02 de Noviembre del año 2012, fecha en la que se celebró la citada transacción entre las partes la cual obra al folio quince (f. 15) y vuelto del presente expediente. Y así se declara.
TERCERO: Se ordena la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes el día 02 de Noviembre del año 2012, fecha en que se celebró la citada transacción entre las partes, la cual, tendrá lugar dentro del lapso procesal a que se contrae el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme el presente fallo interlocutorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251, ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes, ciudadanas:ABOGADAS MERARI SARAI VERGARA CARRILLO y YURMARY RAMÍREZ SALCEDO,Endosatarias en Procuración de los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTERO SÁNCHEZ Y EMIGDIO DE JESÚS QUINTERO SÁNCHEZ, en su condición de parte actora y del ciudadanoRAMÓN ENRIQUE SÁNCHEZ LOBO, en su carácter de parte demanda, por cuanto la presente providencia fue publicada fuera del lapso procesal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese, notifíquese y déjese copia certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna.
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las dosde la tarde (02:00 pm) y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna.
JAM/zrgdeo.-
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