REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 157º
EXP. Nº 463

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES

Solicitante: Rafael Antonio Pino Trejo, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-10.713.146 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.583.781 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 60.900 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle Bolívar, casa n°3, Parroquia Mucuruba municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Causa: Rectificación de Partida de Nacimiento.

CAPÍTULO II
BREVE INDICACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), le correspondió por distribución conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 10)
Al (f. 11) riela auto de admisión, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, se acordó la Notificación mediante boleta a la Fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente convino librar Edicto a todas aquellas personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 770 eiusdem para ser publicado en un diario de mayor circulación Nacional.
Obra al (f. 15) Poder APUD ACTA, conferido al Abogado Gustavo Adelso Valero Garrido.
En fecha 04-11-2015 riela al (f.16) por el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado auto mediante consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de guardia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al (f.18) diligencia suscrita por el abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, mediante la cual recibe edicto, a los fines de su publicación.
En fecha 11-01-2016 riela al (f.23) auto de abocamiento del nuevo Juez Temporal, abogado Jesús Alberto Monsalve, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-11-2015, en la que se aboca al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, consta en autos que el solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en la partida de nacimiento en el nombre de su progenitora, la cual aparece como segundo nombre CONCEPCION, siendo lo correcto ASUNCION, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de nacimiento que se pretende rectificar expedida por el Registro Civil Mucuruba, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta de nacimiento que se pretende rectificar expedida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida.
3) Partida de nacimiento de la ciudadana María Asunción Trejo Rangel, progenitora del solicitante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
4) Datos Filiatorios de la mencionada progenitora, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
5) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Asunción Trejo Rangel, progenitora del ciudadano Rafael Antonio Pino Trejo.
A Los instrumentos antes señalados, la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas, de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
De la copia fotostática simple de la cédula de identidad, El referido instrumento al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo auténtico, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por tal circunstancia, quien aquí decide le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario.
En consecuencia, los documentos auténticos, públicos administrativos y copias fotostáticas, aportados por el solicitante gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales merecen para este Tribunal plena fe, y le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 del Código Civil, y del artículo 429 en su primer aparte; esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, en cuanto a las menciones correctas que debe contener los referido documentos.
Por lo antes señalado se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento del solicitante, al colocar el segundo nombre de su progenitora de manera errónea como: CONCEPCION, cuando lo correcto es: “MARIA ASUNCION TREJO RANGEL” tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Como consecuencia del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador que los hechos afirmados el solicitante, ciudadana Rafael Antonio Pino Trejo, en sustento de la pretensión de rectificación de su partida de nacimiento signada con el n°32, folio 17, correspondiente al año 1971, obedece a una trascripción errónea del segundo nombre de su progenitora como CONCEPCION siendo lo correcto “ASUNCION”; Así se establece.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse CON LUGAR en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano Rafael Antonio Pino Trejo, plenamente identificado en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: Donde se lee CONCEPCION, debe leerse su segundo nombre correcto “ ASUNCION” como real y legalmente corresponde. Así se decide.
Ofíciese lo conducente a la oficina del Registrador Civil de la Parroquia Mucuruba, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y a la oficina del Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Temporal,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 01:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

ABG. Zoila Rosa González de Osuna

JAM/zrg