REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
EXP. Nº 470

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jorge Otalora Rangel, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.917.020, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosataria en procuración: Abg. Merari Sarai Vergara Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 118.485, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Independencia, Sector Plaza Inmaculada, local s/n Mucuchíes municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Carlos Idio Araujo Ramírez, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V- 11.955.871, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector Gavidia, vía El Carrizal, casa sin número, Población de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de febrero de 2016 (f. 04), se recibió por distribución escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Merari Sarai Vergara Carrillo, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano Jorge Otalora Rangel, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Carlos Idio Araujo Ramírez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
En fecha 15 de febrero de 2016, (fs. 5-6) se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo solicitada, por la parte demandante, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio (09) diligencia suscrita por la abogada Merari Sarai Vergara Carillo, Endosataria en Procuración del ciudadano Jorge Otalora Rangel, mediante la cual consigna los emolumentos para los fotostatos de los respectivos recaudos de intimación.
En fecha 10 de enero de 2016, deja constancia el ciudadano alguacil de este Tribunal que recibió los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos del libelo de demanda.
Cursa a los folios (12-17), escrito de Convenimiento suscrito por la parte demandada ciudadano Carlos Idio Araujo Ramírez, titular de la cedula de identidad nº V- 11.955.871, asistido por la abogada Yurmary Ramírez Salcedo, venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 118.468, jurídicamente hábil y la parte demandante ciudadano Jorge Otalora Rangel, titular de la cedula de identidad nº V- 14.917.020, asistido por la abogada Merari Sarai Vergara Carrillo, titular de la cedula de identidad nº V- 16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 118.485 y jurídicamente hábil, a los fines de aplicar medios alternativos en la solución de conflictos y para darle fin a la actual situación procesal, mediante el cual convienen en dar como pago y cancelación de su deuda a su acreedor, un inmueble consistente en un lote de terreno agropecuario denominado “El Morro” ubicado en la población de Piñango municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: POR CABECERA: con una extensión de TRESCIENTOS VEINTE METROS (320 Mts.), colinda con el camino vecinal; POR EL PIE: con una extensión de CIENTO TREINTA METROS (130 Mts.), colinda con propiedad que es o fue de Domingo Paredes; POR EL COSTADO DERECHO: con una extensión de QUINIENTOS METROS (500 Mts.), colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Araujo Pérez; Y POR EL LADO IZQUIERDO: con una extensión de TRESCIENTOS SETENTA METROS (370 Mts.), colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pérez Araujo, separa cerca de alambre. La propiedad del inmueble la hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 7, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. Sobre ese inmueble no pesa ningún gravamen y nada adeuda por concepto de derechos, ni de Impuestos Municipales ni Nacionales, ni por ningún otro concepto. El precio de la dación en pago fue establecida en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000,oo Bs.), que abarca el monto del préstamo, los intereses adeudados, los gastos y honorarios de abogado ocasionados por el cobro y ejecución de la obligación correspondiente y los derechos de registro. Con este otorgamiento, concede la entrega del título anteriormente indicado efectuando la tradición legal quedando obligado al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, Jorge Otalora Rangel. DECLARO: Que acepto la presente dación en pago hecha por mi deudor Carlos Idio Araujo Ramírez, quedando canceladas las obligaciones asumidas, derivadas de la letra de cambio, emitida el día diez (10) de marzo del año dos mil doce (2012), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día diez (10) de marzo del año dos mil trece (2013).
Inserto al folio (19) de fecha 25/02/2016, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso visto que las partes celebraron Convenimiento de pago para ser homologado, siendo inoficiosa practicar la intimación del demandado. Ciudadano Carlos Idio Araujo Ramírez.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la Dación en Pago el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2004, pág. 441, ha establecido: “La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiéndose así la obligación entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
Es de señalar también, lo indicado por el referido autor, respecto a los elementos de la dación en pago.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, este siempre es necesario, pudiendo ser expresó o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar, si se trata del pago de sumas de dinero.
El Código Civil Venezolano establece en el Capítulo IV artículo 1.282, la forma de extinguir las obligaciones haciendo lo prometido, 1283 que el pago debe de ser hecho por toda persona que tenga interés en ello ya por un tercero que no sea interesado con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, el pago no solamente se hace en dinero o un medio equivalente, también cuando se trata de dar una cosa o hacer algo en provecho del acreedor, 1.285 el pago entregando un bien en lugar de dinero, en la doctrina se denomina dación en pago.
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
En el caso bajo estudio queda claro que se reunieron los elementos de la dación en pago para ser homologada.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, en consideración a que la parte demandada dio cumplimiento con la obligación en el presente juicio, en orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO celebrada por las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el demandado ciudadano Carlos Idio Araujo Ramírez, con el otorgamiento, le concede la entrega del título anteriormente indicado, la posesión, y dominio del inmueble aquí dado, con usos, costumbres y servidumbres, efectuando la tradición legal, quedando obligado al saneamiento conforme a la Ley. a la parte demandante ciudadano Jorge Otalora Rangel, del inmueble antes señalado mediante la DACIÓN EN PAGO, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y una vez que conste en autos el cumplimiento de la presente dación en pago, se ordenara el archivo del expediente, efectuada por la parte actora en los términos contenidos en el escrito presentado por el ciudadano Carlos Idio Araujo Ramírez, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada Yurmary Ramírez Salcedo, y el ciudadano Jorge Otalora Rangel, en su carácter de parte demandante asistido por la abogada Merari Sarai Vergara Carrillo, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno agropecuario denominado “El Morro” ubicado en la población de Piñango, municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto a lo solicitado por las partes de oficiar a la oficina de Registro Publico del Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de estampar al documento la nota de Dación en Pago correspondiente, este Tribunal se abstiene de providenciar por cuanto se trata de un acto administrativo propio que corresponde a la parte interesada su trámite ante ese ente público. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Mucuchíes, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se oficio a la Oficina de Registro Público de los municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.

La Secretaria,


Abg. Zoila Rosa González de O.

JAM/zrg.-