REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
SOLICITUD Nº 443
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES
Solicitante: Pauselina Monsalve Castillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.267.289 y civilmente hábil.
Domicilio de la Solicitante: Sector Mixteque, Parte Alta, casa sin número, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: Jorge Alejandro Pérez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.001.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.889 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Centro Comercial “El Solar”, local N° 6, Avenida Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Rectificación de Partida de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 09 de Diciembre de 2014 (f. 08), se recibió por distribución escrito de la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana Pauselina Monsalve Castillo, asistida por el Abogado en ejercicio Jorge Alejandro Pérez Maldonado, a través del cual solicitan a este Tribunal la Rectificación de Partida de Nacimiento correspondiente a la solicitante antes mencionada; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Al folio nueve (f. 09), riela auto de admisión de fecha 15 de Diciembre de 2014, mediante el cual, se le dio el curso de ley y se admitió bajo el N° 443; en este sentido se acordó librar Boleta de Notificación que consta al folio diez (f. 10), dirigida a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de hacerle saber sobre la interposición del presente juicio; de igual manera se libró el correspondiente Edicto (f. 11), para dar a conocer a todas aquellas personas contra quienes puedan obrar la Rectificación de la Partida de Nacimiento objeto de la presente solicitud. En esta misma fecha, se certificó por Secretaría, copia del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines que el Alguacil de este Tribunal, llevara a cabo la elaboración del respectivo fotostato.
Riela al folio doce (f. 12), diligencia de fecha 19 de Febrero de 2015, presentada por la solicitante, ciudadana Pauselina Monsalve Castillo, asistida por el Abogado Jorge Alejandro Pérez Maldonado, en la que deja constancia de haber recibido el respectivo Edicto, a los fines de practicar su debida publicación en un diario de amplia circulación nacional.
Consta al folio trece (f. 13), consignación de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada y agregada a la presente Solicitud, mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2015.
Al folio catorce (f. 14) obra diligencia de fecha 27 de Febrero de 2015, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual, consignó en esta misma fecha, constante de un (01) folio útil y debidamente firmada (f. 13).
En fecha 11 de Enero de 2016, riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por parte del Abogado Jesús Alberto Monsalve como Juez Temporal de este Tribunal, a partir de esta fecha, tal y como consta en el Acta N° 1, de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserta en el Libro de Actas de Juramentos de Jueces Temporales llevado por ante este Tribunal y previa juramentación por ante el ciudadano Juez Rector Civil de esta Circunscripción Judicial, todo en vista de la designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Noviembre del año 2015.
CAPITULO IIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En habida cuenta de las indicadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en sentencia RC.000225, Exp. N° 11-546, de fecha: 17/04/2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
…omissis…
Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
3° Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Subrayado del Tribunal).
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien; del criterio anteriormente citado, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el Artículo 267 de la norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un Supuesto de Hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una Consecuencia Jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En este orden de ideas, este Juzgador observa el estricto y cabal cumplimiento que dio a los principios constitucionales y lapsos procesales para la sustanciación y providencia a que se contrae la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el sentido que oportunamente se le dio entrada a la solicitud, se providenció en lo que respecta a la admisión de la misma, así como también se libró la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber sobre la interposición del presente procedimiento especial; de igual manera conforme lo establece el Artículo 770 ejusdem, se libró el correspondiente Edicto para su publicación con el propósito de dar a conocer a todas aquellas personas contra quienes puedan obrar la Rectificación de la Partida de Nacimiento objeto de la presente solicitud, cuyas resultas obran agregadas a los autos.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez, en los trámites de la presente solicitud y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman la presente solicitud, que desde el “día diecinueve (19) de Febrero del año 2015”, fecha en la cual, la solicitante debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jorge Alejandro Pérez Maldonado, mediante diligencia que obra al folio doce (f. 12), recibió de este Tribunal el Edicto para su respectiva publicación, a los fines legales consiguientes y hasta la presente fecha, la solicitante en modo alguno ha consignado dicha publicación, demostrando desinterés en la continuación de los lapsos procesales a que se contrae la presente solicitud y de igual manera no ha realizado ningún acto en aras de lograr la Rectificación de la Partida de Nacimiento, es por lo que impretermitiblemente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente este Juzgador concluye que ha operado la Perención Anual de la Instancia, y así debe ser declarado expresamente en el presente fallo.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ejusdem. Así se decide. SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión, a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Accidental,
Lcda. Josefina Espinoza Araque.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 pm) y se libró Boleta de Notificación a la parte solicitante. Igualmente, se expidió copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Lcda. Josefina Espinoza Araque.
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