REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 01 de febrero de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-002564

ASUNTO : LP01-R-2015-000288



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Visto el escrito suscrito por el Abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, actuando con el carácter de defensor del imputado Jorge Omar Pinzón Suárez, consignado en fecha 22 de enero de 2016, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión emitida por esta Alzada y “se reponga la causa al estado en que deba decidirse nuevamente el recurso interpuesto”, con exhaustividad y “dentro de los límites de la controversia”, a los fines de emitir pronunciamiento, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:



Que luego del análisis del escrito presentado, infiere esta Alzada que la disconformidad del preindicado abogado, va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión que emitiera esta misma Alzada en fecha 09/12/2015, porque, en su criterio, con dicha decisión se está violentando el principio de exhaustividad, incurriéndose en el vicio de incongruencia, pues –a su juicio- la revocatoria de la medida cautelar se encontraba fuera de la controversia, violando con ello la tutela judicial efectiva. Ante esto, esta Alzada observa:



Que ciertamente el principio de exhaustividad obliga a las cortes a decidir única y exclusivamente sobre lo alegado y probado en autos, sin extenderse más allá de los límites de la controversia, no obstante, se constata en el caso de autos, que la recurrente, en su escrito recursivo, indicó a esta Alzada que la medida que acordó el tribunal a quo causaba una desmejora en el proceso penal, pues no se ajustaba a la “proporcionalidad” entre el daño causado y la pena que pudiera imponerse en caso de ser declarado culpable, “toda vez que se coarta el fin de las medidas de coerción personal que no es otra que el sometimiento del acusado al proceso”, aunado a que advirtió cómo el Juez iba a controlar el cumplimiento de las presentaciones periódicas y demás medidas impuestas, concluyendo que tal decisión causaba un gravamen irreparable y no era ajustada a derecho, a sabiendas (del a quo) que en el escrito acusatorio solicitó que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando –en su petitorio- que se declarara con lugar la apelación, se anulara la decisión y se restableciera la situación jurídica del imputado de autos, ordenando en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad. Siendo ello así, considera esta Alzada que la revocatoria de la medida cautelar no se encontraba fuera de la controversia, pues tal solicitud fue incoada por la parte recurrente, máxime cuando existe un peligro latente de fuga y de obstaculización, que hacían procedente la medida extrema de privación de libertad, la cual es una potestad que tienen las Cortes de Apelaciones, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, por ejemplo la sentencia Nº 747 (del 16/06/2014), que estableció: “La potestad para dictar medidas de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelares sustitutivas) la tiene el juez que esté conociendo de la causa (Control, Juicio o Cortes de Apelaciones)”, así como también la sentencia Nº 2426/2001 (del 27/11/2001), que estableció: “los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal”, debiendo ajustarse a los parámetros propios del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente la nulidad absoluta de la decisión. Así se decide.



Finalmente, es necesario señalar que por imperio del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, proscribe la posibilidad de revocar o reformar la decisión que un tribunal haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Por las razones anteriormente señaladas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, actuando con el carácter de defensor del imputado Jorge Omar Pinzón Suárez.



Notifíquese. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia, en la oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE.





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ __________________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-