REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-010022
ASUNTO : LP01-R-2015-000384

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2015, por el abogado Bernardo de Jesús Monsalve Rondón, actuando con el carácter de defensor público auxiliar segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Anyelo Enrique Rangel González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.195.475, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 23 de octubre de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 03 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los ciudadanos Alfredo Evelio Villasmil y Anyelo Enrique Rangel González, precalificó los hechos como robo agravado en grado de cómplice (para Alfredo Villasmil) y robo agravado y porte ilícito de arma blanca (para Anyelo Enrique Rangel), impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-010022. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Bernardo de Jesús Monsalve Rondón, actuando con el carácter de defensor público auxiliar segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Anyelo Enrique Rangel González, señalando lo siguiente:

“(Omissis…) ante usted ocurro conforme a los artículos 424, 426, 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que declaró con lugar la detención en flagrancia y ordenó la privación judicial preventiva de libertad contra mis representados, causándoles un gravamen irreparable, lo que hago en los siguientes términos:
LOS HECHOS:
Según las actuaciones que presenta el Ministerio Público, específicamente del acta policial, los hechos ocurrieron el día 21 de octubre de 2015 a las 09:20 horas de la noche y narran que:
"...se presentaron por ante este despacho los funcionarios Oficial Rodríguez David y el Oficial Albornoz Yeferson, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida, Sargento Primero Junior Puentes, Cabo segundo Montilla José y el Cabo Segundo Fernández Nelson Adscritos al 221 Batallón Justo Briceño Ejercito Nacional Bolivariano, dejan constancia que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:05 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad M-814 por sector Milla, cuando se observó los funcionarios del Ejército Nacional bolivariano nos llamaron. Al llegar allí los funcionarios tenían a dos ciudadanos el cual habían hurtado unos objetos de un vehículo que se encontraba estacionado en la avenida 2 y 3, de igual forma se encontraba el ciudadano quien dijo ser víctima y amenazado con un cuchillo por esos ciudadanos. De inmediato Oficial Rodríguez David, le indica a los ciudadanos que presenten sus documentos de identidad presentando la cédula de identidad laminada, quedando identificados como VILLAMIL [sic] ALFREDO EVELIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° \/-10.710.512.... consecutivamente le pregunta si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que se relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera contestando que no tenía nada, realizando la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose al ciudadano RANGEL GONZALEZ ANYELO en prenita [sic] del pantalón un (01) cuchillo de metálico de sierra con empuñadura de madera sin marca visible… se realizó la inspección personal al ciudadano: Villasmil Alfredo no encontrándose nada..."
El día 23 de octubre de 2015 los detenidos fueron presentados ante el Tribunal Quinto en funciones de Control, quien declaró con lugar la detención en flagrancia de los ciudadanos Alfredo Evelio Villasmil y Anyelo Enrique Rangel González, por la presunta comisión del delito de para [sic] el imputado Alfredo Evelio Villasmil, por, la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y para el ciudadano Rangel González Angelo, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, supra identificados. Igualmente estableció el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad contra los dos detenidos.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
Violación a los principios de libertad v de presunción de inocencia, que causa un gravamen irreparable
Nuestro proceso penal establece como regla el juicio en libertad, así lo establece los artículos 44 de la Carta Magna; el estado de libertad-establecido en el artículo 229 y el principio de libertad establecido en el artículo 9 estos dos últimos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En este sentido ha establecido la sala de casación penal que;
"Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta-la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los hechos". (sentencia 321 del 27 de agosto de 2013, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
Asimismo, la Sala Penal en fecha 07 de noviembre de 2013 estableció:
"Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizarle cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto".(sentencia 399 del 07 de noviembre de 2013. Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenares)
No hay duda entonces sobre la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad como regla, sometiendo sus restricciones a pautas precisas de interpretación restrictiva. Estas pautas están establecidas de manera concurrentes en el artículo 236 del COPP que reza:
ART. 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, ó participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto, concreto de investigación, (...omissis...)
Y, según la sentencia de la sala penal N° 399 transcrita supra, el Juez no debe actuar como simple tramitador de la solicitud del Ministerio Público; debe analizar las circunstancias que rodean el caso, es decir, indicar cuales son los fundados elementos de convicción para considerarlos autores del hecho punible, y no fundar el peligro de fuga sólo por la pena que puede llegar a imponerse en caso de que los imputados resulten autores y responsables de los delitos imputados, sin considerar que mis representados son de escasos recursos económicos y no tienen la posibilidad de evadirse.
Ante tal consideración, considera la defensa técnica que los delitos imputados no se encuentran ajustados a los hechos discutidos en este proceso, por tanto, sobre la base del principio de la legalidad, hacemos las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto al delito de robo agravado, manifiestan la víctima que a eso de las seis de la tarde veo mi vehículo que dos individuos lo estaban robando, yo me lanzó y uno de ellos me lanzo un cuchillo y a lo que me descuido me coloca el cuchillo en el cuello y luego ellos salen corriendo, yo le dije a mi esposa que se quedara tranquila y yo me quede revisando mi carro y revise otras cosas levante el capo y me dice un señor que lo que me acaban de robar estaban en el punto del ejército. Por lo antes manifestado por la víctima, a pesar que ocurrió en un sitio de mucho tránsito vehicular y peatonal, no hay testigos que comprueben Io que el manifiesta.
Ante tales dudas no nos oponemos a que el ministerio publico continúe investigando sobre estos hechos por el procedimiento ordinario (como en efecto lo solicitó) pero con lo imputados en libertad bajo la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas que establece nuestra ley adjetiva penal, ya que la regla es enfrentar el proceso en libertad.
2.- En cuanto al delito de parte ilícito de arma blanca. El tribunal calificó el delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, el cual reza así:
ART, 277.- "El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con la pena de prisión de tres a cinco años."
ART, 276.- "El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas qué no fueron de guerra, pero respecto a las cuales estuvieron prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho, años."
Obsérvese que el tribunal debió aplicar la ley especial para calificar este tipo de delito, la cual sería la Ley para el Desarme Y Control de Armas y Municiones o su reglamento y no el Código Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Motivado a que mi representado fue presentada ante el Juez de Control por una detención el flagrancia, implica que las prueba para el futuro juicio emanan de la detención misma, por tanto, se entiende que si el Ministerio Público solicita el-procedimiento ordinario es porque no tiene los suficientes elemento de convicción para fundar una acusación contra la imputada, razón por la que el Juez de Control, a fin de no marginar el principio de presunción de inocencia ni adelantar una eventual e incierta condena, ha debido, en aras de una correcta administración de justicia, dictar contra la detenida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Por tanto solicitamos que el presente recurso sea admitido y revoque la decisión del Juez de Control que privó de libertad a mis representados por los delitos de robo agravado v falsa atestación ante funcionario público, y en su lugar se acuerde la libertad bajo una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del COPP que a proposición de la defensa sea la establecida en el numeral 3° de presentaciones periódicas ante el Tribunal de Control (Omissis…)”.

II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A pesar de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue debidamente emplazada, según consta en boleta de emplazamiento Nº LJ01BOL2015029797, inserta al folio 14 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso.

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de noviembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…) Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOSALFREDO [sic] EVELIO VILLASMIL Y ANYELO ENRIQUE RÁNGEL GONZÁLEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública y también podría influir directamente en la víctima y testigos para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputadospodrían [sic] intentar localizarlos en sus respectivas direcciones, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera Propuesta por la Defensa Publicaa favor de sus representados dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE (Omissis…)”.

IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad en fecha 21/01/2016, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-010022, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Bernardo de Jesús Monsalve Rondón, actuando con el carácter de defensor público auxiliar segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Anyelo Enrique Rangel González, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 23 de octubre de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 03 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los ciudadanos Alfredo Evelio Villasmil y Anyelo Enrique Rangel González, precalificó los hechos como robo agravado en grado de cómplice (para Alfredo Villasmil) y robo agravado y porte ilícito de arma blanca (para Anyelo Enrique Rangel), impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-010022.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 03/11/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que el juez no debe actuar como simple tramitador de la solicitud del Ministerio Público, sino que debe analizar las circunstancias que rodean el caso, es decir, indicar cuáles son los fundados elementos de convicción para considerarlos autores del hecho punible.

.- Que el juzgador no debe fundar el peligro de fuga solo por la pena que puede llegar a imponerse.

.- Que los delitos imputados no se encuentran ajustados a los hechos discutidos en el proceso.

.- Que en el presente caso no hay testigos que comprueben lo que señaló la víctima, a pesar de ser un sitio de mucho tránsito vehicular.

.- Que no se opone a que el Ministerio Público siga investigando, pero con los imputados en libertad.

.- Que el tribunal calificó el porte ilícito de arma blanca de acuerdo a lo que estipula el Código Penal, debiendo aplicar la ley especial.

Solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión y se acuerde la libertad bajo una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a proposición de la defensa sea la establecida en el numeral 3 de presentaciones periódicas.

Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar la presunta inmotivación del fallo al no señalar el a quo los fundados elementos de convicción para considerar al co imputado Anyelo Enrique Rangel el presunto autor del hecho punible, pues, en su criterio, el juzgador fundó la privación judicial preventiva de libertad en el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin considerar que su defendido es de escasos recursos económicos y no tiene posibilidad de evadirse, aunado a que, en relación al delito de robo agravado, no existen testigos que comprueben lo manifestado por la víctima y que, en cuanto al delito de porte ilícito de arma blanca, el tribunal debió calificar por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y no el Código Penal, por lo que en su criterio, al haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad le viola el debido proceso y le ocasiona un gravamen irreparable. En este sentido, esta Sala, a los fines de decidir, observa:

Que el a quo, en relación a la medida de coerción personal, indicó:

“(Omissis…)
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos ALFREDO EVELIO VILLASMIL Y ANYELO ENRIQUE RÁNGEL [sic] GONZÁLEZ; se les imputa la comisión del delito de:
Al ciudadano Alfredo Evelio Villasmil, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y para el ciudadano Rángel [sic] González Angelo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,, [sic] los cuales establecen penalidades bastante considerables, siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados presuntamente es el autor del hecho punible antes descrito, son los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 21-10-2015, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión de los imputados de autos, participando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida. (Folios 06-07 y su vto)
2) Entrevista practicada al testigo victima DAVILA [sic] JUAN (datos en reserva a los fines de preservar su identidad), de fecha 21-10-2015; en la que se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, y la correspondiente aprehensión del imputado. (Folio 13-14 y su vto)
3) Entrevista practicada al testigo DESSRIRE ROJAS (datos en reserva a los fines de preservar su identidad), de fecha 12-10-2015; en la que se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, y la correspondiente aprehensión del imputado. ( folio 11 y su vto)
4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 0450, de fecha 22-10-2015, Suscrita por el Experto LUIS TORDECILLAS, adscrito a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C, practicada al Arma Blanca que portaba uno de los Impuatados [sic] al momento de su aprehension [sic] (Folio 22 ).
5) Actas de inspecciones Tecnicas [sic] del Sitio de Suceso N° 2978 y 2981, de fecha 22-10-2015, practicadas al sitio donde ocurriera la aprehensión de los Imputados y al sitio donde ocurriera el Ilícito. (Folio 24 y 25).

SEGUNDO: Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados ALFREDO EVELIO VILLASMIL Y ANYELO ENRIQUE RÁNGEL GONZÁLEZ se les imputa la comisión del delito de:
al ciudadano Alfredo Evelio Villasmil, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y para el ciudadano Rángel [sic] González Angelo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,, [sic] el cual establece una penalidad bastante considerable, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afectó el derecho a la propiedad o el interés patrimonial de las víctimas, sino que también ésta sintió en riesgo su integridad física al ser amenazado de muerte, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la audiencia oral y pública, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera amenazar o intimidar a la víctima para que declare falsamente o no comparezcan a una futura audiencia preliminar por temor a represalias, ya que el imputado podría intentar localizarla, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS ALFREDO EVELIO VILLASMIL Y ANYELO ENRIQUE RÁNGEL GONZÁLEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la Defensa Publica a favor de sus representados (…)”.

Del extracto anterior observa esta Alzada, que el a quo consideró que era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2º y 3º del artículo 237 eiusdem, en virtud de que se encuentra fundados elementos de convicción que permiten estimar que el coimputado Anyelo Enrique Rangel González se encuentra vinculado con los delitos imputados, y concurre el peligro de fuga por la pena que podría imponerse, no sólo por la pena que podría llegarse a imponer, sino además porque se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofensivo y que existe una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto de estar en libertad pudiera amenazar o intimidar a la víctima, ya que podría localizarla.

Ahora bien, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa incipiente del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos en el articulo 236 del Código Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:

Que establece el preindicado 236, lo siguiente:

“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

En el caso de autos se constata que al coimputado Anyelo Enrique Rangel González, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Dávila, delitos estos que comportan pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentran evidentemente prescritos, con lo que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:

1) Acta de investigación penal, de fecha 21/10/2015, suscrita por los oficiales David Rodríguez y Yeferson Albornoz, funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Patrullaje Morotirzado del Centro de Coordinación Policial Mérida de la Policía del estado Mérida, en la cual dejan constancia del siguiente procedimiento policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 07:05 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad M-814 por sector milla [sic], cuando se observo [sic] los funcionarios del ejercito [sic] Nacional bolivariano nos llamaron. Al llegar allí los funcionarios tenían a dos ciudadanos el cual habían hurtado unos objetos de un vehículo que se encontraba estacionado en la avenida 2 y 3, de igual forma se encontraba el ciudadano quien dijo ser victima [sic] y amenazado con un cuchillo por esos ciudadanos. De inmediato OFICIAL RODRIGUEZ [sic] DAVID, le indica a los ciudadanos que presenten sus documentos de identidad presentando la cedula [sic] de identidad laminada, quedando identificados como VILLASMIL ALFREDO EVELIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.710.512, (…) 2.- RANGEL GONZALEZ [sic] ANYELO ENRIQUE TITULAR DE LA CEDULA [sic] DE IDENTIDAD V-24.195.475 (…), consecutivamente le pregunta si ocultaban entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibieran contestando que no tenía nada, realizando la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano RANGEL GONZALEZ [sic] ANYELO en la pretina del pantalón EVIDENCIA 1: un (01) cuchillo de metálico de cierra [sic] con empuñadura de madera sin marca visible Siendo [sic] colectada la evidencia por el OFICIAL YEFERSON ALBORNOZ quien queda encargado de la guarda y custodia de evidencias de acuerdo a lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Simultáneamente se realizo [sic] la inspección personal al ciudadano Villasmil Alfredo no encontrándole nada, inmediatamente el S/1ERO JUNIOR PUENTE manifestó que esos ciudadanos cargaban la siguiente EVIDENCIA 2: (01) un bolso de color verde con orillos marrones y un emblema que se lee EBEL contentivo de una batería color negro marca bestia negra de 800 y un lema que se lee tecnología del milenium, y un (01) reproductor marca PIONEER MODELO DH-P4850MP de color gris serial EKPG007781ES. A quien se le pregunto [sic] de quien era eso no contestando nada, manifestando un ciudadano quien se identifico [sic] como Dávila Juan, que eso era de el [sic] que se lo habían sustraído de su vehículo y el ciudadano lo habían amenazado con un cuchillo procediendo el OFICIAL RODRIGUEZ [sic] DAVID a dialogar con el ciudadano víctima del hecho quien quedo [sic] identificada como Dávila Juan, indicándole que debía trasladarse hasta el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales ubicado en Los Sauzales, Parroquia Mariano Picón Salas, para que rindiera entrevista de lo ocurrido; de igual manera se le solicito [sic] la Consecutivamente [sic] el OFICIAL RODRIGUEZ [sic] DAVID, procede a las 07:40 horas de la noche, hacerles de conocimiento a los ciudadanos Rangel anyelo y Villasmil Alfredo, de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión (…)”. (Folio 07 y vuelto del asunto principal).
2) Acta de entrevista penal, de fecha 21/10/2015, en la cual funcionarios del Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Mérida, efectúa entrevista al ciudadano Juan Dávila, quien entre otras cosas, expone: “yo estacione [sic] mi vehículo cavalier [sic] color gris año 95 en la transversal de la avenia [sic] 2 con avenida 3 por la plaza de milla [sic], y me fui hacia el acto programado, cuando como a las seis de la tarde iba hacia mi vehículo junto a mi esposa dessire [sic] rojas [sic] y observo a un muchacho y un señor, y tenían mi vehículo abierto yo corrí hacia mi vehículo yo les grite [sic] epa epa y cuando el muchacho ve que estoy mas [sic] cerca del vehículo me saca un cuchillo y lanza como acortarme yo lo esquivo y protejo a mi esposa, y el [sic] se me acerca y me pone el cuchillo en el cuello y me decía quédate quieto o me iba a matar hay el junto al señor agarraron la batería y el reproductor y se lo llevaron. Yo seguí revisando mi vehículo a ver q [sic] mas [sic] se habían llevado, a los minutos se me acerca un señor y me dice que los militares tenían a dos chamos con las cosas que me habían robad [sic], yo me subo hasta donde estaban ellos y los militares, me preguntaron si eso era mío yo les dije que si, y el funcionario militar, me dijo que esperara comisión policial, llegando unos motorizado [sic] y me dijeron que los acompañara para que hiciera la denuncia. Es todo”. A preguntas realizadas contestó: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le robaron? CONTESTÓ: una matería de 800 amperio marca milenium color negro y un reproductor marca pioneer, color gris. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que lo amenazaron estos ciudadanos? CONTESTO con un cuchillo de cierra [sic] . QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde tenía los objetos que le sustrajeron? CONTESTO: de mi vehículo cavalier [sic] color gris. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: si el muchacho de aproximadamente 24 años de edad siempre mantuvo una actitud amenazante hacia mi persona. (Folio 08 del asunto principal).
3) Acta de entrevista penal, de fecha 21/10/2015, en la cual funcionarios del Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Mérida, efectúa entrevista a la ciudadana Dessire Rojas, quien entre otras cosas, expone: “mi esposo Juan Carlos Dávila estaciono [sic] el carro de el [sic], en la transversal entre la Av. 02 y la Av. 03 donde se encuentra la línea de taxi en la parte de debajo de la plaza de milla [sic], luego de hay [sic] nosotros subimos al acto que había en el MUCUMBARILA, al paso de Una Hora y media aproximadamente, nos devolvimos a buscar el carro para irnos a mi casa, cuando vamos llegando al carro, mi esposo observó que el carro estaba abierto y una persona estaba dentro de el [sic] y la otra por fuera, la persona que estaba afuera tenía una franela negra y un pantalón oscuro y en sus manos tenía la batería del carro, y en el piso había un bolso verde, luego mi esposo grita EPA EPA y sale corriendo al carro para ver que estaba pasando, el que estaba dentro del carro vestía de camisa manga larga de cuadritos y pantalón jean, saco [sic] un cuchillo y le lanzo [sic] a mi esposo para cortarlo, luego mi esposo trato [sic] de proteger, y de hay [sic] el muchacho le pone el cuchillo en el cuello a mi esposo y le dijo que se movía lo iba matar, mientras el muchacho tenía a mi esposo apuntando el otro que es como señor ya mayor, aprovecho [sic] para guardar las cosas en el bolso verde que tenía en el piso y se fueron corriendo, luego mi esposo entro [sic] al carro a revisar que mas [sic] se habían llevado, cuando uno de los cuida los carros le dice a mi esposo que los militares tenían en sus manos a los dos delincuentes que habían robado las cosas del carro, nosotros nos subimos hasta allá y si eran los mismos tipos, luego los militares nos dijeron que debían esperar que llegara la policía, llegaron unos policías en una moto y nos dijeron que me dijeron que los acompañáramos para que hiciéramos la denuncia. Es todo”.
4) Registro de Cadena de Custodia Nº 0277-2015, en la cual consta que la evidencia colectada fue: “Evidencia 01: un (01) ARMA BLANCA (cuchillo) de MATERIAL metálico de cierra [sic] con empuñadura de madera sin marca visible”. (Folio 13 del asunto principal).
5) Registro de Cadena de Custodia Nº 0278-2015, en la cual consta que la evidencia colectada fue: “Evidencia 02: (01) un bolso de color verde con orillos marrones y un emblema que se lee EBEL contentivo de una batería color negro marca bestia negra de 800 y un lema que se lee tecnología del milenium, y un (01) reproductor marca PIONEER MODELO DEH-P4850MP de color gris serial EKPG007781ES”. (Folio 14 del asunto principal).
6) Acta de investigación policial de fecha 22/10/2015, en la cual el detective Jharlin Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, deja constancia del procedimiento policial, del inicio de investigación penal, la detención de los imputados de autos, las evidencias incautadas y los registros policiales de los mismos. (Folio 15 del asunto principal).
7) Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0450, de fecha 22/10/2015, suscrito por el detective Luis Tordecilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicado a un (01) arma blanca de las comúnmente denominado “Cuchillo”, conformado por una hoja metálica de tipo cortante en sus partes prominentes y borde interior amolado en tipo de sierra con extremidad distal terminada en punta aguda en un extremo (…) y una (01) prenda accesoria de uso personal, de lo comúnmente denominado “BOLSO”, elaborado en material sintético de color verde y marrón marca “EBEL” (…). (Folio 20 y vuelto del asunto principal).
8) Acta de investigación penal, de fecha 22/10/2015, en la cual el funcionario Andriu Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, deja constancia del traslado junto con el detective Gregory Hidalgo, a fin de efectuar inspección técnica (folio 23 del asunto principal).
9) Inspección técnica Nº 2978, de fecha 22/10/2015, practicada en: “SECTOR MILLA, ENTRE AVENIDA 02 Y 03, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”. (Folio 24 del asunto principal).
10) Inspección técnica Nº 2981, de fecha 22/10/2015, practicada al vehículo Cavalier, en: “ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMÉRICAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”. (Folio 25 del asunto principal).

A juicio de esta Alzada, las anteriores actuaciones, en esta etapa incipiente del proceso, se erigen como aptas y suficientes para presumir de manera racional, que el encartado de autos Anyelo Enrique Rangel González se encuentra vinculado a los hechos investigados, toda vez que es señalado por la víctima, como la persona que se encontraba con otro señor con el vehículo abierto, en las inmediaciones de la avenida 2 con avenida 3 por la plaza de Milla, y que al verlo le grita a dicho imputado, éste le saca un cuchillo, se lanza para cortarlo, se le acerca y le pone el cuchillo en el cuello, y que luego de amenazarlo se llevan la batería y el reproductor, declaración ésta que concuerda con lo señalado por la ciudadana Dessire Rojas (esposa de la víctima), quien indicó que observó que el vehículo estaba abierto y una persona estaba adentro y otra afuera, que luego de que el muchacho (refiriéndose al coimputado Anyelo Rangel) amenazó con un cuchillo a su esposo, el otro coimputado metió las cosas en el bolso verde y se fueron corriendo, lo que aunado al hecho cierto que una vez interceptados dichos encartados, les fue hallado en su poder los objetos hurtados y adicionalmente al coimputado Anyelo Rangel le fue hallada en la pretina del pantalón un arma blanca, hacen presumir que dicho coimputado se encuentra comprometido con los delitos investigados, cumpliéndose con ello, con la segunda exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, lo siguiente:

Que como resulta de ordinario conocimiento, tanto la jurisprudencia patria como la doctrina nacional y extranjera, catalogan el robo agravado cometido por varias personas y armadas, como un delito pluriofensivo, que no solo agrede la esfera patrimonial de las personas, sino también su vida y su libertad. En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado que el hecho delictivo en cuestión, fue perpetrado por dos personas, una de las cuales se encontraba armada (específicamente Anyelo Enrique Rangel González), quien al verse sorprendido amenazó con el cuchillo a la víctima, despojándolo de la batería y el reproductor de música, derivándose de ello, la peligrosidad de los agentes, quienes para la cristalización de sus objetivos se encuentran dispuestos a la ejecución de cualquier acto. Aunado a ello, de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Juan Dávila y Dessire Rojas, se constata que el robo en cuestión fue cometido con evidente y ostensible violencia, precedido de amenazas de muerte, lo que adicionalmente supone o entraña, un importante daño psicológico para la víctima.

Siendo ello así, y por el solo hecho de la pena que prevé el delito de especie, a saber, de diez a diecisiete años de prisión, se actualiza la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer para el delito de robo agravado, supera con creces en su término máximo, los diez años de prisión, a que hace referencia la norma en comento. Tales circunstancias que hacen procedente la medida privativa de libertad impuesta y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la queja delatada por el recurrente, según la cual el a quo, en relación a la precalificación jurídica del porte ilícito de arma blanca, debió aplicar la ley especial y no el Código Penal, considera pertinente esta Alzada señalar lo siguiente:

Ciertamente en fecha 11/06/2013 entró en vigencia la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyo objetivo es “normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes”, así como “tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia”, no obstante, constata esta Alzada que, a pesar de que dicha ley contemple y defina las armas blancas, no establece sanciones penales para quienes se encuentren presuntamente incursos en hechos ilícitos con armas blancas. Ahora bien, sobre este particular, la preindicada ley señala en la segunda disposición, del acápite “Disposiciones derogatorias”, lo siguiente: “Se deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la presente Ley” (subrayado de la Corte). Siendo ello así, y visto que el Código Penal sanciona el uso del arma blanca para delinquir, de modo alguno no contraviene ni colide con lo dispuesto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que considera esta Alzada, que la precalificación jurídica de porte ilícito de arma blanca se encuentra ajustada a la ley, advirtiendo que tal precalificación al ser provisional, no le causa gravamen alguno al justiciable, circunstancias estas que obligan a declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.

Finalmente, advierte esta Alzada que en la audiencia de presentación de detenidos, el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda y c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.

De allí, que en la audiencia de presentación de detenidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel y la veracidad o no del dicho de la víctima, así como las circunstancias fácticas que se encuentran relacionadas con el hecho, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el juzgador se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto que la pena que comportan los delitos que le fueron endilgados al imputado superan con creces el límite de diez años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.
DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2015, por el abogado Bernardo de Jesús Monsalve Rondón, actuando con el carácter de defensor público auxiliar segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Anyelo Enrique Rangel González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.195.475, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 23 de octubre de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 03 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los ciudadanos Alfredo Evelio Villasmil y Anyelo Enrique Rangel González, precalificó los hechos como robo agravado en grado de cómplice (para Alfredo Villasmil) y robo agravado y porte ilícito de arma blanca (para Anyelo Enrique Rangel), impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-010022.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _________________________________________ y boleta de traslado Nº __________ _________________________. Conste.

La Secretaria.-