REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 01 de febrero de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007635

ASUNTO : LP01-R-2015-000390



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015, por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, inscrito en el Inrepabogado bajo el número 239.531, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Rohiman Antonio Fernández Fernández, Cristofher Albeiro Peña Guillén y Luis Eduardo Durán Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.192.049, 23.305.439 y 24.196.933, respectivamente, ejercido en contra de la decisión emitida en fecha 11/11/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 (sede Mérida), con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada el 18/11/2015, mediante la cual declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007635. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DE LOS ANTECEDENTES



En fecha 18 de noviembre de 2015, el tribunal a quo publicó la decisión impugnada.



En fecha 17 de noviembre de 2015 el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Rohiman Antonio Fernández Fernández, Cristofher Albeiro Peña Guillén y Luis Eduardo Durán Angulo, consignó escrito recursivo, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000390.



En fecha 02 de diciembre de 2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue emplazada del recurso, no dando contestación al mismo.



En fecha 08 de enero de 2016, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados Ernesto Castillo, Genarino Buitrago y José Luis Cárdenas Quintero, se le dio entrada en fecha 11 de enero de 2016, designándose como ponente al Juez José Luis Cárdenas Quintero.



En fecha 14 de enero de 2016 se dictó auto, en el cual se ADMITIÓ la primera denuncia, en relación a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la defensa privada y se declaró INADMISIBLE la segunda queja, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, solicitándose en fecha 18/01/2016 con carácter urgente el asunto principal para su consulta.



En fecha 25 de enero de 2016 se recibió el asunto principal, por lo que estando en el lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:



II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 03 de las actuaciones, corre escrito recursivo presentado por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, inscrito en el Inrepabogado bajo el número 239.531, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Rohiman Antonio Fernández Fernández, Cristofher Albeiro Peña Guillén y Luis Eduardo Durán Angulo, del cual se transcribe parcialmente lo siguiente:



“(Omissis…) con el mayor de los respetos antes [sic] usted ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal para interponer RECURSO DE APELACION [sic] DE AUTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo en los términos siguientes:



DE LA INJUSTA DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACION [sic] DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRONUNCIADA POR ESTE TRIBUNAL.

En fecha 11 de noviembre del año 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, por ser la fecha cierta señalada para su realización, en la cual debía depurarse el proceso para proceder a su remisión a un Tribunal de juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 309, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. En esa Audiencia [sic] Preliminar [sic], quien preside ese Estrado [sic], se pronuncia en relación a el [sic] Escrito [sic] de Pruebas [sic] presentado por esta Defensa [sic] Privada [sic], en los siguientes términos: “…en cuanto al escrito acusatorio presentado por la defensa privada, este Tribunal lo declara extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso legal…”. Ahora bien ciudadano Juez, el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana vigente, establece: HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DL [sic] PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …7.- PROMOVER LAS PRUEBAS QUE PODUCIRAN [sic] EN JUICIO ORAL, CON INDICACION [sic] DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD. …omissis. (Subrayado, negritas, cursivas y mayúsculas propias y necesarias). Y siendo un hecho cierto que la fecha de celebración de la Audiencia [sic] Preliminar [sic] estaba pautada para el día miércoles 11 de noviembre del año 2015, el lapso para la presentación del escrito de pruebas vencía cinco días antes de esa fecha, conforme al dispositivo técnico legal bajo estudio, es decir, que el lapso para presentarlo terminaba el día viernes 6 de noviembre del año 2015. Siendo ese, precisamente, el día y fecha en que este Defensor Privado presenta formalmente su escrito de pruebas, es decir DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA HACERLO. En consecuencia, debe este digno Tribunal, corregir el error cometido al momento de pronunciar sentencia y tener por TEMPESTIVO el escrito de pruebas presentado por el Defensor Privado, y así expresamente lo exijo y solicito siempre de manera respetuosa, pues ciertamente, con esta decisión, el Juzgador violenta y menoscaba derechos fundamentales, como el derecho a probar y el derecho a ser oído, así como también el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral 3 de la Norma Suprema Venezolana. Es por ello que en uso del derecho que me confiere el mismo artículo 49, pero ahora en su numeral 8, solicito formalmente el restablecimiento y reparación de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido por el Juzgador, derecho que ejerzo conforme a lo dispuesto en el artículo 51 en total armonía con el artículo 26, ambos Constitucionales, dejando desde ya, a salvo el derecho a que se refiere la última parte del artículo 49, numeral 8..



(Omissis…)



DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES QUE OBRAN A FAVOR DE LA VALIDEZ DE LA CUESTIONADA PRESENTACION [sic] DE ESCRITO DE PRUEBAS Y CORRECTA INTERPRETACION [sic] RESTRICTIVA DE LA LEY ESPECIAL



Como efecto y consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, la jurisprudencia nacional ha venido desarrollando toda una doctrina sobre la insatisfacción de requisitos formales innecesarios y los efectos que su incumplimiento acarrean par [sic] el proceso y la [sic] partes que intervienen en el mismo, realizando una interpretación del alcance preclusivo de los lapsos y términos previstos en la ley procesal, a objeto de adecuarlos a las directrices garantistas previstas en el contenido de los artículos 21, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional. Esta revisión, ha significado la adecuación de las normas adjetivas contenidas en diversos códigos y leyes preconstitucionales y postconstitucionales, incluyendo por supuesto el vigente Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de erradicar del ordenamiento jurídico patrio y por supuesto de los procedimientos judiciales sustanciados con sujeción a sus normas procedimentales, aquellos formalismos innecesarios, que en vigencia de la Constitución de 1961 y del derogado código de Enjuiciamiento Criminal, acarrearon la consolidación de una injusta doctrina en la que se sancionaba con más vehemencia lo externo del acto que lo sustancial del mismo, en lesivo e injusto perjuicio del justiciable, quien debía soportar silente y amordazado por un sistema excesivamente formalista, el oprobio de las decisiones ante las cuales el ordenamiento legal no le concedía remedio ni recurso alguno. Tal situación de minusvalía procesal ha cambiado sustancialmente a partir de la entrada en vigencia del actual orden constitucional, pues como consecuencia de esta actividad de adecuación normativa, el Tribunal Supremo de Justicia ha atemperado diversos criterios cuya injusticia resulta manifiesta, abriendo paso al Estado Social de Justicia y de Derecho, consagrado en el artículo 2 de nuestra novísima Constitución, otorgando mayor preponderancia a la resolución de los conflictos mediante la aplicación del Derecho, antes que sacrificar la justicia ante la dureza de leyes que durante mucho tiempo permitieron a muchos Jueces y a no pocos abogados de rebuscado pragmatismo, echar mano de maniobras non sanctas, para dar al traste con procedimientos cuya única macula la constituía una extemporaneidad como la que, lamentablemente ha sido estigmatizada por este Estrado en perjuicio de mis defendidos. Así las osas, es doctrina ya pacíficamente sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos proferidos en sus distintas Salas, que los actos procesales cuya naturaleza se encuentre vinculada al ejercicio de facultades o potestades inherentes al Derecho a la defensa, NO PUEDEN SER ESTIMADOS COMO INTEMPESTIVOS, cuando se ejerciten bien sea dentro o de manera anticipada a la culminación del lapso o termino [sic] señalado para su cumplimiento, pues ha estimado el Máximo tribunal de la República, que una extrema rigidez de esta naturaleza, conllevaría de manera contradictoria, el sancionar conductas procesales que antes de denota negligencia por parte del litigante, serian [sic] demostrativas de una extrema diligencia en el ejercicio de los derechos de su defendido. En el presente caso, es precisamente lo que ha ocurrido, pues al pronunciarse el Juzgador de la Manera [sic] que lo hizo en Sala [sic] de Audiencia [sic] y de lo cual sólo se recoge parcialmente lo por él dicho en el Acta [sic] de Audiencia [sic] y alegar: EN CUANTO AL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL DEFENSOR PRIVADO, EL TRIBUNAL DECIDE NO ADMITIRLO POR CONSIDERARLO EXTEMPORANEO [sic]. Esta posición, en apariencia parcializada, obvia el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 Constitucional, mostrando una actitud entreguista a lo alegado por el Ministerio Publico [sic], en clara violación de los derechos de mis representados, siendo en consecuencia necesario que esta situación sea remediada de manera inmediata, para lo cual invoco desde este mismo momento y en lo adelante, a favor de mis defendidos, como ut supra señalé, lo dispuesto en el artículo 49, numeral 8 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PETITUM

En uso del derecho que me confiere el suficientemente citado artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito a esta Instancia, que deje sin efecto la Sentencia Pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de octubre del año 2015, por ser lesionadora de derechos y garantías de rango Constitucional y en consecuencia ordene se cumpla con lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, velando por el control judicial o Tutela Jurisdiccional, establecida en el contenido del artículo 334 Constitucional, y que una vez que sea resuelto el presente Recurso de Apelación, ordene que sea incorporado al expediente que conforma la presente causa Nº LP01-P-2015-007635, y declare LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO Y DECIDA LO PERTINENTE, EN RELACIÓN A LA CORRECTA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL ARTÍCULO 111DE [sic] LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES VENEZOLANA vigente, en observancia de todo lo ut supra transcrito, permitiendo así que la situación jurídica violentada sea restablecida y reparada, evitando que llegue a fase de juicio con una clara parcialidad a favor del Ministerio Publico [sic] y en perjuicio de mis defendidos Omissis…)”.



III.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que el recurso de apelación no fue contestado, a pesar de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue debidamente emplazada, tal como se evidencia en la boleta de emplazamiento Nº LJ01BOL2015031727, inserta al folio 15 de las actuaciones.



IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), publicó la siguiente decisión:



“(Omissis…)

PUNTO PREVIO:

Se deja constancia que la Jueza suplente que suscribe la presente decisión, fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación N° 47-2015, a efectos de cubrir la falta temporal del Juez Efraín Alexis Rivas Sosa, en el Tribunal de Control N° 04 , por concepto del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, desde el 16/11/2015 hasta el 14/12/2015, por lo cual se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal.

Ahora bien, pese a que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 11/11/2015, el Juzgador que conoció de la audiencia, no pudo dada la inminencia de su disfrute vacacional, fundamentar el auto de apertura a juicio; en tal sentido, en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales de los encausados, y atendiendo el alcance y contenido de la decisión de fecha 02 de abril del año 2011, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, aplicable en el caso que nos ocupa, pues según ésta: “si el acta de audienciarecoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En consecuencia, y trasladando la referida decisión a la fase de control, hemos de concluir que ordenar celebrar nuevamente una Audiencia Preliminar, por cuanto el Juez a cargo no pudo fundamentar el auto de apertura a juicio, es a todas luces, contrario a las garantías constitucionales y procesales, de allí que se proceda a efectuar la fundamentación del auto de apertura a Juicio, en base a los alegatos formulados por las partes en la audiencia de fecha 11/11/2015, y en estricto apego de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley.





AUTO DE APERTURA A JUICIO

De la revisión del acta de audiencia preliminar levantada el día 11/11/2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

Capítulo I

De la Audiencia Preliminar

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en fecha 28 de septiembre de 2015 (folios 89 al 113); el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). La cual fuere debidamente ratificada íntegramente en forma oral en la En consecuencia, admite totalmente la acusación penal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida; en contra de los acusados: Fernández Fernández Rohiman Antonio, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido, 19 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.192.049, estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo Rafael Antonio Fernández y Verónica Fernández Rojas, residenciado en: Chamita, Urbanización El Galerón, Calle 1 casa Nro. 1, en la casa donde funciona la Bodega Comercializadora Roiman, Municipio Libertador del Estado Mérida. Celular: 0426-9748623; Vitriago Quintero Carlos Johan, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 04-09-1992, 22 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.196.555, estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Carlos Gregorio Vitriago Araujo y Ángela Quintero Peña, residenciado en: Sector El Chama, Urbanización El Galerón, calle 3, casa 3-16, dos cuadras antes de la escuela 16 de Septiembre y a 50 metros de la Bodega El Parador de Deibys Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Celular de su madre: 0426-374823; Josué Alexi Dugarte Dávila, Venezolano, natural del estado Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 13-05-93, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.257, estado civil soltero, de 22 años de edad ocupación albañil, hijo de José Abel Dugarte y Paula Dávila Guillen, residenciado en: El Chama calle principal sector la fría, casa S/N, mas debajo de la entrada al Barrio El Cambio Parroquia El Llano, Sector Los Naranjos, Primera calle, casa sin número, cerca de una charcutería, en Tovar del Estado Mérida. Celular de su novia: 0424-7244371; Cristofer Albeiro Peña Guillen, Venezolano, natural del estado Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 18-08-96, 19 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.305.439, estado civil soltero, comerciante, hijo de José Albeiro Peña Peña y Maira Alejandra Guillen Rondón, residenciado en: Chamita, calle Coromoto, vía principal casa S/N, entrando en línea recta a mano derecha la tercera casa cerca de una bodega, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. No posee Celular; y Duran Angulo Luis Eduardo, Venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-94, 21 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.196.933, estado civil soltero, ocupación albañil, hijo de Jesús Durán y María Tomasa Dávila Angulo, residenciado en: Parroquia Jacinto Plaza, sector Chamita calle las Acacias, casa Nro. 1-503 Municipio Libertador del Estado Mérida. Celular de su madre: 0416-115.0025, como autores de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano Jhonny Jesús Maldonado Parra, y el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Así mismo existiendo en autos una acusación propia, interpuesta por la víctima Jhonny Jesús Maldonado Parra, asistida por el Abg. Adrian Enrique Gelves Osorio cursante en autos a los folios 121 al 137, y que fuere igualmente expuesta en forma oral en la sala de audiencias, la misma se admite parcialmente en contra de los ciudadanos Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández, Luis Eduardo Duran Angulo, Cristofer Albeiro Peña y Carlos Johan Vitriago, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, no admitiendo la tipificación en relación al artículo 474 único aparte y en cuanto al artículo 482 el Tribunal no la admite por ser exclusiva del juez sentenciador; no se admite el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, por cuanto no se encuentra demostrado por los elementos de convicción la existencia de los objetos pasivos del delito u otro elemento de convicción que demuestre dicha tipificación; no se admite el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, en armonía con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, procediendo el Tribunal a hacer un cambio de calificación al delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, admitiéndose este último.



Capítulo II

Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos

Los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes: Consta en acta de investigación policial (folio 14 y 15 y sus vueltos), de fecha 19-08-2015, suscrita por los funcionarios actuantes según la cual se desprende: “En fecha 19 de agosto de 2015, desde tempranas horas de la mañana, cuando la victima JHONNY JESUS MALDONADP PARRA, se encontraba trabajando como chofer en una unidad de transporte público de la línea turística la Mucuy, el chequeador de la línea le manifiesta que habían seis ciudadanos, es decir, los imputados Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández, Luis Eduardo Duran Angulo, Cristofer Albeiro Peña y Carlos Johan Vitriago, y una ciudadana de sexo femenino, que estaban solicitando transporte hacia el parque Mucuy que es la ruta que cubre el mismo, por lo que le presta el servicio, en su vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISERTE/FZJ78L-RJMRK-A, tipo TECHO DURO, placas 8 A1A96W, color BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA21UJ7859501042, serial de motor 1FZX062833, año 2005, y cuando subían a la Mucuy, los que iban en la parte de atrás del carro le colocaron una capucha y lo agarraron por el cuello, impidiendo que la víctima pudiese respirar por lo que trataba de quitarle la mano del cuello a uno de los imputados, pero no podía , el que se sentó al lado de la víctima que vestía un suéter de color negro y gorra, lo golpeo con la pistola a nivel de la cara y le decía textualmente “no te pongas bruto este es tu día” entre todos los sacaron del volante y lo colocaron en la parte trasera del vehículo y lo amarraron decían “quédese quieto, sino lo vamos a matar y si colaboras no te va a pasar nada, me tenían bien amarrado”, el carro empezó a rodar y rodar sin saber la víctima hacia donde lo llevaban, pasadas las horas ellos les preguntaron que si el carro tenia algún sistema de seguridad que lo dijera y que colaborara, la víctima les manifiesta que si tenía un sistema de seguridad, le quitaron todas sus pertenencias, igualmente lo golpearon, a parte de la capucha, lo tapaban con un paño, la victima les imploraba que por favor no lo mataran y ello contestaban colabore para que no te pase nada, siguieron conduciendo el vehículo en una parada se bajaron lo golpearon, hasta el extremo de ocasionarle lesiones que ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en catorce (14) días e incapacitándolo para realizar sus actividades habituales, lo llevaron a un sitio escondido, luego lo dejaron amarrado, emprendiendo la huida en el vehículo de la víctima quien se quedo desmallado, luego trato de soltarse hasta que lo logro y salió a la vía, camina un rato en forma contraria, en ese momento sube un carro de la línea de taxis de Aricagua, pidiendo auxilio y un señor se lo presto le dijo lo que le había pasado y este señor llamo a un funcionario que conoce en Acarigua, siendo las 11:37 minutos de la mañana, por lo que se integró una comisión y se trasladaron en la unidad radio patrullera N° P-240, en el recorrido de la carretera principal específicamente en el sector Puente Rojo de la quebrada Mucuchachi, entrada de la Aldea Puente Viejo, Municipio Aricagua, la comisión visualizó un vehículo de color blanco a alta velocidad con las mismas características del reportado como robado, el cual impactó de costado con la unidad radio patrullera, saliendo de la vía por el aire cayendo aproximadamente once metros hacia la Quebrada, donde se visualizaron a cinco ciudadanos saliendo de dicho vehículo rápidamente por una ventanilla, dándoles la voz de alto, ya que los mismos quisieron emprender la huida impidiendo que cuatro de ellos, es decir los ciudadanos CARLOS JOHAN VITRIAGO QUINTERO, JOSUE ALEXI DUGARTE DAVILA, CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GIL, ROHIMAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, lograran su objetivo, realizándoles la inspección personal a cada uno de ellos no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística. Seguidamente el Supervisor Gustavo Rivas Duque, procede a realizar la inspección del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRISER TE/FZJ78L-RJMRK-A, tipo TECHO DURO, placas 8 A1A96W, color BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA21UJ7859501042, serial de motor 1FZX062833, año 2005, visualizando incrustada en el medio de los asientos del conductor y acompañante un arma de fuego, tipo pistola, marca STAR, calibre 9 milímetros, serial 1063493, con empuñadura de madera de color negro, en regular estado de uso y conservación, entre otras marcas no visibles y un cargador sin marca ni serial visible, un proyectil sin percutir de color amarillo con el numero 9 en lo que se puede observar, igualmente fue colectado en el asiento trasero un trozo de tela comúnmente denominado paño de color amarillo, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. Posteriormente siendo la una de la tarde se apersonó un ciudadano al puesto policial Aricagua quien se identificó como JHONNY JESUS MALDONADO PARRA, indicando que el vehículo que se encontraba en las aguas de la quebrada era de su propiedad y que él había sido secuestrado por cinco ciudadanos y una dama portando armas de fuego en la Población de Tabay del Municipio Santos Marquina específicamente en la Parada de la Ruta de Transporte público la Mucuy en horas de la mañana y dejado amordazado a orillas de la vía que conduce a la Población de Aricagua siendo auxiliado por un ciudadano que conducía un vehículo de la línea de Transporte Público Santo Cristo. Posteriormente a las tres horas de la tarde se constituyó comisión para proceder al rastreo de la quebrada hacia la zona montañosa para dar captura del ciudadano que había huido horas antes del sitio del suceso, dando captura a las ocho y cincuenta horas de la noche al ciudadano que había huido, en las adyacencias de la Escuela Buenos Aires de la Aldea Buenos Aires del municipio Aricagua, realizando el Oficial Wilmer Sosa, la inspección personal no encontrándole nada y quedando identificado como LUIS EDUARDO DURAN ANGULO, por lo que fueron puestos a la orden de la sala de flagrancias del estado Mérida.

Hechos estos que fueron encuadrados por el Ministerio Público en contra de los imputados atribuyéndoles la autoría de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano Jhonny Jesús Maldonado Parra, y el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Adicionalmente, la acusación particular efectuada por la víctima Jhonny Jesús Maldonado Parra, asistida por el Abg. Adrian Enrique Gelves Osorio se admite parcialmente en contra de los ciudadanos Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández, Luis Eduardo Duran Angulo, Cristofer Albeiro Peña y Carlos Johan Vitriago, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, no admitiendo la tipificación en relación al artículo 474 único aparte y en cuanto al artículo 482 el Tribunal no la admite por ser exclusiva del juez sentenciador; no se admite el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, por cuanto no se encuentra demostrado por los elementos de convicción la existencia de los objetos pasivos del delito u otro elemento de convicción que demuestre dicha tipificación; no se admite el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, en armonía con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, procediendo el Tribunal a hacer un cambio de calificación al delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, admitiéndose este último.

Calificaciones jurídicas provisionales dadas por la Vindicta Pública, y por la Victima (acusación particular) las cuales comparte el Tribunal, en virtud que los supra identificados ciudadanos, desplegaron las conductas antes narradas lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por este Tribunal.

Capítulo IV

Las pruebas admitidas

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en de fecha en fecha 28 de septiembre de 2015 (folios 89 al 113); se admiten todas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.

Así mismo se deja constancia que se admiten las pruebas ofrecidas por el acusador privado.

En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa de los ciudadanos Cristofer Albeiro Peña, Rohiman Antonio Fernández y Luis Eduardo Duran Angulo, presentado en fecha 06/11/2015, el mismo se declara extemporáneo por haber sido presentado dentro de los cinco días antes de la celebración de audiencia preliminar y se deja constancia que la defensa pública en representación de los ciudadanos Carlos Johan Vitriago y Josué Alexi Dugarte Dávila no promovió pruebas.

Capítulo V

Orden de abrir el juicio oral y público

En consecuencia, se ordena la realización de juicio oral y público, en la presente causa contra de los ciudadanos Fernández Fernández Rohiman Antonio, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido, 19 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.192.049, estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo Rafael Antonio Fernández y Verónica Fernández Rojas, residenciado en: Chamita, Urbanización El Galeron, Calle 1 casa Nro. 1, en la casa donde funciona la Bodega Comercializadora Roiman, Municipio Libertador del Estado Mérida. Celular: 0426-9748623; Vitriago Quintero Carlos Johan, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 04-09-1992, 22 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.196.555, estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Carlos Gregorio Vitriago Araujo y Ángela Quintero Peña, residenciado en: Sector El Chama, Urbanización El Galeron, calle 3, casa 3-16, dos cuadras antes de la escuela 16 de Septiembre y a 50 metros de la Bodega El Parador de Deibys Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Celular de su madre: 0426-374823; Josué Alexi Dugarte Dávila, Venezolano, natural del estado Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 13-05-93, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.257, estado civil soltero, de 22 años de edad ocupación albañil, hijo de José Abel Dugarte y Paula Dávila Guillen, residenciado en: El Chama calle principal sector la fría, casa S/N, mas debajo de la entrada al Barrio El Cambio Parroquia El Llano, Sector Los Naranjos, Primera calle, casa sin número, cerca de una charcutería, en Tovar del Estado Mérida. Celular de su novia: 0424-7244371; Cristofer Albeiro Peña Guillen, Venezolano, natural del estado Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 18-08-96, 19 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.305.439, estado civil soltero, comerciante, hijo de José Albeiro Peña Peña y Maira Alejandra Guillen Rondón, residenciado en: Chamita, calle Coromoto, vía principal casa S/N, entrando en línea recta a mano derecha la tercera casa cerca de una bodega, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. No posee Celular; y Duran Angulo Luis Eduardo, Venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-94, 21 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.196.933, estado civil soltero, ocupación albañil, hijo de Jesús Durán y María Tomasa Dávila Angulo, residenciado en: Parroquia Jacinto Plaza, sector Chamita calle las Acacias, casa Nro. 1-503 Municipio Libertador del Estado Mérida. Celular de su madre: 0416-115.0025, como autores de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano Jhonny Jesús Maldonado Parra, y el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Así mismo existiendo en autos una acusación propia, interpuesta por la víctima Jhonny Jesús Maldonado Parra, asistida por el Abg. Adrian Enrique Gelves Osorio la misma se admite parcialmente en contra de los ciudadanos Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández, Luis Eduardo Duran Angulo, Cristofer Albeiro Peña y Carlos Johan Vitriago, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, no admitiendo la tipificación en relación al artículo 474 único aparte y en cuanto al artículo 482 el Tribunal no la admite por ser exclusiva del juez sentenciador; no se admite el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, por cuanto no se encuentra demostrado por los elementos de convicción la existencia de los objetos pasivos del delito u otro elemento de convicción que demuestre dicha tipificación; no se admite el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, en armonía con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, procediendo el Tribunal a hacer un cambio de calificación al delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, admitiéndose este último.

Capítulo VII

Emplazamiento de las partes

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena (Omissis…)”.



V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad en fecha 25/01/2016, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-007635, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Rohiman Antonio Fernández Fernández, Cristofher Albeiro Peña Guillén y Luis Eduardo Durán Angulo, en contra de la decisión emitida en fecha 11/11/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 (sede Mérida), con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada el 18/11/2015, mediante la cual declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007635.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidos la precitada decisión, al haber declarado extemporáneas las pruebas por él presentadas, las cuales, a su criterio, fueron promovidas dentro del lapso legal del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se podrá realizar por escrito la promoción de las pruebas.



.- Que la audiencia preliminar estaba pautada para el miércoles 11/11/2015 y en virtud de que el lapso para la presentación del escrito de pruebas vencía cinco días antes de esa fecha, el lapso para presentarlo terminaba el viernes 06 de noviembre del año 2015, por lo cual solicita que sea declarado con lugar la presente apelación, se declare tempestivo el escrito de pruebas y se restituya la situación jurídica violentada.



Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la única denuncia admitida por esta Alzada en fecha 14/01/2016, concretamente a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, presuntamente por ser extemporáneas, esta Corte observa lo siguiente:



Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, por lo cual toda persona “tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.



En el caso de marras, las facultades que otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes, guarda intrínseca relación con el derecho a la defensa, y entre ellas se encuentra la de ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.



De igual forma, la sentencia N° 443 dictada por la Sala Constitucional en el expediente 09-1197 en fecha 18/05/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, señala lo siguiente:



“(…) La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (…)”. (Subrayado de esta Corte).



De las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, infiere esta Alzada que la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior–, a reafirmar su inocencia, siempre y cuando las pruebas se hayan promovido en la forma y oportunidad que preceptúa la ley.



Ahora bien, los lapsos procesales, por principio, son comunes a las partes, lo que significa que la carga o la facultad debe ser cumplida o ejercida en un determinado lapso de tiempo por aquellas a quienes incumbe, lo que permite concluir, por vía de consecuencia, que la apertura de tal lapso tiene también un inicio coetáneo, el cual se encuentra determinado en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:



“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”. (Negrillas y subrayado de la Corte)



De acuerdo con la norma en comento, las partes pueden promover las pruebas de que dispongan, hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar a fin de que las partes tengan certeza y seguridad jurídica. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:



“El lapso que prevé el artículo 328 del COPP para la promoción de pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica”. (Arcadio Delgado Rosales, fecha 07/06/2010, sentencia Nº 553).



De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia número 1755, de fecha 13/08/2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “El plazo dispuesto en el artículo 328 del COPP debe computarse en días hábiles”.



Asimismo, en sentencia Nº 1882, expediente 10-0302, de fecha 14/12/2011, la preindicada Sala, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, determinó:



“El uso de las cargas y facultades que se establecen en el artículo 328 del COPP, fuera del lapso previsto en la misma, es decir, cinco días hábiles antes de la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar (los cuales deberán ser contados en forma regresiva), debe entenderse extemporáneo”.



En el caso de autos, constata esta Alzada de la revisión de las actuaciones, lo siguiente:



.- Que en fecha 20/10/2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal a quo acordó anular desde el auto de fecha 05/10/2015, en el cual se fijaba la audiencia preliminar, así como la acusación privada y los escritos de pruebas promovidos, a los fines de garantizar el debido proceso, fijando como nueva oportunidad procesal para la celebración de la preindicada audiencia preliminar el 11/11/2015, quedando las partes debidamente notificadas. (Folios 203 al 205 de la pieza Nº 01 del asunto principal).



.- Que en fecha 26/10/2015 el ciudadano Jhonny Jesús Maldonado Parra, con el carácter de víctima y debidamente asistido por el abogado Adrián Enrique Gelves, interpuso acusación propia. (Folios 206 al 222, de la pieza Nº 01 del asunto principal).



.- Que en fecha 06/11/2015, la defensa de los ciudadanos Cristofher Albeiro Peña Guillén, Rohiman Antonio Fernández y Luis Eduardo Durán, representada por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 226 al 282, pieza Nº 01 de la causa principal).



.- Que en fecha 11/11/2015 se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la cual el tribunal a quo declaró inadmisible las pruebas promovidas por la defensa (folios 285 al 290, pieza Nº 02 de la causa principal).



De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia anteriormente citada, el lapso para promover pruebas es de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, pero se cuenta por días hábiles en forma regresiva. Así las cosas, dado que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez (luego de la nulidad decretada por el a quo) para el 11/11/2015, la defensa podía promover las pruebas hasta el día 03/11/2015, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional, verificándose que en este caso el primer día fue el 10 de noviembre, el segundo día fue el 09 de noviembre, el tercer día fue el 06 de noviembre, el cuarto día fue el 05 de noviembre y el quinto día fue el 04 de noviembre, por lo cual el lapso que tenían las partes para promover pruebas era hasta el 03/11/2015, y siendo que el escrito de promoción de pruebas fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/11/2015, resulta evidente que tal escrito de promoción de pruebas fue presentado extemporáneamente, por lo cual considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no quedándole otra alternativa a esta Corte que declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.



VI.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015, por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Rohiman Antonio Fernández Fernández, Cristofher Albeiro Peña Guillén y Luis Eduardo Durán Angulo, en contra de la decisión emitida en fecha 11/11/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 (sede Mérida), con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada el 18/11/2015, mediante la cual declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007635.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE







ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____ __________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.