REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000414
ASUNTO : LP01-R-2015-000414
DR. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por los Abogados Carlos Peña y Mary Cerrada, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal del ciudadano CARLOS MANUEL ALIZCANO, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, publicada en extenso en fecha 06 de noviembre del 2015, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS MANUEL ALIZCANO, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 43, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuyos datos se omite por razones de ley.
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 09 al 17 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo, suscrito por los Abogados de la Defensa, en el cual indica:
“… Es el caso ciudadanos Magistrados que estamos en presencia de un desorden jurídico, desde el de inicio del presente juicio del ciudadano CARLOS MANUEL ALIZCANO, En fecha 27-03-2015, fue publicada el auto de apertura a Juicio, el Juez Primero de Juicio, Abog. Arquimedes Monzón, apertura el juicio y se evacuaron, todas las pruebas de la Fiscalía Décima Cuarta como los de la defensa, en el inicio de la apertura a juicio estando presente en dicha audiencia, se encontraba presente la ciudadana Victima … una vez aperturado el Juicio Oral esta defensa técnica le solicita al ciudadano Juez, que se le tomará declaración a la ciudadana victima … quien estaba promovida para que expusiera sobre los hechos a los cual el ciudadano juez se opone alegando que existía una Prueba Anticipada por lo que él no iba a permitir a que se victimizar (sic) la víctima… por lo que era necesario que la víctima depusiera sobre los hechos narrados por ella, lo cual se opuso, permitiéndole a la víctima que la mismas compareciera a las subsiguientes audiencia bien sea acompañadas por la madre o abuela de esta, sin que esta declarara… Como podemos apreciar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones según la Sala Constitucional en la Sentencia N° N1818. EXP n| 10-1056 de 20 de noviembre del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, inserta en el manual Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el C.O.P.P y otras leyes 3° … Aquí aplica esta situación, ya que como se como se puede observar el ciudadano juez en la motiva de la sentencia le dio valor probatorio a las mayorías de las pruebas testificales suscrita por los funcionarios actuantes… pero no extrajo de estas pruebas que fue lo que valoro como verdad y que desecho, en ningún momento vínculo estos testimonios…
Artículo 444 numeral 2° “ Falta de contradicción o lilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Como podemos apreciar ciudadanos miembros de la Corte de Apelación … Aquí aplica esta situación, ya que como se puede observar el ciudadano Juez en la motiva de la sentencia le dio valoro probatorio a las mayorias pruebas testificales suscrita por los funcionarios actuantes, los expertos, y documentales, evacuadas durante el juicio oral y público, pero no extrajo de estas pruebas que fue lo que valoro como verdad y que desecho, en ningún momento a vinculo estos testimonios, lo cual creo un vicio ya que no señalo cuales contradicciones y no aplico la lógica jurídica de la verdad, para determinar testimonio de los narrados por los declarantes estaba la verdad …ARTICULO 444 NUMERAL 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que n Indefensión".Como se puede observar ciudadanos miembros de la Corte Apelación, tanto el tribunal, como el ministerio Publico y en especial la defensa técnica estaba a la expectativa de la declaración de la ciudadana HERIMAR NAZAREHT PARRA DE BRICEÑO, experta profesional III del C.I.C.P.C. Caracas Laboratorio de Identificación Genética Caracas), esta depuso por lo ella realizado vez puesto a la vista la experticia de A.D.N., caso LIG N°: P14-227 de fecha 08 de diciembre del 2014, y que riela en los folios 357 al 359, la misma ratifico el contenido y la firma, una prueba de perfil genético a la ciudadana NERLY PAOLA …fracción y cuantificamos para saber la cantidad de A.D.N., el cual estuvo por debajo de las muestras que realizamos en el laboratorio…Por lo que podemos apreciar ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, que la conclusión a la que llego la experta es que no EXISTE CORRESPONDENCIA ALELICA ENTRE ELLOS, lo que quiere decir, que sobre la base de 16 pares de alelines con lo que trabajo la experta y con lo que se trabaja en Venezuela por ser suficiente, al colectar 10 de los hisopados vaginales y comparados con los 16 de la saliva del imputado, y no tener ninguna correspondencia alélica entre ellos, estos viene a representare! 62.5 %, sobre la base del 100 % y el restante de los 6 alelines que no se lograron experticiar por falta de material, representan el 37.5 % y para que se pruebe la probabilidad de coincidencia de los mismos se requiere de un 95% de certeza según estudios médicos .
Pero el juez A-Quo, en la sentencia le da pleno valor probatorio a dicho testimonio se aparta de las conclusiones de la experta y solo valora la cantidad de material seminal en la cavidad vaginal y/o la preservación, no se realizó de manera correcta y el transporte de la misma al laboratorio de caracas no fue el correcto. No entiende esta defensa técnica si fue que el juez A-Quo, no presto la atención requerida a la exposición de la experta HERIMAR NAZAREHT PARRA DE BRICEÑO, experto profesional III del C.I.C.P.C. Caracas (Laboratorio de Identificación Genética Caracas), cuando esta señalo que se extrajo el A.D.N. tanto de la muestra "A" hisopados Vaginales y de la muestra "B" saliva de Carlos ALIZCANO, que la muestra "A" fue incompleta, pero se extrajeron 10 marcadores alélicos que esos "10" marcadores NO TIENEN COINCIDENCIA CON EL PERFIL DEL IMPUTADO, POR LO QUE NO EXISTE CORRESPONDENCIA ALELICA ENTRE ELLOS. Que parte no entendió el juez A-Quo, no lo sabemos pero demostró con el análisis dado por este de la apreciación de lo narrado por la experta ignorancia sacra con relación a la materia del A.D.N., violando como lo hizo en todo el proceso el artículo 49 constitucional, pero valoro lo dicho por la doctora CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ (PROFECIONALIII y MEDICO FORENCE) del C.I.C.P.C. quien extrajo la muestra se los hisopados vaginales tomados a la víctima N.P.P. y no le objeto como fue su extracción, manipulación y trasporte de la muestras, quien era la experta encargada para tal fin, pero lo extraño… tribunal no permitió el traslado de nuestro representado a dicha inspección por considera que no era necesario su presencia, y durante el recorrido la ciudadana victima agrego nuevos elementos de convicción; como el hecho que se quedó toda la noche detrás del quiosco rojo en la parada de la ranchería que no fue en la banca de la parada como lo había manifestado antes, que vio a las 6 am a una niñas uniformadas, que pidió ayuda en un negocio de productos genéricos al frente de la parada, narrativa esta que nunca fue rendida por la victimas en sus antiguas declaraciones y no percatándose esta que el día de los hechos fue viernes que los sábados a tas 6 a.m. no hay niños que salgan a clase, que fos negocios de productos genéricos no abren a las 6 a.m., que la dueña del local de productos genéricos le señalo al juez, que ella no habré su local a las 6 a.m. que para la fecha de los hechos ella no había abierto su local comercial que lo había abierto en Diciembre del 2014, y con toda estos nuevos hechos narrados por la victima el juez le dio pleno valor probatorio, sin concatenarlos con las otras declaraciones dada por la victima que también le dio pleno valor probatorio al igual que a la declaración de la víctima en la modalidad de Prueba Anticipada, dándole pleno valor probatorio a esta última, con lo que se demuestra la mala fe del ciudadano juez a la hora de dictar sentencia o un claro desconocimiento de la ley a la hora de a vincular los hechos entre sí. En consecuencia sea declarada con lugar la presente apelación y la sentencia se anule, quede sin efecto y se le dé la libertad plena o con medida cautelar al procesado de autos. ARTICULO 444 NUMERAL 5. Violación de la lev por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ciudadanos miembros de la corte de Apelación del Estado Mérida, llama con preocupación los actos realizados por el juez A-Quo, que van en contravención a la realidad y al apego que un juez de la República Bolivariana de Venezuela debe de tener y actuar de manera ejemplarizante a la hora de dictar sentencia ¿violo el juez alguna norma jurídica? NO CABE DUDA QUE SI, NADA MAS Y NADA MENOS QUE EL DEBIDO PROCESO artículo 49 constitucional, EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACUACIONES JUDICIALE YCONVENÍA), desechando todas y cada una de las contradicciones y aclaratorias que se presentaban en el presente juicio, fuera de los errores procesales cometidos por el juez A-Quo, nunca motivo la sentencia, ni a vinculo estos dichos como fueron: la experta Rosa Margarita Díaz Pérez (toxicóloga), nunca señalo que nuestro representado el día de la muestra lexicológica estaba intoxicado, que daba positivo para marihuana, que podía ser de una data de tres o más días asía atrás, pero le dio pleno valor probatorio, sin vincularlo a ninguna otra elemento probatorio para darlo como cierto; al detective Rafael Ramón Rangel Villegas quien fungió corno experto sustituto y que nunca estuvo en el fugar de los hechos, le dio pleno valor probatorio, pero ni siquiera a vincula esta inspección técnica del lugar de los acontecimientos realizada por el tribunal a la cual también, tomando en cuenta que realmente por lo dicho de la supuesta víctima fue dentro del autobús, le dio pleno valor probatorio sin justificar el porqué del valor probatorio; a la doctora Vitalia Rincón (Psiquiatra forense), le da pleno valor probatorio a su dicho, ya que la misma se entrevistó dos veces con la víctima, está la sintió sincera en su declaración, pero nunca la víctima le señalo a la experta que había rendido otra versión de los hechos (un carro negro cuatro puertas con cuatro hombres me metieron al carro me dieron licor y me violaron luego me abandonaron no sé dónde), esto nunca se lo señalo la victima a la psicóloga…”
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni las víctimas por extensión dieron contestación al presente recurso.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de noviembre del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, publicó el texto íntegro de la sentencia, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer" del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Condena al acusado ciudadano: CARLOS MANUEL ALIZCANO ROJAS, antes identificado, por su participación como autor material de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Ninas v Adolescentes, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana N.P.P.R, (adolescente con identidad omitida conforme a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, 9 Niñas y .Adolescentes), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS O UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN,más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 69 Ley Orgánica , sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es: consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena. Asimismo, se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, programas éstos que deberán ser impartidos por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, los cuales serán dos (2) veces por mes. a razón de cuatro (4) horas mínima, por el lapso de un (1) año. En tal sentido, remítase oficio al referido equipo para que tenga conocimiento y de cumplimiento con tal obligación asignada al sentenciado de autos, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Carlos Manuel ALIZCANO Rojas antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad y que el quantum de pena impuesta es superior a los cinco años, se ordena librar la boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 emsdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad. SÉPTIMO: Se ordena la destrucción de las evidencias colectadas en le presente causa penal claramente descritas en planilla de cadena de custodia N" 1028-14 (folio 35 y vuelto), N° 2014-1107 (folio 108 y vuelto)…”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados Carlos Peña y Mary Cerrada, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal del ciudadano CARLOS MANUEL ALIZCANO, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, publicada en extenso en fecha 06 de noviembre del 2015, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS MANUEL ALIZCANO, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 43, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuyos datos se omite por razones de ley, en el asunto penal signado bajo el número LP02-S-2014-002589.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en los vicios de Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que causen indefensión, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando como argumentos esenciales, que el a quo arribó a la conclusión condenatoria de su defendido, sobre la base de suposiciones y falsos supuestos, desvinculados totalmente de la verdad que emana de las pruebas evacuadas en juicio.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Aclarado lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, se observa:
Ahora bien, delata el recurrente como denuncia, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, alega la impugnante, que a su juicio el Juzgador le dio valor probatorio a las pruebas testificales suscrita por los funcionarios actuantes, los expertos, testigos y documentales.
Ahora bien, la sentencia bajo examen se encuentra dividida en siete capítulos, denominados de la siguiente manera: I) DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. II) DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL. III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADADE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO. IV: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. V) TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL. VI) PENALIDAD y, VII) DISPOSITIVA, no observándose en ninguno de ellos, que el juzgador haya efectuado el proceso de subsunción entre lo hechos que consideró acreditados y el supuesto fáctico de la norma que prevé tales hechos como delito, ni se explica, tal cual lo alega la defensa, como y con qué elementos probatorios arribó a la conclusión, que el imputado Carlos Manuel Alizcano, eran penalmente responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, circunstancias que ciertamente colocan el fallo adversado, en predios de la inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se indicaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juzgador a establecer la verdad sobre los hechos objetos del proceso, violándose igualmente con dicho proceder, el contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, infectando de nulidad absoluta el fallo recurrido, lo que obliga a declarar con lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.
Con relación a la presunta inobservancia de los lineamientos sobre la prueba anticipada realizada a los fines de garantizar los derechos de la adolescente víctima. En razón de ello, esta sala procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Que en relación a la prueba anticipada, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
De acuerdo con el artículo in comento, para que sea admisible la prueba anticipada, cuando deba recibirse una declaración, requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que exista algún obstáculo difícil de superar, presumiéndose que la declaración no podrá hacerse durante el juicio; 2) que sea previa y formalmente solicitada por parte del Ministerio Público o cualquiera de las partes ante el juez o jueza de control.
Según Delgado Salazar, la prueba anticipada es “aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”.
Por su parte, Pérez Sarmiento define la prueba anticipada como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí su denominación anticipada”.
Para mayor abundamiento, la sentencia vinculante N° 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/07/2013, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expone en relación a la prueba anticipada lo siguiente:
“(Omissis…) No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara (Omissis…)”. (Subrayado de la Corte).
En efecto, la prueba anticipada es un instrumento procesal excepcional, toda vez que la misma constituye la excepción al principio de inmediación y, a su vez, tiene naturaleza cautelar; no obstante, tal como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, su práctica se encuentra justificada por el hecho cierto de que el niño, niña o adolescente, en su condición de víctima o de testigo, debe enfrentarse reiteradamente a su agresor y muchas veces debe someterse a constantes interrogatorios con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, que le recuerdan los hechos y que culminan produciéndole intimidación, hasta el punto que muchas veces terminan por no ir a los juicios. De allí, que en atención al interés superior del niño, niña y adolescente y con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y el derecho a ser oído, la Sala Constitucional considera la práctica de la prueba anticipada fundamental para preservar el testimonio del niño, niña o adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Atendiendo esta premisa y vista que la queja de los recurrentes, se encuentra circunscrita a la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, porque en su criterio, el a quo erró al no escuchar a la victima, a pesar que ésta acudió a la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado, esta Alzada observa de las actuaciones, lo siguiente:
Efectivamente se escuchó a través del figura de la prueba anticipada la declaración de la víctima del proceso, ahora bien, de las actas se observa que efectivamente la víctima, acudió a algunos actos del proceso, siendo que ante tal situación, la misma podía rendir ante el Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer a los fines de ampliar su declaración. En tal sentido, evidencia tal y como lo señaló la defensa, que el Tribunal inobservó el contenido de la sentencia vinculante antes citada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Dado que la declaratoria con lugar de las presentes denuncias traen como consecuencia la nulidad de la sentencia apelada, y como consecuencia de ello, se debe ordenar la celebración de la una nueva audiencia de Juicio Oral, es por lo que esta sala de apelaciones no se pronuncia, con relación a las otras denuncias formuladas por la Defensa en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud cursada por la defensa, referente a que se revise la medida privativa de libertad impuesta al acusado, esta Alzada observa que no concurren ninguna de las circunstancias que la hacen procedente, a saber, que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición o que haya fenecido el lapso de ley, para la celebración del juicio, sin que el mismo se haya realizado, por motivos ajenos o inimputables al acusado o a su defensa, razones que obligan a declarar sin lugar, la aludida solicitud.
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados Carlos Peña y Mary Cerrada, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal del ciudadano CARLOS MANUEL ALIZCANO, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, publicada en extenso en fecha 06 de noviembre del 2015, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS MANUEL ALIZCANO, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 43, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuyos datos se omite por razones de ley
SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa, al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
CUARTO: se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, al acusado de autos.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, compúlsense las copias certificadas ordenadas. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ __________________________ y de traslado ___________________. Conste.
La Secretaria.
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