REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 10 de febrero del 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2016-000004



ASUNTO : LJ01-X-2016-000004



PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



RECUSANTE: ABG. IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO


RECUSADO: ABOG. JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano YANAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO, en contra del Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de febrero de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GENARINO BUITRAGO ALVARADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se efectúan las siguientes consideraciones:


I
DE LA RECUSACIÓN



Mediante escrito presentado en fecha 26 de Enero del 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señala el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en su carácter de Recusante, señala lo siguiente:




“… Es el caso respetado Magistrados, en fecha 30 de noviembre del 2015, solicite se practicará prueba anticipada en esta causa penal a fines de que se oyera declaración de dos adolescentes que tuvieron participación en el hecho y que dio origen a la causa penal LP01-P-2015-10559. En el transcurso de la causa tuve que recordarle, en fecha 17 de diciembre de 2015, al Juez de Control 5, que yo había solicitado con tres semanas de anticipación la práctica de esta prueba; y ese día (17-12-2015) fija la audiencia para el día siguiente (18/12/2015), pero no ordena el traslado y se difiere la audiencia para el día 6 de enero 2016, se vuelve a diferir la audiencia por la incomparecencia de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, razón por la cual es diferida, nuevamente para el día 21 de enero de 2016. En esta fecha 21 de enero del corriente, a la hora fijada por el Tribunal y estando presentes todas las partes en la sala del Tribunal –vale decir- la defensa técnica de los imputados, la fiscal auxiliar, la secretaria del Tribunal, los adolescente promovidos como testigos y los alguaciles a cargo de la custodia del Tribunal Control Nro 5, es el momento en que el Juez de Control 5, comienza a expresar y hacer unas consideraciones, en grave desconocimiento y franco desapego al ordenamiento jurídico vigente toda vez manifiesta:” que él va a proceder a diferir la audiencia…” Le insistí en que procediera a escuchar el testimonio de las adolescentes que tales testimonios podían ser rendidos sin estar asistido de Fiscales de Protección toda vez que son adolescentes de 17 años de edad, y me respondió de manera arbitraria y actuando fuera de su competencia y sin haber escuchado el testimonio de los adolescente que: “ que si yo pretendía con esa anticipada conseguir un cambio en la medida privativa, él no iba a cambiar la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado y la otra persona procesada (sic). Desconoce el Abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA – Juez Provisorio- que los niños, niñas y adolescente son sujetos de Derecho y que perfectamente sus testimonios podían ser escuchados por el Tribunal de Control Nro 5; y cuando manifiesta – sin haber oído los adolescente-que” él no iba cambiar la medida privativa de libertad”(sic); incurre en una evidente causal objetiva de recusación por haber emitido opinión cono conocimiento de la causa, violando derechos y garantías constitucionales y legales…Promuevo el testimonio de las Abogadas Auxiliadora Arias de Caraballo … y Nancy Arias… ”



II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN





Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Juez recusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control N° 05 de esta sede Judicial, Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova rindió informe en la que entre otras cosas señaló.



“… es el argumento del recusante, a lo cual quien suscribe considera que el pronunciamiento jurisdiccional de este tribunal en nada se encuentra inmerso en causal de recusación. Además, considera quien suscribe que el escrito presentado por el recusante no señala de qué forma podría este juzgador haber incurrido en adelanto de opinión al dictar un pronunciamiento jurisdiccional.

En tal sentido, quien suscribe considera que no existe, ni ha existido elementos graves ni suficientes para declarar con lugar tal recusación…”




III
DEL DERECHO



A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Corte de Apelaciones, debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:


El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:



“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”



El artículo 96 eiusdem contempla:



“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el

día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.



Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la ley penal adjetiva; que se trate de un funcionario judicial que esté conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia y que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.


Analizados los argumentos planteados por el recusante, Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano YANAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO, en contra del Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, para decidir se advierte lo siguiente:


Se desprende del escrito contentivo de la recusación, que el recusante pretende separar del conocimiento del mencionado asunto al JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar que el Juez supra señalado realizó un adelanto de opinión al fondo del asunto; todo en aras que se le garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva a su patrocinado judicial, situación ésta que en consideración del recusante, configura las causales de recusación contempladas en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que al haber señalado que no haría un cambio de medida, realizó un adelanto de opinión.



Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:



“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (negrita y subrayado de esta alzada).


Los señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por el Juez recusado, indicando que no se encontraba incurso en ninguna de las causales para que procediera la recusación, solicitando en tal sentido se declarara sin lugar la misma.


Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito contentivo de la recusación interpuesta, así como el informe del Juez recusado, se evidencia que el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano YANAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO, señala como prueba para demostrar que su recusación se encuentra ajustada a derecho, las declaraciones de las Abogados en ejercicio Auxiliadora Arias de Caraballo y Nancy Arias.


Observa esta alzada, que las testigos promovida por el recusante, funge en el asunto penal LP01-P-2015-010559, como defensoras técnico privadas del encausado LUIS EDUARDO GARCIA CAICEDO, siendo que por mandato del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al que nos permite remitirnos el artículo 518 de la ley adjetiva penal, no pueden rendir declaración, toda vez que al tener interés directo en las resultas se encuentran inhabilitados para rendir la declaración, por lo que a consideración de quienes deciden la presente incidencia de recusación, tal falta de prueba hace inadmisible la pretensión.
Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que el recusante haya motivado suficientemente su pretensión y que haya presentado pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en las que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales recusados.

Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 26 de Enero del 2016, por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano YANAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO, en contra del Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en las que fundamenta su pretensión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE. Así se decide.

V
DISPOSITIVA



En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 26 de Enero del 2016, por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano YANAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO, en contra del Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en las que fundamenta su pretensión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE, en el asunto identificado con el alfanumérico LP01-P-2015-010559. Así se decide.



Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia. Notifíquese a las partes


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________



Sria