REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de febrero del 2016

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005749

ASUNTO : LP01-R-2015-000190

ASUNTO ACUMULADO: LP01-R-2015-000192



PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha 16 de junio el 2015, por el abogado CLIMACO MONSALVE, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano JESUS ANTONIO MONSALVE PÚLIDO, y Abogado EDWIN PEREZ CARVAJAL, con el carácter de Defensor Público y como tal del imputado JARVIS CLIVE RICO SANCHEZ, contra de la decisión emitida el 09 de Abril del 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Monsalve Pulido Jesús Alberto y Rico Sánchez Jarvis Clive, por cuanto están llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto se procede a realizar un cambio de calificación, dicha aprehensión por el delito de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., se acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

I.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

LP01-R-2015-000190



A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado CLIMACO MONSALVE, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano JESUS ANTONIO MONSALVE PÚLIDO, señalando lo siguiente:



“…PRINCIPIO DE INOCENCIA.-

Este principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 49, numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establecido: "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante la sentencia firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia debiendo ser tratado como tal..." correspondiendo al órgano de la acusación acreditar ia autoría culpable. En segundo lugar; no ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar a modificarse de modo más favorable cuando varían las circunstancias que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principio y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.

CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁ PITE.-

Honorables Jueces de esta corte de apelaciones, he querido traer como punto previo de Fundamentación Jurídica del presente recurso de Apelación, las consideraciones anteriores habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve a una profunda reflexión, por cuanto que pareciera que mucho de mis jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia, el actual sistema penal en la cual ef procesamiento la libertad es regla y la privación la excepción.

En el caso que me ocupa independientemente e institucionalmente respeto la decisión del tribunal en función de control N°2 de este circuito, pero no puedo compartirla, por las razones que más adelante señalare. Las restricciones procesales a las que ha sido sometido y defendido en el caso sud-examine, ofende no solo ia lógica kantiana, la lógica procesal, sino también en el psicologismo de las partes, toda vez que sume a la defensa y al imputado una Impotencia Jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esta representación ante ía juzgadora AQUO, no han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDADsolamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado", sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE.

Ahora bien, todo este peregrinaje anterior, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones; me obliga ante el agravio de que ha sido objeto el ciudadano Jesús Antonio Monsalve Pulido, quien es una persona que es de una conducta intachable, padre de familia, cumplidor de la Constitución y Leyes de la República, colocándolo ante la decisión dictada por el Tribunal A-QUO en una situación de difamación, lo que nos obliga a interponer el presente Recurso de Apelación; contra dicho determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO DE LA DEFENSA, Al DEBIDO PROCESO, AL PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTA, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBAS, ENTRE OTRAS.

CAPITULO II FORMAS Y TÉRMINOS DEL RECURSO.

Ante la situación que agravia a mi representado, tanto en io material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente Recurso de Apelación con el fin que la ilustre corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el erro jurídico cometido por el juzgado A-quo.

El escrito contentivo Del Recurso Del Apelación que se ejerce se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el Artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A-quo…”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que la Fiscalía Segunda dio contestación a la apelación dentro del lapso legal, señalando:

“ Encuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que la recurrida violó a su patrocinado su derecho a ser juzgado en libertad, al debido proceso, dentro de éste, el derecho de la defensa y presunción de inocencia, y la Tutela Judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente; esta Vindicta Pública precisa indicar que, en relación a este particular referido por la Defensa, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentar debidamente motivado y fundamentado, toda vez que éste explica, como el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control consideró procedente la imposición, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESUANTONIO MONSALVE PULIDO, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal… esta Vindicta Pública precisa indicar que, en el presente proceso penal existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, JESUA ALBERTO MONSALVE PULIDO, es el autor del delito que se le atribuye …



LP01-R-2015-000192



A los folios 39 al 41 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado EDWIN PEREZ CARVAJAL, con el carácter de Defensor Público y como tal del imputado JARVIS CLIVE RICO SANCHEZ, señalando lo siguiente:



“… Esta defensa técnica debe hacer alusión al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige de manera inmediata a cualquier persona que sea juzgado dentro del territorio nacional el cual todas luces, es aplicable a mi defendido el ciudadano JARVIS CLIVE RICO… En tal sentido, siendo que la privación de libertad debe ser la ultima ratio del proceso penal venezolano, ya que se presume inocente a todo procesado hasta tanto no sea condenado, por un Tribunal competente de la República y apegado en estricto cumplimiento de las normas penales adjetivas que regulen la materia, y existiendo otras formas de garantizar las resultas el proceso penal, que de una u otra manera son la razón de ser de las medidas cautelares y encontrándonos en el presente caso frente a un ciudadano que, no tiene antecedentes penales, es decir, no ha sido juzgado anteriormente por la comisión de otro hecho ilícito, es por lo que considera quien ejerce que, debiendo considerarse por el Tribunal recurrido todas estas circunstancias fácticas y jurídicas, a los fines de decidir la aplicación de la medida idonea en cada caso concreto, y en el presente imponer a mi defendido de una medida cautelar no privativa de libertad …”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que la Fiscalía Segunda no dio contestación a esta apelación a pesar de haber sido debidamente emplazada.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 09 de Abril del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó auto fundado, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“…Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Monsalve Pulido Jesús Alberto y Rico Sánchez Jarvis Clive, supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto se procede a realizar un cambio de calificación, dicha aprehensión por el delito de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se niega la medida solicitada por la defensa y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Monsalve Pulido Jesús Alberto y Rico Sánchez Jarvis Clive, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como Centro de reclusión el Centro Penitenciario de la región Andina. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación. Y así se decide. Centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y así se decide…”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-005749, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha 16 de junio el 2015, por el abogado CLIMACO MONSALVE, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano JESUS ANTONIO MONSALVE PÚLIDO, y Abogado EDWIN PEREZ CARVAJAL, con el carácter de Defensor Público y como tal del imputado JARVIS CLIVE RICO SANCHEZ, contra de la decisión emitida el 09 de Abril del 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Monsalve Pulido Jesús Alberto y Rico Sánchez Jarvis Clive, por cuanto están llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto se procede a realizar un cambio de calificación, dicha aprehensión por el delito de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., se acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en criterio de ambos recurrentes, la decisión le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, señalando ambos recurrentes, como argumentos esenciales los siguientes:

.- Que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, pues el tribunal a quo acordó la privación judicial preventiva de los imputados Monsalve Pulido Jesús Alberto y Rico Sánchez Jarvis Clive, no existiendo suficientes elementos de convicción en contra de los encausados.

.- Que el Tribunal ha debido acordar una medida menos gravosa, a los fines de garantizar las resultas del proceso.



Solicitan finalmente se declare con lugar la apelación y se acuerde una medida cautelar menos gravosa en beneficio de los ciudadanos Monsalve Pulido Jesús Alberto y Rico Sánchez Jarvis Clive.

Por su parte la Representación Fiscal, en su escrito de contestación de apelación, señaló que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, al encontrarse acreditada en las actuaciones, la presunta participación de los encausados en los hechos objeto del proceso, considerando que la apelación debe ser declarada sin lugar, debiéndose mantener vigente la decisión impugnada.



Delimitados como han sido los motivos de apelación, esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”



En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:



“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”



Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:



“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”



De igual manera en relación al Derecho a la Defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 701 del 12 de Junio de 2013 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, estableció:



“…En lo que se refiere al derecho a la defensa, “… esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material) , el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe , y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…”



Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención de los encausados de autos, situación esta, que hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:



“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”



De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:



El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.



Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, tal como se señaló precedentemente, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



En relación a la denuncia alegada por ambos recurrentes en sus escritos recursivos, en la que coinciden en la falta de suficientes elementos de convicción, que pudieran vincular a los encausados Monsalve Pulido Jesús Alberto y Rico Sánchez Jarvis Clive, en el hecho investigado, esta Corte observa de las actuaciones que el hecho se inicia en virtud que en fecha 01/06/2015, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje a bordo de la Unidad signada con el número M-716 por el sector El espejo, Calle 23 entre avenidas 5 y 6, una ciudadana informo a los funcionarios públicos que dos sujetos que iban corriendo metros adelante la habían robado, observando los funcionarios policiales a los ciudadanos quienes corrían por la avenida 6, de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a perseguir a los ciudadanos a bordo de la Unidad M-716, logrando interceptarlos en la calle 24 entre avenidas 7 y 8, procediendo el SUPERVISOR AGREGADO (IAPEM) NERIO ALVARES, a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, seguidamente la OFICIAL JEFE (IAPEM) YOLIMAR GUILLEN a solicitarle un documento de identidad que los identificara manifestando ser y llamarse : JARVIS CLIVE RICO SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V- 26.373.711, FECHA DE NACIMIENTO 16/01/1996. DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL CHAMA. SECTOR LAS TIENDITAS. CALLE CORAZON DE JESUS CASA SIN NUMERO, PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA el cual vestía pantalón azul oscuro y franela de color azul oscuro, mientras que el segundo fue identificado como: MONSALVE PULIDO JESUS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE 21.184.021, FECHA DE NACIMIENTO 18101/88, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE E SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 16, PASAJE CARABOBO CASA 1-30, PAF DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA quien vestía camisa de color beige y pantalón jeans, y tenía en su mano derecha un teléfono celular descrito de la siguiente manera: MARCA HUAWEI MODELO G6007, DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL V2P4TA1373002275, IMEI: 869587011051261, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI SERIAL XYP130601A53555. Procediendo el SUPERVISOR AGREGADO (IÁPEM) NERIO ALVARES a incautar dicha evidencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente el mismo funcionario procede a preguntarle a los ciudadanos MONSALVE PULIDO JESUS ALBERTO y JARVIS CLIVE RICO SANCHEZ, si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, contestando ambos ciudadanos que no tenía nada, realizando la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún otro objeto de interés criminalístico. Posteriormente la OFICIAL JEFE (IAPEM) YOLIMAR GUILLEN, procedió a verificar los datos aportados por los ciudadanos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), indicando el funcionario de guardia para el momento que no tenían registros policiales; seguidamente se presentó la ciudadana que nos había abordado anteriormente identificándose como DEYXIBETT RONDON, indicando que efectivamente los ciudadanos que teníamos retenidos eran los que le habían robado el celular, por lo que la OFICIAL JEFE (IAPEM) YOLIMAR GUILLEN le mostro la evidencia que le había sido incautada, indicando que se trataba del teléfono celular que le había sido robado. Consecutivamente el SUPERVISOR AGREGADO (IAPEM) NERIO ALVARES, procede a las 03:20 horas de la tarde, hacerle de conocimiento a los ciudadanos MONSALVE PULIDO JESUS ALBERTO y JARVIS CLIVE RICO SANCHEZ de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión de acuerdo al artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de los hechos explanados por el Ministerio Público, se observa que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos se produjo en situación de flagrancia, con objetos que lo vinculaban al hecho delictivo investigado, razón por la cual se observa que no fueron violentados los derechos de los ciudadanos MONSALVE PULIDO JESUS ALBERTO y JARVIS CLIVE RICO SANCHEZ.

Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados de marras, se observa lo siguiente:



Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”



Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de autos se configuran los requisitos precedentemente señalados y que harían posible la sujeción del imputado al proceso, mediante la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, esta Alzada constata:



Que se imputa a los encartados de autos ciudadanos MONSALVE PULIDO JESUS ALBERTO y JARVIS CLIVE RICO SANCHEZ, la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, delito que acarrea pena privativa de libertad, delito éste, que no se encuentran evidentemente prescritos dada su data de comisión, con lo que se configura la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



En cuanto al segundo requerimiento del aludido dispositivo normativo, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible, esta Alzada observa:

Que hasta la presente fecha han sido recabadas, entre otras diligencias de investigación, las siguientes:

1. ACTA POLICIAL de fecha 01 de junio de 2015, en la cual se asienta los hechos y su ocurrencia de tiempo, modo y lugar, lo cual demuestra la conducta desplegada de los imputados en los hechos, al momento de abordar a la víctima, amenazarla y proceder al robo del teléfono celular.

2. Cadena de custodia, nro. 0114/2015 de fecha 01/06/2015, en la cual se describe el teléfono encontrado a los imputados.

3. Acta de entrevistas realizadas a la víctima: de fecha 01/06/2015, en las cuales se describen la ocurrencia de los hechos y la participación de los imputados en los hechos.





Las anteriores actuaciones, en esta etapa incipiente del proceso, a juicio de esta Alzada, configuran la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los mismos se infiere, la presunta participación del imputado de auto en los hecho que se investigan, toda vez que conforme al acta policial de fecha 01/06/2015, de la cual se desprende que los encausados fueron aprehendidos momento después de cometer el hecho delictivo y con elementos que permitían la vinculación de los mismos en el hecho objeto del proceso, permiten en este estado procesal, presumir racionalmente, que el aludido imputado se encuentra vinculado a los hechos que se les imputan.



Por último, dado que el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, comporta pena privativa de libertad superior a los diez años en su límite máximo, ello actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que justifica dictar la medida cautelar extrema, a los fines de garantizar el sometimiento de los encartados al proceso y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional sen encuentra ceñido a la ley, pues contrariamente a lo alegado por los Abogados de la Defensa, en el caso de autos, en esta etapa procesal, se colige la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los ciudadanos MONSALVE PULIDO JESUS ALBERTO y JARVIS CLIVE RICO SANCHEZ, en el hecho objeto del proceso, razones suficientes que obligan a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha 16 de junio el 2015, por el abogado CLIMACO MONSALVE, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano JESUS ANTONIO MONSALVE PÚLIDO, y Abogado EDWIN PEREZ CARVAJAL, con el carácter de Defensor Público y como tal del imputado JARVIS CLIVE RICO SANCHEZ, contra de la decisión emitida el 09 de Abril del 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Monsalve Pulido Jesús Alberto y Rico Sánchez Jarvis Clive, por cuanto están llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto se procede a realizar un cambio de calificación, dicha aprehensión por el delito de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., se acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlos de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________

La Secretaria.-