REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 15 de febrero de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-000447

ASUNTO : LP01-R-2016-000010



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 15 de enero de 2016, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.431, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Darwin José Díaz y Gherwin Yoel Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 20.197.643 y 26.274.285, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 10 de enero de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 14 de enero de 2016, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Darwin José Díaz, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y la libertad plena para el ciudadano Gherwin Díaz Albarrán, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-000447.



Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 14 de enero de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, sede Mérida, dictó la decisión impugnada.



Que mediante escrito de fecha 15 de enero de 2016, el abogado Armando de la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Darwin José Díaz y Gherwin Yoel Díaz, interpuso el recurso de apelación bajo examen.



En fecha 20 de enero de 2016 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, no dando contestación al mismo.



Que en fecha 02 de febrero de 2016 se recibió por Secretaría el presente recurso, anexo la causa principal, dándosele entrada en esa misma fecha y asignándosele la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero.



Que en fecha 05 de febrero de 2016, se dictó auto admitiendo el recurso, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:



I.

DEL ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios 01 al 04 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:



“(Omissis…) ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurrimos para interponer Escrito [sic] de Apelación [sic] de Autos [sic] en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Seis en fecha Diez [sic] de Enero [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Dieciséis [sic].

(…)

RESUMEN DE LOS HECHOS.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mis representados DARWIN JOSE [sic] DIAZ [sic] Y GERWIN YOEL DIAZ [sic], resultaron detenidos en una Finca en la cual trabajan en un procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, sin tener como lo exige la norma una orden de allanamiento ni Autorización [sic] para entrar a la Finca [sic] y ni siquiera se menciona en las Actuaciones [sic] que la Comisión [sic] actuó amparada en la Excepción [sic] del establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un Procedimiento [sic] Viciado [sic] de Nulidad [sic] por no cumplir con los requisitos de Ley para efectuarlo, lo que hace que todos los actos subsiguientes al ingreso a la finca sean Nulos [sic] por ser una Actuación [sic] de la comisión de la Guardia Nacional realizada en contravención a lo dispuesto por la ley.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones nuestro Ordenamiento [sic] Jurídico [sic] es muy claro al señalar en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el hogar Domestico [sic] es inviolable: “Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Este artículo, garantiza que ninguna persona sea víctima de acciones tales como, ser allanado su recinto privado, sin una orden judicial, o que no sea para impedir la ejecución de un delito, o por el cumplimiento de las decisiones dictadas por tribunales, de acuerdo a lo establecido por la ley; y garantiza que toda visita sanitaria, sólo podrá hacerse previo aviso de los funcionarios que la ordenen o hayan de practicarla. Y declara como inviolable el hogar doméstico o recinto privado de toda persona”.

Así mismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 196 establece muy claramente cuáles son los requisitos para practicar un Allanamiento y cuáles son las dos únicas excepciones para no cumplir con estos requisitos:

Artículo 196. Allanamiento

Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la Guardia Nacional Bolivariana ha hecho costumbre realizar procedimientos violentando la Norma [sic] al ingresar a Recintos Privados sin cumplir con los requisitos establecidos en la misma y resulta evidente que en el Procedimiento que resultaron detenidos mis representados DARWIN JOSE [sic] DIAZ Y GERWIN YOEL DIAZ [sic], efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana no se respeto [sic] lo establecido por nuestra Carta Magna en el artículo 47 y no se dieron los supuestos para ampararse en las Excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo, debido a que en ningún momento se menciono [sic] que hubo persecución de mis representados, la Comisión de la Guardia Nacional ingreso [sic] a la Finca sin Orden Judicial para realizar el allanamiento ni autorización, motivo por el cual es un procedimiento viciado de nulidad absoluta y actuando en justicia y apegado a derecho se debió aplicar lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 174. Principio

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas

Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Honorables Magistrados siendo este un Procedimiento [sic] realizado en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, está Viciado [sic] de Nulidad [sic] Absoluta [sic] debido a que resulta imposible que el mismo sea subsanado, el honorable Juez aplicando la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, por ser todos los actos subsiguientes Nulos, debió Declararlo Nulo y otorgarle libertad plena a mis representados, es por todo lo antes expuesto que interpongo el presente Recurso [sic] de Apelación [sic] de Autos [sic].

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, quien aquí defiende Ruega [sic] con todo respeto que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y se declare la nulidad del procedimiento realizado por la Guardia Nacional se anule la decisión dictada en fecha Diez de enero de dos mil dieciséis y se le otorgue libertad plena a mis representados (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



A pesar de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue debidamente emplazada, tal como se observa en la boleta de emplazamiento número LJ01BOL201600460, inserta al folio 11 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, sede Mérida, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de la flagrancia, cuya dispositiva señala:



“(Omissis…) Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, PROCEDIÓ A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO Y DARWIN JOSÉ DÍAZ ALBARRÁN, NO CALIFICÓ EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO GHERWIN DÍAZ ALBARRÁN, POR LO CUAL ORDENÓ SU LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236, numeral 3° eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 242, numerales 3°, 6° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 229, 230, 234, 239, 242, encabezamiento, 249, 264, 355 y 373 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga penas relativamente bajas como las que se les pudieran llegar a imponer, éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

No se ordena notificar la presente decisión a las partes, ya que la decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.

Remítase la causa con oficio al Tribunal de Control nro. 2 de éste Circuito Judicial Penal, al cual le correspondió conocer la ponencia (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Armando de la Rotta Aguilar, quien delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidos, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 10 de enero de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 14 de enero de 2016, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Darwin José Díaz, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y la libertad plena para el ciudadano Gherwin Díaz Albarrán, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-000447, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio conforme a lo dispuesto en los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que el procedimiento se encuentra viciado, debido a que la Guardia Nacional ingresó a la finca sin orden judicial para realizar el allanamiento ni autorización.



.- Que el juzgador debió haber aplicado la teoría del fruto del árbol envenenado, en virtud del procedimiento viciado, por lo cual debió declarar nulo el procedimiento y otorgar la libertad plena a sus defendidos, solicita finalmente se declare con lugar la apelación ejercida, se declare la nulidad del procedimiento realizado por la Guardia Nacional, se anule la decisión impugnada y se les otorgue libertad plena sus defendidos.



Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la aprehensión de los encartados de autos y la medida impuesta se encuentran ajustadas en las exigencias de los artículos 44.1 y 47 Constitucional y los artículos 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose, al respecto, lo siguiente:



Que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:



“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial a un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.



De igual forma, establece el artículo 47 Constitucional, lo siguiente:



“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.



Asimismo, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:



“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.



De la misma manera, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:



“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.



De las normas anteriormente transcritas, se colige que la libertad personal es inviolable, por lo cual ninguna persona puede ser detenida a menos que exista una orden judicial o sea sorprendida in fraganti. De igual forma, el hogar doméstico es inviolable, sólo podrá ser allanado mediante orden judicial o para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir las decisiones que dicten los tribunales.



En el caso de autos, constata esta Alzada, que en relación a la aprehensión, el juzgador indicó:



“(Omissis…)

SUPUESTOS QUE CONCURREN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 234, 242, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO[sic] ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES



PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO y DARWIN JOSÉ DÍAZ ALBARRÁN, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, cuya calificación se DECLARÓ CON LUGAR en el presente caso, ya que el imputado GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO, resultó aprehendido, por funcionarios adscritos a la G.N.B.V., inmediatamente después, de que fuera sorprendido “in fraganti” conduciendo un vehículo automotor (camioneta), que había sido denunciado como robado minutos antes, de acuerdo a la información aportada a través del Servicio de Emergencia del Estado Mérida 171, cuya posesión y procedencia legal no pudo justificar, mediante la presentación de algún documento de propiedad, mientras que el imputado DARWIN JOSÉ DÍAZ ALBARRÁN, resultó aprehendido, inmediatamente después, de que fuera sorprendido “in fraganti” en poder de un arma de fuego, de fabricación artesanal, calibre 28, para lo cual no acreditó el respectivo permiso o porte expedido por las autoridades competentes, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARTHA QUINTERO, para el ciudadano GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, para el ciudadano DARWIN JOSÉ DÍAZ ALBARRÁN, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal acerca del procedimiento a seguir, se ordena continuar el trámite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que se trata de delitos de acción pública que no exceden de ocho (08) años de privación de libertad en su límite máximo y siendo que los imputados no hicieron uso de alguna fórmula alternativa de la prosecución del proceso en la audiencia de presentación de aprehendidos, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso previsto en el artículo 363, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se deja constancia que el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en la audiencia de presentación de aprehendidos, solicitó la imposición de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso a favor del imputado DARWIN JOSÉ DÍAZ ALBARRÁN, pedimento que éste Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR, por cuanto en el presente caso, la investigación pudiera llegar a determinar su relación o vinculación con otro delito de mayor gravedad, como es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para el cual no procedería la concesión de la suspensión condicional del proceso, por tanto, es necesario esperar la conclusión de la fase preparatoria y el acto conclusivo que a tales efectos dicte el Ministerio Público.

CUARTO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público a los imputados GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO y DARWIN JOSÉ DÍAZ ALBARRÁN; es decir, los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tienen previstas penas que no exceden los ocho (08) años de prisión, asimismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción, derivados del procedimiento policial donde se practicaron sus aprehensiones que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal para estimar que presuntamente los imputados han sido los autores materiales de la comisión de los citados hechos punibles, por lo cual las penas que pudieran llegar a imponérseles resultarían relativamente bajas y mal podrían considerarse penas que infundan en los imputados un temor que los lleve a evadirse del presente proceso penal ni se trata de hechos punibles que hayan causado un daño de gran magnitud, siendo recuperado el vehículo automotor (camioneta) en buen estado de funcionamiento, asimismo, los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO y DARWIN JOSÉ DÍAZ ALBARRÁN aportaron al Tribunal domicilios o residencias fijas en el Municipio Libertador del Estado Mérida que permiten su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 237 eiusdem, pues es difícil presumir que ante penas relativamente bajas como las que se les pudieran llegar a imponer, éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 229, 230, 234, 239, 242, encabezamiento, 249, 264, 355 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 11-01-2016, hasta tanto se concluya el presente proceso penal.

2) Prohibición de cometer algún otro hecho punible, mucho menos, delitos contra la propiedad.

3) Prohibición de comunicación o acercamiento con la víctima y testigos.

Se deja constancia que se les hizo a los imputados la advertencia de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; Abogada PEDRO ANTONIO MONSALVE como por los Defensores Privados; Abogados ARMANDO DE LA ROTTA y ALLEN PEÑA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR. Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, PROCEDIÓ A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO Y DARWIN JOSÉ DÍAZ ALBARRÁN, NO CALIFICÓ EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO GHERWIN DÍAZ ALBARRÁN, POR LO CUAL ORDENÓ SU LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236, numeral 3° eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 242, numerales 3°, 6° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 229, 230, 234, 239, 242, encabezamiento, 249, 264, 355 y 373 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga penas relativamente bajas como las que se les pudieran llegar a imponer, éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue. Y ASI [sic] SE DECIDE. Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad (…)”.



Del extracto anteriormente citado, se colige que el a quo consideró que los ciudadanos Gabriel Alexander Rondón Angulo y Darwin José Díaz Albarrán fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por considerar que el coimputado Gabriel Alexander Rondón Angulo resultó aprehendido por “funcionarios adscritos a la G.N.B.V., inmediatamente después, de que fuera sorprendido “in fraganti” conduciendo un vehículo automotor (camioneta), que había sido denunciado como robado minutos antes, de acuerdo a la información aportada a través del Servicio de Emergencia del Estado Mérida 171, cuya posesión y procedencia legal no pudo justificar”, precalificándole el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, mientras que el imputado DARWIN JOSÉ DÍAZ ALBARRÁN, “resultó aprehendido, inmediatamente después, de que fuera sorprendido “in fraganti” en poder de un arma de fuego, de fabricación artesanal, calibre 28, para lo cual no acreditó el respectivo permiso o porte expedido por las autoridades competentes”, precalificándole el delito como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiéndoles a ambos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y con respecto al ciudadano Gherwin Yoel Díaz, no le fue calificada la aprehensión en flagrancia, ordenando de inmediato su libertad plena.



En este sentido, y visto que el a quo declaró como flagrante la aprehensión del coimputado Darwin José Díaz Albarrán mas no así contra Gherwin Yoel Díaz, a quien le fue otorgada libertad plena, aprecia esta Alzada que en razón de que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, considera esta Alzada que lo ajustado a la ley es pronunciarse sólo en relación al coimputado Darwin José Díaz Albarrán. Así se decide.



Ahora bien, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa incipiente del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos en el artículo 44.1 constitucional y los artículos 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:



1.- Consta a los folios 07 al 11 del asunto principal, acta de investigación penal Nº CZ22-D221-2DACIA-SIP-009, de fecha 08/01/2016, en el cual el Sargento Mayor de Tercera Gustavo Quiñones Chacón, adscrito al Puesto las González de la Segunda Compañía Destacamento Nro. 221 Comando del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 22 (Mérida) con sede en el sector Las Vegas de la González carretera vía Mérida del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, deja constancia de lo siguiente: “(…)"Siendo aproximadamente las 09:36 horas de la noche del día 07 de Enero del presente año, encontrándome de servicio en el punto de control fijo las González, en compañía del Sargento Segundo Jaimes Pérez Luis, … S/2 Márquez Guerrero Leandro … y el S/2 Chacín Dietes Selvin …, en donde recibimos llamada telefónica por parte del Servicio de Emergencia del 171 del estado Mérida, reportando Oficial José Sánchez … que aproximadamente a las 09:26 horas de la noche del día 07 de enero del presente año, habían denunciado el robo de un vehículo automotor con las siguientes características Marca Toyota, modelo 4Runner, año 2007, color gris plomo, placa AE882JV, el cual fue robado en el estacionamiento de la Residencia Mariscal Sucre, frente a la Residencia Albarregas, sector La Milagrosa, vía la Hechicera municipio Libertador del estado Mérida. En atención a la denuncia recibida se activaron los mecanismos de seguridad en el punto de control fijo, cuando son las 10:30 horas de la noche del mismo día, se observo que se acercaba al punto de control en sentido Mérida - El Vigía, un vehículo Marca Toyota, modelo 4Runner, color gris, placa AE882JV, vehículo el cual cumple con las características antes denunciada por el servicio de emergencia del 171, por lo que inmediatamente procedimos a detenerlo, para el momento venia conducido por un ciudadano, sin más tripulantes, procediendo el Sargento Mayor de Tercera Quiñones Chacón Gustavo, a indicarle que apagara el motor del vehículo y se bajara del mismo con las manos en alto, practicándole una inspección corporal previsto en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, quien vestía para el momento una camisa de mangas corta de tela Jean color azul marino, con orillo de color azul claro en las mangas, un pantalón Jean de color Azul claro y zapatos casuales de color negro, durante la inspección se encontró dentro de su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Vetelca, modelo vergatario de la compañía de telefonía móvil movilnet, color amarillo con gris y dentro de su bolsillo izquierdo la cantidad de novecientos Bolívares (900 bs) en billetes de diferentes denominación, una vez chequeado el ciudadano se le solicito [sic] la identificación personal y la documentación del vehículo, identificándose como Rondón Ángulo Gabriel Alexander, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.847.196, manifestando que se dirigía hacia el sector de El Anís, y mostró una copia fotostática de certificado de circulación de vehículo con los siguientes datos: Vehículo marca Toyota, modelo 4Runner 2WD 5A/, tipo camioneta, uso particular, color Gris, placa AE882JV, año 2007, serial de carrocería JTEZU14R178071158, a nombre de Jesús Javier Morales Dávila, cédula de identidad V-11.952.204, datos correspondientes al vehículo que conducía para el momento, el cual coinciden con el vehículo denunciado como robado en la dirección antes descrita, de igual manera en la misma hoja de copia fotostática se encontraba copia de la cédula de identidad, licencia de conducir, carta medica y carnet de la empresa PDVSA del ciudadano propietario del vehículo, posteriormente en concordancia con el articulo 193 del código Orgánico Procesal Penal, procedió el Sargento Segundo Jaimes Pérez Luis, titular de la cédula de identidad V-25.586.189, a realizar una inspección al vehículo no encontrando ningún objeto o material de interés criminalístico, de igual forma se chequearon los datos impresos en la copia fotostáticas de certificado de circulación, comparándolo con las características del vehículo que había sido denunciado como robado, certificando que efectivamente los mismos coinciden con el mismo, posteriormente se efectuó llamada telefónica al CICPC-Mérida siendo atendido por el detective Jaimes Carrero, a quien se le dicto la cédula de identidad Nro. 20.847.196, para ser verificada en el sistema de información Policial SIPOL, indicando que tiene historial policial Exp. MP-251537-2013, delito extorsión, dependencia Sub delegación Mérida Tipo A de fecha 19/06/2013. En vista de tal situación siendo las 11:00 horas de la noche, del día 07 de enero de 2016, el SM/3RA. Quiñones Chacón Gustavo, le practico [sic] la detención preventiva del ciudadano identificándolo plenamente como Rondón Ángulo Gabriel Alexander …, a quien seguidamente se les fueron leídos su derechos del imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se realizo la retención preventiva del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner 2WD 5A/, tipo camioneta, uso particular, color Gris, placa AE882JV, año 2007 …, siendo tomado el vehículo por su interés criminalístico como la EVIDENCIA NRO. 1. Acto seguido se procedió a identificar lo que para nosotros se considera como la EVIDENCIA NRO. 2, la cual consta de un teléfono celular marca Vetelca, modelo vergatario de la compañía de telefonía móvil movtlnet, color amarillo con gris, serial numero 115035030801122, FCC ID: Q78-8133, de línea COMA, MEID (HEX): A000004E23CEF6, con batería marca Vetelca, modelo Li3709T42P3h5040447, EVIDENCIA NRO. 3 la cual consta de dieciséis (16) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación cincuenta (50) bolívares, seriales: AB88483493, N38987985, P09946430, AC51382846, M85298634, M35887294, W14304888, AC82606612, X26596687, AA43196485, AB23052535, E64508259, G63059534, G09521712, N55115334, AA32403940 y cinco (05) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de veinte (20) bolívares, seriales: H52765363, J06081003, F18424772, M69531097, L74898623. Posteriormente el Sargento Mayor de Tercera Quiñones Chacón Gustavo, procedió a establecer conversación con el ciudadano Rondón Ángulo Gabriel Alexander, con la finalidad de obtener más información sobre el caso, informando mencionado ciudadano sin ninguna coacción o maltrato alguno, de manera voluntaria y de colaboración, que habían raptado un ciudadano junto con el vehículo robado, y lo tenían en una zona montañosa detrás de la urbanización Doña Rosa, sector el Arenal. En consecuencia, siendo las 11:20 horas de la noche del día 07 de enero del 2016, salió comisión al mando del Sargento Ayudante Pírela Palomares Wuilfredo …, al mando de cuatro (04) guardias nacionales, S/1 Romero Gutiérrez Carlos …, S/2 Márquez Guerrero Leandro …, S/2 Guerrero Lara Maikel … y S/2 Sulbaran García Marión …, a bordo de vehículo militar placas GN1962, acompañado del ciudadano detenido Rondón Ángulo Gabriel Alexander, para que guiara la comisión donde presuntamente tenían raptado a un ciudadano, dirigiéndose la comisión hasta el sector el Arenal detrás de la urbanización Doña Rosa. Una vez llegada la comisión al sitio indicado procedió el Sargento Ayudante Pírela Palomares Wuilfredo, a realizar llamado al nombre de Wilmer Morales, anunciando a viva voz la llegada de la comisión de la Guardia Nacional en reiteradas oportunidades, luego la comisión avanzo [sic] hacia la parte de atrás de la urbanización por una carretera destapada, cuando fueron sorprendidos por disparos que procedían desde el interior de una casa vieja, que se encuentra dentro de una finca, se inicio [sic] intercambios de disparos hasta que se logro [sic] neutralizar la situación sin ninguna persona herida y se logro [sic] la captura de dos ciudadanos que estaban en el interior de la misma, posteriormente en concordancia con el S artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, procedió el S/AY. Pirela Palomares Wuilfredo, a realizar una inspección corporal a dichos ciudadanos, los cuales uno de ellos estaba vestido con suéter blanco, manga larga, pantalón Blue Jean zapatos deportivos de color blanco y negro y se identifico como Diaz Albarran Darwin José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.197.643 … quien tenía en sus manos, lo que para nosotros es considerada como la EVIDENCIA Nro. 4 la cual consta de un arma de fuego marca Beretta, serial Nro. 816, calibre 28, con culata y empuñadura de madera, color marrón, cañón Cal 28, con una longitud de 1,10 mts. Aproximados, la cual acciono [sic] en dos oportunidades en contra de la comisión, de igual manera tenía en el bolsillo de su pantalón, lo que es considerada como la EVIDENCIA Nro. 5 la cual consta tres (03) cartuchos cal 36 y un (01) cartucho Cal 28 sin percutir, un (01) cartucho Cal 28 percutido, y seguidamente en concordancia con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, procedió el S/2 Márquez Guerrero Leandro, procedió a realizar una inspección corporal al otro ciudadano, que se logro identificar como Díaz AIbarrán Gherwin Joel, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.274.285… quien al ser inspeccionado tenía en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular el cual es considerado como la EVIDENCIA Nro. 6 la cual consta de un teléfono celular marca Alcatel modelo Onetouch, serial Nro. 014050001770022, color negro de la empresa de telefonía móvil Movistar con batería marca Alcatel, serial código de barras nro. B143485A73A y tarjeta simcard de la empresa de telefonía móvil Movistar serial Nro. 895804320002602788. En vista de tal situación siendo las 03:00 horas de la madrugada del día 08 de enero del año en curso, el S/AY. Pirela Palomares Wuilfredo, le practico [sic] la detención preventiva a los ciudadanos, quedando identificados como Díaz Al barran Darwin José y Díaz Albarrana Gherwin Joel, a quienes seguidamente se les fueron leídos su derechos del imputado según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado de la Corte).



2.- Corre agregada a los folios 15 y 16 del asunto principal, Acta de entrevista testifical, de fecha 08/01/2016, en el cual se deja constancia de la entrevista que rindió el ciudadano Wilmer Morales, ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 22, Destacamento Nº 221, Segunda Compañía, primer Pelotón, puesto Las González, Comando Las González, quien entre otras cosas, manifestó: “El día de ayer jueves 07 de Enero de 2016, como a las nueve de la noche, estaba en la vuelta de Lola en compañía de mi hermano Jesús Morales, dentro de la camioneta 4Runner, esperando a mi otro hermano Carlos Morales y a su esposa Marina Quintero que salieran de un rezo, para dirigimos al apartamento en ese momento mi hermano Jesús quien se encontraba conmigo se embarco en el vehículo de mi hermano Carlos, quedando yo solo en la camioneta 4Runner, dirigiéndonos hacia el apartamento de la residencia de Mariscal Sucre sector la Milagrosa frente a la residencia Albarregas, yo iba siguiendo el carro de mi hermano Carlos, una vez dentro del estacionamiento de la residencia como los puestos del estacionamiento son asignados yo me dirigí al la parte destinada para visitantes, cabe destacar que ese estacionamiento no posee cerca perimetral, ya estacionado me percato que dos persona [sic] van caminando normal, yo apago la camioneta y en ese momento cruza alguien y me apunta con la una pistola teniendo yo el vidrio arriba, me decía que abriera la puerta, yo accedí a abrirle la puerta ante la amenaza del sujeto, de una vez me empujo para el puesto del copiloto y prendió la camioneta el sujeto busco [sic] el control del portón del estacionamiento que estaba dentro de la camioneta, lo encontró y abrió el portón ya cuando salimos el hombre que se había montado en la parte de atrás de la camioneta me halo hacia el puesto de atrás y me coloco [sic] el forro. Yo iba en el asiento de atrás sometido por los sujetos, ellos me pedían el carnet de circulación de la camioneta yo le decía que el carro no era mío y me decían que me iban a matar si no les daba el documento que me pedían, me llevaron en todo momento con la cara tapada en posición fetal me desoriente [sic] totalmente para donde me llevaban ya al pasar como medía hora me bajaron del carro y caminamos por una zona boscosa luego me sentaron en una cava de hielo, y me seguían pidiendo el documento y yo escuchaba murmullo como que hablaban por teléfono transcurriría como una hora sentado allí me preguntaban si estaba respirando en un momento uno se me acerco [sic] uno de ellos preguntándome si yo conocía alguien de gobierno yo le contestaba que no en realidad no entendía nada luego me dicen que me pare me llevaron hasta otro carro y me decían que si le pasaba algo al que se llevo la camioneta que yo me moría y sentía la presión de la pistola en la cabeza, me sometieron en ese carro y me dieron vueltas y vueltas hasta llegar a un río lo digo porque escuchaba el ruido me balaron sentí un empujón hacia la tierra, al momento me pararon y camine como cincuenta metros y me volvieron a tirar al piso amenazándome, luego de allí me quedo tranquilo a la merced de los sujetos ya luego no escucho nada y lentamente comienzo a desatarme de las manos y los pies y quitarme la capucha ya cuando lo logro me libero y comienzo a orientarme caminando a orillas del río alejándome a pie del lugar donde me hablan dejado paso media hora cuando logre salir a la carretera vi luz y me acerque [sic] a ella cuando fui interceptado por un vehículo que parecía policial efectivamente eran funcionarlos policiales de Tabay le explique la situación que me estaba sucediendo, informándome que le vehículo robado habla sido reportado, eso es todo”.



3.- A los folios 17 y 18 de la causa principal, corre agregada Acta de entrevista testifical, de fecha 08/01/2016, en el cual se deja constancia de la entrevista que rindió el ciudadano Jesús Morales, ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 22, Destacamento Nº 221, Segunda Compañía, primer Pelotón, puesto Las González, Comando Las González, quien entre otras cosas, manifestó: "El día de ayer jueves 07 de Enero de 2016, como a las nueve de la noche, estaba en la vuelta de Lola en compañía de mi hermano Wilmer Morales, dentro de la camioneta 4Runner de mi propiedad, esperando a mi otro hermano Carlos Morales y a su esposa Martha Quintero que salieran de un rezo, para dirigirnos al apartamento de Carlos en ese momento yo me embarco en el vehículo de mi hermano Carlos y le dijimos a Wilmer que nos siguiera detrás de nosotros, llegamos a la residencia en la cual mi hermano Carlos se estaciono en et puesto asignado a su apartamento y mi hermano Wilmer se dirige al área de visitantes transcurrido unos minutos mientras nosotros nos bajamosdel carro de mi hermano Carlos, percantardonos [sic] la demora de que nuestro hermano Wilmer no se acercaba es cuando visualizo que pasa por un lado de nosotros en sentido a la salida de el estacionamiento de la residencia, comento con mi cuñada Martha y mi hermano Carlos de que le pasaría a Wilmer, Martha informa que salió con otra persona a bordo de la camioneta 4Runner, eso nos alarmo [sic] de una vez e, inmediatamente nos montamos en el carro de Carlos a tratar de seguir la camioneta pero la perdimos de vista, realice [sic] llamadas al teléfono de mi hermano Wilmer repica y repicaba hasta que sonó apagado, en vista a lo sucedido procedí a llamar a los cuerpos policiales al 171 a 0800POLIMER y se activo [sic] el sistema luego pasado como una hora me notifican que la camioneta fue interceptada en la alcabala de las González de la Guardia Nacional, dirigiéndome hasta el puesto de la Guardia para saber de mi hermano pero al llegar me percate de que mi hermano no estaba”.



4.- Corre agregada a los folios 19 y 20 del asunto principal, Acta de entrevista testifical, de fecha 08/01/2016, en el cual se deja constancia de la entrevista que rindió la ciudadana Martha Quintero, ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 22, Destacamento Nº 221, Segunda Compañía, primer Pelotón, puesto Las González, Comando Las González, quien entre otras cosas, manifestó: "El día de ayer jueves 07 de Enero de 2016, como a las nueve de la noche, estaba en la vuelta de Lola en compañía de mi esposo Carlos Morales estábamos en un rezo cuando salimos nos estaban esperando mis cuñados Wilmer y Jesús Morales dentro de la Camioneta 4Runner, luego Jesús se paso [sic] a nuestro vehículo, para dirigirnos hasta nuestra casa en la residencia Mariscal Sucre, mi cuñado Wilmer iba solo en la camioneta 4Runner siguiéndonos todo el camino, entramos a la residencia y mi esposo se estaciono [sic] en el puesto que le corresponde y mi cuñado se dirigió al puesto de visitante nos llamo [sic] la atención que el tardo en estacionarse y en reunirse con nosotros de repente veo que el [sic] se dirige a salir nuevamente yo observo la silueta de otra persona dentro de la camioneta entonces le comente a mi esposo y mi cuñado Jesús que iba con otra persona cosa que nos alarmo y mi cuñado Jesús se asomo [sic] a ver donde se dirigía la camioneta pero la perdió de vista y no la pudimos seguir, posterior llamamos al 171 a la policía para denunciar el hecho ocurrido”.



5.- Al folio 30 del asunto principal, corre agregada constancia de retención preventiva de vehículo, de fecha 08/01/2016, donde consta la retensión del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner 2WD 5A/, tipo camioneta, uso particular, color gris, placa AE882JV, año 2007.



6.- Corre agregada al folio 33 de la causa principal, Acta de investigación penal, de fecha 09/01/2016, en el cual el detective Romen Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho se presentó comisión de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela del estado Mérida, Comando Zonal número 22 destacamento número 221 Segunda Compañía Las González estado Mérida, al mando del Sargento Segundo Quiñones Chacón Gustavo, trayendo oficio número CZ22-D221-2DACIA-SIP: 0101 y orden de inicio de averiguación penal número MP-______-2015, de fecha 09 de Enero del año 2016, emitida por el Abogado Pedro Antonio Monsalve Paredes, Fiscal Auxiliar interino de la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remiten en calidad de detenido a los ciudadanos 01.- Rondón Ángulo Alexander Gabriel, Gherwin Joel Diaz Albarran y Darwin José Diaz Albarran, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, a su plena identificación quedando los mismos de la siguiente manera: (…) Darwin José Diaz Albarran, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, reside en: El sector El Arenal, hacienda Paredes, específicamente detrás de la Urbanización Doña Rosa, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-20.197.643, (…), según refieren actas procesales la comisión actuante recibe llamada telefónica de parte de la centralista del 171, donde informan sobre el rapto del ciudadano Wilmer Morales y el robo de la camioneta marca TOYOTA, modelo 4Run 2WD 5D/, tipo CAMIONETA, color GRIS, placas AE882JV, uso PARTICULAR, año 2007, serial de carrocería JTEZU14R178071158, serial de motor: 1GR5354610, activándose un dispositivo de seguridad en la mencionada alcabala, posteriormente el primer ciudadano que se menciona en la presente acta fue detenido en flagrancia por conducir la camioneta antes mencionada, después la comisión se traslada hacia El Arenal, específicamente detrás de la urbanización Doña Rosa, parroquia Jacinto Plaza, municipio libertador estado Mérida, lugar donde el ciudadano Gabriel Alexander había recibido la camioneta y donde se presumía se encontraba el ciudadano raptado, información aportada por el ciudadano detenido, una vez en la presente direcciones los ciudadanos Rondón Ángulo Alexander Gabriel y Gherwin Joel Díaz Albarrán, portando un arma de fuego, marca Beretta, serial número 816, calibre 28, con culata y empuñadura de madera, dispararon en contra de la comisión, para posteriormente ser detenidos, asimismo Incautándole la el arma de fuego y tres cartuchos calibres 36, un cartucho calibre 28 sin percutir y otro calibre 28 percutido. Hecho ocurrido en El Arenal, específicamente detrás de la urbanización Doña Rosa, parroquia Jacinto Plaza, municipio libertador estado Mérida, el día jueves 07-01-2016, en horas de la noche; Seguidamente procedí a verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, donde luego de una breve espera se constató que el ciudadano: Rondón Ángulo Alexander Gabriel, presenta e! siguientes registro policial según causa MP-251537-2013, de fecha 19/06/2013, por el delito de EXTORSIÓN, por la sub delegación SUB DELEGACIÓN MÉRIDA TIPO A, de igual manera se constato por medio del enlace (SAIME-SIIPOL) que los datos aportados por los ciudadanos antes referidos le corresponden, así mismo procedí a verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el arma de fuego, marca Beretta, serial número 816, calibre 28, con culata y empuñadura de madera, que luego de una breve espera se constato [sic] que el arma en cuestión no presenta solitud [sic] alguna. Se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas fueron entregadas a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela estado Marida actuante, asimismo el vehículo placa AE882JV, será trasladado hasta el estacionamiento judicial de esta ciudad, a la orden de la fiscalía que conoce el caso (…)”.



7.- Corre agregada a los folios 34 y 35 del asunto principal, Acta de investigación policial, de fecha 09/01/2016, suscrita por el detective Víctor Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Me traslade en compañía del Funcionario DETECTIVE LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), hacía la siguiente dirección: PUNTO DE CONTROL FIJO LAS GONZÁLEZ, DESTACAMENTO 16 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CARRETERA HERIDA EL VIGÍA VIA [sic] PUBLICA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS[sic] DEL ESTADO HERIDA, a fin de realizar Inspección Técnica al lugar de los hechos e indagar sobre lo sucedido, una vez en dicha dirección luego de identificarnos como funcionarios de esto Cuerpo Detectivesco y manifestando el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por el Sargento Mayor de Tercera Quiñones Chacón Gustavo … adscrito a dicho punto de control, quien nos manifestó que efectivamente el día 07-01-2016, en horas de la noche detuvieron a un ciudadano identificado como Rondón Ángulo Gabriel Alexander … por cuanto el mismo se encontraba a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, tipo, camioneta, de uso particular, color gris, placa AE882JV, año 2007, el cual horas antes había sido reportado como robado a través de la centralista 171, asimismo indico que para el momento de la aprehensión del mencionado ciudadano el mismo procedió a informarle sin ninguna coacción y de manera voluntaria que dicho vehículo le había sido despojado a un ciudadano en las residencias Mariscal Sucre, del sector la Milagrosa, Parroquia Milla Municipio Libertador de esta ciudad, y que ese sujeto aun se encontraba raptado en una zona montañosa ubicada detrás de la urbanización Doña Rosa, sector el Arenal, del Municipio Libertador de esta ciudad, razón por la cual se conformo una comisión integrada por efectivos Castrense, quienes se trasladaron con la seguridad que requiere el caso al lugar referido por el susodicho lugar en el cual fueron sorprendidos por disparos que provenían del interior de una casa vieja acción que lograron neutralizar y de igual forma lograron la captura de dos sujetos identificados como DÍAZ ALBARRAN DARWIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-20.197.643 y DÍAZ ALBARRAN GHERWIN JOEL, titular de la cédula de identidad V-26.274.285, e incautar algunas evidencias de interés críminalístico, asimismo indico [sic] que el día de ayer 08-01-2016, en horas de la mañana recibieron una llamada telefónica por parte de los familiares del ciudadano raptado de nombre Wilmer Antonio Morales Cavila, quienes le informaron que el mismo fue encontrado con vida y con buen estado de salud en el sector la Mucuy de la Parroquia Tabay por funcionarios de la Policía del estado Mérida adscritos a dicha jurisdicción, acto seguido procede el funcionario DETECTIVE LUIS TORDECILLA (TECNICO) a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar de los hechos, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: RESIDENCIAS MARISCAL SUCRE, SECTOR LA MILAGROSA, PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; a fin de realizar Inspección Técnica al lugar de los hechos e indagar sobre lo sucedido, una vez en dicha dirección luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestando el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista con una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: NÚÑEZ RAMÍREZ ELlANA DEL CARMEN, … quien manifestó desconocer de los hechos que se investigan procediendo el funcionario DETECTIVE LUIS TORDECILLA (TECNICO) a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar de los hechos, posteriormente nos trasladamos hacia el SECTOR EL ARENAL, ENTRADA DOÑA ROSA, HACIENDA SAN JOSÉ, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA [sic]; a fin de realizar Inspección Técnica al lugar de los hechos o, indagar sobre lo sucedido, una vez en dicha dirección luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestando el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista con una ciudadana vecina del lugar quien quedo identificada de la siguiente manera: MARÍA LUISA GUERRERO ARAQUE … quien manifestó que el día 07-01-2015 a altas horas de la noche ella se encontraba en su vivienda cuando escucho varias detonaciones producida por amas de fuego, por lo que procedió asomarse y observa que en la hacienda San José la cual se encuentra actualmente deshabitada había un gran cantidad de efectivos Castrenses tomando dicho inmueble; motivo por el cual procedió a reguardase [sic] a fin de preservar su integridad física y las de sus hijos, seguidamente nos señaló el lugar donde ocurrieron dichos hechos, razón por la cual procedimos a ingresar a dicho inmueble procediendo el funcionario DETECTIVE LUIS TORDECILLA (técnico) realiza la inspección técnica, consecutivamente realizamos un recorrido en el lugar a fin do ubicar y recabar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, luego de haber realizado dichas diligencias retornamos a la sede de este despacho (…)”.



8.- Consta al folio 36 del asunto principal, inspección técnica Nº 037 de fecha 09/01/2016, practicada por los detectives Luis Tordecilla (técnico) y Víctor Delgado (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en: “puesto Las Gonzales [sic] del segundo pelotón de la Primeras [sic] Compañía del Destacamento número 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector Las Vegas de las Gonzales [sic], carretera Mérida-El Vigía municipio Campo Elías, vía pública, del estado Mérida”.



9.- Corre agregada al folio 37 del asunto principal, inspección técnica Nº 038 de fecha 09/01/2016, practicada por los detectives Luis Tordecilla (técnico) y Víctor Delgado (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en: “Sector Albarregas, estacionamiento vehicular de las residencias Gran Mariscal Sucre, torre “3”, parroquia Espineti Dini municipio Libertador del estado Mérida”.



10.- Al folio 38 de la causa principal, corre agregada inspección Nº 038 de fecha 09/01/2016, practicada por los detectives Luis Tordecilla (técnico) y Víctor Delgado (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en: “El Arenal, entrada Doña Rosa, hacienda San José, parroquia Arias municipio Libertador del estado Mérida”.



11.- Corre agregada a los folios 50 y 51 del asunto principal, experticia de reconocimiento legal y mecánica y diseño, signada con el Nº 9700-067-DC-0045, de fecha 09/01/2016, practicada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación Artesanal cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, sin marca ni serial aparente, con inscripciones alfanuméricas donde se lee: "BERETTA S. N 816", ubicadas en el lado izquierdo de la caja de los mecanismo, Calibre: 28, acabado superficial niquelado la caja de los mecanismos, y el cañón sin acabado superficial con signos de oxidación (en regular estado de uso), su cuerpo se compone de cañón (de ánima lisa), el mismo tiene una longitud de setenta (70,0) centímetros, presenta guardamano y culata elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labradas, cantonera elaborada en metal de color gris, disparador metálico, ejecución del disparo tiro a tiro, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en el lado derecho de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de su cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar la munición de turno y posteriormente llevar su cañón a su posición original, montar previamente su martillo y ejercer presión en el disparador. 2.- UN (01] CARTUCHO, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre: 28, de fuego central, sin marca aparente, manto del cilindro de color rojo, el cuerpo del mismo se compone de: manto del cilindro, proyectiles múltiples, concha, taco, reborde, pólvora y cápsula de fulminante. 3.- TRES (03) CARTUCHOS, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre: 410, de fuego central, de la marca: "SAGA", manto del cilindro de color rojo, el cuerpo de los mismos se compone de: manto del cilindro, proyectiles múltiples, concha, taco, reborde, pólvora y cápsula de fulminante. 4.- UNA (01) CONCHA, originalmente formaba parte del cuerpo de un cartucho, para arma de fuego del tipo Escopeta, del calibre 28, elaborada en metal y material sintético, manto del cilindro color rojo, de fuego central, sin marca aparente, su cuerpo se compone de: manto del cilindro, reborde, culote y cápsula del fulminante (…)”; en cuyas conclusiones se constata: “1. 1.- El arma de fuego, de fabricación artesanal, suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, sirve para amedrentar y someter a una persona. 2.- Al arma de fuego antes descrita se te efectuaron disparos de prueba, constatando su BUEN estado de funcionamiento, las piezas así obtenidas (conchas), quedan depositadas en este Departamento, embaladas y rotuladas con el Nº , para futuras comparaciones. 3.- La pieza (concha), antes descrita Fue Percutida por el arma de fuego de fabricación artesanal, descrita en el literal N2 01, del texto de esta experticia, dicha pieza queda depositada en este Departamento, embalada y rotulada con el N9 , una vez individualizada por este Departamento. 4.- La pieza (cartucho), del calibre 28, descrita en el texto de esta experticia, fue utilizada en los disparos de prueba. 5.- Las piezas (cartuchos), del calibre 410, descritas en el texto de esta experticia, son entregadas a la comisión actuante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con planilla de cadena y custodia Nº CZ22-D221-2DAC1A S1P 009-5. 6.- El arma de fuego antes descrita, es entregada al Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, S/2 Luis Jaimes, cédula de identidad N- V.-25.586.189, con planilla de cadena y custodia N9 CZ22-D221-2DACIA SIP 009-4, quien recibe conforme (…)”.



12.- Al folio 53 del asunto principal, corre agregada experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-3314, de fecha 09/01/2016, practicada a: “01.- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca ALCATEL, versión ONETOUCH, serial 014050001770022, con su respectiva batería acumuladora de energía de color negro, presentando el mismo en su parte posterior un lente de cámara digital contentivo en su interior de una tarjeta SIM, perteneciente a la compañía MOVISTAR, serial N° 895804320002602788, el mismo se encuentra en regular estado uso y conservación. 02.- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color AMARILLO y GRIS, marca VETELCA modelo VERGATARIO, serial de IMEI A000004E23CEF6, serial N° 1150350300801122, con su respectiva batería acumuladora de energía de color BLANCO de la misma marca, presentando el mismo en su parte posterior un lente de cámara digital, el mismo se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación (…)”.



De las actuaciones anteriormente citadas, se observa que la aprehensión del ciudadano Darwin José Díaz ocurrió luego de presuntamente el ciudadano Gabriel Alexander Rondón Angulo les manifestara a funcionarios de la Guardia Nacional que un ciudadano se encontraba raptado en una zona montañosa detrás de la urbanización Doña Rosa, sector El Arenal, y al llegar la comisión al sitio en mención, fueron sorprendidos por disparos que procedían desde el interior de una casa vieja, que se encuentra dentro de una finca, iniciándose un intercambio de disparos hasta que lograron neutralizar la situación y se logró la captura de dos ciudadanos (Darwin José Díaz y Gherwin Joel Díaz Albarrán), encontrándosele en las manos del ciudadano Darwin José Díaz Albarrán, un arma de fuego que quedó identificada de la marca Beretta, serial 816, calibre 28, con culata y empuñadura de madera, color marrón, cañón Cal 28, y en el bolsillo de su pantalón tres (03) cartuchos cal 36 y un (01) cartucho Cal 28 sin percutir, un (01) cartucho Cal 28 percutido, con lo cual se materializa el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”, dado que la aprehensión de dicho imputado se produjo momentos después de que presuntamente éste accionara el arma de fuego contra los funcionarios de la Guardia Nacional, teniendo que intervenir los mismos para impedir la perpetración del delito de especie, no observándose ninguna violación a los artículos 44.1, 47 Constitucional, ni el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se hizo amparada en la excepción contemplada en dichas normas y que al haber sido observado de esta manera, su conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Así se decide.



V.

DISPOSITIVA



Es con base a la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 15 de enero de 2016, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 10 de enero de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 14 de enero de 2016, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Darwin José Díaz, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-000447.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _______________________________________. Conste.

La Secretaria.-