REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida

Mérida, 16 de febrero de 2016

204° y 156°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000001

ASUNTO : LP01-O-2016-000001



Visto el escrito de fecha 15/02/2016, suscrito por los Abogados Francesco Alberto Zordan Zordan y Gabriel José Febres Cordero Peña, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “Hábitat La Ribera C.A.”, mediante el cual solicitan, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión al presente “recurso de amparo”, en virtud de que fue formalmente admitido, a los fines de decidir sobre dicha solicitud, se observa:



Que alegan los preindicados abogados, que su “… representada HABITAT [sic] LA RIBERA C.A., ha sido víctima de las mismas violaciones constitucionales y ha alegado las mismas excepciones, defensas y solicitudes que los referidos querellados en el recurso de amparo interpuesto, de modo que de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil … y por cuanto el referido Recurso de Amparo Constitucional ya se encuentra formalmente admitido … en nombre de nuestra representada pedimos sea admitida en la causa ya señalada”.



Que solicitan “se nos considere terceros intervinientes agraviados, y en tal sentido ratificamos y reproducimos en este acto como nuestros también, en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por los ciudadanos JOSE [sic] EDUARDO BARON [sic] DAVILA [sic], EDUARDO ALFONSO BARON [sic] JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON [sic] JAIMES…”.



Que el preindicado artículo 370, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, establece:



Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.


3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”.





De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 821 del 21/04/2013, estableció, en relación a las solicitudes de adhesión, lo siguiente:



“(…) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:



“Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

...

3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.



Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.



La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.



Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes (…)”.



De la norma y el criterio jurisprudencial, anteriormente transcritos, que aquel tercero que pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, o cuando tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, podrá adherirse sólo cuando existe un auto de admisión en la acción de amparo.



En el caso de autos, constata esta Alzada que ciertamente en fecha 04 de febrero de 2016, se dictó decisión admitiendo la pretensión de amparo constitucional que incoaran los Abogados FRANCESCO ALBERTO ZORDAN ZORDAN y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES e YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES, por la presunta violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, en que presuntamente ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en el expediente Nº LP01-P-2015-011059.



De igual forma, de la revisión de las actuaciones se constata que la sociedad mercantil “Hábitat La Ribera C.A.”, representada por el ciudadano Gabriele Di Zio Santucci, se encuentra “querellada” en el asunto penal Nº LP01-P-2015-011059, por el presunto delito de Estafa en grado de complicidad y, por tanto, tiene un interés jurídico actual en la pretensión de amparo constitucional incoada. Siendo ello así, y por cuanto ya fue admitida la pretensión de amparo constitucional, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho, es declarar con lugar la presente solicitud, confiriéndole la misma cualidad de los accionantes José Eduardo Barón Dávila, Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes. Y así se decide.



DECISIÓN



En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:



Primero: Se acuerda con lugar la solicitud de adhesión efectuada por los Abogados FRANCESCO ALBERTO ZORDAN ZORDAN y GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “HÁBITAT LA RIBERA C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 821, del 21/04/2003, confiriéndole la misma cualidad de los accionantes José Eduardo Barón Dávila, Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes.



Segundo: se acuerda notificar a la sociedad mercantil “HÁBITAT LA RIBERA, C.A.”, representada por el ciudadano Gabriele Di Zio Santucci, de la presente decisión, así como del auto de admisión de la pretensión de amparo constitucional emitido en fecha 04/02/2016, haciéndosele saber que la audiencia constitucional correspondiente será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.



Tercero: Se ordena la notificación a los accionantes José Eduardo Barón Dávila, Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, así como a los Abogados Francesco Alberto Zordan Zordan, Leonel José Altuve Lobo y Gabriel José Febres Cordero Peña, y al presunto agraviado, abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, Juez de Control Nº 05, de la presente decisión.



Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE.





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _________ _________________________________________________________. Conste.-

La Secretaria.-