REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 19 de febrero de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001819

ASUNTO : LP01-R-2015-000205



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 29 de junio de 2015, por el abogado Allen Peña Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.686, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Ronald David Núñez Osuna, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 23.719.151, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada el 19 de junio de 2015, solo en lo que respecta al punto de ordenar la reposición de la causa a la fase de presentar un nuevo acto conclusivo, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-001819. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

ANTECEDENTES



El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, mediante decisión publicada en fecha 19 de junio de 2015, ordenó la reposición de la causa a la fase de presentar un nuevo acto conclusivo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-001819.



Contra la referida decisión, el abogado Allen Peña Rangel, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Ronald David Núñez Osuna, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 29/06/2015, fundamentándose en lo establecido en los numerales 4º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 09/07/2015, los abogados Wilson Enrique Yguará Ospino y Gabriela Andreína Barrera Rivera, con el carácter de fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quedaron debidamente emplazados del presente recurso, dando contestación al mismo en fecha 10/07/2015.



En fecha 15/07/2015, el tribunal a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por haber transcurrido el lapso legal.



En fecha 16/07/2015, fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solís Mejías.



En fecha 20/07/2015, se aboca al conocimiento del recurso el Juez Genarino Buitrago. En esa misma fecha plantearon su inhibición los Jueces Genarino Buitrago Alvarado y Ernesto Castillo Soto, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 29/07/2015, convocándose, en consecuencia, a los Jueces temporales Mirna Egle Marquina y Heriberto Antonio Peña, quienes se abocaron en fecha 05/08/2015.



En fecha 20/08/2015 se constituye la Sala Accidental conformada por los Jueces Mirna Egle Marquina, Heriberto Peña y Adonay Solís, a quien le correspondió la ponencia.



En fecha 25/08/2015 se dictó auto de admisión del presente recurso y se solicitó la remisión del asunto principal, siendo ratificado el 15/09/2015.



En fecha 28/10/2015, se abocó al conocimiento del presente recurso el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, como Juez de esta Alzada, en sustitución del Juez Adonay Solís Mejías, constituyéndose esta Alzada en fecha 09/10/2015. En fecha 03/02/2016 se recibió el asunto principal, por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir, se hace en los siguientes términos:



II.

DEL ESCRITO RECURSIVO



Corre agregado a los folios 01 al 03 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado Allen Peña Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.686, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Ronald David Núñez Osuna, en el cual interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:



“(Omissis) ante ustedes muy respetuosamente acudo con la venia de estilo para presentar como en efecto en este acto presento formal Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia, la reposición de la causa a la fase de presentar nuevo acto conclusivo, exhortando al Ministerio Público, a dar cumplimiento al contenido del artículo 308 del referido código; decisión ésta que se fundamentó por auto separado en fecha 19 de junio de 2015. Decisión aquí confutada mediante la cual se declarará [sic] con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica de declarar la nulidad absoluta de la segunda acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 23 de diciembre de 2014, toda vez que la primera fue también declarada nula de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose nuevamente y por segunda vez la reposición de la causa a la fase de presentar nuevo acto conclusivo debiendo respetarse las normas y garantías del debido proceso y dadas las circunstancias analizadas por la a quo. De manera que, se confuta la presente decisión ÚNICAMENTE: En lo que respecta, al punto de ordenar la reposición de la causa y, así permitir una persecución por tercera vez, es decir, ordenando nuevamente la reposición de la causa para que el Ministerio Fiscal presente nuevo acto conclusivo, siendo que la primera ya había sido declara [sic] nula. Consecuencia ésta, que genera un gravamen irreparable, toda vez que habiéndose anulado por segunda vez la acusación presentada por el Ministerio Público, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Tal y como lo ordenan los criterios jurisprudenciales dictados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

Del legajo de actuaciones que conforman el expediente ut supra mencionado, se desprende que el 22 de mayo de 2014, con ocasión de celebrarse la primera audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, dado que el Ministerio Público había presentado formal acusación por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN VERA VERA, y atribuido al ciudadano RONALD DAVID NUÑEZ [sic] OSUNA, plenamente identificado en autos, se dictó decisión mediante la cual se declarara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en la referida fecha la reposición de la causa a la fase de presentar nuevo acto conclusivo debiendo respetarse las normas del debido proceso, por infracción del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión ésta que fuera fundamentada según auto de fecha 23 de mayo de 2014. Posteriormente, debido a la decisión antes descrita la Fiscalía Segunda del Ministerio Público procede a presentar nueva acusación en fecha 23 de diciembre de 2014, en contra del ciudadano RONALD DAVID NUÑEZ [sic] OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nº V-23.719.151, por la presunta comisión ahora del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia, con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, sin proceder a indicar o explicar por qué [sic] hacía referencia al mencionado artículo 80 del Código Penal. Razón ésta por la cual nuevamente la defensa técnica solicitara la nulidad absoluta de la segunda acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma había sido presentada de nuevo con defectos en su promoción o en su ejercicio, es decir, sin dar efectivo cumplimiento al contenido de lo preceptuado en el artículo 308 del texto adjetivo penal (requisitos de la acusación); pretensión que fuera acogida nuevamente por la Juzgadora de Instancia, quien procedió, luego de celebrarse la segunda audiencia preliminar en el caso sub judice a declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por segunda vez por la representación fiscal, según decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar de fecha 18 de junio de 2015. decisión que precedió a fundamentar según auto del 19 de junio de 2015, mediante la cual se ordena nuevamente la reposición de la causa a la fase de presentar nuevo acto conclusivo debiendo respetarse las normas del debido proceso, punto éste que genera indefensión, toda vez que tal consecuencia generaría una tercera persecución, es decir, la posibilidad de que mi representado sea efectivamente acusado por tercera vez, lo cual es contrario al espíritu, propósito y razón que ordena que el Ministerio Público luego de anulada una acusación, es decir, no de resultar admitida la misma, lo que es lógicamente que la acusación resulte desestimada (NO ADMITIDA), tiene una sola oportunidad para presentar una nueva acusación. De manera que, de resultar desestimada, es decir, rechazada, no admitida, anulada la segunda acusación, lo ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del texto adjetivo penal. Esta vez, como decisión que pone fin al proceso, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión número 356 del 27 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, caso: DENIS LATINAN MENDEZ [sic], mediante la cual se sostuvo lo siguiente:

En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio”.

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: …2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontrmaos que el significado del artículo “un, una”, es “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” Subrayado nuestro).

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4º y 318 ordinal 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Decisión ésta de la cual se colige ostensiblemente que el Ministerio Público tiene una sola oportunidad para proceder a acusar a un justiciable, cuando la primera acusación resulte no admitida, en otras palabras, desestimada o anulada, tal y como ocurriera en el presente caso. De manera que, si luego de celebrada la segunda audiencia preliminar, se decide judicialmente la no admisión de esa segunda acusación, porque la misma resultó anulada nuevamente, lo ajustado a derecho siguiendo estrictamente la interpretación realizada por la Sala Penal, en la decisión antes citada, es decir el sobreseimiento de la causa por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Cabe resaltar que tal decisión de la Sala Penal fue confirmada por la Sala Constitucional mediante decisión número 40 del 30 de enero de 2007, es decir, que contra de la decisión Nº 356 del 27 de julio de 2006, se ejerció un recurso de revisión constitucional, el cual fue declarado “no ha lugar”, mediante la decisión – repito – Nº 40 del 30 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente:

De lo que fue expuesto, esta juzgadora advierte que el acto jurisdiccional Nº 234, de 22 de abril de 2008, de la Sala de Casación Penal no contradijo su doctrina respecto de que, “cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva” (vid. Sent. Nº 356 del 27 de julio de 2006, caso: Dennis Latinan Méndez). Por ello, debe concluirse que el acto de juzgamiento que se revisa no contiene pronunciamientos que constituyan ningún supuesto de errado control de la constitucionalidad que haga encuadrable en alguno de los supuestos de procedencia que, según se explicó supra, esta Sala señaló, de manera taxativa, para la procedencia de la revisión, en sede constitucional, de los actos jurisdiccionales definitivamente firmes, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución. En consecuencia, esta Sala debe declarar que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide. (Subrayado es del suscrito).

Circunstancias estas que constituyen la base de la presente impugnación, máxime cuando luego de anulada (NO ADMITIDA) por segunda vez la acusación fiscal, se ordena nuevamente la reposición de la causa, lo que posibilita una tercera persecución penal o incluso que el imputado de marras sea efectivamente ACUSADO POR TERCERA VEZ, esto es en dos platos, que la misma sea intentada de manera indefinida hasta tanto el Ministerio Público logre su pretensión. Circunstancias estas, que constituyen los hechos y planteamientos jurídicos objeto de esta acción impugnativa.

De tal suerte, que debe hacerse un examen exhaustivo y minucioso de la situación planteada y de la reposición de la causa, por segunda vez, a la fase de presentar nuevo acto conclusivo debiendo respetarse las normas y garantías del debido proceso, que solicito por las razones antes expuestas sea revocada y en su lugar se acuerde el sobreseimiento de la causa por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, dado las circunstancias en que se produjo la decisión que aquí se impugna, tal y como, me he supra referido ampliamente.

Necesariamente debemos finalizar, respetables Magistrados con la frase del eximio FLETCHER: <>.

Quedan así explanadas las razones de derecho que sustentan la presente apelación de autos.

En base a las consideraciones que preceden, solicito a este honorable Tribunal Colegiado ADMITA la presente APELACIÓN DE AUTOS, la substancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva por estar debidamente fundada en causa legal. En consecuencia, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión sólo y únicamente en lo que respecta a la consecuencia de la nulidad absoluta acordada, esto es el acordar por segunda vez, la reposición de la causa, es decir, la orden de reponer la causa nuevamente a la fase de presentar un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, según decisión dictada luego de celebrada la segunda audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2015, y fundamentada por auto separado en fecha 19 de junio del referido año, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, a cargo de la ABG. MARIANINA DEL VALLE BRAZON [sic] SOSA, por considerar el aquí suscrito que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Requerimiento que hago con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 49.7, 335 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía, con los numerales 4º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo, con los artículos 300.4 eiusdem (Omissis…)”.



III.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



A los folios 20 al 22 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación suscrito por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino y Gabriela Andreína Barrera Rivera, con el carácter de fiscales principal y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual exponen lo siguiente:



“(Omissis…) encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente según lo señala el artículo 156 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado: ALLEN PEÑA (…), lo cual presento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

(…)

En tal sentido esta Representación Fiscal, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al único punto alegado por la defensa en su escrito, respecto de que la decisión recurrida generó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que habiéndose anulado por segunda vez la acusación presentada por el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público se pronuncia en los términos siguientes, y en base a las siguientes consideraciones:

1.- Ciertamente como lo indica la defensa en su escrito recursivo, en fecha 22-05-14, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, anuló el escrito Acusatorio de fecha 12-03-14, en donde esta vindicta pública, una vez culminada la fase preparatoria, estimó que la investigación proporcionaba fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado RONALD DAVID NUNEZ [sic] OSUNA; en esa primer acto en donde el A quo anuló el escrito acusatorio, lo hizo fundamentando el mismo en base a una infracción del artículo 287 del COPP, por cuanto dicha juzgadora consideró que el Ministerio Público no había solicitado la práctica de las diligencias investigativas requeridas por la entonces defensa del imputado de autos; en esa decisión la Juzgadora del Tribunal Tercero de Control, Anuló [sic] la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12-03-14; acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra del referido imputado y retrotrajo la causa a la fase de presentar un nuevo acto conclusivo.

2.- Una vez practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes, y en aras de la búsqueda de la verdad que debe imperar en todo proceso de Justicia, esta representación fiscal presentó en fecha 23-12-2014, nuevo escrito acusatorio, en donde se acusó al imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, sin embargo, por error de esta representación no se indicó, tal y como lo indicó la Juzgadora Tercera la EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, esto es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Ahora BIEn, en fecha 18-06-2015, y ciertamente como lo indica el Abogado recurrente, la Juzgadora del Tribunal A quo, anula dicho escrito acusatorio y repone la causa al estado de presentar nuevamente el acto conclusivo; por lo que la defensa objeta dicha decisión por considerar que lo ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del texto adjetivo penal; y en relación a este particular referido por la Defensa, esta representación fiscal indica que, dicha petición del Abogado recurrente no se ajusta a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, por cuanto si bien es cierto, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, es preciso indicar que, la defensa sólo pretende confundir a los Honorables Jueces de alzada con dilaciones indebidas, por cuanto ninguno de los dos supuestos establecidos en la norma antes transcrita, fueron los supuesto [sic] estimados por la Juzgadora del A quo para Anular [sic] las acusaciones de fechas 12-03-14 y 23-12-2014; y por tanto los efectos que acarrea las Nulidades decretadas no es el Sobreseimiento, tal y como lo indica el recurrente.

Por todas estas razones de hecho y de derecho, quienes aquí suscriben solicitan a esta Instancia Superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ALLEN PEÑA, contra el auto dictado en fecha 18-06-15 por el Tribunal Estadal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y SOLICITAMOS QUE ASI [sic] SE DECLARE.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público del estado Mérida, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ALLEN PEÑA, plenamente identificado en actas; en contra del auto dictado en fecha 18-06-15 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró la Nulidad [sic] Absoluta [sic] de la acusación presentada por esta Representación Fiscal en fecha 23-12-14, ordenando en consecuencia reponer la causa a la fase de presentar un nuevo acto conclusivo (…)”.





IV.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, dictó decisión, cuya dispositiva textualmente indica lo siguiente:



“(Omissis…)

Decisión:

Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la acusación y ordena la reposición de la causa a la fase de presentar nuevo acto conclusivo, debiendo respetarse las normas y garantías del debido proceso y dadas las circunstancias analizadas por el tribunal en la audiencia preliminar.

Se omiten librar las boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas sobre la publicación de este auto dentro del lapso legal correspondiente, asimismo se ordena enviar la totalidad de las actuaciones junto con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma. Cúmplase (Omissis…)”.



V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Analizado como ha sido tanto el escrito recursivo como la contestación y la decisión impugnada, constata esta Alzada que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, sólo y exclusivamente en relación al punto en que ordena la reposición de la causa, pues a su criterio, lo que procedía como consecuencia de la nulidad de la acusación era decretar el sobreseimiento de la causa, toda vez que por segunda vez el tribunal de control anuló la acusación, por lo que considera que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido al permitírsele al Ministerio Público presentar nuevamente un acto conclusivo aún cuando tiene una sola oportunidad de hacerlo, una vez que haya sido anulada la primera acusación, tal como lo indica el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión número 356 del 27/07/2007 de la Sala de Casación Penal, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que la juzgadora debió decretar el sobreseimiento, en vez de ordenar reponer la causa, ya que la primera acusación ya había sido declarada nula.



.- Que la consecuencia de ordenar la reposición de la causa le causa un gravamen irreparable a su defendido.



.- Que lo procedente era decretar el sobreseimiento, tal y como lo ordenan los criterios jurisprudenciales dictados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.



.- Que en fecha 22/05/2014 el tribunal de control anuló la acusación, por infracción del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que en fecha 23/12/2014 el Ministerio Público presentó segunda acusación, sin proceder a indicar o explicar porqué hacía referencia al mencionado artículo 80 del Código Penal.



.- Que, como defensa, solicitó la nulidad de la segunda acusación, “toda vez que había sido presentada de nuevo con defectos en su promoción o en su ejercicio, es decir, sin dar efectivo cumplimiento al contenido de lo preceptuado en el artículo 308 del texto adjetivo penal (requisitos de la acusación).



.- Que reponer la causa nuevamente a la fase de presentar nuevo acto conclusivo, le genera indefensión a su representado, “toda vez que tal consecuencia generaría una tercera persecución … lo cual es contrario al espíritu, propósito y razón que ordena que el Ministerio Público luego de anulada una acusación, es decir, de no resultar admitida la misma, lo que es lógicamente que la acusación resulte desestimada”.



.- Que el Ministerio Público tiene una sola oportunidad para presentar una nueva acusación, cuando ya haya sido anulada la acusación, de acuerdo a la sentencia Nº 356 del 27/07/2007, con ponencia de la magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal, la cual fue sometida a revisión y confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual solicita que el presente recurso se declare con lugar, sea revocada la decisión solo y únicamente en el punto que se ordena la reposición de la causa y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de su defendido.



Por su parte, el Ministerio Público da contestación al recurso, bajo el siguiente argumento esencial:



.- Que ciertamente el tribunal de control ha anulado dos veces las acusaciones, pero la solicitud de la defensa no se ajusta a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues si bien el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal indica que nadie puede ser perseguida penalmente más de una vez, la defensa solo pretende confundir a los honorables Jueces de esta Alzada con dilaciones indebidas, por cuanto ninguno de los dos supuestos establecidos en dicha norma fueron los supuestos estimados por la juzgadora para anular las acusaciones del 12/03/2014 y 23/12/2014, y por tanto “los efectos que acarrea las nulidades decretadas no es el sobreseimiento”, por lo cual solicita que el recurso sea declarado sin lugar.



Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la reposición de la causa hasta el estado de que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario, viola garantías constitucionales al procesado de autos, observándose al respecto, lo siguiente:



Que a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, se hace necesario dejar constancia de las siguientes circunstancias de interés para su resolución, circunstancias relativas a la forma como esta causa se ha tramitado, procediéndose a señalar a continuación, las actuaciones más resaltantes en la causa seguida al ciudadano Ronald David Núñez Osuna:



1. Que consta en la causa principal, pieza 02, folios 292 al 297, decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 23/05/2014, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación fiscal, en razón de la omisión de la práctica de diligencias solicitadas a la Fiscalía, esto es, realización de un nuevo reconocimiento médico legal a la víctima, el cual había sido acordado, la falta de pronunciamiento en relación a la obtención de los informes médicos de ingreso, egreso y traslado de la víctima al Hospital Universitario de Los Andes, la omisión de respuesta sobre la procedencia o no de tomar nueva entrevista al ciudadano José Gregorio Guillén, la inexistencia del acta de entrevista de Lilian Coromoto Vera Vera, valorada como elemento de convicción para sustentar la acusación. Como consecuencia de la nulidad decretada, ordenó la reposición de la causa a la fase de presentar nuevo acto conclusivo y acordó una medida cautelar sustitutiva al encartado de autos, concerniente en la presentación de dos fiadores.

2. En los folios 440 al 457, pieza 02 de la causa principal, consta la segunda acusación consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 23/12/2014, en la cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Ronald David Núñez Osuna, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente.

3. Consta en la causa principal, pieza 2, folio 460, auto dictada por el a quo, de fecha 08/01/2015, acordando fijar audiencia preliminar para el 03/02/2015.

4. En fecha 27/01/2015 la defensa representada por el abogado Allen Peña Rangel, consigna escrito de excepciones y promoción de pruebas. (Folio 469 al 478, pieza Nº 02 del asunto principal).

5. En fechas 03/02/2015 y 05/03/2015, se difiere la audiencia preliminar por ausencia de la víctima, fijándose nuevamente para el 31/03/2015. En dicha oportunidad se difiere la audiencia por ausencia del defensor, fijándose para el 18/06/2015, oportunidad en la cual se celebró.

6. En fecha 19/06/2015 se dictó la decisión impugnada, en la cual se decretó la nulidad de la acusación, motivado a que la vindicta pública no indicó con exactitud la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, no delimitó si el delito fue frustrado o en grado de tentativa. Además, ordenó reponer la causa hasta la fase de presentar nuevo acto conclusivo, debiendo respetar las normas y garantías del debido proceso. (Folios 590 al 592 de la pieza Nº 03 del asunto principal).



Como puede observarse, en este caso, de forma inexplicable se ha permitido al Ministerio Público, un ejercicio abusivo de sus facultades, al intentar una y otra vez su pretensión punitiva, sin tomarse la molestia de corregir las vulneraciones a los derechos del ciudadano Ronald David Núñez Osuna, tales como la práctica en tiempo razonable, de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de este ciudadano, así como la debida expresión de los preceptos jurídicos aplicables a los hechos imputados.



Observa esta Corte con gran preocupación que los Tribunales de Control, como garantes del debido proceso, no se muestren más fuertes y controlen efectivamente la actuación del Ministerio Público, que en uso abusivo de su facultad acusatoria, arremete contra el débil jurídico. En este sentido, debemos recordar el adagio que señala que quien tiene al juez como acusador, debe tener a Dios como su defensor, puesto que si el juez no controla las acciones del Ministerio Público, sino que las permite, pese a ser vulneratorias de los derechos del imputado, pues lamentablemente éste, pocas oportunidades tiene, si en su contra actúan dos poderes del Estado, cuando lo correcto es que el órgano jurisdiccional asegure el correcto ejercicio de las facultades de las partes.



De manera que en la presente causa, observamos que pese a que en dos oportunidades diferentes y por razones atribuibles al Ministerio Público, el proceso se ha dilatado indebidamente, en contravención al principio de justicia oportuna y expedita, recayendo en el justiciable las consecuencias de la ineficiencia del Estado venezolano, representado por el Ministerio Público, que no cumplió con su deber de imputar adecuadamente el delito que ha pretendido atribuir al ciudadano Ronald David Núñez Osuna.



Es así como vemos que en el proceso seguido al ciudadano Ronald David Núñez Osuna, se ha permitido que el Ministerio Público intente su acción persecutoria en dos oportunidades diferentes, no obstante, pese a que efectuó las diligencias solicitadas por la defensa, en la segunda oportunidad en que acusó, la fiscalía no encuadró adecuadamente el hecho presuntamente cometido en el tipo penal correspondiente. Tal actitud dilatante no muestra un criterio serio, ni acorde con la gravedad de la función que corresponde al Ministerio Público, pues siendo este ente como brazo punitivo del Estado, al que se permite coartar el derecho más sagrado del hombre después del derecho a la vida, como lo es el derecho a la libertad, vulnera derechos de rango constitucional, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, permitiéndosele al Ministerio Público presentar nuevamente otro acto conclusivo, lo que contraviene la interpretación que sobre el numeral segundo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, hiciera en fecha 27 de julio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:



“….En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:



“…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.”



Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:



“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.



En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.



Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”



En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una”, es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).



De lo antes señalado, se puede colegir que, cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.



De manera que, el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, en concordancia con los artículos 34 numeral 4° y 300 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.



Conforme a la interpretación hecha por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no puede intentar su acción persecutoria contra una misma persona, por los mismos hechos, todas las veces que amerite para conseguir su objetivo punitivo.



Ello iría en contra de la seguridad jurídica del ciudadano, que no tiene porque ser sometido indefinidamente a la persecución penal del Estado, sino que el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades, tal como se lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de actuar de buena fe, solicitando el enjuiciamiento sólo en aquellos casos en que exista un verdadero pronóstico de condena y no de forma reiterativa en múltiples ocasiones, cometiendo numerosos errores que perjudican al ciudadano, sin que nadie responda por esos errores.



En ese sentido, esta Alzada de forma muy respetuosa quiere recordar tanto al juez de instancia como al Ministerio Público la responsabilidad que tienen para con el ciudadano, al ejercer la función pública, tal como lo establece el artículo 139 del texto constitucional el cual dispone: “El ejercicio del Poder Público, acarrea responsabilidad individual, por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Asimismo en concordancia con el mencionado artículo, el numeral 8º del artículo 49 constitucional que consagra el debido proceso, establece el derecho de toda persona a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Tal reflexión tiene el objetivo de evitar que en lo sucesivo se permitan situaciones como la planteada que lesionan derechos de orden constitucional.



Finalmente y con base en la interpretación del numeral 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la actividad recursiva ejercida por el abogado Allen Peña, y como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano Ronald David Núñez Osuna, por cuanto el Ministerio Público ha intentado en más de dos ocasiones presentar acusación contra dicho ciudadano, pese a que la interpretación de la Sala Penal antes referida, es clara al indicar que el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34.4 y 300.4 eiusdem, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.



VI.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:



PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 29 de junio de 2015, por el abogado Allen Peña Rangel, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Ronald David Núñez Osuna, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada el 19 de junio de 2015, solo en lo que respecta al punto de ordenar la reposición de la causa a la fase de presentar un nuevo acto conclusivo, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-001819.



SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, solo y exclusivamente en lo que respecta el punto en que ordena la reposición de la causa a la fase de presentar nuevo acto conclusivo.



TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Ronald David Núñez Osuna, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 23.719.151, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4º, en concordancia con los artículos 34 numeral 4º y 300 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber intentado el Ministerio Público la acusación en dos oportunidades diferentes, por los mismos hechos, todo ello en concordancia con la interpretación que del artículo 20, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, hiciera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio de 2006.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE









ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.









ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-