REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de febrero de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000434

ASUNTO : LP01-R-2015-000434



PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2015, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Juan Carlos Sosa Rangel y Benito Sosa. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



DEL ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios 1 al 5, escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Juan Carlos Sosa Rangel y Benito Sosa, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:



“(Omissis)Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a mis representados JUAN CARLOS SOSA RANGEL Y BENITO SOSA, los detienen en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Pasaje Primero de Mayo, dentro de su Vivienda por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que supuestamente escuchó una detonación en la Avenida Los Próceres y se dirigió hasta la vivienda de estos ciudadanos ubicada en la parte final del Barrio que queda a una distancia considerable de la Avenida debiendo subir cientos de escalones, consignado en Copias Simples anexas a la presente fotos del lugar de los hechos para ilustrar a la Honorable Corte de Apelaciones y sin tener como lo exige la Norma hechos para ilustrar a la Honorable Corte de Apelaciones y sin tener como lo exige la Norma una Orden de Allanamiento ni Autorización de la propietaria de la Vivienda ciudadana VICTORIA RANGEL DE SOSA, madre de JUAN CARLOS SOSA RANGEL y tía de BENITO SOSA mis representados, ingresaron a la Vivienda, donde sin Testigos presenciales supuestamente incautaron Municiones, Dos Bombas Lacrimógenas y Tres Armas de Fuego (2 Escopetines y Una Pistola), existiendo un Testigo que según su propia declaración llego posterior al supuesto hallazgo de los objetos y detuvieron a mis defendidos siendo a todas luces un Procedimiento Viciado de Nulidad por no cumplir con los requisitos de Ley para efectuarlo, lo que hace que la Privación de Libertad acordada por el honorable Juez en funciones de Control Cinco en contra de mis representados sea Nula, debido a que todos los actos subsiguientes al ingreso de la Vivienda de mis representados son Nulos por ser una Actuación de la comisión de la Guardia Nacional realizada en contravención a lo dispuesto en la Ley…”

“…En el procedimiento que resultaron detenidos mis representados JUAN CARLOS SOSA RANGEL Y BENITO SOSA, y que fue realizado por la Guardia Nacional no se respeto lo establecido por nuestra Carta Magna en el artículo 47 y no se dieron los supuestos para ampararse en las Excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo, debido a que no hubo persecución alguna de mis representados, no existen Testigos que de fe de esto y si de que la Comisión de la Guardia Nacional ingreso a su vivienda sin Orden Judicial para realizar el Allanamiento ni Autorización de la propietaria de la misma, motivo por el cual es un Procedimiento viciado de Nulidad Absoluta y actuando en Justicia y apegado a Derecho se debió aplicar lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…Honorables Magistrados siendo este un Procedimiento realizado en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, está Viciado de Nulidad Absoluta debido a que resulta imposible que el mismo sea subsanado, el honorable Juez aplicando la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, por ser todos los actos subsiguientes Nulos, debió Declararlo Nulo y otorgarle Libertad plena a mis representados, pues los Jueces no pueden obviar faltas tan graves a la ley. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es por todo lo antes expuesto que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos.

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, quien aquí defiende Ruega con todo respeto que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado y declarado Con Lugar y se declare la Nulidad del Procedimiento realizado por la Guardia Nacional se Anule la decisión dictada en fecha Veinticinco de Diciembre de Dos Mil Quince y se le otorgue Libertad Plena a mis representados. Recurso de Apelación de Autos que interpongo en la Ciudad de Mérida a la fecha de su Presentación. Con Deo Favente (…)”





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, no dieron contestación al presente recurso de apelación.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 11 de Enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de fundamentación de audiencia de presentación de detenidos, en los siguientes términos:

“(Omissis) De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JUAN CARLOS SOSA y BENITO SOSA, fueron aprendidos en fecha en fecha 23-12-2015, en horas de la Tarde, siendo que específicamente:

“…ambos tomaron actitud sospechosa y nerviosa, encontrándole al ciudadano de contextura delgada al nivel de la cintura en la parte delantera de la bermuda, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22mm, de 5 tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar, de color blanco, sin serial ni marca visible, y en el bolsillo trasero izquierdo, de la bermuda azul, portaba el celular descrito por la agraviada y en el mismo bolsillo su cédula laminada y al segundo ciudadano de contextura obesa en el bolsillo derecho se su mono tenía su cédula laminada chequeo a la vivienda en presencia del testigo y de los dueños de la vivienda, encontrando en la habitación del ciudadano SOSA RANGEL JUAN CARLOS, específicamente ocultas debajo del colchón de la única cama que se encontraba en dicha habitación, lo que para nuestros efectos se considera como la EVIDENCIA NRO. 01Dos (02) escopetas marca renegado de fabricación venezolana, de color niquelada con empuñaduras de plásticos de color negro, serial D12489 y una con seria! limado, calibres 12 mm, treinta y nueve (39) cartuchos calibre 12mm, marca Winchester y un (01) Cartucho calibre 16 sin marca visible para un total general de cuarenta (40) cartuchos sin percutir, dos (02) bombas lagrimones sin marca ni serial visible, de igual manera se observó sobre la cama antes señalada, lo que para nuestros efectos se considera como la EVIDENCIA NRO 02un (01) radio base de comunicación marca Motorola XTL1500, de igual manera se pudo apreciar de igual manera lo que para nuestros efectos se considera como la EVIDENCIA NRO. 3dos (02) pasamontañas de color negro, de igual manera lo que para nuestros efectos se considera como EVIDENCIA NRO. 04dos (02) teléfonos celular marca Orinoquia, modelo U2801-53, serial M3M9KC9370504423 de color negro con gris con una tarjeta Sim Card serial Nro. 8958060001454150836, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, con una batería marca Orinoquia de color negro BDAD622H04800426 y un segundo (02) teléfono marca Sony Ericsson, modelo Xperia, serial YT9004B1YK, de color negro y blanco con una tarjeta Sim Card serial Nro. 8958060001072970425, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet con una batería de color negro marca Sony serial 200014PTSIOH, continuando con la inspección al domicilio específicamente en la parte posterior (solar) de mencionada residencia se encontró arrojada sobre varios trozos de madera y otros desperdicios, lo que para nuestros efectos se considera como EVIDENCIA NRO 05un (01) arma de fuego tipo pistola marca BRYCO 58, calibre .380 auto con inscripciones troqueladas JENNINGS FIREARMS BY BRYCO ARMS IRVINE.CA. U.S.A, con seriales limados, contentiva de un cargador de metal con dos (02) vainas percutidas calibre .380 marca Cavim y W-W. Asimismo se le colectó al ciudadano Juan Sosa EVIDENCIA NRO 06una franelilla negra la cual en la etiqueta se puede apreciar una estrella roja dentro de un circulo, de igual manera se le colectó al ciudadano Benito Sosa EVIDENCIA NRQ 07 una chemise de color azul, con rayas blancas y rojas por los costados, marca Hang Ten, talla L. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Policial (SIPOL-MERIDA) arrojando que el ciudadano Sosa Benito titular de la cédula de identidad V.-8.084.892, presenta antecedentes penales por los delitos de Homicidio agravado y comercio de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, para la realización de referido procedimiento nos apoyamos con el ciudadano Luis Quintero, quien se encontraba cerca del lugar para el momento, quien estuvo presente durante la ejecución de la inspección de la precitada vivienda, acto seguido y en presencia de referidos testigos se procedió a imponer a los ciudadanos Sosa Rangel Juan Carlos titular de la cédula de identidad CIV.-13.577.811 y Sosa Benito titular de la cédula de identidad V.-8.084.892 ya plenamente identificados, a las 03:11 horas de la tarde del día de hoy 23 de Diciembre del 2015, de los Derechos del Imputado, previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal....” Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante de los imputados de autos. Y así decide.-

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN CARLOS SOSA y BENITO SOSA, en el delito de: Ocultamiento de armas y municiones, previsto y sancionado 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así las cosas, corresponde a ésta alzada analizar el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:

“Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre, u oculte armas de fuego y municiones sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”.

El verbo rector que identifica el tipo (delito) principal es “trafico” lo cual significa: Comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. En acepción ya muy extendida, contrabando u otra actividad mercantil ilícita. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanelas Tomo VIII 16° Edición; p 157); definido el término se infiere que la acción que constituyen delito comprende a las siguientes formas: importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre; de las cuales se deduce el fin comercial. Ahora bien, el sujeto activo puede se cualquier persona “quien” ejecute la acción. El objeto material es armas de fuego y municiones. El objeto jurídico es la necesidad de impedir que se ejecuten las conductas (importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones) sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Culpabilidad. El delito es doloso. Supone en el agente la conciencia y la voluntad de importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La Consumación se produce con la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado, transferencia, suministro u ocultamiento armas de fuego y municiones sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La Penalidad es prisión de veinte a veinticinco años.

Establecido lo anterior, la solicitud de autorización para importar, exportar, trasladar; poseer y comercializar (vender, entregar y suministrar), armas y municiones, por parte del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se encuentra prevista en el Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Gaceta Oficial N° 6.129 de fecha 8 de abril de 2014, en los artículos 4°, 5°, 6°, 12°, 20, referidos única y exclusivamente a personas jurídicas (Empresas), con lo cual se cimienta el criterio que el sujeto activo debe tener la conciencia y la voluntad de lucrarse –interés económico- en una actividad propia de las empresas autorizadas para tal fin.

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal vigente para la época, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos JUAN CARLOS SOSA y BENITO SOSA; se les imputa la comisión del delito de: Ocultamiento de armas y municiones, previsto y sancionado 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales establecen penalidades bastante considerables, siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados presuntamente son los autores del hecho punible antes descrito, son los siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 23-12-2015, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión de los imputados de autos, participando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida. (Folios 08 y su vto)

2) Entrevista practicada al testigo victima LUIS (datos en reserva a los fines de preservar su identidad), de fecha 23-12-2015; en la que se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, y la correspondiente aprehensión del imputado. (Folio 13 y su vto)

3) Acta de Inspección Ocular sin número de fecha 23 de Diciembre de 2015, suscrita por el Funcionario Tte Gregorio Ortiz, practicada al sitio donde ocurriera el ilicito (sic). (Folio 13 y 14 y su vto)

4) Experticia de Reconocimiento Tecnico (sic) Mecanico (sic) y Diseño N° -2558-15 de fecha 24-12-2015, Suscrita por el Experto Melvin San Pedro, adscrito a la Delegación Estatal MERIDA del C.I.C.P.C , practicada a las Armas de Fuego y Municiones incautadas a los Imputados al momento de su aprehensión (Folios 30 y 31 ).

5) Experticia de Reconocimiento Tecnico,(sic) mecanica (sic), diseño N° 2563, de fecha 24-12-2015, Suscrita por el Experto GREGORIO ROSALES, adscrito a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C , practicada a Las 2 Receptaculos denominados Bombas Lacrimogenas, que portaban los Imputados al momento de su aprehensión (Folios 32 ).

6) Experticia Quimica (sic) (iones nitritos y nitratos) N° 2559, de fecha 24-12-2015, Suscrita por el Experto LAURA MOLINA, adscrito a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C , practicada a Las prendas de vestir que portaban los Imputados al momento de su aprehensión (Folios 34 ).

7) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 24-12-2015, Suscrita por el Experto JOSE CARRASCAL, adscrito a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C , practicada a Los teléfonos celulares y un radio, que portaban los Imputados al momento de su aprehensión (Folios 37 ).

SEGUNDO: Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados JUAN CARLOS SOSA y BENITO SOSA, se les imputa la comisión del delito de: Ocultamiento de armas y municiones, previsto y sancionado 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una penalidad bastante considerable, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de peligro, pues no se entra a valor de manera objetiva y directa el hecho de ocultar estas armas y municiones, se trata de las vidas que se pueden afectar y los delitos a cometer con este armamento cuyo traslado, comercio y posesión debe ser autorizado por el Estado Venezolano, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la audiencia oral y pública, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS SOSA y BENITO SOSA, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la Defensa Privada a favor de sus representados.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOSJUAN CARLOS SOSA y BENITO SOSA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera Propuesta por la Defensa Privadaa favor de sus representados dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Juan Carlos Sosa y Benito Sosa y la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:



El recurrente en su escrito recursivo delata como única queja, que el procedimiento de allanamiento fue realizado sin orden judicial y sin que estuviesen persiguiendo a sus defendidos, violando –a su criterio- el contenido del artículo 47 constitucional y la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, argumenta que no se configuró los presupuestos establecidos en el artículo 374 eiusdem, relacionados con la aprehensión en flagrancia, toda vez que los funcionarios actuantes ingresaron a la casa de la madre de Juan Carlos Sosa Rangel y tía de Benito Sosa, en donde no existía la necesidad urgente de ingresar sin orden al inmueble.



Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la aprehensión de los encartados de autos y la medida impuesta se encuentran ajustadas en las exigencias de los artículos 44.1 y 47 Constitucional y los artículos 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose, al respecto, lo siguiente:



Que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:



“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial a un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.



De igual forma, establece el artículo 47 Constitucional, lo siguiente:



“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.



Asimismo, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:



“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.



De la misma manera, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:



“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.



De las normas anteriormente transcritas, se colige que la libertad personal es inviolable, por lo cual ninguna persona puede ser detenida a menos que exista una orden judicial o sea sorprendida in fraganti. De igual forma, el hogar doméstico es inviolable, sólo podrá ser allanado mediante orden judicial o para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir las decisiones que dicten los tribunales.

Al respecto, constata esta alzada de la revisión de las actuaciones, que en el acta de investigación penal, los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente:



“…ambos tomaron actitud sospechosa y nerviosa, encontrándole al ciudadano de contextura delgada al nivel de la cintura en la parte delantera de la bermuda, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22mm, de 5 tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar, de color blanco, sin serial ni marca visible, y en el bolsillo trasero izquierdo, de la bermuda azul, portaba el celular descrito por la agraviada y en el mismo bolsillo su cédula laminada y al segundo ciudadano de contextura obesa en el bolsillo derecho se su mono tenía su cédula laminada chequeo a la vivienda en presencia del testigo y de los dueños de la vivienda, encontrando en la habitación del ciudadano SOSA RANGEL JUAN CARLOS, específicamente ocultas debajo del colchón de la única cama que se encontraba en dicha habitación, lo que para nuestros efectos se considera como la EVIDENCIA NRO. 01Dos (02) escopetas marca renegado de fabricación venezolana, de color niquelada con empuñaduras de plásticos de color negro, serial D12489 y una con seria! limado, calibres 12 mm, treinta y nueve (39) cartuchos calibre 12mm, marca Winchester y un (01) Cartucho calibre 16 sin marca visible para un total general de cuarenta (40) cartuchos sin percutir, dos (02) bombas lagrimones sin marca ni serial visible, de igual manera se observó sobre la cama antes señalada, lo que para nuestros efectos se considera como la EVIDENCIA NRO 02 un (01) radio base de comunicación marca Motorola XTL1500, de igual manera se pudo apreciar de igual manera lo que para nuestros efectos se considera como la EVIDENCIA NRO. 3dos (02) pasamontañas de color negro, de igual manera lo que para nuestros efectos se considera como EVIDENCIA NRO. 04dos (02) teléfonos celular marca Orinoquia, modelo U2801-53, serial M3M9KC9370504423 de color negro con gris con una tarjeta Sim Card serial Nro. 8958060001454150836, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, con una batería marca Orinoquia de color negro BDAD622H04800426 y un segundo (02) teléfono marca Sony Ericsson, modelo Xperia, serial YT9004B1YK, de color negro y blanco con una tarjeta Sim Card serial Nro. 8958060001072970425, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet con una batería de color negro marca Sony serial 200014PTSIOH, continuando con la inspección al domicilio específicamente en la parte posterior (solar) de mencionada residencia se encontró arrojada sobre varios trozos de madera y otros desperdicios, lo que para nuestros efectos se considera como EVIDENCIA NRO 05un (01) arma de fuego tipo pistola marca BRYCO 58, calibre 380 auto con inscripciones troqueladas JENNINGS FIREARMS BY BRYCO ARMS IRVINE.CA. U.S.A, con seriales limados, contentiva de un cargador de metal con dos (02) vainas percutidas calibre 380 marca Cavim y W-W. Asimismo se le colectó al ciudadano Juan Sosa EVIDENCIA NRO 06una franelilla negra la cual en la etiqueta se puede apreciar una estrella roja dentro de un circulo, de igual manera se le colectó al ciudadano Benito Sosa EVIDENCIA NRQ 07 una chemise de color azul, con rayas blancas y rojas por los costados, marca Hang Ten, talla L. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Policial (SIPOL-MERIDA) arrojando que el ciudadano Sosa Benito titular de la cédula de identidad V.-8.084.892, presenta antecedentes penales por los delitos de Homicidio agravado y comercio de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, para la realización de referido procedimiento nos apoyamos con el ciudadano Luis Quintero, quien se encontraba cerca del lugar para el momento, quien estuvo presente durante la ejecución de la inspección de la precitada vivienda, acto seguido y en presencia de referidos testigos se procedió a imponer a los ciudadanos Sosa Rangel Juan Carlos titular de la cédula de identidad CIV.-13.577.811 y Sosa Benito titular de la cédula de identidad V.-8.084.892 ya plenamente identificados, a las 03:11 horas de la tarde del día de hoy 23 de Diciembre del 2015, de los Derechos del Imputado, previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal...”



Del extracto anterior, se constata que los funcionarios aprehensores, quienes se encontraban en comisión de seguridad en el sector La Milagrosa en un vehiculo moto, modelo KLR, escucharon dos (02) detonaciones presuntamente de armas de fuego, observando un (01) ciudadano con vestimenta negra quien portaba un arma de fuego en su mano, y al notar la presencia de la comisión emprendió huida por las escaleras, entrando a una vivienda, ubicada en el sector la Milagrosa, pasaje 01 de Mayo, casa Nº 0-61 del Municipio Libertador del estado Mérida, por lo cual procedieron conforme a las previsiones establecidas en el artículo 196 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la vía de excepción, que dispone lo siguiente: “…1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”.



Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, esta alzada no encontró vicios de nulidad en el procedimiento de allanamiento, como lo denuncia el recurrente, pues, tal como se señaló precedentemente, los funcionarios actuantes actuaron amparados en la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo esta Alzada que en ningún momento se violó el artículo 47 Constitucional que establece: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”, y al haber sido observado de esta manera por el a quo, su conclusión decisoria se encuentra ceñida a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:Sin lugar el Recurso de apelación de Autos, interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Sosa Rangel Juan Carlos y Benito Sosa.

SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, por estar la misma ajustada a derecho.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase al tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO

PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _______________

Conste, Sria.