REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida
Mérida, 19 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001114
ASUNTO : LP01-R-2016-000003
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTE: CLÍMACO MONSALVE OBANDO, defensor técnico.
ENCAUSADO: GLODOVALDO GARCÍA CERRANO.
FISCALÍA: Abogada GABRIELA BARRERA, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA y MALTRATO PSICOLÓGICO.
VÍCTIMA: A.Y.G. (identidad omitida conforme a la Lopnna).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.945, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Glodovaldo García Cerrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.220.908, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/11/2015 y publicada en extenso el 04/12/2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual continuado a niña y maltrato psicológico en perjuicio de la niña A.Y.G., en el asunto penal Nº LP02-S-2015-001114. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Arquímedes Ramón Monzón Hernández, por sentencia definitiva publicada en fecha 04/12/2015, condenó al ciudadano Glodovaldo García Cerrano, a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual continuado a niña y maltrato psicológico en perjuicio de la niña A.Y.G, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-001114.
Contra la referida decisión, el abogado Clímaco Monsalve Obando, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Glodovaldo García Cerrano, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 27 de noviembre de 2015, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000003, fundamentándose en lo establecido en los numerales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de enero de 2016, el tribunal a quo las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha 11 de enero de 2016 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de enero de 2016 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha 21 de enero de 2016 se difiere la audiencia oral, por ausencia de la defensa, encausado, quien no fue trasladado y víctima, fijándose nuevamente para el quinto día hábil siguiente, celebrándose la misma en fecha 02 de febrero de 2016, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente sentencia:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 09 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Clímaco Monsalve Obando, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Glodovaldo García Cerrano, quien expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe … Actuando [sic] en este acto como abogado defensor del ciudadano GLODOVALDO GARCÍA SERRANO identificado plenamente en la causa Nro. LP02-5-2015-001114 de la nomenclatura que lleva el referido tribunal y quien fue condenado injustamente por el juez ARQUIMEDEZ [sic] MONZÓN Siendo [sic] este completamente ajeno e inocente al delito que se le imputo por la fiscalía octava (8) del Ministerio Público, ciudadana IRADES [sic] FERNANDEZ [sic]quien solamente fue a dos audiencias durante el trayecto del referido juicio y cuya sentencia emanada del día 24 del corriente mes y en donde a través del recorrido procesal del juicio oral y público realizado por el tribunal dirigido por este juez donde han concurrido la cantidad de 6 fiscales del Ministerio Público sin tener la mas mínima idea de lo que se debatía en el proceso, situación esta que crea y deslumhra una gran incertidumbre en relación y por lo que respecta a mi representado. Debo hacer énfasis ante la superioridad que la acusación presentada ante este tribunal por la representación del Ministerio Público está fundamentada sobre una base irreal hipotética, no comprobada creando una culpabilidad del delito de violación y abuso sexual donde es ajeno e inocente mi representado y donde está comprobado en el mismo contenido y especificidad de las actuaciones procesales. Ante usted con el debido respeto acudo a formalizar el recurso de apelación de sentencia definitiva emanada del tribunal juicio Nro.1 de delitos de violencia contra la mujer, por medio del cual mi defendido fue condenado a cumplir con la condena de 21 años de prisión por el delito de violación y abuso sexual previsto y sancionado, articulo 459 de la LOPNNA en concordancia con el art. 99 del Código Penal y teniendo en concordancia de las agravantes del art. 77 del mismo código penal Venezuela, observamos que no se subsumen en la conducta de mi representado en perjuicio de una menor cuya identidad se omite por la disposición que emite la LOPNNA.
PRIMERA DENUNCIA
Es con fundamento en lo estipulado en el numeral segundo del art 444 en armonía con el art 157 numerales 3 y 4 del artículo 346 del COPP, por inmotivación de sentencia todo de conformidad con los art. 49 en su numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art. 457 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el art.445 del ya mencionado código.
Así como su relación con el art. 14 en su numeral 5 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, art. 8 numeral 2 literal H de la convención americana de derechos humanos (pacto San José) y el artículo 8 de la declaración universal de derechos humanos.
Analizando como ha sido el contenido de las actas que compone esta causa, los siguientes análisis como primera denuncia hace esta defensa violación de ley por inobservancia de una norma jurídica específicamente el art 2 del COPP alegando esta defensa que en este juicio no se valoró la ciudadana Yajaira Hernández quien declaro [sic] de forma espontanea [sic] de lo concerniente a lo sucedido en el presente caso.
Tampoco fue valorado el testimonio del penado, ni de forma conjunta inobservado en consecuencia el contenido del art 22 del COPP que hace los señalamientos como deben ser valoradas las pruebas traídas al proceso penal, es decir que los mismos deben ser valorados atendiendo a la lógica, los conocimientos adquiridos y la máxima de experiencia, como estos que son concurrentes y que deben estar bien enlazados a los fines que debe estar ajustada a derecho y que respete las garantías procesales que oriente el juicio oral y público en el sistema acusatorio Venezolano, observa esta defensa que el juez ad quo no analizo [sic] el testimonio del acusado y su tesis defensiva para este juez injusto que no cumple con el perfil de juez no resulta creíble y solo para el es creíble lo argumentado por la fiscal inquisidora, toda vez en el que proceso de lógica intelectiva de captación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio tal cuartada disto mucho de ser convincente ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas testimoniales de la fiscal inquisidora que no tiene absolutamente nada que ver con el hecho que se debate y en consecuencia la indubitable comprobación de los hechos, la participación del acusado en tales hechos no encontrando elementos probatorios alguno que diera sustento y consistencia a lo manifestado del ciudadano acusado y de la ciudadana YAJAIRA HERNÁNDEZ tal como se desprende del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas, observando en consecuencia que tal versión sucumbe y no ser inoculadora de hecho alguno que pudiese ser medianas posibilidades de certeza y que finalmente se cae por consecuencia de la imposibilidad de la subsistencia de [sic] condenado donde el tribunal no valoro [sic] la declaración del ciudadano imputado ni de la ciudadana YAJAIRA HERNÁNDEZ; podría preguntarse qué ha pasado con esta situación de no valorar estas pruebas y de no valorar la declaración de la médico forense que manifestó en el tribunal en la sala de queno hubo penetración alguna, y que la menor mintió y que fue regañada por el juez injusto.
Esta defensa haciendo un análisis profundo bajo la perspectiva de las grandes e insuperables contradicciones presentadas durante el proceso tanto como la cantidad de fiscales que asistieron como por los testigos que presento el Ministerio Público en el acerbo probatorio, donde tos testigos no tenían absolutamente nada que ver con el hecho que se debatía en el tribunal y donde se manifiesta albergando serias dudas acerca de lo que pudo haber sido siendo esta ciudadanos jueces de la corte. El ciudadano GLODOVALDO GARCÍA SERRANO fue al CICPC sin temor reverencial ni temor alguno, ya que le manifestaron que su notificación era referido a un problema del trole en donde él trabaja para declarar de inmediato porque se estaba mencionando su nombre, si el Ministerio Público como director del proceso quien de ese momento tenia conocimiento por la declaración de una Maestra de la escueta Carlos Zerpa había manipulado a la menor hace mucho tiempo para llevársela a su casa a vivir, ya que la niña vivía en una casa muy humilde y esta maestra falta de ética e inmoral le ofrecía a la menor cosas como computadoras, ropa, juguetes, celulares y cualquier otra cuestiones que atraen a los niños y la menor como odiaba a su padrastro fue manipulada por la maestra tal como fue demostrado en el juicio donde salió llorando ella, es decir la maestra, junto a la directora ya que en la misma escuela en el mes de Febrero [sic] del presente año hubo otra violación de una niña y cuya responsabilidad recae en la directora la cual manifestó en la sala del tribunal que ella tenía 410 niños en su escuela y que a todos los lleva en su carro a repartirlos en sus casas, situación que es absurda e [sic] o [sic] lógica.
Debo decir a la honorable corte de apelaciones que el Ministerio Público no hizo preguntas algunas relacionadas al caso que se ventilaba en la sala, en tal caso no se hizo la lógica necesaria para concretizar un delito en la determinada conducta ya que las pruebas científicas y técnicas donde se puede probar la participación de una persona deben ser certeras y en este caso pareciera que todas las declaraciones fueran fabricadas solo con el fin de inculpar a una persona que fue dejada en el estado de indefensión solo con las pruebas débiles sin un claro y fuerte asidero por el Ministerio Público ya que la niña no se le encontró semen, ni fue penetrada, ya que la penetración era antigua, estos restos son incongruencias evidentes ya que la víctima en la prueba anticipada cambio la declaración varias veces y quiso quedarse con la maestra.
Es más existe una irregularidad sumamente grave donde la parte administrativa [sic]
aspecto este que le corresponde a los tribunales de la LOPNNA y no a una institución de carácter administrativo porque se estarla violando tos principios de LOPNNA, debo aclarar en esta inmotivacton de sentencia que el juez había declarado para el 29 de Octubre [sic] las conclusiones y Riego apareció la fiscal del Ministerio Público promoviendo prueba cuando el juez ya había anunciado en sala el acto de las conclusiones y fijando la hora, lo que hace presumir como (os jueces son secretarios del Ministerio Público tal corno lo ha manifestado el ciudadano MAIKEL I Moreno presidente de la sala penal del tribunal supremo de justicia. Además de estas declaraciones del funcionario del CICPC en el juicio oral y público son totalmente contradictorias acerca de la veracidad de los hechos.
SEGUNDA DENUNCIA
INCOGRUENCIA[sic] PRESENTADA EN LAS DECLARACIONES
Una vez más la defensa debe decir ala honorable corte de apelaciones que en el juicio oral y público la cantidad de fiscales que pasaron por esta sala, sin tener el mas mínimo conocimiento del hecho tratado en la misma, y cuyas preguntas no reflejan nada de interés criminalistico crea en el entorno del juicio una gran incongruencia creando la incertidumbre y duda racional. En segundo lugar la defensa le llama mucho la atención que las pruebas presentadas por el Ministerio Público declaro improcedentes por no ser necesarios, útiles, y pertinentes por la defensa pública y ratificada por esta defensa privada, tales como el pene en erección para medir la cavidad de la niña, siendo negada por el Ministerio Público (por no trabajar en la misma por flojera o por cualquier otras circunstancias) para que de esta manera se lleve a cabo el esclarecimiento del hecho como lo establece el art. 13 del COPP, acarrea esta situación una absoluta nulidad de esta sentencia por actuar en contra de la Constitución de la República negando el derecho de igualdad de las partes y negando el derecho a la defensa, situación esta violatoria de las normas constitucionales y procedimentales y por su puesto por los tratados internacionales suscrita por la República que son de carácter constitucional. En tercer lugar debo hacer énfasis como defensor que las pruebas que se demuestra no se compaginan ya que son testigos referenciales, son vecinos de mi representado que viven del chisme de las cosas que hacen alrededor de donde viven; por otra parte debo aclarar que el psiquiatra forense no supo responder al tribunal las preguntas hechas por la defensa en relación al método científico practicado a la menor y esto vicia también al procedimiento y la defensa repite una y mil veces que la médico que examino a la menor declaro ante el tribunal que no hubo penetración y esto es evidente en las actas que se llevaron a cabo en la sala de audiencia del juicio oral y público, luego el [sic]
A tal afecto el señor GLODOVALDO GARCÍA SERRANO es inocente y la defensa pregunta ¿Donde está la violencia que presento [sic] la niña al ser abusada sexualmente si ella dormía en una litera con su hermano de 14 años o acaso el hermano no se dio cuenta del hecho? Se encuentra la falacia y las mentiras por doquiera, esta acusación fiscal es malvada malintencionada y criminal donde la fiscal asistió a dos audiencias y que consta en las actas ya que la conducta de mi representado se encuentra en una base irreal hipotética no comprobada surgiendo a todo evento la certidumbre e imponiéndole la Duda [sic] Racional [sic] y debe aplicarse por ser perfectamente viable el principio universal consagrada en todas las legislaciones del mundo el principio universal INDUBIO PRO REO, que se aplica este principio cuando razonadamente en la duda puede plantearse la más perfecta rectitud, templanza, prudencia, y sabia humanidad por ser menos grave absolver a un culpable que condenar a un inocente.-
Debo decir que a tal efecto no hay abuso sexual, no hay violación, mi defendido es ajeno a lo que se pretende imputar y del cual fue condenado.-
Igualmente observa esta defensa que el juez injusto en al recorrida de derecho pese que trajo a colación la declaración de mi defendido hoy condenado no la concateno [sic], o comparo [sic] con la comprobación existente en autos en relación a la pruebas evacuadas en el juicio oral y público y como dije anteriormente no tiene nada que ver con lo que se debatió, observados un conflicto entre la intención ideológica perseguida por el ad quo injusto por los hechos controvertidos y la efectiva materialización de la fundamentación adecuada en virtud de los hechos que debieron haberse realizado bajo la óptica de la sana crítica a los fines de motivar la decisión asumida, si bien la recurrida cumplió con la valoración aun cuando exigía en cada prueba no un integre axiológico individual con la valoración aun cuando existía en cada prueba con el compendio de todas las pruebas recibidas hilvanando un sentido general y armónico para acreditar tanto la existencia o no del hecho punible como la falta de responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido por la representante de la fiscalía octava de Tovar y te cual asistió a dos audiencias en todo el juicio, por lo tanto se desecha por carente de una concordancia valorativa de todos los elementos de pruebas obtenidos por lo que ha debido suceder en un ardo trabajo que pudiese ser plasmado textualmente para cumplir con el requisito material y no formal, de otorgar un resultado en la conclusión resumida como ha sido en la doctrina como los parámetros exógenos externos o formales que exigen te concurrencia de una certeza endógena material que deviene de la sustentación motivacional expuesta.
La sentencia como acto procesal por excelencia constituya la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso de allí la exigencia fáctica y jurídica de la [sic]
que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad en especial los sujetos procesales conozcan las razones que fundaron lo resuelto y por consiguiente continúe los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondiente y así evitar la arbitrariedad capaz de causar indefensión judicial concuerda de ello la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, mediante sentencia 571 de fecha 18 de Diciembre [sic] de 2006 expediente 06-0060 que sostuvo. Ha sido criterio de la sala "que la motivación de la sentencia: no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí una solución racional dará y entiende que deje lugar y que la motivación del fallo existe cuando las razones de hechos y de derecho en las que han basado conforme a lo aprobado por la parte prestante una decisión no ha sido expresa" en el mismo sentido la sala de alto tribunal de justicia de la República mediante sentencia numero 564 de la fecha 14 de Diciembre [sic] de 2006 expediente n [sic] c060348 [sic] ha expresado motivar; motivar una sentencia significa que la sentencia debe tener la exposición concisa de los hechos y derecho conforme al art. 364 ejusdem con el objeto de racionalidad de fallo impugnado.
Con base a lo expuesto se infiera en que el juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estima acredita los cuales constituirán la premisa menor de silogismo judicial y luego establecer las normas jurídica aplicable a estos hechos probado que constituirá la premisa mayor para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia esto es con la motivación de la sentencia.
Ratificando lo expuesto, la sala del tribunal supremo de justicia, mediante sentencia 369 del 10 de Octubre de 2003 expediente wco3-0253 [sic] desarrollo de la técnica debida para motivación de sentencia al sostener.
1- La expresión de las razones de hechos y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas pertinentes.
2- Que las razones del hecho están subordinadas el cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley objetiva penal.
3- Que la motivación del fallo no debe ser enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabone entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y claras a la decisión que desean en ella.
4- Que en el proceso de decantación, se transformen por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictoria, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
En el presente caso la recurrida en audiencia refiere una enunciación valorativa individualizada de todas las pruebas incorporadas en audiencias, sin embargo luce descontextualizado su análisis al incurrir en una enumeración material e incongruente que no resultaron efectivamente concatenados para sustentar el efectivo cumplimiento del requisito de la motivación.
Por otra parte, lejos de aclarar el contexto, el análisis final realizado en el capítulo referido a los fundamentos de hechos y de derecho, no se sustenta en la concordancia de las pruebas existentes, sino que reitera una serie de repeticiones textuales, oraciones y frases, que no permiten establecer cuál fue el proceso cognitivo que conllevo a la efectiva acreditación fáctica de decisión asumida.
Efectivamente, no cabe duda de la intención formal de sustentar una valoración individual de cada prueba, pero esta acción no puede por si [sic], sustituir la necesidad de que la decisión asumida, tanto en la fundamentación fáctica como la argumentación jurídica debe ser expuesta en forma explícita, dentro de un contexto de análisis integrado y armónico porque de otro modo ni las partes ni la sociedad ni la lazada puede comprender cuales fueron los fundamentos lógicos establecer la decisión sauceda en la sala asumida de tal acción constituye el deber del órgano jurisdiccional quien deberá adecuar sus decisiones tal como lo ha establecido la sala de casación penal, cuando establece lo siguiente "los jueces al motivar su fallo tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hechos y de derecho en que apoyo su decisión todo esto de conformidad con tos principios constitucionales y de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 288 de la sala de casación penal, expediente NC 09-112 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2009) en efecto una vez que el juzgado allá establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales fueron los hechos objeto del proceso y cuales medios de prueba fueron incorporado deberá proceder a su valoración mediante la sana critica, conforme lo ordena el art 22 del COPP siempre que cumpla lo presupuesto de valoración conformé lo establecido en el art. 199 ejusdem lo cual no podrá hacerse en forma separada o asilada so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de motivación por ello el juzgador beberá concatenar y contrastar por todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado ilícitamente al proceso para que mediante los principios de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resultar conteste con la otra o si por el contrario la excluye de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado lo cual deberá siempre ser exteriorizado a los fines que las partes conozcan las razones por las cuales se absuelve o condena según el caso así las coas [sic], en el caso bajo estudio considera quien aquí [sic]
contemplado en el primer supuesto del numeral 2 del art.52 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por haber incurrido en la falta de motivación en la sentencia según lo establecido en el numeral 2 del art.444 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente a la corte de apelación declare la nulidad de la sentencias impugnada procediendo según lo establecido en el art 449 del código in comento, anule la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015 por el tribunal primero de primera instancia Número 1 de funciones de violencia contra la mujer del circuito judicial del estado Herida y se ordene la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público por ente un juez distinto al que dicto la decisión y ordene la libertad de mi defendido.
Es enserio [sic] analizar la vinculación entre el derecho a la presunción de inocencia, la exigencia una suficiente actividad probatoria y las especiales dificultades de pruebas en los delitos sexuales. En los ámbito de los delitos contra la libertad sexual siendo que la clandestinidad de la declaración de la victima en un punto de inflexión a la exigencia de una insuficiente actividad probatoria constitucionalmente legitima y de cargo de cara atumbar la presunción de inocencia.
Por tanto miembros de la honorable Corte de Apelaciones observamos que todos estos elementos sirven para tener los elementos de juicio pero también sirven para eximir o exculpar a mi representado.
Constituye también una constante la afirmación de que el contacto de la víctima con la administración de justicia produce a esta un segundo efecto victimizado por su relación con las instancias policiales y ulteriormente judiciales que conllevan consecuencias perversas; la víctima es aquel al que se puede considerar instrumentado el procedimiento penal se ve sometida a una nueva experiencia victimizadora que enfatiza tos efectos perjudiciales derivado directamente del padecimiento del ilícito penal y que puede agravarlo con quebranto de naturaleza psicológica.
La defensa quiere hacer énfasis a la honorable Corte de Apelaciones que las declaraciones de tos menores en este caso ha llegado a lo mas [sic] monstruoso errores judiciales privando a personas inocentes, dice y manifiesta el Psicólogo de Renán de la Universidad de París en Francia que el mayor error de la justicia es creer en el testimonio de los niños, y la verdad manipulante de los adultos. El respeto a la verdad es una noción que se ha adquirido poco a poco el niño hasta cierta edad, no conoce la importancia a la verdad por si mismo considera que existe la justicia, no debe permitirse que los jueces se equivoquen [sic]
Por otra parte debe examinarse con extremo cuidado la experticia ginecológica que demuestra que la acción temeraria de la acusación y que demuestra aun mas fehacientemente la inocencia de GLODOVALDO GARCÍA SERRANO y pedimos con el debido respeto cualquier de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las consagradas en el art.242 de nuestra Ley penal objetiva por cuestiones además que está muy enfermo con grandes quebrantos de salud; en caso de que esta sentencia sea anulada por las irregularidades y abusos del juez ad quo INJUSTO (Omissis…)”.
III.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.
IV.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Glodovaldo García Cerrano, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 04 de diciembre de 2015, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que indica:
“(Omissis…)
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GLODOALDO [sic] GARCIA [sic] CERRANO antes identificado, por su participación como autor material de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 ejusdem y el delito de MALTRATO PSICOLÓGICO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente A.Y.G., (niña con identidad omitida según artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Impone al ciudadano GLODOALDO [sic] GARCIA [sic] CERRANO, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal concordado con el artículo 69.2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Glodoaldo [sic] García Cerrano Paredes antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad y que el quantum de pena impuesta es superior a los cinco años, se ordena librar la boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Se impone al sentenciado GLODOALDO [sic] GARCÍA CERRANO, up supra, a participar en el programa de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN (1) AÑO, ante el equipo interdisciplinario oficiando para ello ante el órgano practicante. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SÉPTIMO: Una vez firme la decisión remitir el legajo de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de Alguacilazgo con el fin de que distribuyan la misma entre los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. OCTAVO: Este tribunal se acoge al lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación del texto integro de la sentencia. EL ciudadano juez deja expresa constancia que en el presente proceso se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano Glodoaldo [sic] García Cerrano (Omissis…)”.
V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.945, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Glodovaldo García Cerrano, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2015 y publicada en extenso en fecha 04 de diciembre del mismo año, en la causa penal Nº LP02-S-2015-001114, en la cual el citado juzgado condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual continuado a niña y maltrato psicológico en perjuicio de la niña A.Y.G.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Hecha las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Denuncia la defensa del ciudadano GLODOVALDO GARCÍA CERRANO, su disconformidad con la decisión dictada por el tribunal a quo, mediante la cual declara culpable al acusado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA y MALTRATO PSICOLÓGICO, planteando dos denuncias:
Arguye el apelante, como primer motivo de su recurso de apelación que la sentencia se encuentra inmotivada sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.
Sin embargo, al decantarse la primera denuncia, observa esta Alzada, que la parte recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio por el encausado de autos y por la testigo ciudadana Yajaira Hernández, pues en su criterio, el juzgador no analizó dichos testimonios de forma individual ni de manera conjunta, inobservando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el juzgador en inmotivación al no cumplir los requisitos del artículo 346 numerales 3º y 4º eiusdem, así como también en el vicio previsto en el numeral 5º del artículo 444, es decir, “violación de la ley por inobservancia de dicha norma jurídica”, siendo que tales declaraciones eran fundamentales para el veredicto final.
Igualmente, señala el recurrente, como segundo motivo de su recurso de apelación, que la sentencia es incongruente, pues en su criterio, se encuentra sustentada en el dicho de testigos referenciales y que no hay abuso sexual por no haber penetración. Sostiene que la declaración de su representado no fue valorada, no fue concatenada ni comparada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral.
Denuncia que en el presente caso, el a quo refiere “una enunciación valorativa individualizada de todas las pruebas incorporadas en audiencia, sin embargo, luce descontextualizado su análisis al incurrir en una enumeración material e incongruente que no resultaron efectivamente concatenados para sustentar el efectivo cumplimiento del requisito de la motivación”.
Sostiene que en el análisis final realizado en el capítulo referido a los fundamentos de hechos y de derecho, “no se sustenta en la concordancia de las pruebas existentes, sino que reitera una serie de repeticiones textuales, oraciones y frases, que no permiten establecer cuál fue el proceso cognitivo que conllevo [sic] a la efectiva acreditación fáctica de decisión asumida”, por lo cual solicita que la sentencia sea anulada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro juez distinto al que dictó la decisión y se ordene la libertad de su defendido.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el tribunal a quo, al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando la plena certeza de la racionalidad en el proceso de justificación utilizado. Aunado a ello, esta Alzada percibe que lo planteado por la defensa del ciudadano GLODOVALDO GARCÍA CERRANO, en su escrito de apelación, se refieren a la falta de motivación de la sentencia.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario determinar, en primer término, si el tribunal a quo, al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando la plena certeza de la racionalidad en el proceso de justificación utilizado, y si la misma se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace necesario iniciar el análisis de la decisión recurrida en este aspecto, el cual resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad del fallo proferido por el Juzgador. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a este indispensable requisito de la decisión penal.
En primer lugar, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia del 31/12/2002, estableció lo siguiente:
“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Precisado lo anterior, y dado que el punto neurálgico a ser resuelto –en ambas denuncias- se encuentra circunscrito a determinar si el juzgador valoró de forma individual tanto la declaración del encartado de autos como la declaración de la ciudadana Yhajaira Hernández, y los confrontó con el resto del acervo probatorio, esta Alzada considera necesario analizar si efectivamente el sentenciador motivó la decisión, mediante una adecuada expresión de la valoración de los elementos probatorios testimoniales y, por ende, de los fundamentos en los que sentó las bases para arribar a la conclusión de condenar por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA y MALTRATO PSICOLÓGICO, haciéndolo de la siguiente manera:
Constata esta Alzada que, a los folios 456 al 482 de la pieza número 03 del asunto principal, corre agregado el texto íntegro de la sentencia adversada, en cuyo capítulo “APRECIACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, en el cual el a quo realiza un análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, tales como las declaraciones de los testigos MINEIDA JAZMÍN MÁRQUEZ PARRA, CLEIRA JOSEFINA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, MAYELA DEL CARMEN MONCADA VERGARA, IRENE MÉNDEZ DUGARTE, MIRIAM MÉNDEZ DUGARTE, DAVID ENRIQUE MELEAN MARTÍNEZ y MARÍA YHAJAIRA HERNÁNDEZ ARAQUE, los funcionarios CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, JAVIER CARVAJAL CHAPARRO, JOEL SALAZAR y JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO y el acusado GLODOVALDO GARCÍA CERRANO.
Así mismo, el a quo procedió a analizar las pruebas documentales incorporadas durante la celebración del juicio oral y público, referidas a: ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA OÍR A LA NIÑA, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA RELACIONADA CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 54, ACTA DE MEDIDA DE CARÁCTER INMEDIATO, EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Nº 9700-154-P-0465-15 de fecha 17/04/2015 y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-1430-100, de fecha 12/03/2015.
Ahora bien, constata esta Alzada que a los folios 468 al 470 de la pieza Nº 03, del asunto principal, corre agregada la declaración de la ciudadana MARÍA YHAJAIRA HERNÁNDEZ ARAQUE, quien indicó:
12.- Declaración de la testigo ciudadana MARÍA YHAJAIRA HERNÁNDEZ ARAQUE, mama de la víctima, quien depuso en audiencia de fecha 27/10/2015 sobre lo cual expuso: "la niña empezó el día lunes diciendo que al niño mayor, que la profesora le regalo una bicicleta, le dije a mi esposo que está presente aquí, el me dijo que eso estaba muy costoso, la profesora me dijo que le diera 250 mil bolívares para que le diera la niña, después al otro día la niña me llego con vestidos nuevos, la niña llego con fiebre como si fuera llorado el día miércoles, ella me dijo que tenía dolor en donde hago pipi, el día jueves me dijo que no tenía ganas de ir a clase, ella se fue para clase y en la tarde cuando llego y me dijo que todo bien, el día viernes la felicité porque estaba cumpliendo años, ella me dice mamá le voy a decir algo le voy a dar donde usted más le duele, mamá es usted una perra, yo le llame la atención y cuando a las 3 de la tarde llegaron los de CICPC, los funcionarios me dijeron que si él trabajaba en el trole, se lo llevaron al CICPC, una de mis cuñadas me dijo que si había llegado (identidad omitida) yo le deje los otros niños a mi suegra y me subí al CTCPC, después salió la fiscal que la niña tenía sangre, después la fiscal me preguntaba que como era el papa de (identidad omitida), yo le dije que me trataba mal, me pegaba y me insultaba, yo después que el papá de (identidad omitida) y yo nos separamos, quedamos que le pasaba a ¡os' niños claro el no me pasaba nada, después empecé a trabajar y dejaba a los niños en san Juan, después donde me la cuidaba me decían que (identidad omitida) peleaba con sus hermanitos, un día ella se fue para clase y después me llego con un morado, mi esposo le pregunto y le respondió que una niña la había empujado, la profesora al otro día le dijo que le pasaba ahí y (identidad omitida) dijo que yo le había pegado por el brazo, me citaron por la LOPNNA, me dijeron que me iban a dejar detenida, después la interina de la escuela retiro la denuncia y se dio cuenta que ella es rebelde, yo fui tres veces para consulta de psicólogo, la profesoras se acercaba a la casa y me decía que le diera (identidad omitida) ya que usted tiene muchos niños y la profesora me ofreció 250 bolívares, yo le dije que una madre no regala a sus hijos, la directora se retiro por un tiempo, después (identidad omitida) me llego tarde y le dije porque se había ido con ella y me dijo que la maestra la había llevada a la casa de la profesora, (identidad omitida) el día de su cumpleaños me dijo que la profesora le iba hacer una fiesta en vega sol, yo le dije que si quería hacerle una fiesta que la hiciera en el salón de clase, luego la profesora llego a la casa y me dijo que le diera la custodia y repetía la historia que me daba 200 bolívares, yo le dije que la iba a demandar por la LOPNNA, la niña me decía que la maestra no faltara el viernes, yo le dije que se fuera para clase, yo estoy completamente segura de lo que la niña decía es mentira, es manipulada por la maestra, no por desconfianza de Glodoaldo y ella siempre lo odio, ella decía que no lo quería y que nadie iba a quedarse en el puesto de su papá, la maestra le pidió la ordena la juez que la sacara de, yo necesito que investigue bien, yo para subir tengo que ir con mis tres niños a llevarle la comida a él, lo que quiero que averigüen bien porque en mi casa no paso nada, ella mintió en la lopnna que yo le había dado con una tabla y fue una compañera, ella necesita ayuda psicológica, (identidad omitida) me llevo a mi niña de 2 meses, le llevo la mano donde está el loro, es mi hija y me duele ella no tiene que estar diciendo esas mentiras" A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: "los conocimiento que tengo sobre el abuso sexual en mi hija no ví cambio en ella, yo le lavo la ropa interior, para ser una niña violada no pasa así por así, es una mentira grande, porque cuando me tocaba la cita con el niño el me acompañaba a llevar a mi hijo al hospital, siempre que yo salía me lo llevaba a todo, en ningún momento el Sr. trabajaba en el trolebús en la noche, la rutina en el día tenia llegaba desayunaba, almorzaba con los niños, él se acostaba a dormir, después a las 3 y 30 de la tarde se paraba tomaba café y se iba al trabajo, la niña estudiaba de 12:30 a 6:30 de la tarde en la escuela de Puerto Rico, yo soy ama de casa me la paso todo el tiempo, el periodo de tiempo que me deje con el papa de la niña dejaba a los otros niños en san Juan, de repente la señora me decía que dejara la habitación ya que (identidad omitida) era rebelde, para ese tiempo no tenía nada con el acusado, yo tengo Sanos con él, el 13 marzo del 2015 cumplió años, el día miércoles 11 de marzo llego con fiebre, dolor de cabeza, le di jarabe para el dolor, la niña en mi casa era muy rebelde, no me hacía caso, después veía que la niña agarraba un papel y escribía mamá es una perra, maldito la hora que nací, en varias oportunidades se llevaba a la niña, cuando yo salía me iba con todos los niños, ella se iba complaciente, la fecha que llego con un morado empujada por una compañera de clase, fue en abril del 2014, para esa época trabajaba en el Trolebús y es el trabajo que llego hasta su oportunidad, el horario de mi hija era en la mañana y después en la tarde, en esa época donde ocurrió lo del morado estudiaba en la mañana, los turno que trabajaba mí esposo, era que salía de 5 de la mañana hasta las diez de la mañana del otro día, el horario era varias veces tres días seguido en el día y tres días en la noche, el era un buen padrastro, la niña nunca lo quiso, el compraba algo y ella le decía ahora me lo como para ver como paliaba con sus hermanitos, ella nunca lo vio como padrastro, las correcciones de la niña la asumía yo, yo aplicaba con ella era que me sentaba hablar con ella, las inquietudes la asumía yo porque soy su mamá, cuando la niña llego de los morados nos preocupamos yo y mi esposo que era su padrastro". A las preguntas formuladas por el Juez respondió: "yo tengo 6 hijos, viven Garlitos tiene 13 años, el mayor vive con mi mamá, cuando la maestra me decía que me regalaba 200 bs, Y no tengo testigo, yo se lo conté a mi esposo y a mi niño de 14 años, ella me propuso varias veces como 5 veces, las fechas que me hizo esta propuesta fue en enero de este año, antes de hacer la denuncia también me lo propuso en enero de este año, yo no sabía que la niña había tenido relaciones sexuales, no sabía tenia deforestaciones antiguas, no sabía que estuvo con otra personas relaciones sexual, el niño de labio leporino tenía 4 años, mi esposo me acompañaba en el hospital, yo llevaba a los otros niños en san Juan donde mi suegra, unos día antes, a la niña (identidad omitida) también la llevaba, no note nada extraño de la niña, cuando le pregunte del dolor que tenia la niña, no tenía conocimiento que el acusado le decía Piruja a la niña, mi pareja nunca maltrato a mis hijos, los vecinos nunca me manifestaron que, es totalmente falso que mis vecinos vieron que me trataba mal, la relación con el acusado era bien, las notas de mi hija reafloja, la relación con los vecinos era bien".
A los folios 477 y 478 de la pieza Nº 03 del asunto principal, se constata la valoración individual que hiciera el juzgador, de dicha prueba, indicando lo siguiente:
“(…) 12.- Declaración de la testigo ciudadana MARÍA YHAJAIRA HERNÁNDEZ ARAQUE, mama de la víctima, quien depuso en audiencia de fecha 27/10/2015, se trata de un testimonio que si bien es claro, firme y fluido, se nota elementos de parcialidad en el mismo, en su declaración manifiesta ciertos hechos en los que se contradice, además de ello este juzgador denota el hecho de que la misma reconoce que la niña víctima le indico en una oportunidad que presentaba dolencias en sus partes genitales, asimismo se desecha el valor probatorio debido a que se concatena con las experticias y declaraciones de los expertos en donde queda demostrado la afectación física y psicológica de la víctima (…)”.
De igual forma, se constata a los folios 467 y 468, de la pieza Nº 03 del asunto principal, que el acusado GLODOVALDO GARCÍA CERRANO, declaró:
11.- Declaración del ciudadano GLODOALDO GARCÍA CERRANO
quien depuso en audiencia de fecha 21/10/2015 en condición de acusado, expuso: "Para mi este caso es la continuación del caso con la niña, en ese entonces llego con un morado y dijo que una gorda la tropezó, yo le pregunte a la mamá, quien le comentó a la interina, yo le dije que le reclamara, mi esposa tenía 7 meses de embarazo, ella no fue con la niña a reclamar. Yo me vine a trabajar en el Trolebús y ella me llamó que la iban a meter presa porque la niña (identidad omitida) dijo que ella le había pegado, yo me fui y ya iban a meter presa a mi esposa, yo le dije al policía que la niña dijo que la mamá le pegó. El señor Ivan Suárez dijo que le iban a dar una medida a mi señora y que más nunca debe pegarle a la niña. Mes y medio después hablamos con la interina, y mi esposa deja de firmar. La interina dijo que la niña no se mide en las mentiras. Una vez la maestra le dijo a mi esposa que nos iba a ayudar que nos daba 2 millones de bolívares y le regalábamos a la niña. La maestra llevó un mercado y unos regalitos a la niña, mi esposa le dijo no la iba a regalar y le dijo a la maestra que no fuera mas a la casa. Al tiempo la niña llego tarde del colegio porque estaba en casa de la maestra, quien le tenía un cuarto en la casa de ella y le dijo a la niña que le iba a celebrar su cumpleaños. Un día viernes llegaron 2 funcionarios al trolebús y me detuvieron, decían que yo era el violador, que viole a mi hijastra. Ahí empieza todo esto, veo que es una manipulación de esa maestra. Si la niña supuestamente esta violada porque ella va a la escuela normal, que juega, las pruebas sale todo negativo, que no hay penetración, yo no he tocado a esa niña. La niña nunca me ha querido. En la prueba anticipada se ve que la niña está manipulada. Yo conozco los órganos sexuales de mi esposa y son grandes pero no conozco los de la niña, pero es cuestión de un examen médico para ver si la niña tiene sus órganos grandes por herencia, como lo dijo la médico. Yo tenía problemas con mi esposa pero nunca toque a la niña. Un doctor nos dijo que el otro niño de nosotros nació con labios leporinos por herencia mía. Yo nunca ha he tocado a la niña". A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: "La niña vive con nosotros desde hace 5 años. Yo convivo con la mamá pero no estamos casados. Conmigo ella tiene 3 niños. Una violación no pasa desapercibida. Yo nunca amenace a la niña. La niña nunca me acepto como su padrastro. Yo no entraba al cuarto de la niña. Ella duerme con dos hermanitos. La niña actualmente está en una casa hogar, en la prueba anticipada la maestra se puso como la madre sustituía de la niña, ahí se ve el interés de la maestra con la niña. La niña nunca le comentó nada a mi esposa. Mi esposa no cree en lo dicho por la niña. Mi esposa cree en mí, porque ya vivió un caso de mentira cuando a ella casi la meten presa. Cuando me detuvieron no le dieron la niña a mi esposa, se la dieron a la maestra, y ahorita está en un instituto. El padre de la niña es alcohólico y drogadicto. Yo solía llamar a la niña por su nombre (identidad omitida). Yo soy asmático no consumo bebidas alcohólicas. Yo no tuve peleas con la niña. La niña me decía sr. Oswaldo usted no es mi papá así que no me regañe. Yo nunca la llame piruja". A las preguntas formuladas por el defensor respondió: "La niña veía mucha televisión. Yo me declaro inocente".
Al folio 477 de la pieza Nº 03 del asunto principal, se constata la valoración que hiciera el a quo en relación a dicha declaración, señalando lo siguiente:
“(…) 11.- Declaración del ciudadano GLODOALDO GARCÍA CERRANO quien depuso en audiencia de fecha 21/10/2015 en condición de acusado; se considera oportuno traer a colación, el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: "...Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio... ". (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado GLODOALDO GARCÍA CERRANO, quien negó haber abusado sexualmente de la niña A.Y.G.H. (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA). Manifestando en su declaración a través de diferentes anécdotas que la niña es mentirosa, y que está siendo manipulada por la maestra, porque la quiere para ella, sin embargo no logro demostrar con tan débil declaración su inocencia (…)”.
De ambos testimonios, observan quienes aquí deciden, que aún cuando el juzgador de juicio desechó la declaración de la ciudadana María Yhajaira Hernández Araque (madre de la víctima), por considerar que “se nota [n] elementos de parcialidad” y debido a que “se concatena con las experticias y declaraciones de los expertos en donde queda demostrado la afectación física y psicológica de la víctima”, no señala expresamente si descarta o valora la declaración del encausado, sólo considera que dicha declaración era “débil” para demostrar su inocencia, con lo cual inobserva lo que la Sala de Casación Penal ha señalado en torno a la declaración del acusado, en sentencia Nº 229, expediente C06-0099, del 22/05/2006, que estableció:
“...la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ¿¿Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia¿ (…)”.
Adicionalmente observa esta instancia superior, que el juzgador al hacer la valoración individual de las demás pruebas, se limitó a transcribir la declaración de cada una de las personas que acudieron a rendir declaración al juicio oral y público, como testigos, expertos, expertas, víctimas y acusado, manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de ellas, incluso la del acusado, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este aspecto decisorio por parte del jurisdicente.
Ahora bien, precisada tal omisión y en virtud de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas decisiones, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”; es deber de esta Alzada, revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, es decir, la valoración en conjunto de las pruebas que denunciara el recurrente, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa.
A tal efecto, constata esta Alzada que el a quo, luego de efectuar la valoración individual de las pruebas, procede a explanar el capítulo V, denominado “De la Tipicidad y responsabilidad penal”, para luego exponer en el capítulo VI, identificado con el título “De la penalidad”, la penalidad a imponer y finalmente concluye con el capítulo VII denominado “Decisión”, obviando de esta manera hacer la respectiva comparación de las pruebas y la concatenación de cada una de ellas.
Sobre este punto, la misma Sala en sentencia Nº 303, del 10/10/2014, estableció:
...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De igual manera, dicha Sala, en relación a la motivación, señaló en la misma sentencia, lo siguiente:
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De ambos criterios jurisprudenciales se colige que es deber del juzgador o juzgadora efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración del mismo acusado, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador de acoger una determinada decisión.
En el presente caso, tal como se indicó precedentemente, el a quo omitió efectuar la concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado.
Se verifica pues, que el juez de instancia no desarrolla, en el capítulo destinado a la valoración probatoria, ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste al recurrente, abogado Clímaco Monsalve Obando, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera, por falta de motivación de la sentencia y, en consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 y publicada en extenso el 04 de diciembre del mismo año. Y así se decide.
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.945, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Glodovaldo García Cerrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.220.908, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/11/2015 y publicada en extenso el 04/12/2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual continuado a niña y maltrato psicológico en perjuicio de la niña A.Y.G., en el asunto penal Nº LP02-S-2015-001114.
SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa, al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, a los acusados de autos.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo y por cuanto constituye un hecho notorio que en este Circuito Judicial Penal, sólo existe un Tribunal de Juicio con competencia en materia de violencia contra la mujer, se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito, a los fines de la convocatoria del correspondiente suplente en la oportunidad legal pertinente. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ __________________________ y de traslado Nos. _______________________. Conste.
La Secretaria.-
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