REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 19 de febrero de 2016



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000015

ASUNTO : LP01-R-2016-000015



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 19 de enero del 2016, por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada en fecha 18 de Enero de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos YORMAN RAMON LUGO GUILLEN y JULIO CESAR MOYA TOCUYO, una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en la presentación de dos (2) fiadores, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, que tengan capacidad económica, cada uno de ellos de hasta cien (100) unidades tributaria.



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 05 de las actuaciones, corre escrito recursivo presentado por el Ministerio Publico, en el cual exponen:

“… Ahora bien ciudadanos Magistrados, estima esta Representación Fiscal que la decisión tomada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, en razón a la medida cautelar otorgada a los ciudadanos imputados, ya que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba que le acreditan la participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA… y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público solicitó que en virtud de no existir ningún cambio de circunstancia se mantuviera la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal en la audiencia de presentación de imputados, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de la pena que pudiera llegar a imponer , magnitud del daño causado y obstáculo a la búsqueda de la verdad, ya que se evidencia de las misa, los … elementos de convicción…”



II.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA



Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Abogado de la Defensa, dio contestación a la apelación interpuesta, señalando entre otras cosas lo siguiente.



“…Ciudadanos jueces superiores, por lo anteriormente expuesto siendo vulnerado el debido proceso, tutela jurídica efectiva, pido no tomar en cuenta el recurso de apelación ejercido por la fiscalía primera del Ministerio Público en cuanto en la audiencia preliminar el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Mérida, otorga medida cautelar de fiadores conforme lo previsto y sancionado en el artículo 242.8, en virtud de que no se subsume el tipo penal que esta solicitando la fiscalía del Ministerio Público con la realidad de los hechos ocurridos el día 04/08/2015 como son lugar tiempo y modo, así mismo como el principio de legalidad que debe tener toda acusación el cual está en el artículo 1 del Código Penal, la presunción de inocencia, y las pruebas que debe tener toda acusación, pedimos muy respetuosamente la contestación del presente recurso de apelación y acuerde la medida cautelar que declaró en la sala la jueza de control N° 3 el día 18 de enero del 2016 como es la de fiadores según los artículos anteriormente citados por esta defensa técnica, cumpliendo con lo previsto en los artículos 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los fiadores están insertos dentro del expediente con todos requerimientos originales esperando ser llamados por el Tribunal que dictó dicha medida…”



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 18 de Enero del 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el auto impugnado, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida, contra los ciudadanos Yorman Ramón Lugo Guillen y Julio Cesar Mora Tocuyo, por la presunta comisión de los delitos deRobo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (ambos acusados); asimismo paraYorman Ramón Lugo Guillen, se califica el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

2) Conforme a los artículos 313 numeral 9 y artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten la totalidad de las mismas.

3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público deYorman Ramón Lugo Guillen yJulio Cesar Mora Tocuyo.

4) Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto. Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados.

5) El tribunal debido a las circunstancias evaluadas en la audiencia preliminar, en relación a los hechos atribuidos a deYorman Ramón Lugo Guillen yJulio Cesar Mora Tocuyo, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al mismo, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en la presentación de dos (2) fiadores, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, que tengan capacidad económica, cada uno de ellos de hasta cien (100) unidades tributarias. En tal sentido permanecerán en la Comandancia Policial del estado Mérida, hasta tanto presente los fiadores y sean admitidos…”







IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, en fecha 01 de febrero del 2016, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-007356, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada en fecha 18 de Enero de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos YORMAN RAMON LUGO GUILLEN y JULIO CESAR MOYA TOCUYO, una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en la presentación de dos (2) fiadores, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, que tengan capacidad económica, cada uno de ellos de hasta cien (100) unidades tributaria, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio, señalando como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que la decisión emitida por el Tribunal no se encuentra ajustada a derecho.

.- Que existen suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de autos, a los fines que se mantuviera la medida decretada en la audiencia de presentación, adicionalmente que no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la misma.

.- Que por la magnitud del hecho investigado, la medida de privación judicial

.- Solicitando se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

Por su parte la Defensa en la oportunidad procesal de contestación a la apelación interpuesta, señaló:

.- Que el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, vulnera los derechos de sus representados.

.- Que se mantenga la decisión emitida por el a quo, según la cual acordó una medida cautelar menos gravosa a favor de los acusados de autos.

.- que la acusación no ha debido ser admitida por cuanto vulnera derechos fundamentales en perjuicio de sus patrocinados judiciales.

.- que no existen elementos de convicción suficientes para vincular a los acusados en el delito por el cual se encuentran investigados.

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, así como del análisis de la decisión recurrida, y lo expuesto por la defensa en su contestación, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si el cambio de la medida de coerción, por una medida menos gravosa se encuentra ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:

El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:

“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 del 26/11/2007, señaló:

“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.



El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.

Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor de los acusados, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los fines del proceso se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar soportada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

En atención a dicho principio, se observa en el presente caso que el a quo señaló:

“(…)El tribunal debido a las circunstancias evaluadas en la audiencia preliminar, en relación a los hechos atribuidos a de Yorman Ramón Lugo Guillen y Julio Cesar Mora Tocuyo, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al mismo, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en la presentación de dos (2) fiadores, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, que tengan capacidad económica, cada uno de ellos de hasta cien (100) unidades tributarias. En tal sentido permanecerán en la Comandancia Policial del estado Mérida, hasta tanto presente los fiadores y sean admitidos. (…)”.

Del extracto decisorio precedentemente transcrito se colige, que el a quo señaló, como sustento de su decisión, las circunstancias evaluadas en la audiencia preliminar. Ahora bien, obligada esta Corte de Apelaciones a extremar el análisis del asunto sometido a su conocimiento, a objeto de verificar si tal decisión se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor de la siguiente manera:

Que la presente causa se inició en fecha 04/08/2015, a las 6:00 p.m., conforme al acta policial N° 0001, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, inserto a los folios del 13 al 17.

En fecha 07 de Agosto del 2015, los ciudadanos Yorman Ramón Lugo Guillen y Julio Cesar Mora Tocuyo, fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asimismo para Yorman Ramón Lugo Guillen, se califica el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al término de la audiencia de presentación de detenidos.

En fecha 31/08/2015 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del encartado de autos.

En fecha 18 de Enero del 2016, el a quo, celebró la audiencia preliminar, acordando una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en la presentación de dos (2) fiadores, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, que tengan capacidad económica, cada uno de ellos de hasta cien (100) unidades tributaria

Ahora bien, de la revisión de la causa se constata, que fueron recabadas una serie de actuaciones que permiten presumir que los encartados de autos se encuentra involucrados en los delitos que se le imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asimismo para Yorman Ramón Lugo Guillen, se califica el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena es superior a los diez años de prisión, circunstancia que obligaba a la juzgadora de instancia a ceñirse o ajustarse a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sumado a la magnitud del daño causado, tales circunstancias –a criterio de esta Alzada- patentizan el peligro de fuga y de obstaculización a que se contraen el primer parágrafo del artículo 237 y el artículo 238 eiusdem.

Adicionalmente, aprecia esta Alzada que la admisión de la acusación implicó un análisis profundo de los elementos de convicción acopiados por el Ministerio Público y de las pruebas ofertadas que permitirán al juez de control vislumbrar un pronóstico de condena, lo que evidentemente acentúa la presunción del peligro de fuga. De tal manera, que al no haber sido apreciadas estas circunstancias, evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo se encuentra reñida con la ley, circunstancias que infectan de nulidad el punto de la decisión impugnada y obligan a declarar con lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

Así mismo, resulta oportuno señalar que, la defensa en su escrito de contestación aduce, que el Tribunal no debió haber admitido el escrito acusatorio, siendo que tal señalamiento, no es impugnable, toda vez que como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. Ahora bien, en este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación no causa gravamen alguno al acusado y por tanto no se encuentra sujeta a apelación.

Adicionalmente, la admisión de la acusación deviene, en el dispositivo generador del auto de apertura a juicio, que como igualmente se sabe, resulta inapelable. Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otros antecedentes, la sentencia N° 1346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:

“El legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación”.



V

DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada en fecha 18 de Enero de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos YORMAN RAMON LUGO GUILLEN y JULIO CESAR MOYA TOCUYO, una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en la presentación de dos (2) fiadores, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, que tengan capacidad económica, cada uno de ellos de hasta cien (100) unidades tributaria

SEGUNDO: Se REVOCA el punto de la decisión apelada, en los términos ya indicados.

TERCERO: POR CUANTO A LA PRESENTE FECHA, NO SE HA EJECUTADO LA MEDIDA CAUTELAR QUE FUE ACORDADA, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los acusados Yorman Ramon Lugo Guillen, venezolano, nacido en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis (24-07-1996), de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.390.803, ayudante de mecánica, hijo de Yuraima Guillen y Franklin Gavidia, domiciliado en la urbanización Carlos Sánchez, calle 02, casa 61, Ejido estado Mérida; y Julio Cesar Mora Tocuyo, venezolano, nacido en fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco (13-03-1995), de veinte (20) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.391.232, ocupación u oficio Mecánico, hijo de Sobeyda Tocuyo y Orangel Mora, domiciliado en San Miguel, vereda 04, casa N° 01. Ejido estado Mérida, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________



Sria