REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de febrero del 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005870
ASUNTO : LP01-R-2015-000258
PONENTE: JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de agosto de 2015, por la abogada María Isabel Oduber Camacho, con el carácter de defensora pública segunda en materia de penal ordinario y como tal del ciudadano Mayquel Álvarez Vergara, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.433.859, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 06/08/2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 07/08/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-005870.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 07/08/2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), publicó el auto impugnado.
Que en fecha 13/08/2015 la abogada María Isabel Oduber Camacho, con el carácter de defensora pública segunda en materia de penal ordinario y como tal del ciudadano Mayquel Álvarez Vergara, ejerció recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000258.
Que en fecha 25/08/2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue debidamente emplazada, dando contestación el 27/08/2015.
Que en fecha 02/09/2015 el tribunal de instancia remitió el recurso a la Corte de Apelaciones.
Que en fecha 09/09/2015 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, designándose como ponente al Juez de esta Alzada, Abogado Adonay Solis Mejías.
Que en fecha 14/09/2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de apelación, oportunidad en la cual se solicitó la remisión del asunto principal Nº LP01-P-2015-005870, para su revisión.
Que en fecha 17/12/2015 se abocó al conocimiento de la causa el Juez, abogado José Luis Cárdenas Quintero, en sustitución del abogado Adonay Solís Mejías, a quien le fue dejada sin efecto su designación como Juez de esta Alzada.
Que en fecha 11/01/2016 se constituye esta Alzada, conformada por los Jueces Genarino Buitrago, Ernesto Castillo y José Luis Cárdenas Quintero, a quien le correspondió la ponencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace en los siguientes términos:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito presentado en fecha 13/08/2015, por la abogada María Isabel Oduber Camacho, con el carácter de defensora pública segunda en materia de penal ordinario y como tal del ciudadano Mayquel Álvarez Vergara, mediante el cual expone:
“(Omissis…) con el debido respeto y acatamiento ocurro conforme a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer recurso de apelación contra el auto de privación judicial preventiva de libertad que causó un gravamen irreparable al imputado lo que hago en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 constituye nuestra patria en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político y, aun mas [sic], rompe con el esquema de hermética jurídica al establecer en su artículo 23 Sobre la jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenios suscritos por nuestra patria. Así, el estado de libertad durante el proceso constituye uno de los derechos fundamentales garantizados por nuestra carta magna.
El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1º del Artículo [sic] 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se [sic] sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo Artículos [sic] 9º.
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar la cual recaerá sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber
(Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto a los folios 06 al 18 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por la abogada María Carolina Colombi Spinetti, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:
“(Omissis…) considerando el Ministerio Público, que la decisión emitida por parte de la ciudadana Jueza, se encuentra totalmente ajustada a derechos, ya que se debe tomar en consideración los antes referidos elementos de convicción, sobre todo los testimoniales y aunado a ello esta Unidad Fiscal, a parte de esa calificación jurídica, debe de imputar otros delitos en el ejercicio de la acción penal, y aparte de ellos de los elementos de convicción antes enunciados se evidencia que dicho ciudadano tiene una vinculación con los hechos denunciados por parte de la víctima…se observa que es un tipo penal doloso consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva que le imputada (sic) de acuerdo a los elementos de convicción que arrojara la investigación penal, encuadrándose perfectamente que el imputado en su acción le infundió una acción de miedo, temor o angustia al victima (sic) del presente caso, al igual que algunos de los testigos de los hechos ante la amenaza de un dalo grave, personal y posible que tendrá lugar si no se entrega aquello que le estaban exigiendo, aunado a ello, la Sala penal ha sostenido en reiteradas decisiones que el delito de extorsión en su delito pluriofensivo, ya que el mismo afecta a la victima y su patrimonio, al igual que su libertad individual; debieod a que el autor para procurarse el beneficio injusto (Omissis…)”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 efectuó audiencia de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta medida privativa de libertad a Mayquel Álvarez Vergara, anteriormente identificado, de conformidad los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
2) Decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Se omiten librar las boletas de notificación por cuanto las partes informadas que la decisión se publicaría dentro del lapso legal correspondiente. Certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-004245, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 13 de agosto de 2015, por la abogada María Isabel Oduber Camacho, con el carácter de defensora pública segunda en materia de penal ordinario y como tal del ciudadano Mayquel Álvarez Vergara, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.433.859, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 06/08/2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 07/08/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-005870, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los pre indicados ciudadanos.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 07/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que a su defendido se le está violentando el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa, pues en su criterio, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que la juzgadora no explica, ni siquiera en forma sucinta, los hechos que se le atribuyen a sus defendidos.
.- Que en el presente caso no están llenos los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que no existen suficientes los elementos de convicción que estima fundados para vincular a sus representados con el hecho investigado.
Por su parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su contestación, señala como argumentos esenciales, los siguientes:
.- Que en el presente caso existen suficientes elementos que vinculan a los imputados al hecho punible.
.- Que el delito imputado es un delito grave, cuya pena en su límite superior es mayor a los diez años, y la acción penal no está prescrita.
.- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues están dados de manera concurrente los supuestos establecidos por el legislador para la medida privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados, dado que existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos.
.- Que es necesaria la adopción de medidas de coerción personal destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y en la necesidad de evitar una posible evasión de los imputados, aunado a la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de un hecho punible que lesionó el bien jurídico más preciado como lo es la vida, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 03.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado Mayquel Álvarez Vergara, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como determinar si la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juez de la recurrida, se encuentran ajustadas a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de autos se configuran los requisitos precedentemente señalados y que harían posible la sujeción del imputado al proceso, mediante la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, esta Alzada constata:
Que se imputa al encartado de autos ciudadano Mayquel Álvarez Vergara, la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión delitos que acarrean pena privativa de libertad, delito éste, que no se encuentran evidentemente prescritos dada su data de comisión, con lo que se configura la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requerimiento del aludido dispositivo normativo, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible, esta Alzada observa:
Que hasta la presente fecha han sido recabadas, entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
a. Denuncia inserta al folio 01 de las actuaciones.
b. Actas de investigación penales insertas a los folios 8, 24, 30, 45, 66, 68, 70, 72, 83, 87, 91, 93, 97, 262, 268 de las actuaciones.
c. Actas de inspecciones oculares y técnicas insertas a los folios 9, e las actuaciones.
d. Actas de registro de cadena de custodia insertas a los folios 11, 27, 56, 58, de las actuaciones.
e. Entrevistas insertas a los folios 17, 19, 21, 22, 46, 53, 73, 75, 77, 79 de las actuaciones.
f. Reconocimiento legal inserto al folio 29 de las actuaciones.
g. Tomas de muestra de escritura inserta a los folios 41, 42 y 43, 50, 51, 52 al de las actuaciones.
h. Retratos hablados insertos a los folios 62, 64, de las actuaciones.
i. Actas y órdenes de allanamientos insertas a los folios 80, 82, 84, 86 de las actuaciones.
j. Diagrama de cruces y registros de llamadas insertas al folio 103 al 258 de las actuaciones.
Las anteriores actuaciones, en esta etapa incipiente del proceso, a juicio de esta Alzada, configuran la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los mismos se infiere, la presunta participación del imputado de auto en los hecho que se investigan, lo que aunado a la declaración rendida por el ciudadano Wilmer Quintero, permiten en este estado procesal, presumir racionalmente, que el aludido imputado se encuentra vinculado a los hechos que se les imputan.
Por último, dado que el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, comporta pena privativa de libertad superior a los diez años en su límite máximo, ello actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que justifica dictar la medida cautelar extrema, a los fines de garantizar el sometimiento del encartado al proceso y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional sen encuentra ceñido a la ley, pues contrariamente a lo alegado por la defensa, en el caso de autos, en esta etapa procesal, se colige la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano MAYQUEL ALVAREZ VERGARA en el hecho objeto del proceso, razones suficientes que obligan a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha fecha 13 de agosto de 2015, por la abogada María Isabel Oduber Camacho, con el carácter de defensora pública segunda en materia de penal ordinario y como tal del ciudadano Mayquel Álvarez Vergara, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.433.859, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 06/08/2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 07/08/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-005870.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlos de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________
La Secretaria.-
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