REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-004907
ASUNTO : LP01-R-2015-000431
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2015, por la abogada Andreína Alvarado Gutiérrez, con el carácter de defensora pública y como tal de los ciudadanos Yorman Gregorio Parra Pérez e Idelmo José Martínez Daboin, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 26.630.154 y 22.486.056, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 26 de noviembre de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el 01 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los citados ciudadanos, precalificó el delito como hurto calificado, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-004907.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 01 de diciembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 (extensión El Vigía), dictó la decisión impugnada.
Que mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2015, la abogada Andreína Alvarado Gutiérrez, con el carácter de defensora pública y como tal de los ciudadanos Yorman Gregorio Parra Pérez e Idelmo José Martínez Daboin, imputados en el asunto Nº LP11-P-2015-004907, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha 10 de diciembre de 2015 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación en fecha 16/12/2015, dentro del lapso previsto en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 17 de diciembre de 2015 el tribunal de control remitió las actuaciones a la Corte.
Que en fecha 04 de enero de 2016 se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero.
Que en fecha 11 de enero de 2016, se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el asunto principal Nº LP11-P-2015-004907.
Que en fecha 18 de enero de 2016 se recibió el pre indicado asunto principal, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por la abogada Andreína Alvarado Gutiérrez, con el carácter de defensora pública y como tal de los ciudadanos Yorman Gregorio Parra Pérez e Idelmo José Martínez Daboin, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 6° del artículo 439 Ejusdem; Interpongo [sic] Formalmente [sic] Recurso [sic] de Apelación [sic] de Autos [sic], para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión contenida en el Auto [sic] de fecha veintiséis (26) de noviembre del año Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic] (2015), que obra en el Expediente N° LP11-P-2015-4907, dictada por este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
PRIMERO: En fecha veintiséis (26) de Noviembre [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic] (2015), acepté la defensa de los ciudadanos YORMAN GREGORIO PARRA PÉREZ, E IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, asistiéndolos en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha veintiséis (26) de Noviembre [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic] (2015), en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de los imputados, esta Defensa solicitó a la Ciudadana Juez de Control que no se decretara la aprehensión de flagrancia de los investigados por los delitos precalificados por el Ministerio Publico ya que los mismos fueron aprehendidos a más de doce horas de ocurrido los hechos, con lo cual no se cumplen los supuestos exigidos en el Artículo [sic] 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi [sic] mismo esta defensa se opuso a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Publico, solicitando al tribunal la libertad plena, toda vez que los elementos de convicción no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo procesado, ante esta razón no se explica esta defensa como es que la víctima teniendo supuestamente pleno conocimiento de la identidad y demás datos de los autores del hecho, no los denuncia de manera inmediata el mismo día que ocurrió el hecho y por el contrario espera al día siguiente, luego de transcurridas más de 12 horas, es decir a las once y media de la mañana (11:30 am) para denunciarlos y tornando como referencia supuestos comentarios de vecinos de su residencia, tal y como consta en la denuncia interpuesta por el ciudadano víctima Mario Jaramillo como se evidencia en el folio 01 de la presente causa, en donde el ciudadano hace referencia de no haber visto a las personas que ingresaron a su residencia y solo se basa en los comentarios que le aportaron sus vecinos quienes le manifestaron que supuestamente tres personas ingresaron a su residencia. Así mismo no existía para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, un elemento de convicción muy importante, como lo son las entrevistas que pudieron haber sido realizadas a dichos ciudadanos, elementos importantes o testigos que pudieran aportar datos de lo realmente ocurrido, aunado a lo anteriormente expuesto, a mis defendidos no les fue incautados ningún objeto de interés criminalístico que los relacione con el hecho, haciendo referencia que existe una batería que le fue incautada a un tercer investigado, que corresponde al nombre Segundo Libardo González, de profesión mecánico, quien manifestó habérsela comprado a mi representado, Idelmo José Martínez Daboin, ya que dicho ciudadano junto a su abuelo materno se dedica a la reparación de baterías, y es por esta razón que mi defendido Idelmo José Martínez Daboin le dio en venta una batería al ciudadano y por esta razón se hace referencia que la batería producto de la venta no es la misma que le fue hurtada a la víctima, ya que la información aportada es que se trata de una batería marcada con la letra "M", De todo lo anterior, existe prueba para demostrar lo manifestado ya que la batería incautada no posee ningún tipo de marca o modelo que la identifique, y así lo hace constar la cadena de custodia de Evidencias Físicas N° 265-15 de fecha 22 de noviembre suscrita por el Detective Cristo Naranjo, funcionario Adscrito al CICPC Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde describe el objeto incautado inserta al folio 5 de la causa. Es por todo lo anterior que surgió la falta de certeza de lo sucedido; sin embargo a pesar de ello la juzgadora decreto [sic] la medida privativa en contra de mis defendidos y ni siquiera menciono [sic] en su decisión, por que [sic] motivo no valoro [sic] y tomo [sic] en cuenta lo solicitado por la defensa publica; violentando con ello el derecho a la defensa de mis defendidos.
TERCERO: Ante todo lo anteriormente expuesto se deduce que, la Juzgadora decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PÉREZ, E IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, sin ningún fundamento jurídico, toda vez que, la decisión plasmada en el Auto [sic] recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial que pesa sobre mis defendidos, incurriendo por ende la juzgadora en el vicio de inmotivación, tal y como lo demuestra en el folio 41 en el renglón III DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL; "en relación a la medida de coerción personal por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 21 de noviembre de 2015, según consta de Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective José Montero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC) Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quien deja constancias de tiempo, modo y lugar de los hechos...
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos: 1.- Acta de denuncia de fecha 22 de noviembre de 2015 interpuesta por el ciudadano Mario Jaramillo Arenas ante el CICPC Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia inserta al folio 1 de la causa. 2.- Acta de Investigación Penal S/N de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective José Montero adscrito al CICPC Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, inserta a los folios 2 al 4 de la causa. 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 265-15 de fecha 22 de noviembre suscrita por el Detective Cristo Naranjo, funcionario Adscrito al CICPC Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde describe el objeto incautado inserta al folio 5 de la causa. 4.- Acta de Inspección Técnica N° 874, suscrita por los funcionarios Detective José Montero y Cristo Naranjo adscritos al CICPC Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia practicada en el lugar del hecho inserto al folio 9 de la causa. 5.- Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-233-24-11 de fecha 22 de noviembre suscrita por e! Detective Cristo Naranjo, funcionario Adscrito al CICPC Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia realizada sobre bienes hurtados no recuperados, inserta a los folios 11 y 12 de la causa. 6.- Experticia de Avaluó Real N° 9700-233 de fecha 22 de noviembre suscrita por el Detective Cristo Naranjo, funcionario Adscrito al CICPC Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia practicada al objeto incautado correspondiente a una batería color blanco incautado en poder de uno de los imputados, inserta al folio 14 de la causa.7.- Orden Fiscal de Inicio de Investigación Penal de fecha 24 de noviembre de 2015 inserta al folio 20 de la causa. De igual forma considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 237 N° 2 del Copp, es decir la pena que debiera llegarse a imponer, en el caso de peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 N° 2 del Copp, pues pudiera influir los imputados en víctimas y testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Copp decreta la privación Judicial Privativa de Libertad a los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PÉREZ, E IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN".
De lo anteriormente transcrito se colige y se evidencia que en el fallo, la Juzgadora impuso de forma arbitraria una medida de coerción personal contra los imputados de autos, sin valorar ni expresar los fundados jurídicos de cada uno de los elementos de convicción que la llevaron a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a transcribir las actas presentadas por el Ministerio Publico y a señalar que existían elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en los hechos, sin realizar un juicio razonado y ponderado de las circunstancias que rodean el caso para estimar la necesidad de imponer la mencionada medida privativa de libertad; irrespetando el derecho de los procesados a ser juzgados en libertad, máxime cuando la misma Juzgadora, estimó que no se configuró la flagrancia, por cuanto habían transcurrido mas [sic] de doce horas de la ocurrencia del hecho.
Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."
Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente: "...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..."
Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.
Por todo lo antes señalado resulta evidente, que el fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Control, cercenó el derecho de los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PÉREZ, E IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN", al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad jurídica, toda vez que, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en forma inmotivada, obviando por completo explanar los argumentos, que se supone fueron valorados para dictar dicha dispositiva.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos y se les restablezca el estado de libertad a los fines de que los mismos puedan ser procesados en libertad.. (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 19 al 23 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso de apelación de autos, suscrito por la abogada Flor Amanda Rico Peña, con el carácter de fiscal auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:
“(Omissis…) estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar CONTESTACIÓN al presente RECURSO DE APELACIÓN, dirigido contra la decisión dictada por la Abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03-12-2015, mediante la cual entre otras cosas se declaró con lugar la solicitud de NO Calificación de Flagrancia, toda vez que no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, en la que se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
En tal sentido, considera la defensa Pública de los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, que el mantener la medida de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] en contra de su representado, es violatorio a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que no existen fundados elementos de convicción para decretar tal medida.
Ahora bien, esta Representante Fiscal, como garantes de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, concatenados con los artículos 1, 12, 13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de la base anterior, esta Unidad Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso [sic] de Apelación [sic] interpuesto por la Defensa Pública de los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía.
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión [sic] en Flagrancia [sic] presentada por el Ministerio Público, el Tribunal realizó una evaluación del Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-2015, inserta a los folios 2 al 4 de la causa, encuentra que los imputados no fueron aprehendidos para el momento de cometer el hecho, por lo cual no se cumplen con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que los imputados no fueron aprehendidos cometiendo el hecho, en consecuencia, se declarar con lugar la solicitud de No calificación en flagrancia, sin embargo, existen Suficientes [sic] elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, tal y como se desprende de lo expuesto por la víctima para el momento en que interpone la denuncia sobre los hechos de los cuales fue víctima y lo manifestado a viva voz al Tribunal en presencia dejas partes.
Los hechos en el presente caso se corresponden por una parte, a que el día sábado 21-11-2015, en horas de la madrugada, en la residencia propiedad del ciudadano Mario Jaramillo, ubicada en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle 2, casa N° 02, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, los ciudadanos YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado "GOYO", IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado "EL CANTANTE" y un sujeto apodado "SIXTO" de nombre OSACRA [sic] PÉREZ PINEDA, se introdujeron en la referida vivienda por el techo de ¡a cocina, lográndose llevar varios electrodomésticos y varias mercancías que el ciudadano Mario Jaramillo vende en el mercado.
Asimismo, se desprende de Acta [sic] de Investigación [sic] Penal [sic] sin número, de fecha 22-11-2015, suscrita por el funcionario Detective José Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quien deja constancia entre otras cosas que, continuando con las averiguaciones relacionadas con el Acta Procesal K-15-0233-00600, que se instruye por ante ese Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se trasladó en compañía de los funcionarios Detectives, EDWIN SANABRIA y CRISTO NARANJO, conjuntamente con el ciudadano MARIO JARAMILLO ARENAS, quien figura como víctima y denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad P-30733, hacia la siguiente dirección: SECTOR EDECIO LA RIVA, CALLE 02, CASA NUMERO 02, PARROQUIA TUCANÍ, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIDA [sic], con el fin de practicar la respectiva inspección técnica policial, pesquisas tendientes al esclarecimiento del presente hecho y ubicar e identificar a los sujetos apodados "EL GOYO", "EL SISTO" y "EL CANTANTE", una vez en la precitada dirección, el ciudadano MARIO JARAMILLO ARENAS, les permitió el libre acceso a la vivienda, indicándolos el sitio exacto de interés, procediendo el funcionario Detective CRISTO NARANJO a realizar la respectiva inspección técnica policial, seguidamente el denunciante los condujo hasta la residencia del sujeto apodado "EL GOYO" siendo esta la siguiente: SECTOR EDECIO LA RIVA, CALLE 04, CASA NUMERO C-19, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIDA [sic]. Una vez presentes en la citada dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda, fueron atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, se identificó de la siguiente manera: YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, APODADO EL GOYO. Encontrándose también el sujeto apodado "EL CANTANTE" identificándose de la siguiente manera: IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, APODADO EL CANTANTE, en vista de encontrarse en presencia de las personas requeridas por la comisión se les solicitó información sobre Los objetos que hablan sido sustraídos de la vivienda del ciudadano de nombre MARIO JARAMILLO ARENAS, manifestando los sujetos que ingresaron en dicho inmueble familiar, en compañía del sujeto apodado SISTO y el mismo los tenía en su poder y que la batería para moto, se la había vendido a un sujeto de nombre LIBARDO, así mismo procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les solicitó información sobre el sujeto apodado SISTO, manifestando que puede ser ubicado en el SECTOR EDECIO LA RIVA, CALLE 03, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIDA [sic]. Una vez presentes en la citada dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda, fueron atendidos por una persona del sexo femenino a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, se identificó de la siguiente manera; DIGNA ROSA PINEDA, quien dijo ser la progenitora del sujeto requerido por la comisión identificándolo de la siguiente manera: ÓSCAR PÉREZ PINEDA, APODADO "EL SISTO", indicándoles que su hijo no se encontraba en la residencia para el momento y que desconocía su paradero para ese momento, por lo que procedieron a hacerle entrega de boleta de citación, a fin de que el mismo se presente hasta la sede de ese despacho, no teniendo impedimento alguno en recibirla, acto seguido los investigados los condujeron hasta la residencia, del sujeto, llamado SEGUNDO GONZÁLEZ, manifestando que puede ser ubicado en el SECTOR EDECIO LA RIVA. CALLE D-26. CASA NUMERO [sic] 14. PARROQUIA TUCANI [sic], MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO. ESTADO MERIDA [sic], una vez presentes en la citada dirección y luego de realizar vanos llamados a la puerta principal de la vivienda, fueron atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, se identificó de la siguiente manera: SEGUNDO LIBARDO GONZÁLEZ, en vista de encontrarse en presencia de la persona requerida por la comisión se le solicito información sobre los objetos que habían sido sustraídos de la vivienda del ciudadano de nombre MARIO JARAMILLO ARENAS, manifestando no tener conocimiento sobre lo ocurrido, solo que le compró una batería de encendido de vehículo tipo moto, sin marca ni seriales visibles, por la cantidad de 1000 bolívares al ciudadano IDELMO MARTÍNEZ apodado “EL CANTANTE”, en vista de encontrarse frente a un hecho punible en flagrancia, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), siendo las 03:00 horas de la tarde del día 22/11/15, se le informó a: 01) YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA apodado "EL GOYO", titular de la cédula de identidad V-26.630.154; 02) SEGUNDO LIBARDO GONZALES [sic], titular de la cédula de identidad V-18.397.159; 03) IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DAIBON, apodado "EL cantante" titular de la cédula de identidad V-22.486,056 que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados y establecidos en los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano antes mencionado, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos éstos que constituyen la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, en relación a los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA e IDELMO JOSÉ MARTÍN DABOIN, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, en relación al imputado SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ.
En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se han cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, los cuales tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 21 de noviembre de 2015, según consta de Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 22-11-2015, suscrita por el funcionario Detective José Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca. Estado Zulia, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, como se señaló en el punto anterior.
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos: 1.- Acta de Denuncia, 2.- Acta de Investigación Penal 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 265-15 4.- Acta de Inspección Técnica N° 874 5.- Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-233-24-11 6.- Experticia de Avalúo Real N" 9700-233, practicada al objeto incautado correspondiente a una (1) Batería, de color blanco, incautada en poder de uno de os imputados, inserta al folio 14 de la causa; 7- Orden Fiscal de Inicio de Investigación Penal, de fecha 24 de noviembre de 2015, inserta al folio 20 de la causa.
De igual forma, el Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que podría llegarse a imponer en el caso, Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 del mismo Código, pues pudieran influir los imputados en víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado "GOYO" e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado "EL CANTANTE", por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mano Jaramillo Arenas.
Al analizar el presente recurso de apelación, se observa que la recurrente manifiesta que dicho recurso debe ser Admitido, basándose en no existen fundados elementos de convicción presentados por El Ministerio Publico, y por ende no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sus defendidos son ajenos a los hechos por los cuales el Ministerio Publico le atribuye, alegando la misma que sus representadas debe ser juzgados en libertad.
PETITORIO
Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Andreina Alvarado, Defensora Pública de los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado "GOYO" e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado “EL CANTANTE", en la Causa N° LP11-P-2015-004907, Investigación Fiscal N° MP-545956-2015 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3. 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, por ser la misma temeraria en virtud de que no está ajustada a derecho, aunado a que hace unos alegatos expuestos; solicitándose en consecuencia declaren firme la Decisión dictada en fecha 03 de diciembre del 2015, por la Abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de diciembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, publicó auto fundado de la audiencia de presentación de detenido, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de NO Calificación de Flagrancia, toda vez que no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado "GOYO", venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.630.154, natural da Tucaní, estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, con sexto grado de educación primarla, hijo de María Iraida Parra Peña (v) y Je Orlando Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle 4, casa N° C-19, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y olmedo del estado Mérida. teléfono 0424-756.80.06 (propiedad de su progenitor) e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado "EL CANTANTE", venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.486.053, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 30-05-1992, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Leida Rosa Daboin (v) y de Idelmo Segundo Martínez Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, sector Las Inavi, calle 4, casa N° 22, vivienda de color amarillo con puerta y ventanas de color blanco, por detrás del Hospital de Tucaní, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0424-172.65,17 (propiedad de su abuela paterna Briceida Dávila de Martínez); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, en consecuencia, se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa, en relación a que se otorgue la libertad plena de los imputados de autos, por considerar que no les fue incautado en su poder los objetos hurtados al ciudadano victima; toda vez que del dicho de la misma Defensa, la misma manifestó que la Batería incautada en poder del imputado SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, había sido comprada por el imputado IDELMO JOSÉ MARTÍN DABOIN, por desempeñarse el primero como mecánico. CUARTO: Impone al imputado: SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18 397.156, natural de Monte Carmelo, estado Trujillo, nacido en fecha 20-09-1982, de 33 años de edad, concubino, de ocupación mecánico, can tercer grado de educación primaria, hijo de María Gregoria González (v) y de padre desconocido, residenciado en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle D-26, casa N° 14, vivienda de color azul, con puerta y ventanas de color blanco, al pasar el puente, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0414-713,80.08; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, Medida, Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente m presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en relación a que le sea otorgada la libertad plena del mismo, por todo lo antes expuesto. En tal sentido se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina los imputados Yerman Gregorio Parra Peña e Idelmo José Martínez Daboin y Boleta de Libertad al imputado Segundo Livardo González, QUINTO: Se ordena previa solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública, librar Orden de Aprehensión en contra el ciudadano OSCAR PÉREZ PINEDA, apodado "EL SIXTO", titular de la cédula de Identidad N° 13.066.164, de conformidad con el articulo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto líbrese oficio al Jefe del Departamento de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, lo cual se fundamentará por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, en fecha 18/01/2016, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-004907, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por abogada Andreína Alvarado Gutiérrez, con el carácter de defensora pública y como tal de los ciudadanos Yorman Gregorio Parra Pérez e Idelmo José Martínez Daboin, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 26 de noviembre de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el 01 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los citados ciudadanos, precalificó el delito como hurto calificado, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-004907.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la contestación al mismo y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidos la decisión dictada en fecha 01/12/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la juzgadora violentó el derecho a la defensa de sus patrocinados, al haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad sin ningún fundamento jurídico.
.- Que en la decisión no existe ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial que pesa sobre sus patrocinados, incurriendo tal decisión en el vicio de inmotivación.
.- Que la juzgadora impuso de forma arbitraria una medida de coerción personal contra los imputados de autos sin valorar ni expresar los fundados jurídicos de cada uno de los elementos de convicción que la llevaron a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a transcribir las actas presentadas por el Ministerio Público.
.- Que la juzgadora no hizo un juicio razonado y ponderado de las circunstancias que rodean el caso para estimar la necesidad de imponer la medida privativa, irrespetando el derecho de los procesados a ser juzgados en libertad, máxime cuando la juzgadora estimó que no se configuraba la flagrancia.
.- Que la decisión le cercenó el derecho a los imputados al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal y seguridad jurídica, por haber decretado la medida privativa sin motivación, obviando explanar los argumentos que, se supone, fueron valorados para dictar la dispositiva.
Solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y se les restablezca el estado de libertad para que puedan ser procesados en libertad.
De igual manera, el Ministerio Público en su contestación expuso, entre otros argumentos los siguientes:
.- Que la decisión emitida por el tribunal de control, se encuentra plenamente ajustada a derecho y es garantista de los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al juicio previo y debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso y protección de las víctimas.
.- Que el tribunal declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de no calificar la flagrancia, sin embargo existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores de los hechos imputados.
.- Que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita finalmente, se declare sin lugar el presente recurso por ser el mismo temerario y se declare firme la decisión dictada.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido –por un lado– a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Yorman Gregorio Parra Pérez e Idelmo José Martínez Daboin, en el marco de la audiencia de presentación de detenido, se encuentra ajustada a la ley, toda vez que considera la recurrente, que al no existir suficientes elementos de convicción, y que, al haberse considerado que la aprehensión practicada no fue hecha en situación de flagrancia, lo que procedía era una libertad plena, por lo cual –en su criterio- la privativa decretada viola el debido proceso, el derecho a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, la libertad personal y seguridad jurídica. Y como segunda queja, delata la presunta inmotivación del fallo recurrido, lo que viola derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole a esta Alzada resolver cada una de las quejas, de la forma siguiente:
Que en relación a la primera queja, según la cual la jueza de la recurrida, a pesar de haber desestimado la solicitud fiscal, de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, por haberse materializado fuera de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó privativa de libertad en contra de aquellos, lo que según la recurrente viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se observa:
Que a los folios 38 al 43 del asunto principal, corre agregada la decisión impugnada, en cuyo acápite “III. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, la juzgadora señaló:
“(Omissis…)
III.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se han cometido un hecho punible, que merece pena privativa y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, los cuales tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 21 de noviembre de 2015, según consta de Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 22-11-2016, suscrita por el funcionario Detective José de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Estado Zulia, quien deja constancia de las circunstancia de hechos, como se señaló en el punto anterior.
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos: 1.-Acta de Denuncia de fecha 22 de noviembre de dos mil quince, interpuesta por el ciudadano Mario Jaramillo Arenas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penaos y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, inserta al folio 1 de la causa; 2.-Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 22-11-2016, suscrita por el funciona lo Detective José Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, inserta a los folios 2 al 4 de la causa: 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 265-15, le fecha 22-11-2015, suscritas por el Detective Cristo Naranjo, funcionarlo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde describen el objeto Incautado, inserta al folio 5 de la causa; 4.- Acta Je inspección Técnica N° 874, suscrita por los funcionarlos Detectives José Montero y Cristo Naranjo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar del hecho, inserta al folio 9 le la causa; 5.- Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-233-24-11, de fecha 22-11-2015, suscrita por el funcionario Detective Cristo Naranjo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada sobre bienes hurtados no recuperados, inserta a los folios 11 y 12 de la causa; 6.-Experticia de Avalúo Real N° 9700-233, de fecha 22-11-2015, suscrita por el funcionario Detective Cristo Naranjo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al objeto incautado correspondiente a una (1) Batería, de color blanco, incautada en poder de uno de los imputados, inserta al folio 14 de la causa; 7- Orden Fiscal de Inicio de Investigación Penal, de fecha 24 de noviembre de 2015, inserta al folio 20 de la causa..
De igual forma, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 del mismo Código, pues pudieran Influir los Imputados en víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado "GOYO", venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.630.154, natural de Tucaní, estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, soltero, le ocupación u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de María Iraida Parra Peña (v) y de Orlando Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle 4, casa N° C-19, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0424-758.80.06 (propiedad de su progenitor) e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado "EL CANTANTE", venezolano, titular de le cédula de identidad N° 22.486.088, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha: 0-05-1962, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primarla, hijo de Uida Rose Daboin (v) y de Idelmo Segunda Martínez Dávila ( ), residenciado en la población de Tucaní, sector Inavi, calle 4, vivienda N° 22, vivienda de color amarillo con puerta y ventanas de color blanca, por detrás del Hospital de Tucaní, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 34; 4-172.35.17 (propiedad de su abuela paterna Briceaida Dávila da Martínez); por laIa presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo.
En relación al imputado SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ venezolano, titular de la cédula cié identidad N° 18.337-139, natural de María Carmelo, estado Trujillo, nacido en fecha 20-09-1962, de 33 años de edad, concubino, de ocupación mecánico, con tercer grado de educación primaria, hijo de María Gregoria González (v) y de padre desconocido, residenciado en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle D-26, casa N° 14, vivienda de color azul, con puerta y ventanas de color blanco, al pasar el puente, Parroquia Tucání, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0414-713.60.63, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina da Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito da APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas (…)”.
Del extracto anteriormente transcrito, se colige que la juzgadora consideró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse el peligro de fuga y de obstaculización a que se contraen el numeral 2 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en razón que existen suficientes elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala.
Ahora bien, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa incipiente del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:
Que el artículo 236 eiusdem establece lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
De igual forma, el artículo 237 ibídem, señala:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo segundo: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”.
Asimismo, el artículo 238 del citado código, establece:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
De las normas anteriormente transcritas se colige que la media de privación judicial preventiva de libertad puede decretarla el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia de 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; 2) que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en algún hecho punible y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de autos se constata que a los ciudadanos Yorman Gregorio Parra Peña (apodado “Goyo”)e Idelmo José Martínez Daboin (apodado “El Cantante”),se les atribuye la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:
1) Denuncia común, de fecha 22/11/2015, interpuesto por el ciudadano Mario Jaramillo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, exponiendo: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, a tres sujetos uno de nombre, SISTO y dos apodado “EL GOYO” y el “CANTANTE”, debido a que ellos tres ingresaron a mi casa ubicada en el barrio Erecio (sic) de la Riva, del estado Mérida, por el techo de la cocina lográndose llevar varios electrodomésticos y varias mercancía (sic) que yo vendo en el mercado. Es todo”. A preguntas efectuadas, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que denuncia? Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, en horas de la madrugada del día sábado 21/11/2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características y el valor de lo que menciona como sustraído? CONTESTÓ: “Una (01) computadora marca HP, modelo Lapto, color GRIS, valorada en 150.000 bolívares, una (01) tablet, marca CLIK, color negro, valorada en 50.000 bolívares, un (01) esmeril, marca BLACK AND DECKER, valorado en 90.000 bolívares, una (01) licuadora marca OSTER, color NEGRO, valorada en 30.000 bolívares, un (01) reproductor de sonido marca PIONEER, valorado 200.000 bolívares, un (01) rollo de alambre numero 10 de color blanco valorado en 56.000 bolívares, cinco (05) docena de bóxer Marca MAC PRIMO, valorado en 60.000 bolívares, una (01) docena de BRASIER, marca COLOMBIANA, valorada en 40.000, una (01) chaqueta de cuero, valorada en 70.000 bolívares y una (01) batería de moto, de color blanca, la misma se encuentra marcada con la letra (M), valorada en 28.000 valorada”. (Folio 01 y vuelto del asunto principal).
2) Acta de investigación penal de fecha 22/11/2015, suscrito por el detective José Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Continuando con las averiguaciones relacionadas con el Acta Procesal K-15-0233-00600, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD me traslade (sic) en compañía de los funcionarios detectives, EDWIN SANABRIA y CRISTO NARANJO, conjuntamente con el ciudadano MARIO JARAMILLO ARENAS, quien figura como víctima y denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad P-30733, hacia la siguiente dirección: SECTOR EDECIO LA RIVA, CALLE 02, CASA NUEMERO (sic) 02, PARROQUIA TUCANI (sic), MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIDA (sic), con el fin de practicar la respectiva inspección técnica policial, pesquisas tendientes al esclarecimiento del presente hecho y ubicar e identificar a los sujetos apodados “EL GOYO”, “EL SISTO” y “EL CANTANTE”, una vez en la precitada dirección, el ciudadano MARIO JARAMILLO ARENAS, nos permitió el libre acceso a la vivienda, indicándonos el sitio exacto de nuestro interés, procediendo el funcionario Detective CRISTO NARANJO, a realizar la respectiva inspección técnica policial, seguidamente el denunciante nos condujo hasta la residencia del sujeto apodado “EL GOYO”, siendo esta la siguiente: SECTOR EDECIO LA RIVA, CALLE 04, CASA NUMERO (sic) C-19, PARROQUIA TUCANI (sic), MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIDA (sic), una vez presentes en la citada dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda, fuimos atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, APODADO EL GOYO (…), encontrándose también el sujeto apodado “EL CANTANTE” identificándose de la siguiente manera: IDELMO JOSE (sic) MARTINEZ (sic) DABOIN, APODADO EL CANTANTE (…), en vista de encontrarnos en presencia de las personas requeridas por la comisión, se le solicitó información sobre los objetos que habían sido sustraído de la vivienda del ciudadano de nombre MARIO JARAMILLO ARENAS, manifestando los sujetos que ingresaron en dicho inmueble familiar, en compañía de los sujetos apodado SISTO y el mismo los tenía en su poder, y que la batería para moto, se la había vendido a un sujeto de nombre LIBARDO, así mismo procedí a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados, según lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le solicito (sic) información sobre el sujeto apodado SISTO, manifestando que puede ser ubicado en el SECTOR EDECIO LA RIVA, CALLE 03, CASA SIN NUMERO (sic), PARROQUIA TUCANI (sic), MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIDA (sic), una vez presentes en la citada dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: DIGNA ROSA PINEDA (…), quien dijo ser la progenitora del sujeto requerido por la comisión identificándolo de la siguiente manera: OSCAR PEREZ (sic) PINEDA, APODADO “EL SISTO” (…), indicándonos que su hijo no se encontraba en la residencia para el momento de nuestra presencia y que desconocía su paradero para ese momento, por lo que procedimos hacerle entrega de boleta de citación; a fin de que el mismo se presente hasta la sede de este despacho, no teniendo impedimento alguno en recibirla, acto seguido los investigados nos condujeron has la (sic) residencia del sujeto llamadoSEGUNDO GONZALEZ (sic), manifestando que puede ser ubicado en el SECTOR EDECIO LA RIVA, CALLE D-26, CASA NUMERO (sic) 14, PARROQUIA TUCANI (sic), MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIDA (sic), una vez presentes en la citada dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda, fuimos atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: SEGUNDO LIBARDO GONZALEZ (sic) […], en vista de encontrarnos en presencia de la persona requerida por la comisión se le solicito (sic) información sobre Los (sic) objetos que habían sido sustraído de la vivienda del ciudadano de nombre MARIO JARAMILLO ARENAS, manifestando no tener conocimiento sobre lo ocurrido, solo que le compro (sic) una batería de encendido de vehículo tipo moto, sin marca ni seriales visibles, por la cantidad de 1000 bolívares al ciudadano IDELMO MARTINEZ (sic) apodado ‘EL CANTANTE’, en vista de encontrarnos frente a un hecho punible en flagrancia, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), siendo las 03:00, horas de la tarde del día de hoy 22/11/15, se le informó a 01) YHORMAN GREGORIO PARRA PEÑA apodado “EL GOYO”, titular de la cedula (sic) de identidad V-26-630.154, 02) SEGUNDO LIBARDO GONZALES (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-18.397.159, 03) IDELMO JOSE (sic) MARTINEZ (sic) DAIBON, apodado “EL CANTANTE” titular de la cedula (sic) de identidad V-22.486.056 que quedarían detenidas, procediendo de manera clara y específica a leerles sus derechos y garantías constitucionales (…)”. (Folios 02 al 04 del asunto principal).
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 265-15, de fecha 22/11/2015, en el cual 1) una batería color blanco sin marca y serial visible. (Folio 05 del asunto principal).
4) Inspección técnica Nº 874, de fecha 22/11/2015, practicada por los funcionarios José Montero y Cristo Naranjo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, en la siguiente dirección: “Barrio Edecio La Riva, calle 2, casa número 2, parroquia Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo”. (Folio 09 y vuelto).
5) Experticia de regulación prudencial Nº 9700-233-24-11, de fecha 22/11/2015, practicada por el funcionario Cristo Naranjo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, a los objetos presuntamente hurtados. (Folios 11 y 12 del asunto principal).
6) Experticia de avalúo real S/N de fecha 22/11/2015, practicada por el funcionario Cristo Naranjo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, a la batería color blanco, en el cual el experto concluye que su valor es de 28.000 Bs. (Folio 14 y vuelto del asunto principal).
Las anteriores actuaciones ubican a los imputados en el lugar de los hechos vinculándolos con la conducta ilegítima que se les imputa, producto de la contextualización de dichos señalamientos que demuestran de manera fehaciente, la perpetración del delito de especie, así como su probable participación en el mismo, toda vez que son señalados por la víctima como las personas que ingresaron a su casa ubicada en el barrio Edecio de la Riva, del estado Mérida, por el techo de la cocina, lográndose llevar varios electrodomésticos, entre otros objetos, que él vendía en el mercado, lo que amalgamado con lo expuesto por el ciudadano Segundo Libardo González, quien indicó a la comisión policial que el ciudadano Idelmo Martínez apodado “El Cantante” le había vendido una batería de encendido de vehículo tipo moto, sin marca ni seriales visibles, por la cantidad de 1.000 bolívares, aunado al registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 265-15, de fecha 22/11/2015, donde consta la existencia de la mencionada batería, así como su incautación y la experticia de avalúo real S/N de fecha 22/11/2015, en la cual el experto concluye que dicha batería tiene un valor de 28.000 Bs., actuaciones estas que erigen en este momento procesal, la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente que los referidos imputados se encuentran comprometidos en la perpetración del delito investigado.
En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, se observa, que el delito que se le endilga a los imputados de autos, es el de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal, comporta una pena de seis años a diez años, de acuerdo con la parte in fine de dicho artículo, con lo cual se actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo cual ciertamente, posibilita y legitima, la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar a los encartados al proceso. De igual forma, constata esta Alzada que dichos imputados tienen su residencia muy cercana a la víctima de autos, con lo cual se actualiza, además, el peligro de obstaculización establecido en el segundo numeral del artículo 238 ibídem, toda vez que existe la posibilidad cierta de que traten de influir en la víctima, quien necesariamente tendrá que comparecer al juicio; por tanto, a los fines de proscribir tal riesgo y en consecuencia garantizar los fines del proceso, la medida judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los aludidos encartados, resulta pertinente y proporcional a los fines antes indicados.
Ciertamente la aprehensión de los imputados no fue en flagrancia, por no haberse materializado el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”, por lo que, en este caso, lo procedente era que el órgano aprehensor adecuara su conducta a lo preceptuado en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que con los elementos de convicción recabados, a través de cualquier medio idóneo, hubiere solicitado la correspondiente orden de aprehensión de los entonces investigados, actualizando con ello la garantía del debido proceso. No obstante la anterior precisión, corresponde a esta Corte de Apelaciones señalar que muy a pesar de la actuación irregular del órgano policial en la aprehensión de los encartados de autos, la juzgadora decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado los elementos de convicción existentes en la causa, con apego a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 2580 de fecha 09/04/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se estableció lo siguiente:
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.”
Igualmente y con data más reciente, en sentencia Nº 457, de fecha 01/08/2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente: “(…) aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se puede colegir, que las irregularidades cometidas por los órganos policiales y que presuntamente violen derechos constitucionales de los justiciables, no pueden ser endosadas a los órganos jurisdiccionales, siendo dichos órganos policiales responsables de los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones y surgiendo para el afectado o víctima, la facultad de interponer la correspondiente denuncia y reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que eventualmente le hayan sido causados, ya que todo trasgresor de la ley, responde administrativa, civil y penalmente de su actuación, pero ello no puede ser causa o vehículo para la impunidad, pues de presentarse ante la autoridad judicial competente, una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho punible, el juez de control, si determina que se le han violentado derechos constitucionales, deberá oficiar lo conducente al Ministerio Público a los fines que asuma la posición y conducta, que en justicia, considere pertinente, pero igualmente, como garante de la constitucionalidad y legalidad y, por ende, de la convivencia social pacífica, deberá verificar si con ocasión del delito cometido por el imputado, se actualizan los extremos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen la aplicación de una medida coercitiva o restrictiva de libertad, que aseguren su sometimiento al proceso.
En el caso de autos, y respecto a la medida acordada, se observa que la juzgadora analizó las circunstancias, de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de imputados, con sujeción a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, tras verificar la data de la comisión, la entidad del delito, en proporción a la magnitud del daño causado, por lo tanto, la motivación es fundada y razonable, dictada en forma completa y acorde con los fines de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lucir proporcional al asunto planteado, razón por la cual se declara sin lugar el agravio alegado contra el dictamen de la medida cautelar. Todo ello con base a los artículos: 44.1 Constitucional, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar queja al respecto. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la segunda queja, según la cual el recurrente delata la presunta inmotivación del fallo recurrido, lo que viola derechos y garantías constitucionales, esta Alzada observa lo siguiente:
Que el auto impugnado, textualmente dice lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad son le establecido en el Articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida da Privación Judicial Preventiva da Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día 26 de noviembre del presente año, según lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en consecuencia este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta da Investigación Penal sin número, de fecha 22-11-2015, inserta a los folios 2 al 4 de la causa, encuentra que los imputados no fueron aprehendidos para el momento de cometer el hecho, por lo cual no se cumplen con los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que los imputados no fueron aprehendidos cometiendo el hecho, en consecuencia, se declaran con lugar la solicitud de No calificación en flagrancia, sin embargo, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, tal y como se desprende de lo expuesto por la víctima para el momento en que interpone la denuncia sobre los hechos de los cuales fue victima y lo manifestado a viva voz al Tribunal en presencia de las partes.
Los hechos en el presente caso se corresponden por una parte, a que el día sábado 21 de noviembre del año dos mil quince (21-11-2015), en horas de la madrugada, en la residencia propiedad del ciudadano Mario Jaramillo, ubicada en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle 2, casa N° 02, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra, y Olmedo, estado Mérida, los ciudadanos YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado “GOYO”, IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado "EL CANTANTE" y un sujeto apodado "SIXTO" de nombre OSACRA [sic] PÉREZ PINEDA, se introdujeron en la referida vivienda por el techo de la cocina, lográndose llevar varios electrodomésticos y varias mercancías que al ciudadano Mario Jaramillo vende en el mercado.
Así las cosas, se desprende de Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 22-11-2015, suscrita por el funcionario Detective José Montero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quien deja constancia entre otras casas que, continuando con las averiguaciones relacionadas con el Acta Procesal K-15-0233-00600, que se instruye por ante ese Despacho por la presunta comisión da uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se trasladó en compañía de los funcionarlos Detectives, EDWIN SANABRIA y CRISTO NARANJO, conjuntamente con el ciudadano MARIO JARAMILLO ARENAS, quien figura como víctima y denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad P-30733, hacia la siguiente dirección: SECTOR EDECIO LA RIVA, CALLE 02, CASA NUMERO 02, CASA NUMERO 02, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIDA, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica policial, pesquisas tendientes al esclarecimiento del presente hecho y ubicar e identificar a los sujetos apodados "EL GOYO", "EL SISTO" y "EL CANTANTE", una vez en la precitada dirección, el ciudadano MARIO JARAMILLO ARENAS, les permitió el libre acceso a la vivienda, indicándoles el sitio exacto de interés, procediendo el funcionario Detective CRISTO la respectiva inspección técnica policial. Seguidamente el denunciante los condujo hasta la residencias del sujeto apodado "EL GOYO” siendo esta la siguiente: SECTOR EDECIO LA RIVA, CALLE 04, CASA NUMERO C-19, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MÉRIDA. Una vez presentes en la citada dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda, fueron atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, se identificó de la siguiente manera: YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA. APODADO EL GOYO. NACIONALIDAD VENEZOLANA. FECHA DE NACIMIENTO 23/12/1996. DE 18 AÑOS DE EDAD. NATURAL DE TUCANI. ESTADO MERIDA. PROFESIÓN u OFICIO NO DEFINIDA. ESTADO CIVIL SOLTERO. RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCIÓN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.630.154. Encontrándose también el sujeto apodado "EL CANTANTE" Identificándole da la siguiente manera: IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, APODADO EL CANTANTE. NACIONALIDAD VENEZOLANA. FECHA DE NACIMIENTO 30/05/1992. DE 23 AÑOS de edad, natural del Vigía, estado Mérida, profesión u oficio AGRICULTOR. ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.486.066 en vista de encontrarse en presencia de las personas requeridas por la comisión, se les solicito información sobre Los [sic] objetos que habían sido sustraído de la vivienda del ciudadano de nombre MARIO JARAMILLO ARENAS, manifestando los sujetos que ingresaron a dicho inmueble familiar, en compañía del sujeto apodado SISTO y el mismo los tenía en su poder y que la batería para moto se la había vendido a un sujeto de nombre LIBARDO, así mismo procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les solicitó información sobre el sujeto apodado SISTO, manifestando que puede ser ubicado en el SECTOR EDECIO LA RIVA. CALLE 03. CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIPA [sic]. Una vez presentes en la citada dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda, fueron atendidos por una persona del sexo femenino a quien luego de identificarse como funcionarlos adscritos a ese cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, se identificó de la siguiente manera: DIGNA ROSA PINEDA. NACIONALIDAD VENEZOLANA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.238.059, quien dijo ser la progenitora del sujeto requerido por la comisión identificándolo de la siguiente manera: OSCAR PÉREZ PINEDA. APODADO "EL SISTO". DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE TRUJILLO. ESTADO TRUJILLO. DE 40 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 24-02-1976. DE ESTADO CÍVIL SOLTERO. RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCIÓN. PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.065/164, indicándoles que su hijo no se encontraba en la residencia pera el momento y que desconocía su paradero para ese momento, por lo que procedieron a nacerle entrega de boleta de citación; a fin de que el mismo se presente hasta la sede de ese despacho, no teniendo impedimento alguno en recibirla, acto seguido los investigados nos condujeron hasta la residencia del sujeto llamado SEGUNDO GONZÁLEZ, manifestando que puede ser ubicado en el SECTOR EDECIO LA RIVA. CALLE D-26. CASA NUMERO 14. PARROQUIA TUCANI [sic], MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO. ESTADO MERIDA [sic], una vez presentes en la citada dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda, fueron atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarse como funcionarlos adscritos a ese cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, se identificó de la siguiente manera: SEGUNDO LIBARDO GONZALEZ (…) en vista de encontrarse en presencia de la persona requerida por la comisión se le solicitó información sobre Los objetos que habían sido sustraídas de la vivienda del ciudadano de nombre MARIO JARAMILLO ARENAS, manifestando no tener conocimiento sobre lo ocurrido, solo que le compro [sic] una batería de encendido de vehículo tipo moto, sin marca ni seriales visibles, por la cantidad de 1000 bolívares al ciudadano ADELMO MARTÍNEZ apodado "EL CANTANTE", en vista de encontrarse frente a un hecho punible en flagrancia, según lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), siendo las 03:00 horas de la tarde del día 22/11/15, se le informó a: 01) YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA apodado “EL GOYO”, titular de la cédula de identida V-26.630.154; 02) SEGUNDO LIBARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad v-18.397.169; 03) IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DAIBON, apodado "EL CANTANTE" titular de la cédula de identidad V-22.486.066 que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados y establecidos en los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano antes mencionar o, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se retiraron del lugar y retornaron a la sede de ese cuerpo detectivesco, una vez en al mismo se dirigieron al Área de Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.P.O.L) a fin de verificar los datos personales y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar dichos sujetos donde luego de una breve espera, dicho sistema arrojó como resultado que los datos aportados por los ciudadanos: (YORMAN GREQQR O PARRA apodado "EL GOYO”, titular de la cédula de identidad V-26.630.164, (02) IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ apodado “EL CANTANTE”, titular de la cédula de identidad v-22.486.056, y (03) SEGUNDO LIBARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18,397.159, son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna mientras que el sujeto OSCAR PÉREZ PINEDA, titular de la cédula de Identidad V-1 3.086.164, se encuentra requerido por el Juzgado 03 de Control del Vigía, Estado Mérida, según expediente LJ11-S-2002-000165, por el delito de Droga, (02) se encuentra requerido por el Juzgado de Primera Instancia de Control del Estado Cojedes, según expediente 1-10944-05 por el delito de Hurto. Asimismo fueron colocados a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio; hechos éstos que constituyen la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, en relación a los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA e IDELMO JOSÉ MARTÍN DABOIN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, en relación al imputado SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ.
II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por considerarlo así esta juzgadora acuerda, previa solicitud fiscal, seguir el procedimiento ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, en relación a los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA e IDELMO JOSÉ MARTÍN DABOIN, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, en relación al imputado SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, por lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
III.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se han cometido un hecho punible, que merece pena privativa y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, los cuales tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 21 de noviembre de 2015, según consta de Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 22-11-2016, suscrita por el funcionario Detective José de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Estado Zulia, quien deja constancia de las circunstancia de hechos, como se señaló en el punto anterior.
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos: 1.-Acta de Denuncia de fecha 22 de noviembre de dos mil quince, interpuesta por el ciudadano Mario Jaramillo Arenas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penaos y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, inserta al folio 1 de la causa; 2.-Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 22-11-2016, suscrita por el funciona lo Detective José Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, inserta a los folios 2 al 4 de la causa: 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 265-15, le fecha 22-11-2015, suscritas por el Detective Cristo Naranjo, funcionarlo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde describen el objeto Incautado, inserta al folio 5 de la causa; 4.- Acta Je inspección Técnica N° 874, suscrita por los funcionarlos Detectives José Montero y Cristo Naranjo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar del hecho, inserta al folio 9 le la causa; 5.- Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-233-24-11, de fecha 22-11-2015, suscrita por el funcionario Detective Cristo Naranjo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada sobre bienes hurtados no recuperados, inserta a los folios 11 y 12 de la causa; 6.-Experticia de Avalúo Real N° 9700-233, de fecha 22-11-2015, suscrita por el funcionario Detective Cristo Naranjo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al objeto incautado correspondiente a una (1) Batería, de color blanco, incautada en poder de uno de los imputados, inserta al folio 14 de la causa; 7- Orden Fiscal de Inicio de Investigación Penal, de fecha 24 de noviembre de 2015, inserta al folio 20 de la causa..
De igual forma, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 del mismo Código, pues pudieran Influir los Imputados en víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado "GOYO", venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.630.154, natural de Tucaní, estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, soltero, le ocupación u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de María Iraida Parra Peña (v) y de Orlando Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle 4, casa N° C-19, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0424-758.80.06 (propiedad de su progenitor) e IDEUMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado "EL CANTANTE", venezolano, titular de le cédula de identidad N° 22.486.088, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha: 0-05-1962, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primarla, hijo de Uida Rose Daboin (v) y de Idelmo Segunda Martínez Dávila ( ), residenciado en la población de Tucaní, sector Inavi, calle 4, vivienda N° 22, vivienda de color amarillo con puerta y ventanas de color blanca, por detrás del Hospital de Tucaní, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 34; 4-172.35.17 (propiedad de su abuela paterna Briceaida Dávila da Martínez); por laIa presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo.
En relación al imputado SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ venezolano, titular de la cédula cié identidad N° 18.337-139, natural de María Carmelo, estado Trujillo, nacido en fecha 20-09-1962, de 33 años de edad, concubino, de ocupación mecánico, con tercer grado de educación primaria, hijo de María Gregoria González (v) y de padre desconocido, residenciado en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle D-2fl, casa N° 4, vivienda de color azul, con puerta y ventanas de color blanco, al pasar el puente, Parroquia Tucání, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0414-713.60.63, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina da Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito da APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de NO Calificación de Flagrancia, toda vez que no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado "GOYO", venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.630.154, natural da Tucaní, estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, con sexto grado de educación primarla, hijo de María Iraida Parra Peña (v) y Je Orlando Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle 4, casa N° C-19, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y olmedo del estado Mérida. teléfono 0424-756.80.06 (propiedad de su progenitor) e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado "EL CANTANTE", venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.486.053, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 30-05-1992, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Leida Rosa Daboin (v) y de Idelmo Segundo Martínez Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, sector Las Inavi, calle 4, casa N° 22, vivienda de color amarillo con puerta y ventanas de color blanco, por detrás del Hospital de Tucaní, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0424-172.65,17 (propiedad de su abuela paterna Briceida Dávila de Martínez); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, en consecuencia, se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa, en relación a que se otorgue la libertad plena de los imputados de autos, por considerar que no les fue incautado en su poder los objetos hurtados al ciudadano victima; toda vez que del dicho de la misma Defensa, la misma manifestó que la Batería incautada en poder del imputado SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, había sido comprada por el imputado IDELMO JOSÉ MARTÍN DABOIN, por desempeñarse el primero como mecánico. CUARTO: Impone al imputado: SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18 397.156, natural de Monte Carmelo, estado Trujillo, nacido en fecha 20-09-1982, de 33 años de edad, concubino, de ocupación mecánico, can tercer grado de educación primaria, hijo de María Gregoria González (v) y de padre desconocido, residenciado en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle D-26, casa N° 14, vivienda de color azul, con puerta y ventanas de color blanco, al pasar el puente, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0414-713,80.08; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, Medida, Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente m presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en relación a que le sea otorgada la libertad plena del mismo, por todo lo antes expuesto. En tal sentido se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina los imputados Yerman Gregorio Parra Peña e Idelmo José Martínez Daboin y Boleta de Libertad al imputado Segundo Livardo González, QUINTO: Se ordena previa solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública, librar Orden de Aprehensión en contra el ciudadano OSCAR PÉREZ PINEDA, apodado "EL SIXTO", titular de la cédula de Identidad N° 13.066.164, de conformidad con el articulo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto líbrese oficio al Jefe del Departamento de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, lo cual se fundamentará por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal (…)”.
De la transcripción anterior, se constata que –contrario a lo delatado por la parte recurrente– la juzgadora motivó suficientemente la decisión aquí impugnada, pues tal como se indicó precedentemente, el a quo analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de imputados, con sujeción a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, tras verificar la data y entidad del delito, en proporción a la magnitud del daño causado, por lo tanto, la motivación es fundada y razonable, acorde con los fines de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lucir proporcional al asunto planteado, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2015, por la abogada Andreína Alvarado Gutiérrez, con el carácter de defensora pública y como tal de los ciudadanos Yorman Gregorio Parra Pérez e Idelmo José Martínez Daboin, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 26.630.154 y 22.486.056, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 26 de noviembre de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el 01 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los citados ciudadanos, precalificó el delito como hurto calificado, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-004907.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boletas de traslado Nos._____________________. Conste, Scría.
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