REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 24 de febrero del 2016

205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2016-000005



ASUNTO : LJ01-X-2016-000005



PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO





Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogado Sobeyda del Carmen Mejias, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2014-001731, seguida a los acusados: MAYCKELL JIMMY ZERPA Y RAMON MORENO, por considerarse incursa en las causales de inhibición a que se contrae los numerales 4° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“ (…)Hoy, viernes (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presente la Abg. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, en mi condición de Juez Temporal de Primera Instancia, actualmente desempeñando Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expuso: “Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de que en la misma aparece como parte de la causa el Abogado Fidel Monsalve Moreno, quien desde el día 25 de abril de 2012, fue designado como defensor de confianza de mis hijos en la causa LP01-P-2012-002286 y a partir de la fecha señalada, he tenido conversaciones con el referido profesional del derecho uniéndonos y formando una gran amistad, pues mi familia ha confiado asuntos legales en su persona. Este nexo amistoso, podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligada a actuar en mi condición de Juez. Por este motivo me inhibo de conocer en todas las causas en las cuales intervenga el mencionado Profesional del Derecho, sea cual sea el carácter con que actúe en la misma. Finalmente, no me queda sino informar a está Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, procedo en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2014-006343, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de esta juzgadora, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numerales 4 y 8°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho, tal y como han sido declaradas con lugar las inhibiciones en las causas números LP01-P-2008-005752 y LP01-P-2007-001982 (CUADERNOS SEPARDOS LJ01-X-2012-000045 Y LJ01-X-2012-000043, en fechas 03 y 09 de septiembre de 2012). Citando como criterio de la Corte de Apelaciones la decisión dictada en la causa (LP01-R-2008-000156). (…)”.


Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“…4. Por tener con cualquiera de las partes, amistad o enemistad manifiesta…
…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


En el caso de autos, aduce la inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho que el Defensor Privado Fidel Leonardo Monsalve, es su amigo, quien desde el día 25 de abril de 2012, fue designado como defensor de confianza de sus hijos en la causa LP01-P-2012-002286 y a partir de la fecha señalada, ha tenido conversaciones con el referido profesional del derecho uniéndose y formando una gran amistad, pues su familia le ha confiado asuntos legales en su persona, por lo cual encuadra en la primera hipótesis que contiene los numerales 4° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cualquier causal que pueda afectar su imparcialidad.



Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:



“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”



Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:



“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”



Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:



“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.




Observando esta Superior Instancia, que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, verificándose en el presente caso, que la Juzgadora solo se limita a manifestar la supuesta “amistad manifiesta” que existe entre su persona y el ciudadano Fidel Leonardo Monsalve, razones por las cuales a criterio de ésta Alzada, el sustento fáctico utilizado por quien plantea la presente Incidencia, resulta vago y exiguo, sin soporte alguno que pueda ilustrar a éste Tribunal Colegiado, sobre la situación de “amistad” aducida, no pudiendo tomar el solo dicho de la Juzgadora que pretende desprenderse de las presentes actuaciones, como una situación que configure de la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


En sintonía con las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece “El Juez que corresponda conocer de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley”.


El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades y sin indicación alguna de circunstancias verificables que aseveren la existencia de una verdadera amistad, ya que el hecho de haber sido designado como Defensor de sus hijos o que lleve algunas situaciones legales de la familia, hace que el vínculo de amistad sea suficiente de tal manera que la Juez, no pueda conocer con objetividad del asunto que ha sido sometido a su consideración. Prendado a lo reseñado, ésta Corte de Apelaciones, estima que la sola mención de la situación jurídica aducida, no significa que tal situación se encuadre en la causal 4º o en la 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, por cuanto la Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solo se limita a manifestar una situación de amistad con el Abogado Fidel Leonardo Monsalve, por lo cual reitera esta Alzada que no es suficiente para dar por sentada las causal de amistad manifiesta y que tal situación afecte la imparcialidad del juzgador, razón por la cual se realiza en el presente caso cambio de criterio, que venía sosteniendo esta Corte de Apelaciones.

Razón por la cual resulta y en efecto se declara SIN LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a Juicio de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad de la referida Juez no pueda verse afectada en ningún momento a razón de la situación jurídica alegada por la misma.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abogado Sobeyda del Carmen Mejias, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el deber de seguir conociendo del asunto penal signado con el número LP01-P-2014-001731, seguida a los acusados: MAYCKELL JIMMY ZERPA Y RAMON MORENO. Y ASI SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y regístrese, remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de origen a los fines que requiera el asunto principal y le continúe dando el curso de ley correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron las boletas bajo los números__________________________________. Conste.-