REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACI

Mérida, 24 de febrero de 2016.

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000003

ASUNTO : LP01-O-2016-000003





JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ACCIONANTE: Abogado Jesús Briceño Fernández, en su carácter de Defensor Público N° 04, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del ciudadano Yonathan Asdrubal Rojas Peña

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 16 de febrero del 2016, por el Abogado Jesús Briceño Fernández, en su carácter de Defensor Público N° 04, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del ciudadano Yonathan Asdrubal Rojas Peña, en virtud que el Tribunal de Juicio N° 04 de esta sede judicial, no le da valor al escrito mediante el cual su representados se declara en estado contumaz, impidiendo se celebre el Juicio Oral y Público en la causa penal seguida en contra de Yonathan Asdrubal Rojas Peña, incurriendo presuntamente el Tribunal en violación al debido proceso, al derecho a la Defensa, al acceso al órgano jurisdiccional y a que su representado tenga un juicio sin dilaciones indebidas.


En fecha 16 de febrero del 2016, este Tribunal Colegiado acuerda dar entrada a la causa LP01-O-2016-000003, contentiva de acción de amparo, interpuesta por el Abogado Jesús Briceño Fernández, en su carácter de Defensor Público N° 04, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del ciudadano Yonathan Asdrubal Rojas Peña, correspondiéndole la ponencia al Abogado. Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



En fecha 16 de febrero del 2016, se dicta auto de despacho saneador, librándose al Abogado accionante la correspondiente boleta de notificación, siendo consignada la misma, en fecha 19 de febrero del 2016 (folios 10 y 11).



En fecha 19/02/2016 el Abogado de la Defensa accionante en el presente caso, consigna el escrito correspondiente, siendo recibido en este Tribunal Superior en fecha 22/02/2016.



Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:



I.

DE LA COMPETENCIA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:



Que de la revisión del escrito consignado por el Abogado Jesús Briceño Fernández, en su carácter de Defensor Público N° 04, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del ciudadano Yonathan Asdrubal Rojas Peña, en fecha 19/02/2016 y recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de febrero del 2016, inserto a los folios del 12 al 14 de las presentes actuaciones, se constata que la misma fue incoada en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por haber incurriendo el Juez Agraviante en violaciones al debido proceso, al derecho a la Defensa, al acceso al órgano jurisdiccional y a que su representado tenga un juicio sin dilaciones indebidas, por lo que de conformidad con lo previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “… En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, por cuanto el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la actuación del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resulta evidente entonces que esta Corte de Apelaciones, es el Tribunal superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-



II.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:



“… El Código Orgánico Procesal Penal señala que bajo ningún concepto, no se podrá ordenar una mediada (sic) de coerción personal que exceda de dos (2) años sin que se haya hecho un juicio previo, por supuesto, sin que haya maniobras dilatorias por parte del imputado, en este sentido cuando revisamos cada suspensión de la audiencia meridianamente se evidencia que ninguna de ellas han sido imputables al ciudadano YONATHAN ASDRUBAL ROJAS PEÑA y menos aun de la Defensa, al contrario, es al Estado, de ahí la activación del derecho a concurrir al juicio en libertad, aun en los casos más graves.

…OMISSIS…

Es decir, ciudadanos Jueces de este Juzgado colegiado, que los enjuiciadores tanto de control como de juicio esta en la obligación de verificar los términos lapsos y plazos para que no se viole las garantías inherentes al procesado, en otras palabras, estos jueces se constituyen contralores en estos casos y al mismo tiempo se le ordena que sin fijar una audiencia y convocar a las partes, este debe ordenar el decaimiento de la medida, pero al mismo tiempo le otorga la facultad de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento, a fin de garantizar la presencia del procesado o acusado a los llamadas del Tribunal y por ende del resultado.

Basado en este principio constitucional esta defensa –repito-ha solicitado el decaimiento de la mediada (sic) privativa de libertad, es más apeló de la facultad y autonomía que gosa (sic) los jueces y con el debido respeto a su digna autoridad le solicito la imposición de una medida menos gravosa pero de posible cumplimiento, sin embargo las mismas han sido negadas y el ciudadano YONATHAN ASDRUBAL ROJAS PEÑA, sigue privado de libertad en el Centro Penitenciario de Yare II, ubicado en el Estado Miranda constituyéndose así en una flagrante privación de libertad ilegal e inconstitucional.

…OMISSIS…

En consecuencia apelo a los artículos 1, 4 y 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, al Amparo en la modalidad de habeas corpus en contra de la violación flagrante de los artículo 44, numeral 1 y 49 numerales 2, 3 y 8 de la Constitución referidos a la libertad…”



III.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN



Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.



Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia certificada de la decisión adversada a través de la vía de amparo, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.



En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:



“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”



Así, como el criterio establecido en sentencia N° 3270 del 24 de noviembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostuvo lo siguiente:



“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.



Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de mayo del año 2004, precisó lo siguiente:



“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.



Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:



“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”



De acuerdo con la jurisprudencia que se ha venido citando, esta Alzada en sede constitucional, advierte a los accionantes, que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el medio funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en el que el Juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, es decir; no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional.



Por ello, resulta incuestionable, a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada, por lo que, es necesario que el instrumento contentivo de la decisión accionada sea aportado a las actas del proceso a objeto de su examen, toda vez que, de otra manera, será totalmente imposible pronunciarse sobre el agravio del mismo.



Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso los accionantes no acompañaron a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión en la cual el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no le da valor a la contumacia y en la que señale no estar de acuerdo con el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye motivo insalvable para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.



En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Y Así se decide.



IV.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Jesús Briceño Fernández, en su carácter de Defensor Público N° 04, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del ciudadano Yonathan Asdrubal Rojas Peña, en contra del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jesús Briceño Fernández, en su carácter de Defensor Público N° 04, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del ciudadano Yonathan Asdrubal Rojas Peña, en virtud que el Tribunal de Juicio N° 04 de esta sede judicial, no le da valor al escrito mediante el cual su representado se declara en estado contumaz, impidiendo se celebre el Juicio Oral y Público en la causa penal seguida en contra de Yonathan Asdrubal Rojas Peña, incurriendo presuntamente el Tribunal en violación al debido proceso, al derecho a la Defensa, al acceso al órgano jurisdiccional y a que su representado tenga un juicio sin dilaciones indebidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con las decisiones nros. 3270 del 24 de noviembre del año 2003, 03 de mayo del año 2004 y 10 de febrero del año 2009, exp. 08-1334, respectivamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, así como librar el exhorto correspondiente a los fines que el acusado quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Yare II, ubicado en el estado Miranda, sea impuesto del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________

La Secretaria.-