REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA





Mérida, 25 de febrero de 2016.

205° y 156°





ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000006

ASUNTO : LP01-O-2016-000001 (numeración manual)





JUEZ PONENTE: Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.



ACCIONANTE: Abogada María Gabriela Rondón, actuando como defensora privada del ciudadano Rafael Ordóñez Ramírez.



ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.



MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis (23-02-2016), por la abogada María Gabriela Rondón, actuando como defensora privada del ciudadano Rafael Ordóñez Ramírez, contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Abg. José Gregorio Viloria Ochoa, por considerar que al haber declarado sin lugar la medida humanitaria mediante decisión de fecha -conforme lo indica la accionante- 05-10-2015, vulneró los derechos constitucionales de su representado.



En fecha veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis (23-02-2016), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia a la Jueza Ciribeth Guerrero Ochea.



Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:







I

DE LA COMPETENCIA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:



Que de la revisión del escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada María Gabriela Rondón, actuando como defensora privada del ciudadano Rafael Ordóñez Ramírez, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de los derechos constitucionales que amparan a su defendido, con ocasión de la decisión dictada en fecha -acorde lo indica la recurrente- cinco de octubre del año dos mil quince (05-10-2015), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal Nº LP01-P-2010-005681 seguido contra el referido ciudadano, por cuanto a su juicio el aludido tribunal le violentó los derechos constitucionales a su defendido, al haber declarado sin lugar la medida humanitaria.



Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece “… En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la decisión dictada en fecha cinco de octubre del año dos mil quince (05-10-2015), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resulta evidente entonces que esta Corte de Apelaciones, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.



II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:



“…(YO), La suscrita, MARÍA G RONDÓN V, en mi carácter de defensor técnico privado (defensor de confianza) del ciudadano RAFAEL ORDOÑEZ RAMÍREZ, V- 7.318.190, y demás características señaladas en el asunto principal LP 01-P-2010-005681, con el respeto que merece el estrado judicial ocurro a fin de expones y solicitar:

Consta en el expediente que en la actualidad conforme al diagnóstico comprobado mi representado padece de artritis reumatoide, de difícil manejo y poca respuesta por falta de adherencia al tratamiento. Se trata de una enfermedad inflamatoria, crónica, discapacitante, y progresiva por evaluación integral realizada en su oportunidad el día 02/09/2015. Clínicamente por estudios cardiovascular gastrointestinal, respiratorio, renal, hematológica, oeste articular más los tratamientos de densitometría ósea cuyo grado de la enfermedad se calcula en la escala de DAS-28, valor 2,4.15, lo que implica que requiere de otras personas para realizar actividades mínimas como su higiene personal. Mi representado actualmente cumple pena de 20 años de prisión por la comisión del delito de tráfico modalidad transporte, agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstos en los artículos 149 (encabezamiento) y 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas y su ejecútese de pena fue proferido por este juzgado de ejecución el 30/04/2012 (folios del 269 al 271).

Ahora bien, ciudadano juez, la defensa técnica observando el acta de audiencia especial de medida humanitaria de fecha 31/08/2015, de nota que del estado de evolución del ciudadano RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ está en estado latente, es decir, se está desgastando, deteriorando día a día, máxime cuando la asistencia médica en el lugar donde se encuentra recluido es ínfima, es decir, casi imposible por escasos medicamentos que debieran proveerle y nunca llegan a sus manos.

Las respectivas evaluaciones de los médicos tratantes y las ausencias de medicinas a suministrar destruyen los escasos hábitos de vida que aún posee mi representado, médicos tratantes como el Dr. Humberto Riera (Reumatólogo Tratante adscrito al IHULA), y la Dra. Gabriela Duran (Médico Forense) adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, demuestran en él una situación grave, encontrándose en un estadio 4 funcional, y que la enfermedad reumática compromete múltiples órganos y puede ameritar hospitalización o en última instancia tratamiento especial, porque si bien es cierto, no es una enfermedad en fase terminal no menos cierto es que ya su vida depende de una medida humanitaria por lo latente, grave, incurable, progresiva de la enfermedad que padece. Determinar en qué estado de evolución de la enfermedad es una carga subjetiva para el tribunal, pero para el paciente el entorno que lo rodea, no es otra cosa de una decisión de morada y para su familia patentiza indudablemente que a Fredy Rafael le quedan escasos momentos de vida, pueden ser días, meses, que el fatal desenlace deberá ocurrir.

Razón que me asiste para utilizar la vía recursiva amparar a Freddy Rafael Ordoñez Ramírez, de que el principio de proporcionalidad de suyo le favorezca para llegar al momento de su muerte en su casa fuera de barrotes, que se le impusieron para pagar el delito cometido.

Los derechos humanos se encuentran en todas las legislaciones del mundo y los procedimientos a utilizar culminan indudablemente a que el derecho a la vida es un derecho irrenunciable inclusive en la convención interamericana sobre asistencias en materia penal, se prevé que el delito no cesa porque la persona por una medida humanitaria elige su domicilio familiar en lugar donde esperara la muerte, cuando observamos que se niega la revisión de una medida y que actualmente la ratifica el tribunal de ejecución de nuevo pensamos que los informes médicos, que las actas de los médicos intervinientes Dr. Humberto Riera, y Dra. Gabriela Duran son letra muerta que deben dejarse sin efecto, cuando el sentenciado que amerita un tratamiento más agresivo no corre la suerte de obtener un beneficio procesa!. Acudir a la vía de amparo en preferencia en lugar de apelación de la decisión dictada por el tribunal adecuó en fecha en fecha 05/10/2015, es porque existe alguna urgencia del caso en concreto y en razón que los recursos existentes en el proceso penal no darán satisfacción a la pretensión. En efecto es cierto que no interpongo el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05/10/2015, por el tribunal de ejecución número 3 de este circuito judicial penal porque considero lesiva de sus derechos constitucionales significando con ello que se encuentra en un limbo jurídico porque ni siquiera pudo acordar el traslado a su médico de cabecera, por lo cual lo solicito por vía de amparo constitucional, no es inadmisible la pretensión de amparo interpuesta en nombre del ciudadano Freddy Rafael Ordoñez Ramírez, contra la decisión dictada el día 05/10/2015. Por el tribunal de ejecución número 3 por lo cual señalo como agravante actual al ciudadano juez tercero de ejecución Abg. José Gregorio Ochoa, quien en su decisión redime a favor del penado; lo declara cumplido en pena le señala que en forma definitiva el 17/06/2029 culminara el cumplimiento de su pena y que optaría el 17/06/2024 por el beneficio del % partes de la pena intramuros.

Sin embargo en ningún momento se pronunció acertadamente a pesar de los escritos remitidos al tribunal alegatos de defensa, informe médicos, e inclusive opinión fiscal del Abg. Acreditado Nelson Granados quien en fecha 31/08/2015, en el acta de audiencia especial de medida humanitaria al concederle el derecho de palabra expreso: "habiendo escuchado a los expertos, al ser una enfermedad grave se le puede otorgar la medida y en caso de que mejore dejarla sin efecto"...

Se viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva lo que hace admisible un recurso por no estar en curso en causales de inadmisibilidad porque no hay caducidad ni prescripción del recurso porque no contiene conceptos ofensivos o respetuosos, porque su contenido no resulta inteligible a los afectos de su tramitación porque existe representación y legitimidad de mi persona en el momento oportuno.

Conforme al art, 26 constitucional que dice "Toda persona tiene derecho a tos órganos de investigación y justicia el estado garantizara una justicia gratuita" ...expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme al art 27 que establece" el procedimiento de la acción de amparo constitucional será sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente podrá restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida (Subrayado mío), es por lo cual formalmente solicito que se proceda en admitir el recurso de amparo constitucional por ante el tribunal de ejecución Ad hoc y para ante la corte de apelaciones del circuito judicial del estado Mérida, señalando que no me une amistad o enemistad alguna con el agraviante del tribunal de ejecución numero 3 cuyo domicilio es la sede del circuito judicial de la avenida las Américas. Que el fundamento del presente recurso es por ser mi representado único agraviado por estar en peligro latente la salud y expresamente por no permitir salir a su asistencia médica inmediata. Solución que se pretende; esta defensa técnica consiente del valor humano y por ser operario de justicia solicito que se le otorgue a Freddy Rafael Ordoñez Ramírez plenamente identificado en las actas procesales, una medida humanitaria de carácter urgente, es decir, una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva de libertad consistente en un local ad hoc o medida privativa con vigilancia en su domicilio particular, donde podrá recibir asistencia médica inmediata y asistencia familiar de sus seres queridos y si llegara a recuperarse volver al cumplimiento de su pena en el lugar de su reclusión…”.



III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN



Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.



Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo.



De tal manera, se constata que la recurrente en su solicitud realiza una breve mención de los datos de identificación de la persona agraviada, en nombre de quien actúa y el carácter para ello, el agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto, obviando agregar a su escrito las copias fotostática certificadas o al menos simples, de la decisión impugnada y de la cual se desprende la supuesta violación del derecho o la garantía en base a la que fundamenta su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), estableció lo siguiente:



“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”



Al mismo tenor en sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:



“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.



En igual orden, en decisión de fecha 03-05-2004 la misma sala señaló:



“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.



Y así en sentencia de fecha 10-02-2009, Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), sosteniendo:



“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”



De manera pues, que ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.



Habida cuenta de ello, resulta indefectible para esta alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada.



En tal sentido y a tenor de la jurisprudencia supra citada, resulta indisputable a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.



Así pues, advirtiéndose que en el caso de marras la pretendiente no acompañó su solicitud de amparo con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión emitida -según su señalamiento- en fecha cinco de octubre del año dos mil quince (05-10-2015), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual denuncia como lesiva de los derechos y garantías constitucionales de su representado jurídico ciudadano Rafael Ordóñez Ramírez, resulta totalmente procedente declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.



Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis (23-02-2016), por la abogada María Gabriela Rondón, actuando como defensora privada del ciudadano Rafael Ordóñez Ramírez, contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Abg. José Gregorio Viloria Ochoa, con ocasión de la decisión de fecha 05-10-2015, en la que fue declarada sin lugar la medida humanitaria, por considerar que con ello se vulneraron los derechos constitucionales de su representado.



SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Gabriela Rondón, en su condición de defensora privada del ciudadano Rafael Ordóñez Ramírez, contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a cargo del juez Abg. José Gregorio Viloria Ochoa, como consecuencia de la decisión dictada -según la propia accionante refiere- en fecha 05-10-2015, en la que fue declarada sin lugar la medida humanitaria, por considerar que con ello se vulneraron los derechos constitucionales de su representado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las decisiones de fechas 01-02-2000, 24-11-2003 N° 3270, 03-05-2004 y 10-02-2009 Exp.- 08-1334, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, así como el traslado del encausado a fin de imponerlo de la misma.



Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



Msc. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

(PONENTE)



LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______ ____________________________ y de traslado Nº ____________.

Conste.-La Secretaria.-