REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 25 de febrero de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017594

ASUNTO : LP01-P-2015-000148

ASUNTOS ACUMULADOS : LP01-R-2015-000150, LP01-R-2015-000152, LP01-R-2015-000153 y LP01-R-2015-000201



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de sentencia signados bajo los números LP01-R-2015-000148, LP01-R-2015-000150, LP01-R-2015-000152, LP01-R-2015-000153 y LP01-R-2015-000201, interpuestos en fechas 20, 21 y 22 de mayo de 2015, y 22 de junio de 2015, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jesús Alfredo León Altuve, (LP01-R-2015-000148), por los abogados José Gregorio Lobo Rangel, Josuan Vielma Monsalve y Edwin Michael Guadalupe, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Luis Antonio Rivas Márquez (LP01-R-2015-000150), por los abogados José Francisco García Ramírez y María Gabriela Quintero Rodríguez, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Geraldine Gabriela Toro (LP01-R-2015-000152), por el abogado Siro de Jesús García Molina, con el carácter de defensor público quinto y como tal de la ciudadana Adriana Carolina Arias Rangel (LP01-R-2015-000153) y por el abogado Oscar Lujano Escalona, con el carácter de defensor público número 13 y como tal de la ciudadana Andreína Zulay Ramírez (LP01-R-2015-000201), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22/07/2014 y publicada en extenso el 04/05/2015, mediante la cual condenó a los ciudadanos Geraldine Gabriela Toro Peña, Jesús Alfredo León Altuve, Luis Antonio Rivas Márquez, Andreína Zulay Ramírez Dugarte, Adriana Carolina Arias Rangel, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, y Asociación para Delinquir, y adicionalmente para Adriana Carolina Arias Rangel la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Edgar Jesús González Torres y Linda Emily Contreras Guillén, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-017594. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:





I.

ANTECEDENTES



El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, por sentencia definitiva publicada en fecha 04/05/2015, condenó a los ciudadanos Geraldine Gabriela Toro Peña, Jesús Alfredo León Altuve, Luis Antonio Rivas Márquez, Andreína Zulay Ramírez Dugarte, Adriana Carolina Arias Rangel, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, y Asociación para Delinquir, y adicionalmente para Adriana Carolina Arias Rangel la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Edgar Jesús González Torres y Linda Emily Contreras Guillén, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-017594.



Contra la referida decisión, el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jesús Alfredo León Altuve, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 20 de mayo de 2015, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000148, fundamentándose en lo establecido en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.



De igual forma, los abogados José Gregorio Lobo Rangel, Josuan Vielma Monsalve y Edwin Michael Guadalupe, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Luis Antonio Rivas Márquez, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 21/05/2015, quedando signado bajo el Nº LP01-R-2015-000150, fundamentándose en lo establecido en los numerales 2º y 5º del artículo 444 eiusdem.



Asimismo, los abogados José Francisco García Ramírez y María Gabriela Quintero Rodríguez, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Geraldine Gabriela Toro, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 22/05/2015, quedando signado bajo el Nº LP01-R-2015-000152, fundamentándose en lo establecido en los numerales 2º, 3º y 5º del preindicado artículo 444.



Asimismo, el abogado Siro de Jesús García Molina, con el carácter de defensor público quinto y como tal de la ciudadana Adriana Carolina Arias Rangel, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 22/05/2015, quedando signado bajo el Nº LP01-R-2015-000153, fundamentándose en lo establecido en los numerales 1º, 2º, 3º , 4º y 5º del artículo 444.



Finalmente, el abogado Oscar Lujano Escalona, con el carácter de defensor público número 13 y como tal de la ciudadana Andreína Zulay Ramírez, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 22/06/2015, quedando signado bajo el Nº LP01-R-2015-000201, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2º del artículo 444.



En fecha 29 de junio de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dio contestación a los recursos de apelación señalados.



En fecha 07 de agosto de 2015, se le dio entrada a los cinco recursos, correspondiéndole la ponencia del recurso Nº LP01-4-2015-148, al Juez, abogado Adonay Solís. De igual forma, le correspondió la ponencia de los recursos Nos. LP01-R-2015-150, LP01-R-2015-152 y LP01-R-2015-153, al Juez, abogado Ernesto Castillo. Igualmente, le correspondió la ponencia del recurso LP01-R-2015-201 al Juez, abogado Genarino Buitrago.



En fecha 13 de agosto de 2015 el Juez Ernesto Castillo Soto planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 21 de agosto de 2015, convocándose en esa misma fecha a la Jueza temporal Mirna Egle Marquina.



En fecha 27 de agosto de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza temporal Mirna Egle Marquina.



En fecha 07 de septiembre de 2015 se constituye la Corte Accidental, conformada por los Jueces Genarino Buitrago, Mirna Egle Marquina y Adonay Solis Mejías, a quien le correspondió la presente ponencia.



En fecha 10 de septiembre de 2015 se admitieron los recursos LP01-R-2015-148, LP01-R-2015-150, LP01-R-2015-152, LP01-R-2015-153 y LP01-R-2015-201 y se fijó audiencia para el décimo día hábil de audiencia siguiente.



En fecha 25 de septiembre de 2015, se difirió la audiencia oral, por solicitud de la defensa, fijándose como nueva oportunidad para el sexto día hábil de audiencia siguiente.



En fecha 23 de octubre de 2015 se abocó al conocimiento de los recursos el abogado José Luis Cárdenas Quintero, como juez provisorio de esta Corte, en sustitución del abogado Adonay Solís. De igual forma se difirió la audiencia oral, por ausencia de las partes y falta de traslado de los encausados, fijándose nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.



En fecha 11 de noviembre de 2015 se difirió la audiencia oral, por solicitud de la defensa, fijándose nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente, celebrándose la misma en fecha 25/11/2015, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:



II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000148



A los folios 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jesús Alfredo León Altuve, quien fundamenta su apelación de conformidad con el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:



“(Omissis…) ante ustedes con el debido respeto y la venia de estilo ocurro de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 444 ordinal quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para Interponer Recurso [sic] de Apelación [sic] de Sentencia [sic] Definitiva [sic] en contra de la decisión de Sentencia [sic] Condenatoria [sic] de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN [sic], dictada en contra de mi representado, en la que se incurrió en el Viciode Errónea [sic] Aplicación [sic] de una Norma [sic] Jurídica [sic] específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración de las Pruebas [sic], por los motivos que expondré a continuación:

FUNDAMENTACION LEGAL

Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 444 ordinal quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.



BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Se realizó el Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] en contra de mi representado JESÚS [sic] ALFREDO LEÓN ALTUVE, quien fue Acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en armonía con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente y el Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES y LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN, resultando Condenado a cumplir la Pena [sic] de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, no estando de acuerdo quien aquí Recurre con esta Decisión motivo por el cual interpongo el presente Recurso de Apelación de Sentencia



VICIO DENUNCIADO EN LA SENTENCIA:

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con el mayorde los respetos, este Recurrente [sic] considera que en la Sentencia [sic] Condenatoria [sic] dictada en contra de mi representado JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, se incurrió en el Vicio [sic] de Errónea [sic] Aplicación de una Norma [sic] Jurídica [sic] específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración de las Pruebas, debido a que según se desprende de las Actuaciones [sic] estamos en un caso en el que existen solo Indicios [sic] y no Pruebas [sic] directas que Vinculen [sic] a mi representado como Autor [sic] del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en armonía con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente y el Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES y LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN [sic].

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, este Defensor Técnico realiza el presente Recurso [sic] de Apelación [sic] de Sentencia [sic] Definitiva [sic] con mucho respeto y entendiendo que este es un caso que causo conmoción social en el Estado [sic] y despertó mucho interés en la colectividad debido a que lamentablemente se perdieron dos Vidas [sic] de ciudadanos Jóvenes [sic], sin embargo si se analizan de manera estricta las Pruebas [sic] traídas al debate Oral [sic] y Público [sic] podrán evidenciar que no existen Pruebas [sic] que Vinculen [sic] a mi representado como Autor [sic] de los Delitos [sic] por los que fue Condenado, solo indicios que no constituyen Prueba.

Consta en las Actas del Debate que a mi representado JESÚS ALFREDO LEÓN [sic] ALTUVE, no le fue incautado en su Poder [sic], ni en el Allanamiento [sic] realizado en su Vivienda [sic]ningún objeto de Interés Criminalístico que lo Vincule con el hecho, no se le incauto Arma de Fuego, Proyectiles, alguna pertenencia de las Victimas [sic], no fueron halladas sus huellas en el Sitio [sic] del Suceso [sic], no existe una Prueba [sic] de ATD que resultare Positiva, ni el barrido de su Ropa que arrojara presencia de Pólvora [sic], nadie lo Vincula [sic] con las Victimas [sic], no existe un Solo [sic] testimonio de los Promovidos [sic] por el Ministerio Publico el que se señale haberlo visto y reconocido en el Edificio Alba el día que ocurrieron los Hechos, existe una presunta grabación de las cámaras del Edificio Alba en la que realmente no se puede probar que sea mi representado una de las personas que aparecen en la misma y de poder identificarlo plenamente en esa Grabación [sic] la misma seria [sic] solo un indicativo de presencia en el lugar y bajo ninguna circunstancia de la Autoría [sic] del doble condenado mi representado.

Quien aquí Recurre [sic], con mucho respeto no comprende en que se basa la Honorable Juez para considerar que durante el Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic], se probó que mi representado se Asoció [sic] con los Cuatro [sic] Coimputados [sic] de la Causa para cometer este u otros hechos Delictivos, no existen Pruebas, ni Testimonios que demuestren que mi Defendido [sic] se reunía con los Coimputados con fines Delictivos, así mismo tampoco resulto probada cuál fue la Conducta desplegada por mi representado el día que ocurrió el Homicidio de los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES y LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN [sic], para que sea considerado Autor [sic] material y responsable de los Delitos [sic] que se le imputan.

La valoración de una prueba, es una actividad jurisdiccional que debe llevar al Juzgador a desestimarla o apreciarla, comparando ésta con las otras pruebas evacuadas en el Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic], y en esta Sentencia [sic] Condenatoria [sic] de Treinta [sic] Años [sic] de Prisión [sic] la honorable Juez en Funciones de Juicio Dos, no realizo [sic]un razonamiento lógico en la valoración de cada uno los medios probatorios, no aplico la Sana [sic] Crítica [sic] contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el Vicio [sic] de Vicio de Errónea Aplicación de una Norma [sic] Jurídica [sic] específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración de las Pruebas.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia ND 460, de fecha 19-07-2005, señala lo siguiente:

"(...) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)”.

La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en Sentencia número 433, de Fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció:

“...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..."

Con el mayor de los respetos este Defensor Técnico no comprende cómo se dictó una Sentencia [sic] Condenatoria [sic] de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en contra de mi representado JESÚS ALFREDO LEÓNALTUVE, cuando no existe una Sola [sic] Prueba [sic] Técnica [sic] que vincule a mi representado con el hecho, no asistió ni un Solo [sic] Testigo [sic] al Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] que señalara directamente a mi representado, es un Juicio sin Pruebas [sic], basado solo en indicios, motivo por el cual con todo respeto considero que está demostrado que la honorable Juez en Funciones de Juicio Dos incurrió en el Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración [sic] de las Pruebas [sic], motivo por el cual debe Admitirse y declararse con lugar el Presente Recurso de Sentencia Definitiva.

PETITORIO.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mecida, por todo lo antes expuesto con el debido respeto y la venia de estilo Solicito que una vez Admitido y Sustanciado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se declare Con Lugar, se Anule la Sentencia Condenatoria de Treinta Años de Prisión dictada en contra de mi representado JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, se Ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto y se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Apelación de Sentencia Definitiva que realizo en Mérida a la fecha de su presentación. Con Deo Favente (Omissis…)”.



III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000150



A los folios 32 al 45 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 21/05/2015, por los abogados José Gregorio Lobo Rangel, Josuan Vielma Monsalve y Edwin Michael Guadalupe, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Luis Antonio Rivas Márquez, quienes fundamentan su apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) de conformidad con lo previsto en el Articulo 444 numeral 2° y 5° en concordancia con lo dispuesto en el articulo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos en nombre de nuestro representado para exponer lo que seguidamente se detalla:

PRESENTAMOS FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN LA CAUSA LP01-P-2013-017594, EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en fecha 4 de Mayo [sic] de 2015, A TRAVÉS DE LA CUAL DECLARO LA CULPABILIDAD DE NUESTRO REPRESENTADO por la comisión de los delitos calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES [sic], IMNOBLES, EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo [sic] 406.2, en armonía con lo establecido en el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo condenándolo a CUMPLIR LA PENA DE 30 AÑOS DE PRISIÓN.



DEL TIEMPO HÁBIL PARA RECURRIR

Como quiera que las decisiones recurribles se clasifican en apelaciones de autos y de sentencias, entendiendo que las apelaciones de sentencias son aquellas que ponen fin a una controversia que se deriva, y siendo que en el presente caso el tribunal a quo emanó del resultado de un debate contradictorio una sentencia condenatoria, la cual debe ser impugnada conforme a las reglas del procedimiento ordinario para la impugnación objetiva de las sentencias, tal como lo prevé el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los motivos establecidos en el articulo 444 ejusdem, en consecuencia habiéndose fundamentado fuera del lapso, se entiende que nos encontramos en el tiempo hábil para ejercer el recurso de apelación en el presente asunto penal.



FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Honorables magistrados, tomando en consideración que los derechos y garantías del imputado dentro de un proceso penal de corte acusatorio como el nuestro, deben ser respetados a lo largo del mismo, so pena de generar nulidades, toda vez que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados o convenios y acuerdos internacionales no podrán ser apreciadas para dictar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, y a tenor de lo contemplado en el articulo 175 ibidem son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistentica y representación del imputado o las que indiquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, atendiendo a ello, queremos manifestar con mucho respeto, consideración y acatamiento a la honorable Juzgadora del caso de marras, que ha nuestro defendido se le violo el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le condeno [sic] a cumplir la pena de 30 años de prisión sin tomar en consideración una serie de presupuestos de carácter obligatorio para que se pueda arribar a una sentencia de esta naturaleza, aunado al hecho de que existen situaciones que demuestran falta evidente de individualización de la conducta que presuntamente asumió nuestro representado y por lo cual le fue impuesto una sentencia de condena, adminiculado a lo anterior queremos manifestar que la mencionada sentencia carece de dosimetría penal que permita determinar de forma jurídicamente correcta y en apego a una sana aplicación del derecho, la pena que de haber considerado la honorable juzgadora la responsabilidad de nuestro representado debió habérsele impuesto de considerarse presuntamente culpable de ser el caso. Honorables magistrados los motivos en que se funda la interposición del presente recurso son en primer lugar en la falta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.



PRIMER MOTIVO EN QUE SE FUNDA NUESTRO RECURSO DE APELACIÓN

Distinguidos magistrados, uno de los principales elementos del delito que deben estar suficientemente acreditado para condenar a una persona es la tipicidad, entendida esta como un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real, y algún tipo legal o un tipo penal. Se entiende por tipo legal la descripción de cada uno de los actos acciones u omisiones que la ley penal considera delictivos, se dice que un acto es típico cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, en el presente caso cuando existe coautoría que no es otra cosa que formas de participación de varias personas físicas e imputables en la ejecución de un hecho punible, se entiende que es imperativo dejar sentado en la sentencia que forma de participación se demostró para cada sujeto activo.

La coautoría puede ser necesaria o circunstancial siendo circunstancial en los delitos individuales que pueden ser cometidos por una persona física e imputable como por ejemplo el homicidio y si en un caso concreto circunstancial mente varias personas físicas e imputables presuntamente participan en un homicidio, se hace necesario, obligatorio e imperativo en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas discriminar, detallar individualizar la conducta que presuntamente asumió cada individuo en el momento de la ejecución del hecho delictivo, de los contrario generalizar y fundamentar una sentencia condenatoria sin la debida individualización de las conductas de cada sujeto activo seria incurrir en de manera flagrante en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tomando en consideración que el articulo 83 del Código Penal hace alusión a autores intelectuales, a perpetradores, a cooperadores inmediatos y a cómplices necesarios. Pues bien honorables magistrados esta es fundamentalmente la primera causa en la cual estamos fundamentando el presente recurso de apelación, por cuanto el tribunal a quo en la sentencia condenatoria, no expresa en que grado de participación se condena a mi representado, y no se expresa simplemente por cuanto en primer lugar la acusación no lo discrimina, ni como autor ni como cooperador, ni como cómplice o como determinador tampoco se le atribute de acuerdo al principio de tipicidad cual fue la participación de mi representado en el hecho y bajo que forma se subsume, se adecúa o se encuadra en un tipo legal o tipo penal, adminiculado a lo anterior durante el debate tampoco se lograron individualizar conductas al punto de que no se determinó quien presuntamente es autor material, quien es autor intelectual y quien es cómplice necesario, o cooperador inmediato, dicho esto podríamos analizar que cualquier persona que no fuese abogado profana a un verdadero sentido del derecho penal pudiera pensar que no importaría descifrar quien es autor material, cooperador inmediato o cómplice necesario, por cuanto al final de cuentas la aplicación y la consecuencia jurídica es la misma pena, es decir tal como lo dispone el articulo 83 del dispositivo técnico legal sustantivo penal cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente por el hecho perpetrado al igual que el determinador. Pero es el caso honorables magistrados que durante el debate no pudo demostrarse quien fue el autor material o perpetrador del homicidio quien fue un cómplice necesario y quien fue un cooperador inmediato, en el entendido que el derecho penal a [sic] definido perfectamente y a [sic] dejado claro que estas figuras jurídicas son distintas, pues bien honorables magistrados al no poderse probar la responsabilidad penal de manera determinante, en el caso donde presuntamente existe coautoría, lo lógico si la honorable juzgadora consideraba que eran culpables en franco apego al principio de legalidad de los delitos y de las penas, era aplicar el contenido del articulo 424 del código penal referida a la complicidad correspectiva el cual dispone cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo se castigara a todos con las penas correspondientes al delito cometido disminuida de una tercera parte a la mitad. Ciertamente de acuerdo a la sana critica no es posible asumir que todas las personas que están vinculadas a este hecho accionaron un arma de fuego en contra de los hoy occisos, es deber establecer que conducta presuntamente asumió cada sujeto activo, de lo contrario seria [sic] muy sencillo aplicar la norma contenida en el articulo 83 del código penal venezolano, pero si no se encuentra demostrada la individualización de las conductas el juez tiene el deber de aplicar el contenido del articulo [sic] 424 ejusdem. Es decir cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio mas no puede descubrirse quien es el autor para que se aplique la disposición consagrada en el articulo [sic] 424 ejusdem no es menester que haya concierto previo entre las personas que han tomado parte en la ejecución del hecho, en relación a esta materia, existe una transacción probatoria en virtud de la cual ante la imposibilidad de individualizar al autor se aplica a todas las personas que presuntamente han intervenido en el homicidio una pena que quiere ser intermedia entre la pena correspondiente al autor y la pena aplicable al cómplice no necesario, en el entendido que con la disposición consagrada en el articulo 424 no se evita la injusticia sino solamente los extremos de la injusticia, por cuanto se aplica a todos los que presuntamente han tomado parte en la perpetración del homicidio la misma pena menor que la de autor pero mayor que la del cómplice no necesario, siendo el caso que de acuerdo al principio de congruencia el haber condenado a nuestro representado con una pena equivalente a un perpetrador sin determinar su forma de participación, causa violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica toda vez que como se ha explicado anteriormente lo lógico en estos casos si se demostraba la participación en hecho era encuadrar su conducta en el contenido del supuesto contemplado en el articulo 424 ibidem [sic], aunado al hecho que en la sentencia al no determinarse de forma clara cual fue la forma de participación de nuestro representado en el presunto hecho, le causa indefensión trayendo como consecuencia que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados o convenios y acuerdos internacionales no podrán ser apreciadas para dictar una decisión judicial ni utilizada como presupuesto de ella, y a tenor de lo contemplado en el articulo 175 ibidem [sic] son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistentica y representación del imputado o las que indiquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.



SEGUNDO MOTIVO EN EL CUAL SE FUNDA NUESTRA PETICIÓN

Distinguidos Magistrados la segunda denuncia con todo el respeto del rol tan decoroso y loable que desempeña la ciudadana juez a quo, la vamos a enfocar en función de que a nuestro criterio existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la sentencia es un mandato jurídico individual y concreto. Cuando el Juez decide, no hace mas [sic] que subsumir la conducta concreta de las partes con la consecuencia jurídica querida por la ley, esto es, tomar como norma general o modelo, la Ley, es decir, la norma de derecho positivo en la cual se sustenta, en ella "encuadra" los hechos que quedaron probados y crea así, una norma "especial" única y exclusivamente para esas partes y para ese caso concreto, siendo por lo tanto una lex specialis que evidencia el proceso de creación normativa que va del mandato jurídico abstracto (lex generalis) al mandato jurídico concreto lex specialis). Es decir, la sentencia hace "concreto y específico" un mandato jurídico que antes sólo estaba expresado en forma general y abstracta en la Ley.

En esta materia, lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que haga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el procedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar evidenciada en el propio cuerpo de la sentencia.

De modo que no es admisible que el juzgador emplee ciertas frases muy frecuentemente utilizadas, tales como: "resulta demostrado de las pruebas evacuadas", "aparece comprobado de autos", etc., las cuales no son motivos fundados, sino meras peticiones de principio, porque aceptan como demostrado o probado, precisamente aquello mismo que se debe demostrar. Tampoco le está permitido al juez elegir caprichosamente las pruebas en que ha de fundar su razonamiento y conclusión, porque obligado como está a atenerse a lo alegado y probado en el debate, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que en su criterio sean inidóneas para ofrecer algún elemento de convicción que arriba a la culpabilidad en función del juicio de reproche.

Del detenido análisis de la recurrida, tenemos que afirmar que no quedó plenamente demostrado que nuestro representado haya sido perpetrador del delito de homicidio a objeto de imponerle una sentencia de condena de esta naturaleza y sin haber sido individualizado su conducta, tampoco quedo [sic] plenamente demostrado que haya tenido participación en el delito de asociación para delinquir previsto en la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Llama poderosamente la atención como se ha venido desnaturalizando el propósito del legislador referente a la capacidad de encuadrabilidad de este tipo penal a un hecho concreto de la vida real como lo es la asociación para delinquir; tomando en consideración que hoy en día vemos como frecuentemente se imputa la comisión de este delito, cuando tres o mas [sic] personas se ven investigados por la comisión de un hecho punible.

Manifiesta la honorable juzgadora al folio 2504 que el bloque de la defensa esgrime que sus representados no pueden ser condenados por hechos que le atribuye la representación fiscal porque no es lo mismo agruparse que asociarse, manifestando que cabe señalar que de acuerdo al diccionario enciclopédico de derecho usual debe entenderse agruparse como reunirse juntarse acercarse aproximarse por otro lado debe entenderse asociarse reunirse juntarse para algún fin de la vida humana, de allí a que los términos que infirió el defensor en sus conclusiones son sinónimos y además debe entenderse la asociación para delinquir tal como lo prevé la ley que regula la materia, la acción u omisión de tres o mas [sic] personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros... esto es lo que toma la juzgadora para dejar evidenciado que nuestro representado es autor del delito de asociación para delinquir, sin embargo conforme a las razones supra señaladas inicialmente el juez debe proyectar la culpabilidad en función de lo alegado y probado en el debate, y no de simples afirmaciones, por lo cual ciertamente debemos manifestar que a nuestro representado nunca se le demostró la comisión de ese delito con pruebas contundentes, de allí la causa de nuestra segunda denuncia es decir queda evidenciado a todas luces la ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto sin pruebas no se puede proyectar condenatoria, no bastaba hacer una distinción de términos y decir que eran sinónimos en función de lo que establece el diccionario, hay que jurídicamente verificar y analizar el sentido de la norma, por ello decimos que la distinción entre concierto previo y acuerdo de voluntades es sutil, pero importante a la hora de saber si estamos en presencia de esta norma.

El concierto previo supone la premeditación, en cambio el acuerdo de voluntades puede ser instantáneo inmediatamente anterior a la presunta consumación del delito de homicidio, siendo el caso que nuestro representado nunca participó en delitos relacionados con fraude o estafa, tampoco se le demostró la intencionalidad de obtener un lucro directo o indirecto de ello, es importante destacar en este punto que la base de la culpabilidad se encuentra plasmada en el articulo 61 de nuestro código penal cuando señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de cometerlo, pues bien para que se pueda adecuar un comportamiento a este tipo penal, en primer lugar las personas deben haber perpetrado varios hechos punibles tipificados en esa ley especial de forma intencional o dolosa, quedando demostrada su participación en los mismos, debe haber una permanencia en el tiempo al concierto previo como se explico anteriormente, además los delitos de delincuencia organizada tiene que tener una estructura, tiene que evidenciarse un cabecilla, y además debe demostrarse la asociación en el tiempo y que todas las personas que se señalan como asociados tengan la voluntad consiente y deliberada mas [sic] o menos perfecta de cometer delitos de manera dolosa, de suerte que, no puede quedar demostrado este tipo de delitos sobre la base de decir que agruparse es igual a asociarse, y consecuencialmente consideramos que nuestro representado no es responsable por la comisión de este tipo penal.

TERCERA RAZÓN POR LA CUAL SE EJERCE EL REQUERIMIENTO

Honorables magistrados la tercera denuncia tiene que ver con la dosimetría penal en la fundamentación de la sentencia, sentimos una gran admiración desde el punto de vista profesional y deferencia por la juzgadora a quo, sin embargo con mucho respeto debemos manifestar que no compartimos el criterio jurídico con el cual fue condenado nuestro representado a 30 años de prisión, toda vez que a nuestro discernimiento, convencimiento y sensatez la sentencia impugnada carece de dosimetría penal, en el sentido que la juzgadora de la recurrida manifiesta que analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico se estableció la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible y así poder concluir que en el presente juicio quedo plenamente demostrada la responsabilidad de nuestro representado LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ en el homicidio que con alevosía por motivos fútiles e innobles objeto del presente debate de forma injustificada le quitaron la vida de los hoy occisos a LINDA EMILI CONTRERAS GUILLEN Y EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES. Mas adelante la juzgadora manifiesta que en tal sentido la conducta de los encartados de autos esta enmarcada como la necesaria para atribuirle la responsabilidad penal en la comisión de los delitos calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal, en correspondencia con el articulo 83 y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, manifestando en la penalidad que le delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal prevé una pena de 20 a 26 años y se le computan 23 años de prisión manifestando que en este tipo de homicidio lo procedente es la figura de la coautoría, ahora bien si hablamos de coautoría se debe tener perfectamente definido quien es el determinador quien es el perpetrador quien es el cooperador inmediato y quien es el cómplice necesario como ya lo hemos reiterado y sobre la base de las razones esgrimidas anteriormente, pero además el segundo de los delitos asociación para delinquir establece un termino medio de 8 años de los cuales, la juez tomó la mitad en aplicación del articulo [sic] 88 del código penal venezolano, entendiendo que son 4 años la pena aplicable por este delito quedando según la sentenciadora de la recurrida para nuestro representado la pena en treinta y ocho anos y seis meses de prisión, sin embargo por imperio del articulo [sic] 44.3 de la constitución [sic] las penas privativas de libertad no pueden exceder de 30 años siendo ello así es condenado nuestro representado a cumplir la pena de treinta años de prisión, por las razones ya esgrimidas, considerando la gravedad de los daños causados, la falta de sensatez, la ignominia, que rodeó el homicidio aquí debatido esclarecido y sancionado no considera quien aquí decide la aplicación de las atenuantes a que se contrae el articulo 74 del Código Penal Venezolano. Esto fue a groso modo la fundamentación de la pena impuesta. Dicho esto honorables magistrados ahora nos corresponde refutar desde el punto de vista jurídico esta decisión en los siguientes términos: El calculo de la pena para nuestro representado consideramos que es desproporcionado desde el punto de vista legal, existiendo errónea aplicación de normas jurídicas, por cuanto adolece de dosimetría penal, siendo el caso que jamás pudiera llegar a la pena de 30 años por las razones tanto de hecho como de derecho que seguidamente se detallan.

El principio de legalidad de los delitos y de las penas el cual proviene del aforismo latino NULLUM NULLA POENA SINE LEGE, esta [sic] consagrado en el articulo [sic] 1 del código penal venezolano, el cual señala nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley NI CON PENAS QUE ELLA NO HUBIERE ESTABLECIDO PREVIAMENTE. Esto se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 49 numeral sexto de la constitución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela que hace referencia igualmente al principio de legalidad. Este principio se desarrolla bajo dos garantías fundamentales a saber: La garantía criminal no hay delito sin ley previa.

Y la garantía penal que es justamente el fundamento de esta denuncia no hay pena sin ley penal previa. Es decir que una persona que haya cometido un acto previsto en la ley penal como delito a través de la existencia de esta garantía puede tener la seguridad de que no se le aplicara una sanción penal diferente a la que establece la ley para los actos determinados, por lo tanto las únicas penas que pueden aplicarse a los presuntos responsables de la comisión de un delito son las previstas en la ley penal como consecuencia de la perpetración de los delitos cometidos, en virtud de la garantía penal, la persona que presuntamente comete un delito puede tener la seguridad de que si bien pudiera ser castigada eventualmente no debe serlo arbitrariamente ni en una forma caprichosa sino de acuerdo a lo previsto en la ley penal y a la sanción establecida como consecuencia del delito cometido y no con una pena distinta un en especie ni en cuantía.

En el caso bajo análisis consideramos de acuerdo a nuestra opinión que la sentencia que condenó a nuestro representado a cumplir la pena de treinta años de prisión viola flagrante mente la garantía penal por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En efecto si estamos llegando a establecer una responsabilidad penal para una persona y se le va a imponer su legitima consecuencia cual es la sanción, la misma debe ir de la mano con lo establecido en el catalogo de leyes penales, referente a la aplicación de las penas, en este caso si a nuestro representado se le estaba condenando por la comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo [sic] 406.2 del Código Penal el cual prevé una pena de 20 a 26 años de acuerdo al contenido del articulo 37 del código penal venezolanos se deben aplicar una serie de reglas para el computo de la pena y para el caso concreto partiendo de los limites máximo y mínimo de las leyes determinadas, si en el caso concreto no existen circunstancias agravantes ni atenuantes se aplicara el termino medio de la pena es decir la semisuma del limite [sic] máximo y el mínimo. Entendemos que en este caso no existen agravantes por cuanto de existir agravantes especificas contempladas en el articulo [sic] 77 del Código Penal venezolano, se debieron de acuerdo al principio de legalidad señalar de manera concreta en la sentencia cual de los 20 ordinales del articulo [sic] 77 de la ley sustantiva penal quedo [sic] demostrado y constituía agravante para el asunto decidido, siendo el caso que no se establece por ninguna parte de la sentencia la aplicación expresa de agravantes la juez nunca hace referencia al articulo [sic] 77 y por consiguiente debió aplicar el termino que se señala en el articulo 37 del código penal.

En ese orden de ideas en lo que respecta a nuestro representado si tenemos un presunto delito cuyo termino medio es de 23 años como lo es el de homicidio calificado, y si además tenemos un delito cuyo termino medio es de 8 años corno lo es el delito de asociación para delinquir la juez debió considerar que estábamos en presencia de un concurso real de delitos en el entendido de que existe concurso real de delitos cuando con dos o mas [sic] actos se violan varías disposiciones de la ley penal, la consecuencia jurídica de acuerdo al articulo 88 del Código Penal, es que se le aplica al sujeto activo íntegramente la pena mas [sic] severa y parcialmente la pena menos severa de lo cual quedaría 23 años mas [sic] 4 años por ser la mitad del delito que establece una pena menos severa quedando al final la pena a imponer en 27 años de prisión. Por ello nos preguntamos de donde se sacó el calculo [sic] para imponer una pena de TREINTA Y OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Evidentemente esta suma no es correcta y no pudiera aplicarse bajo ninguna circunstancia por ello es el motivo de esta tercera denuncia pues se denota claramente la violación de la garantía penal que rige el principio de legalidad de los delitos y de las penas.

Adminiculado a lo anterior la juez a quo debió considerar el hecho de que nuestro representado no tenia antecedentes penales a los efectos de aplicar la atenuante genérica del articulo 74.4 del código penal venezolano, sin embargo no lo hizo aduciendo que considerando la gravedad de los daños causados, la falta de sensatez, la ignominia que rodeo [sic] el presunto homicidio no considera la aplicación de atenuantes.

Ahora bien si no se aplico [sic] la atenuante genérica para que no se considere la aplicación de atenuantes que debe existir? Desde el punto de vista legal para que no se considere una circunstancia atenuante en primer lugar deberían concurrir en contrapartida circunstancias agravantes y se eliminarían entre si por el hecho de ser del mismo valor. Pero en el caso bajo análisis no existen circunstancias agravantes por cuanto las agravantes deben estar primeramente demostradas en el juicio y además de acuerdo al principio legalista deben estar tipificadas en el articulo 77 del código penal, siendo el caso que la gravedad de los daños causados, y la falta de sensatez, no están encuadradas como agravantes en el articulo 77 no pudiendo aplicarse como tales. De todo lo antes señalado podemos concluir que en el presente caso fue trastocada la garantía penal al aplicársele a nuestro representado una pena superior a la que estaba legitimada la juez a aplicar por concepto de la sentencia que si bien es cierto condena a nuestro representado, no compartimos, por considerar que existen circunstancias que lo eximen de responsabilidad en tipos penales calificados y pedimos a la honorable alzada analice el calculo de estas penas toda vez que nos parecen desproporcionadas y caprichosas en cuanto a su cuantía.

Por las razones anteriormente señaladas, esta defensa, formalmente interpone el presente recurso de Apelación de sentencia a los fines de que sea conocido por los Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones, para que una vez examinado el contenido de la sentencia así como el fundamento que la originó y lo desarrollado en la audiencia de juicio, revoque o anule la misma y ordene la realización de una nueva audiencia de juicio oral y publico con un Tribunal distinto, por considerar que la recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, y violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, y en el supuesto negado de no considerarlo así aplique los tipos penales conforme al principio de legalidad de los delitos y de las penas el cual es de rango constitucional.

Finalmente, solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, por fundamentarse en causa legal para su interposición (Omissis…)”.



IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000152



A los folios 32 al 45 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 22/05/2015, por los abogados José Francisco García Ramírez y María Gabriela Quintero Rodríguez, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Geraldine Gabriela Toro, quienes fundamentan su apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) Encontrándonos en el lapso procesal para interponer el Recurso de Apelación según lo establecido en el Libro Cuarto. Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el literal h del numeral 2 del articulo 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinales 2° 3° y 5° relativos a los motivos del recurso, específicamente: LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN: y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA y esto, contra el fallo dictado porel Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como lo refiriéramos en la causa número LPOl-P-2013-017594, sentencia de fecha 04 de Mayo del año 2.015[sic], ante Usted, y para ante la Corte de Apelaciones con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:

I

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Según lo establecido en el Articulo[sic] 175 del Código Orgánico Procesal Penal se consideran nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones. Destaca Fernández Viaga Bartolomé que la imparcialidad resulta a veces tautológica puesto que dicha garantía supone ausencia de parcialidad o bien que se proceda "con la falla de prevención a favor o en contra de personas o cosas". En consecuencia, los que ejercitan la jurisdicción no han de demostrar interés o relación con ninguna de las partes sino que han de estar en condiciones intelectuales de fallar sin perjuicios. "Se quiere que el juicio implique un acto puro de valoración de las alegaciones, sin posiciones previas ni condicionamiento alguno. La balanza de la justicia debería calcular exclusivamente el peso de lo proporcionado por las partes pues la introducción de cualquier factor desequilibraría la neutralidad de la medición. El juzgador deberá proceder con las reglas que conduzcan a un fallo en virtud de una operación estrictamente lógica. La imparcialidad exigiría deshumanización en cuanto que el mundo de vivencias e ideas personales del juez, que podría implicar perjuicios, debería quedar al margen del enjuiciamiento. (...) Por ello, exigencias como la de imparcialidad se refuerzan en los modernos Estados de Derecho que pretenden, mediante la institucionalización de la sospecha, asegurar el correcto y racional funcionamiento de sus órganos. (1997:2)

En la presente causa, la Juezde Juicio condeno [sic] a nuestra defendida por considerar que durante el juicio oral y público se demostraron todos los hechos que forman parte de la acusación, más [sic] sin embargo su sentencia condenatoria es el resultado de la violación continua al debido proceso, basada en un sistema inquisitivo y no acusatorio, ya que la juez fue casi omnipotente y asumió facultades infinitas en el proceso, donde la característica esencial fue la parcialización y el autoritarismo de la juez quien permitió que se produjeran actos en contravención e inobservancia de la ley, actos que posteriormente le da pleno valor probatorio, utilizándolos para atribuirle a nuestra defendida plena responsabilidad en los hechos explanadados [sic] en el escrito acusatorio.



VIOLACIONES A DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

PRIMERO: DELITO DISTINTO AL ADMITIDO: El Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez finalizada la Audiencia Preliminar en el presente caso y en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en fecha 30 de Septiembre [sic] de 2.013 [sic] ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO [sic], en lo que respecta a nuestra representada GERALDINE GABRIELA TORO, supra identificada, por los Delitos de Asociación para Delinquir de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, innobles ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 25 de Noviembre de 2.013 el Ministerio Público ratifica la acusación que riela en los folios 816 al 946 y la Juez inicia el Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] con un delito distinto al admitido previamente en la Audiencia Preliminar, en contravención a lo establecido en la ley, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES. INMNOBLES, EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO. previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 84.1 ambos del Código Penal Venezolano, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Para lo cual el Ministerio Público promovió pruebas con la finalidad de probar que el delito se había cometido en la ejecución de un robo, pruebas que a pesar de haber sido admitidas no debieron ser valoradas por el Tribunal ya que su utilidad y pertinencia era demostrar un ROBO, delito NO ADMITIDO por el Tribunal de Control.



SEGUNDO: NEGATIVA POR PARTE DE LA JUEZ A PERMITIR A LA DEFENSA REPREGUNTAR A UNA DE LAS IMPUTADAS: la imputada ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, manifestó al Tribunal su deseo de declarar. En su declaración relata circunstancias de hecho que señalan directamente a nuestra defendida como la presunta autora intelectual de los hechos que conllevaron al homicidio de las dos víctimas señaladas en la acusación. El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece que luego de la DECLARACIÓN DEL IMPUTADO puede ser interrogado por el Ministerio Público, el o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, es ese orden. Sin embargo la juez abusando de su condición de rectora del proceso impidió que parte de la defensa repreguntara a la acusada transgrediendo la ley y violando con ello el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Causa de nulidad absoluta artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.



En esa oportunidad y frente a tal transgresión el co-defensor ejerce el recurso de revocación en los siguientes términos: "En este estado el defensor público abogado Siro García solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: "yo solicité el derecho de palabra para realizar unas preguntas y no me fue concedido. Ejerzo el recurso de revocación por cuanto el tribunal me ha negado el derecho de preguntar, conforme a lo establecido en el 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este honorable Tribunal niega el derecho de palabra para que pueda ejercer las repreguntas y así cumplir con el debido proceso siendo una de las garantías el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y el derecho a la contradicción de la prueba, así como el principio de la anidad de la prueba, en virtud de que se me está impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa, solicito a esta Tribunal revoque su decisión la corrija y me permita ejercer el derecho a repreguntar por las razones expuestas y ciudadana juez, en virtud del principio de la comunidad de la prueba cuando un procesado accede a declarar, no se trata de la prueba de Fiscalía, ni del Tribunal, se trata de una prueba del proceso, en consecuencia debe permitírsele a los demás intervinientes a ejercer el derecho de repreguntas, más en este caso que la ciudadana acusada ha hecho referencia a mi representada y las preguntas que corresponderían a este servidor están dirigidas a aclarar sus dichos, pura que la verdad procesal aparezca clara y precisa en este proceso penal y mas tomando en consideración el motivo o los hechos acusados a cada uno de los intervinientes, a fin de que se nos permita el derecho a ser oídos, ratifico al Tribunal corrija su decisión y permita que se ejerza el derecho a la defensa para que esta acto no vaya viciado de nulidad para que este acto no vaya viciado de nulidad". Es iodo.



Recurso de revocación que fue declarado sin lugar por las siguientes razones:

Pese a que los principios fundamentales en los que se basa el proceso penal a saber; inmediación, oralidad, publicidad, contradicción, este Tribunal considera que no existe violación alguna al derecho de la defensa a la representada por quien interpuso el recurso, es decir a los derechos de Adriana Carolina Arias Rangel, por cuanto en ningún momento este Tribunal está negando a la contradicción o contradictorio frente a una declaración de la ya referida Adriana Arias, cabe resaltar que la inmediación pertenece al juez, que la licitud o no de las pruebas a que hace mención el ciudadano defensor público no cabe en este momento, razón por la cual mal podría hablarse de que el presente proceso al no permitir el interrogatorio a una coimputada no por el representada, causaría el efecto de nulidad absoluta; razón por la cual insiste este Tribunal en su decisión de no permitir el interrogatorio del profesional del derecho Siro de Jesús García, a la ciudadana Andreina Zulay Ramírez Dugarte. Es todo.

Posteriormente, luego de causar tal acto de violación a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso y luego de que la co-imputada se reuniera con su abogado de confianza, quien pudo haber preparado a la co­imputada para que enmendara algunas contradicciones en su declaración, la juez con la finalidad de escudar su arbitrariedad en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que las circunstancias no eran las mismas por lo que con la finalidad de no convalidar un acto que inmediatamente genera nulidad absoluta no accedió a repreguntar, ya que no es lo mismo un interrogatorio basado en la espontaneidad de la declaración que un interrogatorio frente a unas respuestas posiblemente preparadas. Además considera esta defensa que tal violación al debido proceso no podía subsanarse retrotrayendo la causa.



En la legislación venezolana, se destaca entre otras la concepción de la buena fe como postulado conductor del proceso y por lo tanto, los sujetos procesales deberán ajustarse a esta idea evitando realizar actos dilatorios y de abuso en relación con las facultades que a través de la ley se les reconoce. En todo caso, el juez es el primer llamado a velar por la recta conducción de todos los intervinientes. Pero, en el ejercicio de tal función no pueden restringir el derecho de defensa.



TERCERO: EXENCIÓN A DECLARAR A LOS ABOGADOS RESPECTO DE LAS INTRUCCIONES Y EXPLICACIONES QUE RECIBAN DE SUS CLIENTES.

Durante el Juicio oral y público una característica que predomino [sic] fue la arbitrariedad y la parcialidad de la juez con la parte acusadora al atender solicitudes contrarias a la ley, realizadas por la Fiscal del Ministerio Público.

En el caso de marras, el Tribunal nuevamente lesiona los derechos fundamentales de nuestra defendida al obligar a un defensor a declarar en el juicio y no conforme llevar a cabo un careo entre el abogado y sus defendidas, en contravención al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. La fiscal solicita como nueva prueba la declaración del abogado MARTIN [sic] PACHECO, siendo que este profesional del derecho hasta el día anterior había actuado ante ese Tribunal de Juicio en condición de defensor de las ciudadanas GERALDINE GABRIELA TORO y para el momento era defensor ANDREÍNA ZULAY. En esa oportunidad nuevamente la defensa ejerce el recurso de revocación fundamentado en que sería contra la ética y la misma ley de abogados, ya que permitir que el abogado MARTIN [sic] PACHECO fuera llamado a declarar se podría cometer perjurio, sería prestarse a perjudicar a su propio cliente, por tanto no podemos obligar lo que jurídicamente no es posible.



El autor Carmelo Borrego en su obra Actos y Nulidades procesales (2006): "En cuanto se refiere a la lealtad procesal, es sano entender que en todo proceso los distintos intervinientes realicen sus actividades apegados al comportamiento ético hacia el proceso y el respeto a los participantes. No obstante, se comprende que muchas veces las pasiones y las venganzas, así como otros factores humanos, hacen difícil este noble cometido, lo cual conduce a que en muchos juicios puedan observarse actos cometidos con distintas argucias, recursos temerarios, utilización de terrorismos judicial, pruebas deformadas y de ilegal procedencia, así como el llamado fraude procesal en sentido lato" pag. 129.

La juez considero que no se estaba trasgrediendo la exención de declarar prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Pena! manifestando: "en cuanto al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del ejercicio de sus funciones, este no es el caso jamás este tribunal se atrevería a violar ese derecho consagrado hasta en la Constitución, sin embargo este no es el caso porque yo no me atrevería a preguntarle ™ al abogado Martín Pacheco en ocasión de lo que le dijo su patrocinada, pero como lo que queremos es la búsqueda de la verdad...," La búsqueda de la verdad debe ser a través de las vías jurídicas por lo que ampararse en este principio para carear a una imputada con su defensor es un acto que debe considerarse como una nulidad absoluta, ya que ¿Cómo podría declarar un abogado defensor en los hechos que ha estudiado para establecer estrategias de defensa? ¿Cómo podría Martin Pacheco en contra de quienes lo contrataron para velar por sus derechos e intereses? ¿Cómo podría el abogado declarar para no favorecer o no perjudicar a su cliente?. [sic]

Desde un [sic] óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela postula en forma expresa el debido proceso, asunto que ha de ser matizado con las normas que postulan a los derechos individuales y el conjunto de reglas que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención declarada por el juez y la flagrancia, previa existencia de la comisión de un delito. Luego la protección a la integridad física, la protección a las comunicaciones, la prontitud en la solución de la controversia, la prohibición de la cárcel por deudas, la defensa en todo estado y grado del proceso, el postulado general del debido proceso.

La doctrina establece que existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente que de no ser así producen nulidades, éstas son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal.

En el caso de marras estos tres actos contrarios a la ley y al debido proceso se caracterizan por la insanabilidad, es decir que no se puede aceptar o convalidar lo realizado.

II

PRIMERA DENUNCIA

ARTICULO 444 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NUMERAL 2

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La sentencia constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la realización de un Juicio Oral y Público. Sea esta, de condena o absolutoria, deberá reunir por franco imperio de la ley una circunstanciada valoración de lo acontecido en el proceso, ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de condena o el mérito de la absolución. Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritas en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, tómense en consideración las decisiones emanadas de la Sala Penal o de la Sala Civil; (ver Sentencia Sala de Casación Penal del_28 de Marzo del 2.000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell, expediente Nº C99-0125, Sentencia N" 365; ver Sentencia Sala de Casación Civil de! 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-573, Sentencia N" 08), en consecuencia existe la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos fácticos nacidos del preconcepto, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, pues con ello se le hace un flaco servicio al estrado judicial, que lejos de proponerse la satisfacción de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, del que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas, carentes del brillo, que da la impresión de vivir el fracaso y desde ahí construir el fracaso de los demás. La labor del juez deberá por franco imperio de la ley ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir ciertamente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.

Durante el desarrollo del Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic], nosotros en nuestra condición de defensores privados de la acusada GERALDINE GABRIELA TORO, identificada en autos, mantuvimos su inocencia, basados en la inexistencia de medios probatorios capaces de aducir una presunta participación en los hechos que originaron la muerte de las dos víctimas de esta causa. Destacando desde la apertura del juicio oral y público que entre los medios probatorios promovidos por la representante del Ministerio Público y nuestra patrocinada no existía nexo causal que permitiera atribuirle la comisión del delito enunciado en la acusación.

Sin embargo, pese a que todos los expertos, funcionarios, testigos, documentales evacuados en juicio guiaban a una indudable sentencia absolutoria, la juez la valoro de una manera libre sin atender el objeto especifico para lo cual fue promovida, todo lo cual conlleva a una ilogicidad entre lo que se probo [sic] en juicio y lo que fue valorado por la juez para emitir sentencia. Existen además una cantidad de imprecisiones observadas en el transcurso del proceso, pero la juzgadora solo calcó en su sentencia la exposición de la parte fiscal y desnaturalizadamente condenó a nuestra patrocinada a cumplir la inmisericorde pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN Es inobjetable, que nosotros como profesionales del derecho somos respetuosos de las decisiones judiciales, que entendemos las circunstancias de los procesos, que siempre existe la posibilidad de la condena como sentencia de mérito, pero que ésta se traduzca en lo acontecido dentro de las actas, que tal condena no nazca de los preconceptos, de los prejuicios, como aquí sucedió.

Por todo lo explanado hacemos uso de uno de los recursos procesales, como la posibilidad de denunciar en derecho las injusticias cometidas, haciendo pública sus flaquezas, su escaso servicio a la doctrina jurisprudencial de instancia, puesto que la condena de nuestra patrocinada no se corresponde con lo vivido en el largo proceso judicial que contra él se llevó.

El objeto de la prueba es aquello que puede ser probado, aquello sobre lo cual debe o puede recaer la prueba. Lo cual busca limitar a la juez a valorar las pruebas de acuerdo a la utilidad y pertinencia de cada una, basada siempre en el sistema de la sana critica [sic], se prohíbe a la juez valorar la prueba en busca de una verdad distinta a la procesal.

Dentro del proceso judicial que se llevo a cabo nacieron situaciones excluyentes de certeza que sin duda siempre iban en beneficio de nuestra patrocinada. La duda (lato sensu), que al comenzar el proceso tiene poca importancia, va cobrándola a medida que se avanza, aumentando el ámbito de su beneficio, hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva (en la cual la improbabilidad, la duda strito sensu, y aun la probabilidad, impedirían la condena del imputado).

Esta ilogicidad que invocamos y que denunciamos mediante este escrito es la que permitió a la juez obtener una sentencia condenatoria sin obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad de nuestra defendida. En caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo, máxima del principio de inocencia.

Pareciera un contrasentido denunciar la Falta en la Motivación de la Sentencia, cuando la misma está constituida por un número significativo de argumentos. Pero inobjetablemente, como en el caso en discusión, la calidad del fallo no se mide por las apreciaciones de la juzgadora, sino por el contenido lógico de las mismas; ellas deben recoger todo lo acontecido en el proceso, para que se haga posible y viable el principio del debido proceso y consecuencialmente se materialice el derecho a la defensa como el fin primordial de un juzgamiento justo.

Con la finalidad de evidenciar la ilogicidad entre lo probado en juicio y lo alegado por la juez en su sentencia analizamos prueba por prueba en los siguientes términos en cuanto a nuestra defendida:

1.- Declaración del ciudadano Contreras Méndez José Enrique, quien se identifico [sic] como venezolano titular de la cédula de identidad N° 10.101.516, víctima por extensión, progenitor de la hoy occisa LINDA EMILLY CONTRERAS GUILLEN:



PROMOCIÓN: Testimoniopromovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: prueba pertinente por cuanto es víctima por extensión de los hechos, necesaria para demostrar los hechos atribuidos a las imputadas de actas, útil a fin de establecer la verdad de los hechos, lícita pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías.



EVACUACIÓN: Testimonio realizado por un testigo que a pesar de ser víctima por extensión de los hechos, no fue un testigo presencial, manifestando al tribunal que con anterioridad a los hechos no conocía a los ciudadanos que se encontraban como imputados; que su hija nunca le hablo [sic] de ninguna inquilina que viviera en el apartamento del novio; que desconocía las razones por la que su hija murió y que acerca de las circunstancias de este caso el había llegado al apartamento y se pregunto [sic] por que [sic] le hicieron eso a su hija,



VALORACION: Declaración que rinde víctima por extensión, con esta puede acreditarse que en efecto ocurren unos hechos que arrojaron como consecuencia la muerte de su hija LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN, aporta en su declaración sobre la pérdida de la cédula de Identidad de su hija, desconoce circunstancias (solo sobre o acerca de la responsabilidad de las personas que hoy por hoy están siendo procesadas), sin embargo coincide en su relato con las circunstancias de modo, tiempo y lugar suministradas por la representación Fiscal, y que son el objeto del presente asunto, es así valorada así se declara.



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: Que [sic] elemento de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público en su acusación podría demostrarse con este testimonio? La perdida [sic] de la cédula de identidad de la occisa ¿Puede ser considerado un indicio capaz de constituir un hecho relevante para atribuir la responsabilidad de un HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES a nuestra defendida? El testigo manifestó en su declaración que desconocía circunstancias en cuanto a la responsabilidad de nuestra patrocinada, entonces como podría ser valorada un testimonio que no posee ningún nexo causal con nuestra defendida (el testigo manifestó no conocerla, ni haber escuchado de ella en tiempos pasados). DESCONOCE LA DEFENSA QUE DATO OBJETIVO INCORPORA ESTE TESTIMONIO CAPAZ DE ATRIBUIRLE A NUESTRA DEFENDIDA PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS QUE FORMARON PARTE DEL PROCESO.



2.- Declaración de Gregorio de Jesús Valera Rodríguez, titular de la cédula de Identidad, N° 18.843.201. Inspección Técnica N° 0/485, de fecha 01/05/2013, realizada en el conjunto residencial el Alba, inserta a los folios 422 y 423, e Inspección Técnica N" 01486, de fecha 01/05/2013, realizada en las instalaciones de la sala da anatomía patológica del IHULA.

PROMOClÓN: Testimoniopromovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Inspección 01485: prueba necesaria para que ratifique el contenido y firma de dicha acta, útil por cuanto se trata de la inspección practicada en el lugar de la comisión del hecho punible. Inspección 01486: prueba necesaria para que ratifique el contenido y firma de dicha acta, útil por cuanto se trata de la inspección practicada a los cadáveres en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes y se determinan las lesiones sufridas.



EVACUACIÓN: Ratifico contenido y firma de las actuaciones que se le exhibieron, manifestando que se traslado al lugar de los hechos en la fecha que refleja la inspección. Dejo constancia de sus actuaciones, de las características del sitio en donde ocurrieron los hechos, el hallazgo de los cadáveres, características de los cuerpos hallados, manifestando además que se entrevisto [sic] con el hermano de una de las víctimas quien le manifestó que el occiso le había manifestado que días atrás había tenido problemas con una inquilina que lo había amenazado y que la misma estaba desaparecida, aportando datos como el nombre y características físicas. Dejo constancia del procedimiento que se llevo [sic] a cavo para el levantamiento de los cadáveres y la recolección de evidencias de interés criminalístico.



VALORACIÓN: Laprueba fue valorada por dejar constancias de las características del lugar, del hallazgo de los cadáveres, de las heridas que presentaban los cadáveres, de las evidencias de interés criminalístico que recolectaron en el sitio de los hechos. Considera la juez que esta declaración.... es de suma importante esta declaración pués [sic] el hermano del hoy occiso EDGAR JESÚS GONZALEZ TORRES, aporta información de interés criminalístico al manifestar que su hermano le comunicó tener problemas con una dama que residía en el Apartamento en calidad de inquilina, que incluso Ilego [sic] a amenazarlo, en caso de solicitar su desalojo, lo que a nivel criminalístico es de suma importancia a fines de determinar los responsables de los hechos objeto del debate, y móviles del hecho, permite acreditar tales circunstancias, es así valorado, así se declara.



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: Si la prueba fue promovida con la finalidad de que el experto ratificara el contenido y firma y con esto demostrar todo lo relacionado con el lugar de la comisión del hecho punible dejando constancia de la característica de las víctimas y de las lesiones sufridas, ¿Por qué el Tribunal se extralimito [sic] en su valoración usando esta prueba para determinar los responsables de los hechos objeto del debate y móviles del hecho? ¿Cómo puede evidenciar la juzgadora la eficacia de este testimonio y de las dos inspecciones realizadas para provocar la certeza necesaria para atribuir responsabilidad sobre el hecho a nuestra patrocinada? Es evidente que esta prueba fue valorada por la juez buscando con ello condenar creando ligeramente un móvil al hecho. Siendo que se trata de una prueba que pretende dejar constancia de que en efecto se cometió un delito, que en efecto se cometió en la dirección señalada por la fiscal de ministerio publico [sic] en su escrito acusatorio, que existen dos victimas [sic] y que en efecto la causa de la muerte fue por lesiones ocasionadas con arma de fuego. Pero ¿Quién es el autor material de tan cruel hecho? ¿Quién golpeo a las victimas? ¿Quién disparo [sic] el arma que ocasiono [sic] tal daño? ¿Quién amarro [sic] a las victimas? ¿Quién los arrojo [sic] a la cama descrita en la inspección?. [sic] La finalidad de la prueba no era atribuir responsabilidad sobre el hecho individualizando la conducta de algún imputado en el hecho, su objeto era evidenciar un procedimiento realizado por varios funcionarios dejando constancia de circunstancias muy ajenas a la de atribuir culpabilidad. Se deja constancia de que hay dos víctimas y del lugar en donde fueron atacadas ¿Pero quien los ataco [sic]?. [sic] Considera la defensa que con esta prueba solo se demostró la existencia del cuerpo del delito.

3.- Declaración del funcionario adscrito al CICPC, Rubén Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad ND 16.444.374, Inspección Técnica N" 01485, de fecha 01/05/2013, realizada en el conjunto residencial el Alba, inserta al folio 422.



PROMOCIÓN: Testimoniopromovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Inspección 01485: prueba necesaria para que califique el contenido y firma de dicha acta, útil por cuanto se trata de la inspección practicada en el lugar de la comisión del hecho punible.



EVACUACION: Ratifico contenido y firma de las actuaciones que se le exhibieron, manifestando que se traslado al lugar de los hechos en la fecha que refleja la inspección. Dejo constancia de sus actuaciones, de las características del sitio en donde ocurrieron los hechos, el hallazgo de los cadáveres, características de los cuerpos hallados, manifestando que su actuación como jefe de guardia fue acercarse a los hechos y reportar a caracas lo sucedido, reportando que en el sitio habían dos personas occisas, pero que se desconocía como había sucedido, y que correspondía a otras comisiones indagar.



VALORACIÓN: permite acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo narrado por la Representación Fiscal en relación a dichas circunstancias, es así valorado, así se declara.....

ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACION: Lajuez no señala tal y como lo exige la ley cuales fueron esas circunstancias de modo, tiempo y lugar que considera acreditadas. Es muy vaga su motivación y resulta ilógico imaginar cómo podría esta prueba atribuir responsabilidad a nuestra defendida en los hechos ocurridos en el lugar de la inspección. ¿Cuál fue la eficacia conviccional de esta prueba para inducir a una sentencia condenatoria?

4.- Declaración del funcionario Pedroso Tello Leonel Irving,titular de la cédula de identidad IV 19.103.993, Inspección Técnica N° 01485, de fecha 01/05/2013, realizada en el conjunto residencial el Alba, inserta al folio 422.



PROMOCIÓN: Testimoniopromovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Inspección 01485: prueba necesaria para que ratifique el contenido y firma de dicha acta, útil por cuanto se trata de la inspección practicada en el lugar de la comisión del hecho punible.



EVACUACIÓN: Ratifico [sic]contenido y firma, y manifestó que se traslado [sic] al lugar y que se percato [sic] de que habían dos personas sin vida, encontrando evidencias y que los cadáveres se encontraban encima de un colchón y presentaban heridas por armas de fuego.

VALORACIÓN: permite acreditar sin lugar a dudas acerca de la entrevista que sostuvo el funcionario investigador Gregorio Valera con el hermano del occiso que además pudo oír cuando éste le manifestó que su hoy desaparecido hermano solo tenía problemas con una dama que fungía como inquilina en el Apartamento, de nombre Geraldine Toro, en el que ocurrieron los hechos, es así como esta entrevista y el testimonio de los funcionarios que lo presenciaron es de gran interés para la investigación; permite acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del presente debate, es así valorado, así se declara.....

ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: podría esta declaración ser suficiente como para encuadrar la conducta de nuestra defendida en un homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles?. [sic] Recuerda vagamente la entrevista y sin embargo a pesar de señalar esta falta de lucidez sobre esa circunstancia en particular la juez le acredita pleno valor y no conforme con ello lo considera de gran interés en la investigación. ¿Acaso ya la investigación no fue realizada por la fiscal del ministerio público? ¿A qué investigación se refiere? Es fácil deducir que la juez valoro [sic] esta prueba bajo el llamado sistema de convicción, atribuyéndose la facultad de investigar por si sola en la fase de juicio oral y público. En el sistema de la íntima convicción, la ley no establece regla alguna para la apreciación de la prueba. El juez es libre de convencerse, según su íntimo parecer de la existencia de los hechos de la causa. Todo lo cual explica la inexistente fundamentación en su decisión, lo cual deja ver un veredicto irracional.

5.- Declaración de la ciudadana Guillen [sic] De Contreras Sally Luxeyda, quien se identificó como venezolano titular de la cédula de identidad N° 11.468.847, - madre de la hoy occisa Linda Emily Contreras Guillen.



PROMOCIÓN: Testimonio promovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: prueba necesaria para demostrar los hechos atribuidos a las imputadas de actas. Útila fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso.

EVACUACION: Hizoreferencia a la relación con su hija, con la otra víctima y a hechos tales como que las dos víctimas le habían comentado que tenían problema [sic] con la inquilina que estaba en el apartamento de Edgar ya que ésta no quería desocupar. Siendo interrogada por la fiscal del ministerio publico [sic] sobre hechos no pertinentes tales como: La perdida [sic] de la cédula de la víctima, la apertura de cuentas de su hija, la existencia de una cuenta en el banco sofitasa [sic].



VALORACIÓN: permite pese a que no es testigo presencial de la forma en la que se desarrollan los hechos, permite a nivel de investigación indagar más acerca de la inquilina apodada LA YIYI, pues es solo la persona que surge en situaciones o inconvenientes con los hoy occisos víctimas de autos, por otro lado surgen nuevos prueba [sic], todo lo cual no es suficiente para atribuirle a nuestra defendida responsabilidad en los hechos.



6.- Declaración de la ciudadana Auxiliadora Torres Sosa, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-5.199.463



PROMOCIÓN: Testimoniopromovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: prueba necesaria para demostrar los hechos atribuidos a las imputadas de actas, útil afin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso.

EVACUACIÓN: Manifestando que se trasladó al lugar de los hechos, que observo [sic] los cuerpos sin vida de las victimas e hizo referencia al hallazgo de un nota, alega que conocía acerca del presunto problema de convivencia que existía entre nuestra representada y la victima. Dejando constancia de que no conoció GERALDINE GABRIELA TORO, revelando que no estuvo presente en ninguna discusión y que no fue testigo de que su sobrino haya sido amenazado.

VALORACIÓN: permite de esta manera dejar sin lugar a dudas, la existencia de un hecho, el hallazgo de dos (2) personas en el Edificio Alba sin vida, la presunción de que una persona a quién [sic] desde el inicio de la investigación se le ha denominado la INQUILINA, como la persona que en algún momento participó en este hecho, además surge como evidencia de interés criminalístico la nota o manuscrito encontrado en el interior del Apartamento, es así valorado, así se declara.

ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: Enla valoración de este testimonio la juez evidencia que aun para ella existe la presunción de que una persona a quién [sic] desde el inicio de la investigación se le ha denominado la INQUILINA, como la persona que en algún momento participó en este hecho. Siendo que basada en presunciones la juez no puede condenar a un imputado, se pregunta la defensa ¿Con este testimonio se puede individualizar cual fue la conducta desplegada por nuestra defendida que permite atribuirle participación en este hecho? Nuestra defendida, ¿Golpeo [sic], maniato [sic], amordazo [sic], sometió, le disparo a las victimas?. [sic] ¿Qué alego [sic] la testigo como para constituir una prueba de certeza que permitiera a la juez condenar a nuestra patrocinada? ¿Acaso con la nota a la que hace mención la testigo se puede demostrar algún elemento de los delitos que se le atribuyen? ¿Muestra la nota la intención de dar muerte a una persona? ¿El contenido de la nota permite evidenciar la posible asociación entre los imputados para cometer delitos? ¿Cuál es la participación de nuestra defendida en los hechos?. Todas interrogantes permiten entrever la cantidad de dudas que no fueron dilucidadas por la juez en su sentencia.



7.- Declaración de la ciudadana Gumay Coromoto Torres de Peña, quien se identifico como venezolano titular de la cédula de identidad N° V-9.472.845.



PROMOCIÓN: Testimoniopromovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: prueba necesaria para demostrar los hechos atribuidos a las imputadas de actas., útil a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso.

EVACUACION: Manifestó que su hijo tenia [sic] problemas de convivencia con la inquilina y que existían amenazas.

VALORACIÓN: .....Es así, como quién aquí decide, concede pleno valor a la declaración de la deponente aquí valorada, y en cuanto al señalamiento que se realiza en sala de audiencias de la acusada ciudadana Geraldine Toro, considera que en efecto es la persona apodada la YIYI, a quién [sic] la declarante observó como inquilina en el apartamento de su hijo hoy occiso EDGAR GONZÁLEZ, Es así valorada, así se declara.



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN; Siendo que no es un hecho controvertido que nuestra defendida fue inquilina del occiso Edgar González la valoración realizada por la juez resulta impertinente. La finalidad de la prueba es establecer la verdad de los hechos y siendo que la testigo alego no haber presenciado ningún tipo de enfrentamiento, solo el presunto dicho de su hijo esta prueba no puede considerarse de certeza para atribuir los delitos imputados a nuestras defendida. Consideramos que la prueba de testigos y la prueba de reconocimiento son dos pruebas distintas. El reconocimiento procederá en los siguientes casos: a) en cuanto sea dudosa la identidad física de una persona (si la persona sometida al proceso es la misma contra la cual se dirige la pretensión represiva); b) cuando haya duda acerca de la identificación nominal de una persona (si la persona sometida al proceso se negare a suministrar sus datos personales) y c) cuando sea necesario verificar si quien dice conocer o haber visto a una persona, efectivamente lo conoce o lo ha visto. En el caso específico de la testigo la misma no fue promovida para reconocer a algún imputado, ya que de su declaración se desprenden hechos no controvertidos tales como que nuestra defendida sostenía una relación arrendaticia con la victima por una parte y por la otra la misma no se ha negado en ningún momento a proporcionar datos. Y el hecho de verificar o si la conocía por los alegatos-realizados en su testimonio, resulta importante destacar que el testimonio lo hace la victima por extensión que ha estado presente en sala durante el desarrollo del todo el proceso y es fácil deducir que de no haberla conocido con anterioridad a los hechos, actualmente le resulta fácil conocer la identidad de la persona que es señalada como la presunta homicida de su hijo. A tal punto que por tratarse de un caso de gran conmoción social ha sido seguido por los medios expresos en donde la fotografía de nuestra defendida ha sido expuesta públicamente bajo el señalamiento de culpabilidad en los hechos. En relación a las sentencias citadas por la juzgadora en su sentencia, la misma carece de pertinencia ya que el reconocimiento hecho en sala fue inducido por la fiscal del ministerio público quien en su interrogatorio le solicito a la testigo que reconociera a la supuesta inquilina por lo que no se trató de un acto espontaneo [sic] del testigo como asegura la juzgadora.



8.- Declaración del ciudadano Jesús Clemente González Torres titular de la cédula de identidad N° 23.719.197.



PROMOCION: Testimoniopromovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: prueba pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos necesaria parademostrar los hechos atribuidos a las imputadas de actas, útil a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso.



EVACUACIÓN: Manifestóque fue quien hizo el hallazgo de los cadáveres, que fue la primera persona en percatarse de lo sucedido, que fue quien encontró una nota suscrita por nuestra defendida, que escucho por rumores de terceras personas que hubo movimiento de algunas cosas desde el apartamento de su hermano a otro apartamento, dice ser testigo del problema de convivencia entre nuestra representada y su hermano y de las presuntas amenazas que existieron. Alega que su hermano tenia [sic] algunas pertenencias y que las mismas desaparecieron.



VALORACIÓN: .....señaló que el presenció las amenazas de Geraldine Toro -la inquilina-, una vez que se le solicitaba que desocupara el inmueble, argumentaba ser la novia de un abogado y tener amigos malos con quién [sic] los iba a mandar a golpear, amenazas a las que no dieron importancia, de ésta [sic] manera surge el primer testigo presencial de las amenazas de las que fuere víctima su hoy occiso hermano -víctima de autos-, de parte de la acusada de autos ciudadana Geraldine Toro, permite acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma en que fueron hallados los cuerpos sin vida de LINDA CONTRERAS y de su hermano EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, acredita que en el sitio se encontraban funcionarios de investigación, es así valorado, así se declara.



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN:¿A qué tipo de amenazas se refiere el testigo?. ¿Por qué fue promovido como testigo presencial de los hechos? ¿Presencio [sic] el testigo la muerte de las victimas? ¿Su declaración puede considerarse de certeza en cuanto a quien o quienes participaron en la perpetración del delito? ¿Puede determinarse con esta declaración la identidad de la persona que acciono [sic] el arma? ¿Quién actuó con alevosía? ¿Cómo se planifico [sic] el delito? Por ende la ilogicidad y la falta de motivación en la valoración de esta prueba demuestra una vez más que la juez asumió durante todo el proceso el papel de órgano acusador, parcializada totalmente a la tesis expuesta por la fiscal en su escrito acusatorio.



9.- Declaración del ciudadano Contreras Márquez Rafael Antonio, titular de la cédula de identidad N" 19.047.337. Inspección Técnica N" 1511, de fecha 02/05/2013, inserta a los folios 466, 467 y su vuelto



PROMOCION: Testimoniopromovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: prueba útil a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso.



EVACUACIÓN:Manifestó que se trasladó en compañía del inspector John Contreras y José Jaimes hasta el apartamento N" 804 de la torre del Alba, que es un apartamento vecino del apartamento donde ocurrieron los hechos, donde se entrevistó con una persona de sexo masculino, quien nos Íes había revelado que una ciudadana el día anterior le había solicitado que le guardara unas cosas personales y unos enseres, él no tuvo inconveniente y junto con un obrero los trasladaron hasta su apartamento, deja constancia de que se colectaron las evidencias y se trasladaron al despacho.

VALORACIÓN: .....permite acreditar que en efecto la acusada de autos Geraldine Toro, solicitó la colaboración de un vecino para sacar sus pertenencias del Apartamento en el que residía en calidad de inquilina al apartamento de un vecino, es así como puede explicarse que para el momento del hallazgo de los cadáveres de lasvíctimas de autos no se encontrare habitando el inmueble, permite a ésta juzgadora acreditar la precitada circunstancia, es así valorada, así se declara.



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN:¿Cuál fue la finalidad de esta prueba? ¿Qué pretende probar la fiscal con esta prueba? ¿Por qué era necesaria para ser evacuada en juicio oral y público? ¿Se demostró que las evidencias recolectadas resultaban de interés criminalistico? Siendo que no fue un hecho controvertido por es la defensa que nuestra patrocinada mantuvo una relación de arrendamiento con el occiso EDGAR GONZALEZ y que la misma desocupo [sic] el inmueble atendiendo a la solicitud realizada por su arrendatario ¿Qué relevancia tiene el lugar a donde fueron trasladadas las pertinencias personales? ¿Dentro de dichas pertenencias se encontró algún arma de fuego? ¿Alguna de las pertenecías se encontraba relacionada con la muerte de las víctimas? ¿Un televisor, un mueble y los artículos personales de nuestra representada poseen algún nexo con los hechos que originaron la muerte? ¿A qué se refiere la juzgadora con precipitada circunstancia?..

10.- Declaración del ciudadano, Inciarte Mendoza Jesús María, titular de la cédula de identidad Nº 22.120.055. En relación al experto solo analizaremos las pruebas relacionadas con la defensa de nuestra patrocinada.

Regulación Prudencial Nº 9700-262-AT-391, riela a los folios 756 y su vuelto, de fecha 11/06/2013.



PROMOCION: Testimonio promovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: prueba necesaria por cuanto deja constancia de la existencia de las evidencias el contenido y firma de la experticia practica y así establecer la responsabilidad de los ciudadanos imputados en autos. Útil por cuanto guardan relación con los hechos.



EVACUACION: esuna experticia de regulación prudencial realizada a un acta donde se menciona unos objetos, cada uno de los objetos mencionados tiene su valoración en bolívares".



VALORAClON: Declaración en la que ratifica que realizó experticia de regulación prudencial a varios de los objetos incautados como evidencias de interés criminalistico, es decir de acuerdo a lo aportado por la víctima por extensión Auxiliadora Torres (tía del occiso Edgar de Jesús González Torres, se encuentran desaparecidos dos pertenencia de su sobrino un (1) teléfono celular marca " ORINOQUIA", al que se le atribuye un valor de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (500,00) Bs), así como una computador portátil marca "EMACHINES", modelo Z09, a la que se atribuye un valor de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), una prenda de uso personal a la que se le denomina "ANILLO", atribuyéndosele un valor aproximado de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs 4.000,00),



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACION: En relación a esta prueba la juzgadora la ilogicidad se encuentra en la absoluta falta de motivación. ¿Cuál era el objeto de esta prueba? ¿Cómo se establece la responsabilidad penal de nuestra defendida?. [sic] ¿Cómo es utilizada esta prueba para condenar a nuestra patrocinada?. [sic] Para vincular a una persona con el proceso, como posible responsable del delito que en él se trata, hacen faltan motivos (fundados en pruebas) para sospechar de su participación en la comisión de un delito, lo cual impide desde luego una imputación arbitraria (la más próxima manifestación del principio de inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente). Esta prueba sería necesaria y útil sin en el proceso se estuviera demostrando el delito de hurto o robo, sin embargo es un delito que no fue admitido previamente por el juez de control por lo que resulta totalmente irrelevante y no debió ser valorada en la sentencia condenatoria.



Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0035, riela a los folios 463 y su vuelto, de fecha 01/05/2013.



PROMOCION: Testimonio promovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: prueba necesaria para que ratifique el contenido y firma, de dicha acta. Útil por cuanto se trata de la experticia practicada a una evidencia colectada en el lugar del hecho.



EVACUACION: es un reconocimiento realizado a un segmento de papel cartulina y a tres precintos, el papel de cartulina tiene inspecciones manuscritas, donde se lee "Hola Edgar ya me fui, te estuve llamando y no me contestas porque me sale apagado desde el Lunes llámame para entregarte las llaves. Ahí te dejo la manilla de la puerta, gracias por todo y disculpa lo malo, suerte yiyi.

VALORACIÓN: Acredita la existencia de la evidencia de interés criminalístico identificándose en el mismo que fue realizado por una de las acusadas de autos GERALDINE TORO, apodada la GIGI. Es así valorada, así se declara.



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACION: Como puede valorarse una prueba que versa sobre un hecho no controvertido. Esta defensa no negó en ningún momento que la nota no fue realizada por nuestra patrocinada, ya que el contenido de la misma demuestra como nuestra defendida cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal: El proceso tendrá carácter contradictorio.



12.- Declaración del ciudadano Rivas Meza Kleber Antonio titular de la cédula de identidad Nu 13.804.503. Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño realizada a un Arma de Fuego, N" 9700-Ü67-DC-0723, de fecha 09/05/2013, inserta a los folios 246 y 247.

PROMOCIÓN: Testimonio promovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: prueba necesaria dejar constancia del arma que fue utilizada para dar muerte alas victimas en la presente causa y en consecuencia ratifiquen el contenido y firma de la experticia practica y así establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos. Útil por cuanto guardan relación cotí los hechos.

EVACUACIÓN: Alego [sic] que fue designado para realizar experticia a un arma de fuego, así mismo una comparación balística, una vez analizado el funcionamiento del arma se logro [sic] establecer que se encuentra en buen estado y funcionamiento y con la comparación balística se logro [sic] establecer que estas conchas y proyectiles fueron disparadas por esa arma de fuego. Manifestando que su experticia era un prueba de certeza, que la procedencia de las conchas provenían de un homicidio, específicamente del caso del Alba y que su experticia no permitía individualizar a la persona que disparo el arma.

VALORACIÓN: ....que está claro que su experticia no permite acreditar responsabilidad sobre ninguna de las personas investigadas (hasta el momento), pero si determinar que es el arma que fue empleada para ocasionar la muerte de los hoy occisos LINDA EMILI CONTRERAS, y EDGAR JKSÚS GONZALEZ, además que llevaba consigo la acusada Adriana Carolina Arias Rangel, (parte del grupo de personas detenidas), para el momento de su aprehensión, es así valorada, así se declara....

ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: Si no se pudo determinar o individualizar quien fue la persona que acciono [sic] el arma sometida a experticia, con la intención de dar muerte a las victimas, seria [sic] erróneo o antijurídico utilizar este medio de prueba para condenar a nuestra defendida por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. ¿Quién disparo el arma? Es la gran duda que arrojo [sic] el conjunto de medios probatorios evacuados en juicio. No es un hecho controvertido que las víctimas murieron por lesiones causadas por arma de fuego pero ¿Quién fue el autor material de este delito? ¿Se trata de uno o más responsables? ¿Cómo determino la responsabilidad de cada imputado sin conocer cuál fue su presunta participación en los hechos?. Todo lo cual asoma una errónea aplicación de la ley puesto que sin autor material estaríamos dentro de los supuestos establecidos en el articulo 424 COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que establece "Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han lomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parle a la mitad". Por lo que existe ilogicidad entre lo probado en autos y la condena impuesta a nuestra defendida.



13.- Declaración de la funcionaria adscrita al CICPC, Cova Mocci Nadia Pia, titular de la cédula de identidad N" 16.933.509, Experticia y Comparación Grafotécnica de Escritura realizada a las ciudadanas Andreina Zulay Ramírez Dugarte y Geraldine Gabriela Toro Peña, signada con el Nº 9700-067-DC-994, la cual riela a los folios 793 al 801, de fecha 16/06/2013.

PROMOCIÓN: Testimonio promovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: prueba necesaria por cuanto guarda relación con !os hechos, toda vez que con la práctica de dicha experticia se evidencia que la investigada ANDREINA ZULAY, usurpa la identidad de la occisa CONTRERAS LINDA y en consecuencia ratifiquen el contenido y firma de la experticia practica y así establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos y Útil por cuanto guardan relación con los hechos.

EVACUACIÓN: "se trata una experticia de autenticidad de escritura, donde solicitan establecer si la firma de clase legible Linda Contreras, al hacer la comparación de estas firmas con las escrituras tomadas a las ciudadanas Andreina Zulay Ramírez Dugarle y Geraldine Gabriela Toro Peña, el material dubitado se trata de catorce documentos, trece de ellos son documentos de los que exigen las entidades bancarias para tramites bancarios". Manifiesta además que las muestras fueron tomadas por su persona y que durante la toma de muestra nuestra patrocinada no estuvo asistida por abogado en el momento.

VALORACIÓN: .... es así como sin lugar a dudas se concluye cuales documentos fueron elaborados por Geraldine Toro y cuales fueron elaborados por Andreina Zulay Ramírez Dugarte, atribuyéndoles responsabilidad en la comisión de los hechos, es decir en los actos que premeditadamente realizaron para aperturas la cuenta corriente en la entidad Bancaria Sofitasa, para cobrar los cheques de dicha entidad, para elaborar todos los recaudos que eran necesarios para la apertura de la cuenta, fue Geraldine Toro, la que con el ánimo de no ser involucrada en el doble Homicidio, realiza, elabora una nota despidiéndose de Edgar, para simular que ya no tenia ni llaves para ingresar al apartamento en el que fueron encontrados sin vida los cuerpos de Linda Contreras y Edgar González, es de gran utilidad esta prueba para los hechos objeto del debate, es así valorada, así se declara.

ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN:La ilogicidad en la valoración de esta prueba recae en el hecho de que la experta baso [sic] su declaración en 14 documentos que se refieren a una apertura de cuenta en el banco sofitasa [sic] y los recaudos exigidos por la entidad bancaria. ¿Cómo concluye la juzgadora que la autoría de estos documentos tiene vínculo con la muerte de las victimas? ¿Cómo concluye que el ánimo de nuestra patrocinada era no ser involucrada en el doble homicidio? ¿Cómo encuadra la conducta desplegada por nuestra defendida en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles? ¿ Ésta prueba permite individualizar a! autor material de los hechos? ¿Esta prueba evidencia que el día 29 de Abril [sic] de 2013 nuestra defendida se encontraba en el lugar de los hechos para actuar sobre seguro y maniatar a las victimas para torturarlas y posteriormente darle muerte?. [sic] Por otro lado, ¿Cómo se puede valorar una experticia de autoría escritural a pesar de que la muestra fue tomada a nuestra patrocinada sin la presencia de un abogado defensor?. [sic] De la múltiple revisión de criterios prevalece la necesidad de que cualquier ciudadano, cuando es objeto de algún acto concreto de investigación, por parte de alguno de los Órganos [sic] encargados para tal fin, debe estar asistido por su Abogado de confianza para poder ejercer su derecho a la defensa, en el caso de autos, una vez que la ciudadana GERARLDINE GABRIELA TORO se encontraba detenida y le es tomada muestra escritural a los efectos de esclarecer una supuesta usurpación de identidad, siendo que a los fines de la realización de la prueba de experticia como diligencia o acto concreto de investigación de la fase preparatoria se hacía necesario que fuera impuesta de los preceptos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuera asistido por su Abogado de confianza a los efectos de que conociera lodos sus derechos y pudiera ejercerlos sin limitaciones, ya que el ordinal 1° del artículo 49 constitucional citado dispone que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; y el ordinal 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal indica el derecho que tiene el imputado a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y. en su defecto, por un defensor público, y al no habérsele tomado de esa manera la muestra escritural se le violentó el debido proceso en razón de no habérsele permitido el ejercicio pleno del derecho a la defensa, dando como resultado la indefensión de la misma por ante el órgano encargado de ejercer la acción penal.

De igual manera, en cuanto a este principio, el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR. en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal", págs. 44 y 45. señala: "E! principio de Contradicción, en cuanto a la actividad probatoria significa que la parte contra quien se invoca o aporta una prueba debe gozar de suficiente oportunidad procesal para conocerla, discutirla y controlarla, que no puedan ingresar al proceso en forma subrepticia, clandestina, a espaldas de la contraparte, o por sorpresa, que esa parte a la que se pretende accionar con esa prueba tenga la oportunidad de intervenir en el acto probatorio o de otra índole y hacer valer sus derechos para confrontarla, incluyendo en esto el ejercido del derecho de contraprobar, o sea, de proponer prueba para desvirtuar la que pudiere obrar en su contra''.establece:

"Una de las exigencias esenciales del derecho a la defensa consiste en que todas las partes en un proceso puedan conocer cuales son los medios de prueba de que atendían valerse sus contrapartes, así como de asistir a su práctica o evacuación cuando ello sea posible, y ser informado además del resultado de la práctica o evacuación de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes. Ese acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario, a fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, es lo que se denomina el control de la prueba, que es uno de los presupuestos esenciales de la sana actividad probatoria en un debido proceso. "



15.- Declaración de la ciudadana Florido Peña Rosa Iba, titular de la cédula de identidad N" 9.461.197. Informe de Autopsia realizada a una ciudadana quien en vida respondiera al nombre Linda Emili Contreras Peña, signada con el Nº 9700-I54-A-2013-13, la cual riela inserta al folios [sic] 606 y 607, de fecha 08/05/2013. Informe de Autopsia realizada al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre Edgar Jesús González Torres, signado con el Nº 9700-154-A-2013-13, la cual riela al folio 603, de fecha 08/05/2013.



PROMOCIÓN: Testimonio promovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: prueba necesaria por dejar constancia del tipo de heridas que sufrió la victima, las cuales le causan la muerte, así como las muestras orgánicas colectadas del cadáver y en consecuencia ratifiquen el contenido y firma de la experticia practica y así establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos. Útil por cuanto guardan relación con lo hechos.



EVACUACIÓN: fue bastante ilustrativa en cuanto a las lesiones observadas para el momento de practicar la necropsia de ley, y de las causas de la muerte de los occisos.



VALORACIÓN: .... sin lugar a dudas concluir que ambos fueron golpeados previo a disparales con arma de fuego, permite acreditar la existencia de un cadáver de una persona de 22 años de edad, de sexo masculino, a quién le producen la muerte por paso de proyectil disparado con arma de fuego al cráneo, es así valorado, así se declara.



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN:Siendo una prueba dirigida a demostrar la existencia de las víctimas y las heridas que causaron la muerte. ¿Permite esta prueba individualizar al posible autor del hecho? ¿Existe algún nexo causal entre esta prueba y nuestra defendida?. [sic] ¿Cuántas personas causaron las lesiones? ¿Quién golpeo a las víctimas? ¿Quién amordazo [sic] a las víctimas? ¿Podría nuestra patrocinada ser la autora intelectual? ¿Podría nuestra patrocinada maniatar a dos personas, inmovilizarlas, golpearlas, torturarlas? ¿Tratándose del occiso de sexo masculino podría nuestra patrocinada por si sola inmovilizarlo?. [sic] CONTINÚAN LAS DUDAS PERO LAS MISMAS NO FUERON VALORADAS A FAVOR DE LOS IMPUTADOS TAL Y COMO LO ESTABLECE EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO ESTABLECIDO EN LA LEY, AL CONTRARIO FUERON DUDAS QUE SATISFACIERON LA NECESIDAD DE LA JUEZ A CONDENAR.



17.- Declaración del ciudadano Medina Sánchez José Alexander, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.086, Experticia de Luminol N° 9700-067-DC-668, de fecha 04/05/2013, inserta al folio 141 y su vuelto

PROMOCION: Testimonio promovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: prueba necesaria por dejar constancia de la búsqueda de trazas de sangre en el lugar de los hechos que dieron inicio a la presente investigación, y en consecuencia ratifiquen el contenido y firma de la experticia practica y así establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos. Útil por cuanto guardan relación con lo hechos.

EVACUACIÓN:se coloca el reactivo en la superficie del baño, el comedor, la sala y las habitaciones, al colocar el reactivo como resultado en esas habitaciones que dan a la cocina y en la sala y el comedor, no hubo presencia de sustancia hemática. Que se trata de una prueba de orientación. Manifestando que el lugar de los hechos no fue modificado.

VALORACIÓN: .... ello acredita que el desarrollo del suceso ocurrió en la habitación matrimonial que es el sitio en el que fue observado un colchón con presencia de manchas de color pardizo de presunta sustancia hemática de naturaleza humana (sangre). Queda de esta manera acreditado y fundado de la participación del experto en la referida diligencia previa propia de la investigación, así se valora, así se declara.



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN:Esuna prueba de carácter científico que conjuntamente con lo declarado por nuestra defendida y por los testigos permite determinar que los hechos ocurrieron dentro de la habitación en donde fueron conseguidos los cuerpos y que el resto del inmueble se encontraba en perfecto estado, sin rasgo de violencia o de haber sido escenario para un enfrentamiento, lo que de alguna manera permite demostrar que lo dicho por la co-imputada Andreina Zulay es falso. Siendo que nuestra patrocinada era inquilina de una habitación en el inmueble ¿Podría percibir que en la habitación matrimonial se encontraba su arrendador y su novia muertos?. [sic]



21.- Declaración Molina Pereira Alfredo Alejandro, titular de la cédula de identidad N° 17.794.331. Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-AT-008, inserta al folio 738, de fecha 29/05/2013, practicada a Toro Peña Geraldine Gabriela.

PROMOCIÓN: Testimonio promovido por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: prueba necesaria por dejar constancia de la búsqueda de trazas de sangre en el lugar de los hechos que dieron inicio a la presente investigación, y en consecuencia ratifiquen el contenido y firma de la experticia practica y así establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos. Útil por cuanto guardan relación con los hechos.

EVACUACIÓN:Entre otras cosas expuso lo siguiente: "en este caso se realizó una experticia dactiloscópica de un cheque expedido por el Banco Sofitasa, donde se observa que esta a nombre de Toro Peña Geraldine Gabriela, presentando una firma donde se lee Linda Contreras, este documento se comparo [sic] con una tarjeta R7 a nombre de Geraldine arrojando como conclusión que las huellas pertenecen a la misma persona. Es todo.

VALORACIÓN: .... atribuyendo sin lugar a dudas responsabilidad en el ilícito del cobro de un cheque elaborado por ella misma ( Geraldine Toro), lo que indica que trata de un acto previo, premeditado, a la ejecución del homicidio en el que aparece involucrada, es indicador que participó de forma previa en todos los actos que de forma conjunta organizaban los acusados de autos, para en última instancia causar la muerte no solo de Linda Contreras sino de Edgar González, es así valorado, así se declara.



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN:RESPONSABILIDAD EN EL ILÍCITO DEL COBRO DE UN CHEQUE ELABORADO POR ELLA MISMA. ¿Cómo llega la juez a la conclusión de que la conducta de nuestra defendida constituye un acto previo, premeditado a la ejecución del homicidio? ¿Cómo indica esta prueba que nuestra patrocinada participo [sic] de manera conjunta organizada con los demás acusados? ¿Fueron los cinco acusados a cobrar el cheque? ¿Quiénes se beneficiaron del dinero obtenido por medio del cobro del cheque? ¿Qué nexo hay entre el cobro del cheque y el resto de los acusados? ¿Demuestra esta prueba algún elemento de los delitos atribuidos a nuestra defendida?. [sic] ¿Se probo [sic] en autos que los cinco acusados se asociaron para la comisión de varios delitos? ¿Qué delito ha sido probado ha sido imputado previamente a los acusados que permita aducir la existencia de una organización dedicada a la delincuencia? ¿La fiscal imputo el delito de ESTAFA; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS?. [sic] Siendo que la juez nuevamente basada en su íntima convicción, desapegada al sistema de la sana critica concluye de la manera más conveniente para respaldar su tesis condenatoria, una tesis basada en el antiguo sistema inquisitivo y no acusatorio.



24.- Declaración del ciudadano Jesús Alfredo León Altuve, titular de la cédula de identidad Nº 19.895.272, impuesto previamente del artículo 49.5 de la Constitución Nacional. Quien alego [sic] su inocencia en los hechos pero dentro de su declaración deja claro en varias oportunidades dejar claro que los cuatro imputados que se encuentran conmigo a ninguno lo conozco, los llevo conociendo solo los diez meses que llevo privado de libertad, no puedo señalar si son inocentes o son culpables

VALORACIÓN: ....no aporta ninguna circunstancia de valor que altere o por lomenos permita surgir la duda en cuanto a su responsabilidad y participación en los hechos que aquí se debaten, es así valorado, así se declara.

ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN:Esta declaración aporta un [sic] circunstancia que permite demostrar que entre los imputados no existía una organización con fines delictivos, constituye un indicio de que no se encuentran presentes los elementos exigidos en la LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. La Asociación [sic] debe ser probada y si el imputado declara no conocer a nuestra defendida ¿Cómo podría haber existido un concierto entre ambos para planificar la muerte de dos personas? ¿Probo [sic] la fiscal del ministerio publico [sic] que el imputado JESÚS LEÓN y nuestra patrocinada se conocían y habían cometido delitos previamente a la ejecución del homicidio? Si la juez posteriormente valora la declaración de otra imputada ANDREINA ZULAY en perjuicio de nuestra defendida atribuyéndole el delito DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ¿Porque [sic] no valora la declaración del imputado JESÚS LEÓN?. [sic] La declaración de un imputado debe ser valorada de forma muy especial, ya que de la misma puede surgir una confesión, como en efecto sucedió en el caso de la co­imputada ANDREINA ZULAY, quien manifestó haber estado presente en el lugar de los hechos al momento en que se ejecuto [sic] el delito, pero hay que recordar que cuando la declaración señala a terceras personas como participes de un hecho, debe probarse en autos con pruebas de certeza que lo dicho es cierto. Estamos en presencia de una desigualdad en la valoración lo cual refleja una ilogicidad en el criterio de la juzgadora. NO VALORA LA DECLARACION DEL IMPUTADO JESÚS LEÓN porque de hacerlo beneficiaría a los imputados al contrario valora la declaración de la imputada ANDREINA ZULAY que perjudica a todos los acusados. CARÁCTER INQUISITIVO.



27.- Declaración de la ciudadana Andreina Zulay Ramírez Dugarte impuesta del artículo 49.5 de la Constitución deja República Bolivariana de Venezuela.



VALORACIÓN: Declaración que rinde una de las acusadas de autos, con la que se propone exculparse de responsabilidad en el asunto es medianamente sincera, por cuanto es falso que no haya logrado ver los rostros de las dos (2) personas de sexo masculino que ingresaron el día del crimen al apartamento, y ello en razón de todo el tiempo que allí permanecieron, es falso que ella jamás haya tenido conocimiento de la usurpación de identidad que se llevó a cabo en la Entidad [sic] Bancaria [sic] Sofitasa y ello queda claramente demostrado con la declaración del experto Molina Pereira Alfredo Alejandro, menos aún que no haya cobrado cheque alguno en ninguna entidad bancaria, pues debemos recordar lo declarado por el experto en sala de Audiencias 1.-las impresiones dactilares presentes en el cheque del Banco Sofitasa se encuentran en la parte posterior del Cheque. 2.- el cheque se encuentra a nombre de Linda Contreras, en este caso Linda Contreras es la beneficiaría del cheque. 3.- yo hice el cotejo de las huellas presentes en el reverso del cheque, con una tarjeta de tipo R7 a nombre de la ciudadana Ramírez Dugarte Andrelna Zulay. 4.- en este caso había en el documento Dubitado (cheque) había una sola huella. 5.- ¿Por qué usted concluyó que las huellas presentes en el cheque son las mismas de la R7? R: debido a que al ser comparadas presentó el mismo tipo, el mismo subtipo y los puntos característicos. 6.- puedo decirle al Tribunal que son las mismas huellas y pertenecen a la ciudadana Ramírez Dugarte Andreína Zulay.

por [sic] otro lado aportó el experto "en este caso se realizo [sic] una dactiloscópica entre un documento (Dubitado) tratándose de un contrato de afiliación de la compañía Movilnet la cual exhibe dos impresiones dactilares, la cual se comparo [sic] con una tarjeta R7 a nombre de la ciudadana Ramírez Dugarte Andreina Zulay y el contrato está a nombre de Linda Contreras, en este caso se realizó el cotejo dactiloscópica y entre el contrato a nombre de Contreras linda y la tarjeta R7 realizada a la ciudadana Ramírez Dugarte Andreina Zulay, llegando a la conclusión que ambas huellas presentan similitudes y ambas huellas pertenecen a Ramírez Dugarte Andreina Zulay".



Razones estas suficientes para determinar que su declaración es parcialmente verdadera, pues aporta circunstancias de modo, tiempo y lugar de una u otra forma alteradas para ella no verse involucrada en los hechos objeto del debate, cuando lo realmente cierto es que ella tenía conocimiento de lo que se venía planificando, pues ella se trasladó a hasta la sede física de la empresa MOVILNET, y compró a nombre de LINDA CONTRERAS (hoy occisa), un teléfono celular, mismo que era utilizado para realizar y recibir llamadas identificándose como LINDA CONTRERAS, ello en las operaciones que en unión de Geraldine Toro realizaban para que los interesados en el apartamento ofrecido en venta y en arrendamiento depositaren dinero, mismo que era sustraído tanto por su persona (la aquí declarante, como por Geraldine, asociadas en la comisión de estos hechos punibles), por otro lado asegura de forma errónea que si bien es cierto una vez detenida le son tomadas muestras de grafotécnica, y decadactilar, ella está segura que jamás arrojó resultados positivos, cuando lo correcto es que sus muestras coincidieron (documento dubitado- e indubitados), con sus huellas, ella cobró cheques en el que aparecía como beneficiaría Linda Contreras, ella usurpó la identidad de Linda Contreras en varias operaciones o transacciones realizadas en Entidades (Bancaria, y en la Empresa Movilnet), lo que significa que participaba en todos aquellos actos que se realizaron con anterioridad al doble homicidio, ella estuvo presente en el apartamento para el momento de la ejecución del mismo, ella siempre participó en todos y cada uno de los actos que arrojaron el lamentable resultado de la muerte de los hoy occisos LINDA CONTRERAS y EDGAR GONZÁLEZ, en nada podría este Tribunal exonerarle de responsabilidad penal en la comisión de los hechos, aporta detalles del desarrollo de los hechos haciendo resaltar que allí permaneció bajo amenaza de muerte, se pregunta el tribunal, ¿porque [sic] no comunicó a los cuerpos de seguridad el abominable hecho ocurrido en el Apartamento del Alba?, ¿ como es que si no estaba de acuerdo y fue sorprendida como una invitada no esperada en el Apartamento no le ocasionan la muerte?, porque es obvio que pertenecía al grupo de personas que se reunieron días antes y planificaban poco a poco lo que lamentablemente llegó a su fin, su declaración permite a esta juzgadora atribuir plena responsabilidad en los hechos que aquí se debaten, tanto a ella como a todos los aquí acusados, desvirtúa por otro lado la declaración de Jesús Alfredo León Altuve cuando manifestó que jamás conoció con anterioridad a la privación judicial de su libertad al resto de las personas involucradas y hoy detenidas, no dio resultados la idea de la aquí declarante, en presuntamente narrar la verdad de todo lo ocurrido con la intención de obtener rebajas de ley, o de ser exonerada en su responsabilidad, muy por el contrario se reafirma la tesis traída y sostenida por la Representación Fiscal desde el inicio del presente Juicio es así valorada, así se declara.

ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: ¿Medianamente sincera? ¿Cómo puede el tribunal conocer que hechos de los declarados son ciertos y cuales son falsos?. [sic] Convenientemente para la juzgadora escudar su condenatoria en los hechos narrados por la imputada que asientan un delito que no puede ser probado con el resto de los medios de prueba aportados al proceso: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. La juez expresa que la declaración fue parcialmente verdadera. Análisis de lo dicho y probado en autos:

• Es falso que no haya logrado ver los rostros de las dos (2) personas de sexo masculino que ingresaron el día del crimen al apartamento, y ello en razón de todo el tiempo que allí permanecieron.

• Es falso que ella jamás haya tenido conocimiento de la usurpación de identidad que se llevó a cabo en la Entidad Bancada Sofitasa: llega al conclusión ello queda claramente demostrado con la declaración del experto Molina Pereira Alfredo Alejandro

· Es falso que no haya cobrado cheque alguno en ninguna entidad bancaria, pues debemos recordar lo declarado por el experto

· lo realmente cierto es que ella tenía conocimiento de lo que se venía planificando, pues ella se trasladó a hasta la sede física de la empresa MOVILNET, y compró a nombre de LINDA CONTRERAS (hoy occisa), un teléfono celular, mismo que era utilizado para realizar y recibir llamadas identificándose como LINDA CONTRERAS, ello en las operaciones que en unión de Geraldine Toro realizaban para que los interesados en el apartamento ofrecido en venta y en arrendamiento depositaren dinero, mismo que era sustraído tanto por su persona (la aquí declarante, como por Geraldine, asociadas en la comisión de estos hechos punibles). ¿Qué hecho punible ha sido imputado a nuestra defendida que guarde relación con la compra de un teléfono MOVILNET? ¿Qué delito fue imputado a nuestra defendida por ofrecer en venta un apartamento? ¿Por qué concluye la juzgadora que todo forma parte de una planificación para dar muerte a dos personas? ¿Qué vinculo existe entre la compra del teléfono y el homicidio de las dos personas? ¿Ofrecer un apartamento por prensa sin la supuesta autorización del propietario puede significar un acto para la consumación del delito de homicidio? ¿Por qué es realmente cierto? ¿Acaso la juez estará haciendo referencia a una verdad de hecho y no de derecho?. ILOGICIDAD: LA VERDAD ES LA FINALIDAD DEL PROCESO PERO SOLO CUANDO ES OBTENIDA POR LA VIA JURÍDICA. ¿En que delito se asociaron la co-imputada ANDREINA ZULAY y nuestra defendida?

· Es obvio que pertenecía al grupo de personas que se reunieron días antes y planificaban poco a poco lo que lamentablemente llegó a su fin. ¿Por que resulta obvio para la juez? La misma debió motivar de una manera clara cuál fue el sistema de valoración usado en esta prueba. ¿SANA CRITICA? ¿Acreditas como cierto alguno de los alegatos de una co-imputada que ha mentido sin vergüenza alguna en la sala?. Convenientemente lo cierto para la juzgadora condena a los co-imputados por un delito que no puede ser probado con ninguna de las pruebas aportadas al proceso. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Su declaración permite a esta juzgadora atribuir plena responsabilidad en los hechos que aquí se debaten, tanto a ella como a todos los aquí acusados, desvirtúa por otro lado la declaración de Jesús Alfredo León Altuve cuando manifestó que jamás conoció con anterioridad a la privación judicial de su libertad al resto de las personas involucradas y hoy detenidas. ¿Qué diferencia podría haber entre la declaración de la co-imputada ANDREINA ZULAY y la declaración del co­imputado JESÚS LEÓN? ¿Por qué atribuye plena responsabilidad en los hechos a todos los acusados la declaración de ANDREINA ZULAY? ¿Por qué no exculpa de responsabilidad en los hechos la declaración de JESÚS LEÓN?. Lo que si queda claro con esta valoración es la intima convicción de la juez en condenar por un hecho que causo conmoción social y que necesita culpables, por encima de la SANA CRITICA ella utiliza lo que según su percepción personal es cierto.



28.- Declaración de la ciudadana Geraldine Gabriela Toro Peña, impuesta del contenido del artículo 49.5 de la Constitución Nacional



VALORACIÓN: Declaración que rinde acusada de autos en ella se observa a todas luces su más clara intención de involucrar a la anterior deponente como la persona que planificó, que llevó hasta el Apartamento a dos personas de sexo masculino (a quienes no puede reconocer, por estar encapuchados), y que ella jamás presenció ningún hecho, trata de hacer nacer una relación amorosa entre la acusada Andreina Dugarte y el hoy occiso Edgar González tratando de construir un móvil pasional, es así como asegura que la hoy occisa y novia de Edgar Linda Contreras frecuentaba muy poco el apartamento y que la acusada Andreína sentía celos de Linda Contreras, según su declaración ella jamás presenció el hecho (homicidio), se mudó del apartamento guardando sus pertenencias en el apartamento de un vecino de nombre Ramón a quién pidió el favor y que se entera o tiene conocimiento de lo ocurrido por cuanto lo leyó en los periódicos regionales, además manifiesta que jamás cobró cheque alguno solo el que le entregó Andreína para pagarle una deuda contraída. Es de hacer notar que en el intento de evadir su responsabilidad en la comisión de los hechos que aquí se debaten trata de atribuir responsabilidad penal a la anterior deponente y con causada Andreína Dugarte.

Se deja constancia que fue preguntada y repreguntada por las partes, incluso por el profesional del Derecho Abogado Siro de Jesús García Molina, quién en la anterior declaración advirtió una flagrante violación a tal derecho (someter al contradictorio los órganos de prueba). Cumple de ésta forma quién aquí decide con su obligación de valorar las pruebas, es así valorado, así se decide.

ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: Sorprende a la defensa como la juez valora esta declaración, prácticamente la juez considera que todos los alegatos realizados por nuestra defendida son falsos. Relata la juez un cuento de horror en donde nuestra patrocinada es la perversa que planifica un homicidio cruel. Un cuento lleno de argucias y artimañas ¿Pero cómo llega la juez a esta conclusión? ¿Cómo asegura la juez que nuestra patrocinada intento evadir alguna responsabilidad en los hechos? Si la misma manifestó no haber estado presente en el apartamento cuando ocurrieron los hechos. ¿Cuándo se probo [sic] la asociación de un grupo de personas para cometer un homicidio? ¿Cómo prueba la presunta intención de dar muerte? ¿Cuál es el grado de participación de nuestra defendida en los hechos? ¿Se probo [sic] que nuestra defendida acciono [sic] el arma en contra de las victimas ocasionándoles la muerte? ¿Colaboro [sic] acaso nuestra defendida con el autor material? ¿Fue ella quien los amordazo, los golpeo y torturo?. [sic] ¿Planifico [sic] junto con el resto de los acusados una estrategia para cometer el delito? ¿Quién actuó con alevosía? ¿Se probo [sic] cual [sic] fue el motivo fútil que conlleva al autor material desconocido a dar muerte? Mal podría atribuirse plena responsabilidad a nuestra patrocinada en los delitos imputados ya que no existe ninguna prueba aportada al proceso capaz de establecer el grado de participación de ninguno de los acusados. En la causa NO SE DETERMINO QUIEN FUE EL AUTOR MATERIAL ---- SI SE DESCONOCE LA IDENTIDAD DEL AUTOR MATERIAL ¿Cómo SE DETERMINA LA ALEVOSÍA? --- ¿Cuál fue el MOTIVO FÚTIL que llevo [sic] al autor material del hecho a consumar el delito? ---- Si hay cinco co­imputados ¿Cuál fue el grado de participación de cada uno en los hechos? ¿Cómo y cuando se asociaron?. [sic]



29. Careo, solicitado por la Representación Fiscal, a realizarse entre las dos acusadas de autos, ciudadanas Andreína Zulay Ramírez Dugarte y Geraldine Toro Peña.

VALORACIÓN: .....de aquí que no puede considerarse que se obtuvo circunstancia que favorezca o permita nacer la duda en cuanto a la responsabilidad que posee cada una de las aquí declarantes en la comisión de los hechos objeto del presente debate. Se pudo acreditar que circunstancias de modo, tiempo y lugar presentados o explanados por la Representación fiscal son ciertas tal como la pérdida del documento de Identidad de la hoy occisa Linda Contreras, las pésimas relaciones de convivencia que existían entre la acusada- inquilina, Geraldine Toro y el hoy occiso Edgar González, la premeditación en la apertura de una cuenta Bancaria a nombre de Linda Contreras usurpando su identidad, el cobro de cheques identificándose como la occisa Linda Contreras, quedó acreditado sin lugar a dudas que los acusados de autos se conocían, compartían con anterioridad a la aprehensión de estos, acreditada la circunstancia que la acusada Adriana fue la persona que facilitó el arma de fuego con el que se ocasionó la muerte a los occisos, y ello queda probado con lo declarado por los funcionarios aprehensores quienes al trasladarse hasta la morada de esta última le es encontrada e incautada en el interior de su cartera el arma de fuego, además quedó acreditado con lo obtenido en el careo que las personas aprehendidas y procesadas en el presente asunto participaron el día de los hechos en la ejecución de los mismos, y ello se desprende de lo obtenido en el presente careo, así las cosas y considerando que el fin del careo no es otro que dar valor al testimonio que mejor refleje la verdad, se concluye que ambos testimonios son parcialmente falsos y ello en razón de que fueron desarrollados con el solo propósito de exculparse, sirviendo para esta juzgadora las circunstancias por las mismas narradas pues en ello coinciden con la tesis Fiscal, ello sin dejar de mencionar que claro está la finalidad del careo, que no es atribuir veracidad o falsedad a las declaraciones que previamente han suministrado los testigos, expertos, procesados que están bajo el careo, sino por el contrario como en las declaraciones suministradas o aportadas por ambas procesadas, hubo flagrante contradicción sobre hechos, circunstancias de gran interés para la búsqueda de la verdad, por ejemplo, estuvo presente en el momento del homicidio, ¿ellas solamente?, todo el grupo de cinco (5) personas que hoy están siendo procesadas?, ¿tenían conocimiento todos los procesados de lo que se organizaba?, ¿ tenían conocimiento todos los justiciables acerca de la apertura de una cuenta bancaria, utilizando de manera fraudulenta la identidad de Linda Contreras?, ¿el dinero producto de esta fraudulenta operación, fue aprovechada por uno?, ¿Por todos?, ¿ingresaron todos ( las cinco personas hoy procesadas), a la dependencia del edificio Alba?, ¿ quien o quienes se encontraban armados?, ¿Quién organizó, y como fue el ingreso de las cinco (5) personas al apartamento?, en síntesis esta confrontación cara a cara de las acusadas permitió acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar, aclarar francas y contundentes contradicciones, resultado que a juicio de ésta juzgadora se obtuvo. Es así valorado. Así se declara.



ILOGICIDA Y FALTA DE MOTIVACIÓN: ¿Despejo sus dudas el Tribunal? estuvo presente en el momento del homicidio, ¿ellas solamente?, todo el grupo de cinco (5) personas que hoy están siendo procesadas?. [sic] ¿tenían conocimiento todos los procesados de lo que se organizaba?, ¿tenían conocimiento todos los justiciables acerca de la apertura de una cuenta bancada, utilizando de manera fraudulenta la identidad de Linda Contreras?. ¿el dinero producto de esta fraudulenta operación, fue aprovechada por uno?, ¿Por lodos?, ¿ingresaron todos (las cinco personas hoy procesadas), a la dependencia del edificio Alba?, ¿quién o quienes se encontraban armados?. [sic] ¿Quién organizó, y como [sic] fue el ingreso de las cinco (5) personas al apartamento?. [sic] Donde está la respuesta a todas estas interrogantes las cuales permitieron a la juez valorar esta prueba para acreditar la participación de nuestra representada en los hechos. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

30.- Segunda declaración Andreina Zulay Ramírez Dudarte, solicitó el derecho de palabra y manifestó al tribunal su deseo de declarar, e impuesta del contenido en el articulo 49.5 de la Constitución Nacional manifestó ya que ha pasado el careo yo decidí hablar lo que yo no dije en mi primera declaración, para yo concluir lo que yo se y lo que yo viví, yo no estoy diciendo mentira como dice el doctor Siro, yo quiero decirle lo de la estafa.

VALORACIÓN: Con la presente declaración quedan claras circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma como se desarrollan los hechos, es así como permite acreditar la tesis de que las cinco (5) personas incluyéndose la deponente estuvieron presentes en el interior del apartamento el día del homicidio, manifiesta haber observado al acusado (el flaco Luis), con un arma de fuego en su poder, manifiesta que fueron contratados para ocasionar la muerte de los hoy occisos Linda Contreras y Edgar Torres, y que además desconoce el monto que cobraron pero que parte del dinero que fue retirado de la cuenta que de forma fraudulenta fue aperturada por ella misma (pues así lo confiesa), bajo el falso pretexto de haberlo realizado con amenaza, el dinero producto de la estafa (denominado de esa manera por la misma declarante), les fue entregado, asegura que el arma de fuego fue facilitado por la Acusada Adriana Arias Rangel, a quién de igual manera le fue cancelada con dinero su participación asegura que Geraldine Toro, contrata los servicios de Adriana quién a su vez contrata los servicios de las dos (2) personas de sexo masculino Luis Antonio Rivas Peña y Jesús Alfredo León Altuve, para que ocasionaran la muerte de los tantas veces mencionados LINDA CONTRERAS y EDGAR GONZÁLEZ, permite su declaración acreditar la circunstancia de haber colocado un aviso en el diario de circulación regional "Pico Bolívar", y que hasta esa sede se trasladó en compañía de Geraldine Toro, admite haberse reunido tanto en_el Ramiral como en las adyacencias de la Plaza Glorias Patrias con todas las personas que junto a ella se encuentran privadas de libertad, tener conocimiento de la apertura de la cuenta, haber estampado sus huellas dactilares a sabiendas de que serían utilizadas como las de Linda Contreras, manifiesta haber conocido a todas las personas que hoy por hoy están siendo procesadas con anterioridad a la_. ejecución del homicidio, manifiesta que tuvo conocimiento que el día que se reunieron en el Apartamento ocurrió el doble homicidio de las referidas mencionadas víctimas de autos, que no participó ni a su madre, ni menos a ningún Cuerpo de Seguridad por cuanto sentía temor, ello sin lugar a dudas atribuye responsabilidad penal tanto a la aquí declarante, como al resto de las personas que se encuentras procesadas en el presente asunto indiscutiblemente el haber compartido con los procesados de sexo masculino (Luis Rivas Y Jesús Altuve), en el Centro Comercial el Ramiral, significa que mintió al decir en su primera declaración que no pudo ver sus rostros por cuanto se encontraban encapuchados, pues afirma haber observado al flaco; es decir a Luis Rivas con el arma de fuego, oyó además las detonaciones, pudo oír los gritos de Linda Contreras, los golpes que les propinaban, pudo ver cuando Geraldine Toro compró los tirrajes, mismos que posteriormente fueron utilizados para atarlos, debe señalar quien aquí valora y decide acerca de la eficacia probatoria de la declaración y confesión de la imputada, y dejar expresa constancia que no solo con el presente testimonial con esta confesión, de manera aislada se emplea como plena prueba sin que existan otros elementos de prueba que acrediten de manera autónomamente la existencia del hecho corroboren lo confesado, es así valorado, así se declara.

ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTÍVACION: ¿Existe alguna imputación por el delito de estafa? ¿Podría considerarse una confesión por parte de la imputada ANDREINA ZULAY? De ser positiva esta última interrogante es preciso analizar que siendo que la confesión es una prueba, como todas las demás producidas en el proceso penal, debió ser valorada con arreglo a las normas de la libre convicción o sana critica racional. No es admisible la idea de indivisibilidad de la confesión. De allí que se pueda tomar de ella la parte que parezca sincera, rechazando las demás partes que no lo parezcan, aunque éstas se relacionen con circunstancia esgrimida para eliminar o atenuar la responsabilidad. Una característica esencial de la confesión es su carácter personalísimo. En cuanto a la inclusión del resto de los imputados en su presunta confesión resulta ilógico que la juez fundamente su sentencia condenatoria en la declaración de una imputada, siendo que la misma por si sola podría constituir un indicio que requiere de elementos probatorios que avalen sus alegatos. ¿Existe alguna prueba capaz de demostrar que el dicho por la imputada es cierto? ¿Qué prueba permite demostrar que los cinco imputados se conocían y se habían reunido con anterioridad al homicidio? ¿Qué prueba permite demostrar que el resto de imputados planearon cometer el delito? ¿Qué prueba permite demostrar que todos los imputados participaron en la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la occisa?. [sic] Resulta muy ligero basarse en esta declaración para atribuir responsabilidad a los imputados en un delito como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que del análisis del resto de la pruebas no se deriva alguna que permita respaldar la tesis del escrito acusatorio en cuanto a esta calificación jurídica.



32. DOS CAREOS: 1) ENTRE ABOGADO Pacheco Ibarra Martín Enrique y LA IMPUTADA Andreina Zulay Ramírez Dugarte. 2) ENTRE ABOGADO Pacheco Ibarra Martin Enrique y nuestra patrocinada GERALDINE GABRIELA TORO.



VALORACIÓN: Considera quién aquí decide que al igual que el anterior careo no aporta circunstancias de modo, tiempo y lugar que altere los hechos que se vienen ventilando, además debe acotar quien aquí decide que las contradicciones que quedaron vírgenes son irrelevantes por ejemplo, en si estuvo sentimentalmente relacionado el profesional del derecho Abogado Martín Pacheco con la acusada Geraldine Toro, si visitó o no el apartamento en el que ocurren los hechos con anterioridad al día del homicidio, si asistía o no a eventos y reuniones sociales con la acusada Geradine Toro, son circunstancias o parte del careo que no revisten importancia, no poseen valor alguno, lo que si permite acreditarse y queda confirmado con todos los careos celebrados, es que la acusada Andreína Ramírez sí conocía con anterioridad a la celebración del presente juicio a el Abogado Martín Pacheco, y en todo caso no funge en el presente asunto en condición de investigado el tantas veces mencionado Martín Pacheco, si asistió o procuró ayuda a las acusadas en ciertos hechos previos a la consumación del homicidio no es tema de debate, y si fuere así el Ministerio Público en su fase de investigación jamás llamó a entrevistar por lo menos a este profesional del derecho, versó éste careo y convalidó el primero en los siguientes aspectos, 1. Se aperturó una cuenta a nombre de Linda Contreras de manera fraudulenta, 2. Fueron cobrados varios cheques en el que fungía como beneficiaría Linda Contreras cuando en realidad fueron cobrados por las acusadas Geraldine Toro y Andreína Dugarte, 3. Ambas acudieron a un diario de circulación regional "Pico Bolívar", y colocaron anuncio de alquiler del apartamento colocando en el aviso un número telefónico a nombre de Linda Contreras que era quién [sic] presuntamente alquilaba el inmueble, 4. Todo el grupo se reunió días antes al hecho delictivo en el Centro Comercial el Ramiral a organizar, planificar lo que se ejecutó a pocos días, 5.- quedó acreditado nuevamente que la acusada Adriana Rangel fue la persona que facilitó el arma empleada en la comisión del hecho, son respuestas que se obtienen de forma muy natural que emergen de ambas acusadas porque en efecto son parte de la realidad, es así valorado, el presente careo, así se declara.



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: En la valoración la juez se contradice manifestando que ambos careos no aportan circunstancias de modo, tiempo y lugar que altere los hechos que se vienen ventilando. Pero permite convalidar:

1. Que se aperturó una cuenta a nombre de Linda Contreras de manera fraudulenta. ¿En qué supuesto de los delitos imputados encuadra la conducta de nuestra representada?

2. Que fueron cobrados varios cheques en el que fungía como beneficiaría Linda Contreras cuando en realidad fueron cobrados por las acusadas Geraldine Toro y Andreína Dugarte. De ser cierto tal alegato que nexo hay entre el cobro de los cheques y el homicidio. ¿Fue imputado un delito concerniente a la apertura cobro y provecho del dinero?

3. Que Ambas [sic] acudieron a un diario de circulación regional "Pico Bolívar", y colocaron anuncio de alquiler del apartamento colocando en el aviso un número telefónico a nombre de Linda Contreras que era quién presuntamente alquilaba el inmueble. ¿Existe alguna prueba de certeza que permita probar tal alegato?

4. Todo el grupo se reunió días antes al hecho delictivo en el Centro Comercial el Ramiral a organizar, planificar lo que se ejecutó a pocos días. Resulta conveniente para la juez incurrir en el error de tomar de la confesión de la co imputada Andreina Zulay Ramírez este alegato específicamente, ya que a su parecer esto podría respaldar la calificación jurídica ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin embargo para poder tomar este alegato como cierto es necesario la existencia de un medio probatorio complementario que aporte veracidad.

El articulo [sic] 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la exención de declarar a los abogados que entren en conocimiento del hecho secreto en virtud de su ejercicio profesional. La excepción al deber de testimoniar se justifica, no sólo como una medida indispensable para la eficaz defensa de la persona y de los derechos, sino también en atención a que los abogados son regularmente depositarios de confidencias íntimas propias de su función. CONSTITUYE LA DECLARACIÓN Y LOS CAREOS ANTES ANALISADOS UNA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, ya interpuesta en el punto previo del presente escrito.

33.- Declaración de la ciudadana Rojas Salas Sandra Carolina, quien se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad N" 20.433.740.

Quien expuso lo siguiente: "sobre los hechos tengo conocimiento de lo que salió en el periódico, yo leí lo que seguridad Bancaria solicito sobre esa cuenta que fue aperturada en el Centro". Es todo.

VALORACIÓN: .....no debemos dejar pasar por alto que en esta entidad fueron cobrados varios cheques cobrados en los que aparecía la firma de Linda Contreras (obviamente falsificada), pues así fue reflejado con las correspondientes pruebas grafotécnica, suficientemente aclarado por el experto que sobre el respecto depuso, en sala de audiencias, permite atribuir responsabilidad y vinculación directa con los hechos narrados por la representación Fiscal, así se valora, así se declara.



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: ¿Qué relación guarda la apertura de la cuenta bancaria y el homicidio?. [sic] ¿Permite esta declaración confirmar la presencia de los elementos del delito imputado a nuestra patrocinada? Si la para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tal como lo define la LEY en el artículo 4. "Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta LEY. ¿Cómo podría usarse esta declaración para atribuir responsabilidad a nuestra patrocinada en cuanto a los delitos imputados?. [sic]



34.- Declaración del ciudadano Avila Sulbaran José Alipio, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.589.253. Análisis de cruce de llamadas, inserta a los folios 234 al 236, de fecha 09/04/2013



Trata de una Experticia de cruce de llamada nos permite conocer el cruces de llamadas entre los abonados, permitiendo conocer la fecha, hora y duración de la comunicación que existe entre ellos, de igual forma su ubicación geográfica en la comunicación, permitiendo conocer la ubicación de los móviles en un momento determinado.-



VALORACION: …En síntesis quedó con esta testimonial claramente demostrado que días previos a los hechos que aquí se debaten, así como días después a cometido el mismo, en horas diversas, sostuvieron comunicación telefónicas los acusados de autos, lo que permite concluir que este grupo si tenían trato, se conocían, y definitivamente puede concluirse que tenían conocimiento de lo que se estaba planificando, de lo que próximamente iba a ocurrir, de aquí que quien aquí valora y decide asegure que este grupo de personas no se reunían casuísticamente a compartir como un grupo de amigos comúnmente lo hace, sino que de las anteriores declaraciones, - incluso por las mismas acusadas Andreina y Geraldine-, se deduce que se encontraba en determinados lugares, mismos en los que se cometían actos fraudulentos, o por lo menos preparativos a la consumación de actos antijurídicos a, por ejemplo el acudir a las afueras, adyacencias de Entidad Bancaria a fines de aperturar cuentas en los mismos, el cobro de cheques (que de manera fraudulenta se habían elaborado), el reunirse en el Centro Comercial El Ramiral e ir a comprar tirraje que posteriormente se utilizaría para amordazar a los hoy occisos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ y LINDA EMILY CONTRERAS, pues es este tirraje el encontrado en las manos y pies de las victimas de autos, y que además Andreína manifestó había comprado en una ferretería Geraldine Toro y cancelado con la tarjeta de débito ó crédito propiedad de aquella. Permite esta testimonial acreditar la reunión de este grupo de personas para planificar la comisión de un hecho punible. Es así valorada, sí se declara.

ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: ¿Quedo [sic] demostrado que el abonado numero 0414-746.36.94, pertenece a la ciudadana: GERALDINE G. TORO? ¿Quedo [sic] demostrado que el número 0416-091.81.38, pertenece al imputado LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ? ¿Quedo [sic] demostrado que el numero 0414-731.84.62, pertenece a ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL?, ¿Quedo [sic] demostrado que el numero 0414-723.57.84, pertenece a ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE? ¿Si no se demostró que estas líneas de teléfonos pertenecían a los acusados como puede acreditar que entre ellos existió comunicación telefónica? ¿Que [sic] permite concluir que este grupo si tenían trato, se conocían?, ¿Cómo puede concluirse que tenían conocimiento de lo que se estaba planificando? ¿Qué se estaba planificando? ¿El experto ingreso [sic] a los mensajes de texto o puede dar fe de lo que se hablo [sic] a través de estas líneas como para asegurar que planeaban? Es ilógica esta valoración ya que la juez ante los vacíos de la prueba los complementa con su intima convicción de la culpabilidad de los acusados.



35. Declaración rendida por el ciudadano Jhon Orlando Contrcras Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N" 16.201.421, Acta de Investigación Penal, de fecha 08/05/2013, inserta al folio 160

EVACUACIÓN: "ratifico contenido y firma, es un acta elaborada por mi persona , donde procedí a trasladarme en compañía de Johnangel Sánchez y Yorman Parra, hacia la Calle 9, de la urbanización Inrevi, en San Juan de Lagunillas, con la finalidad de ubicar prendas de vestir, maquinas de computación, DVD, tarjetas de debito y crédito a nombre de los hoy occisos, una vez en el interior de dicha vivienda fuimos atendidos por la progenitora de Geraldine Toro, quien manifestó que la misma no se encontraba, se realizo una búsqueda no logrando localizar nada". Es todo.



VALORACIÓN: ....de esta manera se cumple con labor de investigación en el domicilio de la acusada Geraldine Toro, por cuanto fueron atendidos por la progenitora de la referida ciudadana, permite acreditar la identificación del domicilio de la ciudadana y hoy privada de libertad GERALIDINE TORO, es así valorada, así se declara.



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: ¿Cómo fue utilizada esta prueba para atribuir responsabilidad a nuestra defendida en los delitos imputados? ¿Es pertinente, útil o necesaria esta prueba para individualizar al autor material del homicidio? ¿Se encontró alguna evidencia de que permita demostrar que existia [sic] un grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito?. [sic]

Acta de Investigación Penal, de fecha 01/05/2013, inserta al folio 460.



EVACUACIÓN: "ratifico contenido y firma, se trata de un acta suscrita por mi persona, donde indica que junto con Ever Sulbarán, encontrándonos en el edifico el Alba, nos percatamos de la presencia de cámaras de seguridad, nos entrevistamos con quien las manejas, el cual nos entregó un C, marca Max Codo, color Blanco, contentivo de los videos de seguridad, el cual fue colectado como evidencia el cual se embaló, se rotulo en la planilla de cadena 2013-545". A lo largo de la investigación yo pude relacionar algunas de esas personas por características físicas, y si así lo desean se puede solicitar a antropología caracas que da 100% certeza si son las mismas personas o no. Solo habían cámaras en las áreas comunes, pero el en piso ocho no había cámara.



VALORACIÓN: ...pudo observar cuando los hoy occisos Linda y Edgar salieron del Edificio, en este justo momento ingresan cinco (5) personas, además manifiesta funcionario aquí deponente que se percataron de la presencia de cámaras de seguridad, por lo que de inmediato solicitan la comunicación con el técnico a fines de que en comunicación con el experto del CICPC, Mérida ( funcionario Andriu Padilla), le sea entregados para la práctica de las correspondientes experticias, es Así valorado, así se declara.

ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: ¿Cuál es la identidad de las cinco personas que ingresaron al edificio? Si el jefe de la investigación manifiesta que el video puede ser una prueba de orientación que amerita de un medio complementario como lo es la prueba de antropología ¿Por qué en aras de cumplir con la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad la fiscal del ministerio publico [sic] no solicito [sic] esta prueba a fin de identificar con 100% de certeza a las personas que se encuentran en el video? Todo lo cual deja entrever una duda que en el proceso penal beneficiaría a nuestra patrocinada en su carácter de acusada.

Acta de Investigación Penal, de fecha 17/05/2013, inserta al folio 696 al 698



EVACUACIÓN: "ratifico contenido y firma, es un acta de investigación suscrita por mi persona, a las diez de la mañana, procedí a trasladarme con el funcionario Jhonangel Sánchez por cuanto el numero 0426-6294014, el cual pertenece a la ciudadana Linda Emili, con el fin de obtener de manera expedita, donde fue comprada dicha línea de teléfono, me traslade a diferentes comercios, donde luego de reliar varias visitas a diferentes comercios, específicamente en Servimatica, nos entrevistamos con Juan Carlos Centeno y nos indicó que dicha línea telefónica fue comprado por Linda Emili Contreras Guillen, así mismo nos dio una copia simple de la factura de venta, que entre muchos dice Servimatica C.A, conjuntamente con factura nos hizo entrega de la planilla de asignación de número, dice los nombre del abonado, dice el nombre del comprador, la dirección aparte de ellos aparece una firma totalmente legible donde dice Linda Contreras y una huella, es de hacer notar esta diligencia porque de esta se desprende que la misma arroja grafotécnicamente positiva con la ciudadana Andreina"

VALORACIÓN: ....es realmente esta diligencia de investigación, pues con ella se comienza a engranar el posible motivo de la muerte de los hoy occisos Linda Contreras y Edgar González...... todo ello realizado por la acusada de autos Andreína Ramírez, con la colaboración de Geraldine Toro, y el conocimiento de los demás acusados de autos, todo minuciosamente orquestado por los hoy privados de libertad, para obtener beneficios económicos y posteriormente causar la muerte de los tantas veces mencionados Linda Contreras y Edgar González, es de suma importancia esta diligencia de investigación pues lo de esta obtenido, permite a quien aquí decide atribuir plena responsabilidad de los hechos objeto del debate a las acusadas de autos Geraldine Toro y Andreína Ramírez, es así valorado, así se declara



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: Ilogicidad manifiesta en la valoración que hace el tribunal a esta prueba, ya que el investigador manifiesta que se probo [sic] con otros medios de prueba que la ciudadana Andreina Ramírez y no nuestra patrocinada fue la que realizo [sic] la compra del teléfono en cuestión. Entonces ¿En que [sic] parte de la investigación y con que [sic] medio de prueba se demuestra que en tal acto participo [sic] nuestra defendida? ¿Cómo se prueba que la conducta desplegada por la ciudadana Andreina Ramírez era parte de plan orquestado por todos los acusados para obtener beneficios económicos? ¿Qué beneficios económicos se obtuvieron? ¿Quién se beneficio [sic]? ¿Cómo se beneficio[sic] ?. [sic] ¿Qué relación hay entre la compra realizada por ANDREINA RAMÍREZ y el homicidio?. [sic] ¿Qué grado de participación tuvo nuestra defendida en todo lo relacionado con la compra del teléfono, apertura de cuenta, oferta de venta o alquiler del apartamento? ¿Qué pretende probar la fiscal del ministerio Público con esta prueba? ¿Qué supuesto exigido por la ley se demuestra con esta prueba a fin de atribuirle a nuestra defendida los delitos imputados?.



36, Declaración del ciudadano Delgado Andrade Andrea del Carmen, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.428.060



EVACUACIÓN: en realidad lo que yo se es que vi un anuncio en el periódico en el cual decía que se alquilaba un apartamento en el Alba, yo llamé la muchacha me respondió y me dice que no puede mostrarme el apartamento porque vive en Caracas y trabajaba en el TSJ..... yo le iba a hacer un deposito y que ella iba a venir el primero de mayo, entonces yo le hice el deposito [sic] el treinta de abril, por seis mil bolívares.... había otra persona que tenía bauche que había hablado con la misma persona... yo compro el periódico me doy cuenta que a la persona que yo le hice el deposito está muerta que es LINDA, yo la llamo y me dice que la espere en el Banco Sofitasa para devolverme el dinero...

VALORACIÓN: ....con ella se busca demostrar que las personas que hoy se encuentran detenidas, específicamente Andreina Ramírez y Geraldine Toro, luego de acudir a la sede física del Diario Pico Bolívar a colocar un aviso en el se ofertaba en alquiler un apartamento en el edificio el Alba, colocando como medio de enlace un numero telefónico realizaron estas acciones previas al homicidio con la intención de obtener beneficio para si y para todo el grupo pues de la declaración de una de las acusadas Andreina Rangel, se pudo probar que con el dinero que por terceros interesados en el alquiler del Apartamento se cubrieron los gastos del homicidio, cancelando así a los acusados León Altuve y Luis Rivas lo que exigía por materializar la muerte de Linda Contreras y Edgar González, no sin olvidar que el alquiler del arma que llevaba consigo la acusada Adriana Carolina a Arias Rangel, fue cancelado con ese dinero, proveniente de depósitos realizados por terceros, a la Entidad Bancaria Sofitasa...

ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: ¿Señalo [sic] la testigo la verdadera identidad de la persona con la cual se comunico [sic]? La única circunstancia que demuestra esta prueba es que luego del homicidio, una persona de sexo femenino se hizo pasar por vía telefónica por la occisa? ¿Pero quien fue esa persona?. [sic] ¿Quién oferto [sic] por el Diario Pico Bolívar el apartamento? ¿Qué relación existe entre las circunstancias narradas por la testigo y el homicidio?. [sic] Se manifiesta nuevamente la intima [sic] convicción de la juez de culpabilidad, pero esa intima [sic] convicción se basa en la búsqueda de la verdad ¿Pero a través de las vías jurídicas o a través de la percepción propia de la juzgadora?. [sic]



37.- Declaración del ciudadano José Ramón Duran Ramírez, quien se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad N" 8.002.514.



VALORACIÓN: .....a fines de acreditar que en efecto la acusada de autos ciudadana Geraldine Toro, solicitó de su ayuda con el propósito de resguardar sus pertenencias en el apartamento de su propiedad, y así se lo permitió, manifestó de forma bastante espontánea, que conocía de vista, trato y comunicación a las acusadas de autos Geraldine Toro y Andreina Ramírez, pues con mucha frecuencia se las encontraba en los pasillos y adyacencias de piso 8, sitio en el que se encuentra su apartamento, que conoció de igual modo, de vista trato y comunicación a los hoy occisos de autos Linda y Edgar, permite esta declaración dejar probado que con la intención de simular que ya no tenía contacto, ni posibilidad de ingresar al apartamento en el que se desarrollaron los hechos por cuanto se había mudado, quien aquí declara deja claro que la noche en la que ocurren los hechos Geraldine Toro duerme en el apartamento de Edgar...



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: No fue un hecho controvertido que nuestra defendida traslado [sic] sus pertenencias al inmueble del testigo. Pero en relación a que si nuestra defendida durmió o no en el apartamento en donde ocurrieron los hechos. Las pruebas científicas aportadas al proceso demuestran que todas las instalaciones del apartamento (lugar en donde ocurrieron los hechos) se encontraba sin rastro de violencia, evidenciando que todo ocurrió en la habitación del occiso. ¿Cómo podría nuestra defendida percatarse de lo sucedido si en calidad de inquilina no podía ingresar a ese dormitorio?. [sic] ¿Qué aporta este medio probatorio al proceso en cuanto a los delitos imputados?. [sic]



38.- De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a exhibir grabación video gráfica referente a la Experticia de Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, signada con el Nº 9700-0262-DC-696, de fecha 05/05/2013, inserta a los folios 704 al 714, cuyo contenido será informado por el experto adscrito al CICPC Sub. Delegación Mérida: Padilla Castillo Andriu Santiago, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N" 20.947.280.



Las pruebas deben ser evacuadas tal y como fueron promovidas

Sin embargo la juez conjuntamente con la Fiscal del Ministerio Publico abusando de sus funciones y actuando arbitrariamente evacuaron la prueba de una manera distinta, por lo que la misma no resultaría ser procedente a fin de ser valorada para atribuir un delito a nuestra defendida. Fueron promovidas dos pruebas distintas que debieron ser evacuadas de manera distinta.



PRIMERA PROMOCIÓN: DETECTIVE PADILLA ANDRIU: COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05 de Mayo de 2013. Prueba Necesaria puede acreditar por si sola circunstancias de hecho capaces de atribuirle a nuestra defendida participación en los delitos imputados?. En cuanto a que nuestra patrocinada jamás negó haber estado en el sitio del suceso, hay que resaltar que la única imputada que confeso su permanencia en el sitio en el momento en que ocurrieron los hechos fue la ciudadana ANDREINA ZULAY RAMÍREZ, nuestra defendida por su parte manifestó claramente no haber estado presente ni sola ni acompañada. En cuanto a que no hubo oposición por parte de la defensa en cuanto a la manera en que se evacuó esta prueba es un falsa invocación por parte de la ciudadana juez, ya que consta en acta de audiencia que la defensa se opuso y que la juez arbitrariamente decidió limitar la prueba. Por otro lado hay que destacar el video exhibido muestra como fecha el día 30/04/2013 lo cual no se corresponde con la fecha de muerte de las victimas (informe de autopsia ratificado por la experta ROSALBA FLORIDO) que señala como fecha aproximada de muerte el día 29/04/2013, por ende establece dudas en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos. El experto manifestó que desconocía a ciencia cierta la identidad de las personas que ingresan al edificio, que no se puede determinar la hora exacta de las imagines, que las imagines analizadas provienen de cámaras ubicadas en sitios comunes del edificio y no del piso ocho. ¿Cómo puede acreditarse que estas personas que ingresaron al edificio se dirigieron al piso 8?. [sic] ¿Cómo puede individualizarse a nuestra defendida sin la prueba de antropología que se requiere para tal fin?,

39,- Declaración del ciudadano Franklin José Rangel Pérez, quien se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad N" 15.296.304,



EVACUACIÓN: "ese día yo estaba trabajando en el edificio alba y como a las siete y cuarto de la noche vi ingresar a tres personas, dos mujeres y un hombre y además de ellos vi ingresar a una mujer y otro hombre posteriormente también, en ese momento fue lo único que vi. Es todo.



VALORACIÓN: ...sirve esta declaración para colocar a los justiciables de autos, en el sitio de los hechos, así como para acreditar una vez más que estas cinco (5) personas se conocen, se reunían tal como se ha venido desprendiendo con anteriores declaraciones, es así valorado, asi se declara.



ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN: ¿Cómo esta declaración coloca a loa acusados en el sitio de los hechos? Si entran dos grupos ¿Cómo le consta que esos dos grupos se encontraron en el piso 8? En cuanto a nuestra defendida es un hecho no contradicho que era inquilina del occiso y por tanto podría entrar y salir del lugar en donde para la fecha aun residía. ¿Ingreso [sic] nuestra patrocinada con otra persona al edificio? ¿Qué identidad tenia esa otra persona?. [sic]



40. Declaración de la acusada Adriana Carolina Arias Rangel

VALORACIÓN; .....luce su testimonial como una declaración fabricada, conminada a salvaguardar su responsabilidad y participación en el homicidio aquí debatido, no logrando obtenerlo pues es sumisma declaración la que hoy día es de gran utilidad para atribuirse no solo a sí misma vinculación directa con los hechos que aquí se debaten, sino a las otras personas que por los mismos se encuentran siendo juzgadas, es así valorada, así se declara.

ILOGICIDAD: ¿Si es una declaración fabricada como puede ser valorada?. [sic] ¿Es una declaración fabricada basada en la mentira según fue valorada? ¿Si es fabricada como puede ser útil?. [sic]



SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la ILOGICIDAD y falta de motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

II

SEGUNDA DENUNCIA

ARTICULO 444 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NUMERAL 2



DENUNCIAMOS EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

Conforme consta del legajo de actuaciones, la juez quebrantando formas sustanciales que causaron indefensión:

1. Denunciamos que el abogado MARTIN PACHECO IBARREN, quien fue abogado defensor de nuestra defendida y de ANDREINA ZULAY RAMÍREZ, fue llamado a declarar, realizándose un CAREO entre su persona y sus defendidas. ARTICULO 210 Código Orgánico Procesal Penal.

2. Denunciamos que la juzgadora negó a la defensa interrogar a la imputada ANDREINA ZUEAY RAMÍREZ, coartando el derecho a la defensa, igualdad de las partes, libertad de la prueba. DEBIDO PROCESO.

3. Denunciamos que nuestra defendida fue sometida a la toma de muestra gratotécnica sin la asistencia de un abogado. IMPIDIENDO EL CONTROL DE LA PRUEBA, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, libertad de la prueba.

4. Denunciamos la arbitrariedad de la juzgadora quien abusando de sus atribuciones como rectora del proceso acepto limitar la exhibición del video promovido por la fiscal del Ministerio Público a solo las fijaciones fotográficas señaladas en la COHERENCIA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. LAS PRUEBAS DEBEN SER EVACUADAS TAL Y COMO FUERON PROMOVIDAS.

Ciertamente, en la sentencia contra la que recurrimos consta todas las arbitrariedades que se llevaron a cabo durante el juicio. Se llevo [sic] a cabo un juicio oral y público basado en el antiguo SISTEMA INQUISITIVO y no en el sistema acusatorio, ya que todo medio probatorio dirigido a exculpar a nuestra patrocinada fue desechado.

Existiendo una deficiencia en la motivación y una total ilogicidad entre lo probado y alegado en autos y la sentencia. Tal deficiencia conlleva a un deficiente juzgamiento de' nuestro defendido y a una inadecuada valoración de todo el acervo probatorio allegado al proceso.



SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

III

TERCERA DENUNCIA

ARTICULO 444 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NUMERAL 2

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Estima el Tribunal que la conducta de nuestra patrocinada encuadra perfectamente en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406. numeral 2 del Vigente Código penal Venezolano, en correspondencia con el 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN y EDDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al TERRORISMO.



En cuanto a la responsabilidad penal de nuestra patrocinada, manifiesta que es inimputable y que no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los mismos a título de Dolo.



En cuanto a la penalidad el Tribunal manifiesta: Los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EJECUTADO CON ALEVOSÍA (Art 406.2 del Código penal Venezolano), en correspondencia con el Artículo 83 ejusdem de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 406,2 el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVÉ PENA DE SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ( término medio ocho (8) años de prisión), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé pena DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, ( término medio cuatro (4) años de prisión), ahora bien a éste término medio ( del delito del homicidio) se le computan ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que corresponde a la mitad de los VEINTIRTRES (23) AÑOS DE PRISIÓN. (recordemos que son dos homicidios, dos víctimas), por otro lado el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, prevé Concurrencia en la ejecución de un delito. "...Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a \a pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho ...", en este sentido, y en el caso de marras en este tipo de delitos (lesiones, homicidio lo procedente es la figura de la coautoría). — además el segundo de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuyo término medio es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, se le toma la mitad ( en aplicación al Artículo 88 del Código penal Venezolano), así mismo al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (este solo para la acusada de autos ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL. así tenemos que para los ACUSADOS LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ. JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, y ANDREÍNA RAMÍREZ DUGARTE, la pena es de TREINTA Y OCHO AÑOS (38) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y para la acusada ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL. la pena es de CUARENTA (40) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarles responsables, autores materiales y voluntarios en los hechos debatidos durante el Juicio Oral y Público, conductas encuadradas perfectamente en los tipos Penales por los cuales fueron acusados, y hoy condenados.

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EJECUTADO CON ALEVOSÍA (Art 406.2 del Código penal Venezolano), en correspondencia con el Artículo 83 ejusdem.

HOMICIDIO: Articulo 405 Código Penal. "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona"

Articulo 406.2: "Si concurrieren en el hecho dos más circunstancias indicadas en el numeral que antecede".

Circunstancias Agravantes: Alevosía y motivos fútiles e innobles.

Esta defensa considera que no existe ningún medio probatorio que constituya de certeza y que pueda individualizar a nuestra defendida como autora material o cooperadora de un delito. En el juicio oral y público se probó que se cometió un hecho punible y que como consecuencia de ello dos personas perdieron la vida, se demostró la identidad de las víctimas, las características del lugar en donde ocurrió el delito, la forma empleada para cometer el delito, pero no se demostró quien fue el autor material del mismo (sujeto activo), en consecuencia no podría conocerse el motivo que llevo al sujeto activo de este delito a cometer tal acto. ¿MOTIVO FÚTILES O INNOBLES? Define la doctrina que se trata de Motivos de poca importancia, por nada, como sería, por ejemplo, una discusión, un insulto, etc. Motivos innobles; Recordemos los pecados capitales: Orgullo, odio, venganza, etc. Ejemplo: Es innoble cuando se hizo por medio de venganza. Pero sí no se conoce la identidad del autor material ¿Cómo podría establecerse el motivo que lo llevo a cometer el delito?, POR UN LADO Y POR EL OTRO ¿Quien actúa con ALEVOSÍA?. El que actúa a traición y sobre seguro de que no le va a pasar nada. ¿Determino la juez que nuestra defendida participo en el hecho y que además actuó a traición y sobre segura?. [sic] TODO LO CUAL PERMITE CONCLUIR QUE SIN INDIVIDUALIZAR AL AUTOR MATERIAL DEL HECHO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CALIFICAR LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON EL HECHO.

En cuanto al artículo 83 del Código Penal, se puede atribuir la responsabilidad a nuestra defendida sin establecer claramente ¿Quién fue el perpetrador y cuales podrían ser sus cooperadores inmediatos? En la Sentencia condenatoria la juez no establece a ciencia cierta ¿Cual fue el grado de participación de nuestra defendida en los hechos?. ¿Cuál prueba evidencia quien disparo el arma?. [sic]

En la aplicación del derecho, hablamos de un Homicidio Intencional Calificado, porque en mayor a menor grado, de haber participado los cinco imputados en el hecho (circunstancia que no se probó) lo que podria [sic]haber es una responsabilidad correspectiva articulo 424 del Código Penal

La juez señala además que por tratarse de dos víctimas al termino medio del delito debe agregarse la mitad del mismo delito, es decir, el termino medio calculado para el delito imputado es de VEINTITRÉS (23) ANOS de prisión pero como son dos víctimas se le suma a este término medio ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Eugenio Raúl Zaffaroni. en su obra de Derecho Penal Parte General, al referirse al concurso real de delito establece; "...El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conducías. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso... ".

En el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos,que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.

Este criterio, ha sido sustentado en la Sala de Casación Penal, de la manera siguiente:

"... Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro...". (Sentencia N°458, del 19 de julio del 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro.

De tal manera que aplicar en este caso la pena considerando el presupuesto jurídico establecido en la ley como el llamado CONCURSO REAL de delitos es erróneo, puesto que los hechos ocurridos se refieren a un acto que arrojo como consecuencia la muerte de dos personas. De ser asi resultaría lógico que en un caso de ROBO se le aumente la pena según el número de artículos robados. Igualmente se infringe la ley al calcular la pena cu base a una errónea interpretación, no fue ni solicitado por la fiscal del Ministerio Público en su acusación ni fue admitido dentro la imputación a nuestra defendida.

Finalmente, a nuestra defendida se le condena por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: "quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley," y en su artículo 4 numeral nueve, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o más personas ASOCIADAS por cierto tiempo con la ¡mención de cometer los delitos establecidos en esta Ley..."

En el caso de nuestra defendida, la juez no logro determinar que los imputados de la presente causa, tuviesen un nexo de trascendencia en el tiempo con la misma, solo se conocían con anterioridad la ciudadana Geraldine Gabriela Toro y la ciudadana Andreína Ramírez ya que eran amigas desde la infancia (NO SE PROBO ASOCIACIÓN ENTRE ELLO NI COHESIÓN). Durante la evacuación de las pruebas no se pudo evidenciar que entre los cinco imputados hubiese una relación para cometer el hecho que se ventila en la presente causa. Tal y como establece la prenombrada ley. se necesitan ciertos parámetros para poder que se tipifique el hecho según la determinada ley, como los son un manifiesto grupo con una organización establecida y que esta sea motivada a tener un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros.

Se establece que la figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito por el cual se juzgan los imputados, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. En el caso en concreto, el hecho ocurrido el 29 de abril de 2013. no supone una serie de actividades previas, tampoco la obtención de un beneficio económico para sí o para terceros, por tanto seria errónea la aplicación de esta norma.

Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un imputado le corresponde a las partes (Ministerio Publico, Defensa y Juez) verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva penal, vale decir si es típico. De tal manera que para que la juez pueda efectuar una adecuada interpretación de los tipos penales imputados debe aplicar la hermenéutica jurídica, es decir tomar la doctrina y la jurisprudencia patria para esclarecer los términos:

En este sentido, el delito de Asociación para delinquir ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)., que este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran; la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica operacional y hasta el nombre del grupo delictivo .

A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica?



SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la errónea aplicación de una norma jurídica, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

Solicitamos que el presente escrito de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley (Omissis…)”.



V.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000153



A los folios 124 al 153 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 22/05/2015, por el abogado Siro de Jesús García Molina, con el carácter de defensor público quinto y como tal de la ciudadana Adriana Carolina Arias Rangel, quien fundamenta su apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) ante Ud., respetuosamente ocurro para exponer:

Estando dentro del lapso legal previsto en los artículos: 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir del fallo dictado por este honorable tribunal en fecha 04 de mayo del 2015, mediante la cual, la condenó a pagar la pena de treinta (30) años de privación de la libertad, y acordó medida privativa de libertad contra mi representada; formalmente Apelo por ante este honorable tribunal y para ante la Corte de Apelaciones.

Recurso que fundo también en el articulo 444 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; esto es, por violación de normas relativas a: la oralidad, inmediación del juicio ; [sic] en el vicio del numeral segundo, vale decir: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en el vicio del numeral 3, esto es, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; el del numeral 4, por fundarse en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y numeral 5, por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso que fundamento en los términos siguientes:

I

LOS HECHOS.

En fecha 10-05-2013, mi defendida fue presentada ante el Tribunal de control N° 6 de este Circuito judicial en virtud de orden de captura solicitada por la Fiscalía, por estar dizque investigada en una causa por asociación para delinquir presunto Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles y en la ejecución de un Robo con Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego. El tribunal acogió la calificación jurídica de la Fiscalía, el procedimiento ordinario y la privación de libertad de mi representada.

La fiscal presentó el acto conclusivo en el que acusó a mi defendida por los delitos de: Asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada; Homicidio intencional calificado por motivos fútiles, innobles ejecutado con alevosía y en la ejecución de un robo, previsto en el artículo 406, numeral segundo del Código Penal; y el porte ilícito de armas de fuego, previsto en el articulo 277 ejusdem.

En fecha 26 -09-2013, en la preliminar el tribunal, admitió parcialmente la acusación por los supuestos hechos de: Asociación para delinquir prevista en el citado artículo 37 de la mencionada Lev, homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, además del supuesto delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 227del Código Penal. Fue por ello admitida parcialmente la acusación, ya que no acogió el supuesto delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo.

En fecha 30-09-2103 Tribunal de control dictó Auto de apertura a Juicio (folios 1026, tercera Pieza), dejándose expreses constancia que para Adriana, acogió los delitos de Asociación para delinquir, homicidio calificado, ejecutado por motivos fútiles e innobles v alevosía, artículo 406 numeral segundo en concordancia con el artículo 84 numeral primero, ambos del Código Penal. (Negrillas Nuestras)

En fecha 25-11-2013, se inició el juicio oral, en dicho acto la fiscalía explanó la acusación, pero incurrió en un vicio, consistente en que; repitió la calificación jurídica de la audiencia preliminar, siendo que el tribunal en el auto de apertura a juicio, no acogió el supuesto delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo, sino calificado por motivos fútiles e innobles; además el supuesto homicidio, fue concordado con el citado artículo 84, numeral primero y porte ¡lícito de armas de fuego artículo 277 ejusdem. Causándose así violación del debido proceso, ya que se les está sorprendiendo con el otro supuesto homicidio en ejecución de un robo y cambiando la calificación.

Los distintos defensores contestamos. Los acusados no quisieron declarar, El tribunal, acordó pasar a recepcionar las pruebas, y por no haber órganos de pruebas, suspendió el juicio para el 28 del mismo mes y año.

Es esta segunda audiencia 28-11-13, (folios 1220 al 1222) este servidor público, contestó la acusación, y opuso a la acusación la excepción y defensa el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 28, numeral 4, literal "E" del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el vicio de incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción penal, en virtud de que según el artículo 127 del Código Orgánico, los investigados, tienen derecho a que se les informe desde el inicio de la investigación de los cargos por los que se le investigan. Debido a que en este caso, mi defendida fue puesta a la orden del tribunal, según actas que rielan para ese momento en los folios 111 al 150 de la causa, por orden de captura, pero por el supuesto delito de porte ilícito de arma de fuego.

El tribunal de Control, según las actas que rielan para esa fecha en los folios 228, no se pronunció, si era flagrancia o procedimiento ordinario. Lo cual le produjo también indefensión.

Se alegaron y se consignaron varias jurisprudencias (las cuales, doy por reproducidas aquí, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por citar una de ellas, la de fecha 09-de abril del 2010, siendo el ponente el Dr. Francisco Carrasqueño, en la que establece, la necesidad de realizar en estos procedimientos ordinarios el respectivo acto de imputación formal del investigado, así como el contenido de estos actos de imputación. Y que de no hacerse así se viola el debido proceso porque se causa indefensión al investigado. También se hicieron valer otras jurisprudencias en el mismo sentido y tenor.

Por lo que se solicitó la nulidad del acto conclusivo, es decir, de la acusación; de la acta de presentación de mi defendida (folios 191 al 195 de fecha 10-05-13); de la acta de la audiencia Preliminar (folios 1020); y del Auto de apertura a juicio Folios 1026 al 1074) de la audiencia preliminar. Se solicitó resolver la defensa o excepción opuesta como punto previo.

El tribunal, negó la nulidad solicitada, con argumentos no valedero e inaplicables, tales como: Dizque en ningún momento estuvo en duda el requisito de procedibilidad de la acción en hechos investigados que versaba en el derecho a la vida, y que son investigados por un homicidio, que el único llamado para intentar la acción es el Estado, por ser un delito de acción pública, y que mal pudiera argumentarse que está cuestionado quien haya intentado la acción, que el numeral 4, se refiere al incumplimiento de requisito para intentar la acción penal es el Estado, que según el artículo 11 del Código Orgánico, le da titularidad de la acción penal al Ministerio Público.

Tales argumentos son falsos, e improcedentes, porque la nulidad, se solicita fue por no habérsele imputado formalmente a mi defendida de los otros supuestos hechos, que en su oportunidad el tribunal de control no calificó en contra de mi defendida, como ya se dijo, la defensa, en ningún momento, atacó la cualidad de la parte fiscal, es decir la legitimidad del funcionario, que es una cosa totalmente distinta. Por lo que resulta inaplicable semejante argumento.

Esgrime el Tribunal de Juicio, que se realizó, un acto de presentación de mi defendida. Al respecto, manifestamos que es cierto, pero, fue presentada, por la orden de captura, y en ese acto le fue imputado varios delito [sic], pero el tribunal, solo acordó fue el supuesto delito de porte ilícito de arma de fuego, y acordó el procedimiento ordinario para ese supuesto hecho y para los demás, y fueron los demás supuestos hechos de los cuales no fue imputada mi representada. Por lo que existía y existió la violación del debido proceso y en consecuencia la nulidad alegada.

Esgrime también que las jurisprudencias, establecen que los actos del 236, equivalen a un acto de imputación. Al respecto, tenemos, que puede ser cierto, pero en el caso de marras es improcedente, debido a que como se dijo, a mi representada, sólo le fue calificado el supuesto delito de porte ilícito de armas, pero no el delito de homicidio calificado, en el cual la fiscalía debía seguir investigando y realizar el respectivo acto de imputación formal. Por lo que si existió y existe violación del debido proceso.

También, plasma el tribunal, que no existió tal violación, porque dizque, no es atribuible a la parte fiscal, porque se abrió un lapso de 45 días para que la fiscal presente el acto conclusivo, y que no es atribuible a la fiscalía el hecho que la defensa no ofrezca pruebas dentro de se lapso, que debió ser aprovechado.

Tal argumento, con el perdón, y sin querer ser ofensivo, ya que no es mi estilo, resulta ser un sofisma, por las razones siguientes: Primero: qué pruebas puede ofrecer la defensa o el investigado, si no es realizado el acto de imputación, para así saber de qué se le investiga, y poder planear su defensa. Segundo, de establecerse y aceptarse tales sofismas, estaríamos aceptando la inversión de la carga de la prueba; así como también suprimiendo la garantía constitucional del derecho a ser juzgado y sentenciado en un juicio, en el que no se ha oído, ni informado de los cargos por los que se le investiga. Requisito fundamental para el presupuesto del debido proceso.

Argumenta también, que la acusación reúne los requisitos, porque dizque los acusados en todos los actos del proceso han estado asistido de los abogados. Incurre aquí el tribunal en otro sofisma, porque una cosa es el derecho a estar asistido de abogado, y otra totalmente distinta es el deber del fiscal de realizar la imputación, para cumplir así con el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Pareciera aquí el Tribunal traspasar deberes y obligaciones de la fiscalía a los defensores. Sí esto fuera así, entonces, el legislador hubiera establecido, que la defensa, cualquiera que sea, está obligada a realizar los actos de imputación, pero no es así, por razón del principio de legalidad administrativa y de la distribución de competencias. Si esa fuera la idea, estaría la defensa, invadiendo funciones y deberes propios del órgano investigador. Por lo que tampoco es procedente el comentado argumento judicial.

Sostiene el fallo que, no hay tal vicio, porque dizque, el tribunal de control, en la preliminar se dio a los acusados el derecho a declarar, y que no lo hicieron y que por eso es improcedente el argumento de la defensa. Estamos aquí nuevamente ante un sofisma de igual entidad a los anteriores, porque el derecho a declarar, le fue otorgado, cuando ya estaba presentado el acto conclusivo, pero en la fase investigativa, no declararon, porque no fue imputada, como ya se dijo. Por otra parte, el hecho de que un acusado no declare, no por eso podría ningún tribunal deducir que su silencio es perjudicial, o que a si mismo se produce indefensión y que debe soportar tal violación del debido proceso, porque esta conclusión, sería también tergiversar, los principios y garantías constitucionales en contra del investigado. Nos Preguntamos: "¿Quién dijo, o dónde está escrito, que los investigados están obligados a declarar? Otra: ¿Acaso no es un derecho constitucional, el abstenerse a declarar en juicio penal? Otra: ¿Es que si el acusado se abstiene a declarar, esa posición, debe interpretarla en su contra, y que pueda servir, para hacerle recaer sobre su persona, los deberes de la parte fiscal? Otra. ¿Es que cuando el investigado no declara, esta circunstancia releva a la fiscalía del deber de imputarlo e informarlo de los cargos por los que se le investiga? Otra: ¿es que al ejercer un derecho constitucional, como el de no declarar, con ello, el imputado no está causando daño a nadie, porque el silencio del imputado no puede ser interpretado como aceptación tácita de delito alguno, y mucho menos, autorización, ni tácita ni expresa, para que se le viole el debido proceso. Estamos seguros que las respuestas las saben ustedes honorables jueces de la Alzada. Por lo que es necesario concluir que es improcedente lo decidido por el honorable Tribunal.

Cabe señalar que contra lo decidido se ejerció Recurso de Revocación, que fue declarado sin lugar.

Todos estos hechos y alegatos de la defensa constan en el acta de inicio del juicio oral, que obran en los folios que para el momento eran o son, los números del 1198 al 1201 y del 1220a 1225.

Seguidamente procedió el honorable tribunal a evacuar los órganos de pruebas

En el juicio se evacuaron las pruebas, de la parte fiscal, consistentes en inspecciones, experticias grafológicas, dactiloscópicas, declararon expertos y testigos, tanto victimas por extensión, como vecinos del sitio del suceso.

Al término de la evacuación de las pruebas, el tribunal, advirtió un posible cambio de calificación, suspendió el proceso para que las partes preparara la defensa. Se practicó una inspección como nueva prueba a petición de este servidor público, la cual fue evacuada. Llegado el momento de las conclusiones, cada parte expuso sus conclusiones y la réplica y contra réplica y el tribunal dictó la parte dispositiva, siendo el fallo condenatorio a treinta (30) años para todos los acusados por considerarlos coautores de los delitos acusados. En fecha 4 del presente mes y año fue publicado el fallo, por lo que el recurso se ejerce tempestivamente.

DEL FALLO RECURRIDO.

El honorable Tribunal estableció, quien fue la parte fiscal, los acusados y los defensores de cada uno de ellos.

En cuanto a los hechos se estableció: que el hecho ocurrió fue el 29 de abril del 2013. (Negrillas Nuestras), con las circunstancia alegadas por la parte fiscal, y la misma calificación jurídica, lo que como se dijo, además de la nulidad absoluta por falta de imputación, configura la violación del debido proceso, por el cambio de calificación, sin cumplir lo ordenado en el Auto [sic] de Apertura [sic] a Juicio [sic], en el cual tribunal excluyó el supuesto homicidio calificado en la ejecución de un robo; Vale decir, que el honorable Tribunal de juicio no abrió el juicio por los delitos señalados en el Auto de Apertura a Juicio, sino que aceptó los delitos alegados por la acusación inicial, pues la misma fue admitida parcialmente, como ya se dijo.

Seguidamente el tribunal comenzó la evacuación de las pruebas.



VICIOS DEL FALLO RECURRIDO

1.- NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

Establece el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para preparar la defensa, y que serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Esta garantía constitucional, está desarrollada en los artículos: 1, 127 numerales: 1, 3, 12, y artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: que son nulos los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Nacional, y no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. El artículo 175, establece que la Nulidad [sic] Absoluta [sic], son aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establezca el Código, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución, las Leyes y tratados ratificados por Venezuela.

En el caso se marras, se violó el debido proceso y se causa indefensión por no habérsele imputado a mi defendida que estaba siendo investigada por el supuesto delito de homicidio. Lo cual explanamos así:

1.- En efecto, mi defendida fue capturada por un supuesto porte ilícito de arma de fuego, en el acto de presentación acordaron solo el delito de porte ilícito de arma de fuego, y el procedimiento ordinario para ese delito y para los demás supuestos hechos y quedó privada de libertad; esto quiere decir que la fiscalía debió imputarla formalmente, pero no lo hizo. Sino que como se dijo, presentó la acusación directamente, y no podemos ni siquiera pensar que mi defendida podía aportar pruebas para demostrar su inocencia, porque no sabía de qué se le investigaba, igualmente, su pasividad no puede atribuírsele, ni a la defensa, porque es un deber de la fiscalía para así cumplir con el mandato constitucional y legal.

Pero lo más grave aún, ciudadanos miembros de la honorable Alzada, cuando el respetable Tribunal de Control, no calificó los hechos imputados en la presentación por el porte ilícito de armas, fue debido a que consideró que no habían elementos de convicción que hiciera pensar que mi defendida podía tener responsabilidad en los demás supuestos hechos pero la privó de libertad, para que siguiera la investigación, y como esto fue así, mal podríamos concluir que mi representada fue formalmente imputada, o que ese acto cumplió los efectos de una imputación formal, por lo que cuando el honorable Tribunal de Juicio declaró sin lugar la excepción o defensa de Nulidad [sic] absoluta alegada en la audiencia de inicio del juicio oral, continuó con el vicio de nulidad del juicio, lo cual a tenor de las normas citadas es a todas luces nulas las siguientes actuaciones: A.- La acusación.- B.- La Audiencia [sic] Preliminar [sic]. C.- El Auto [sic] de Apertura [sic] a Juicio [sic], y por vía de consecuencia el juicio y el fallo contra el cual se recurre, porque se realizó sobre la base de una fase investigativa e intermedia donde se le violento [sic] a mi representada el derecho fundamental a ser informada sobres los cargos que se le investigaba. Derecho éste inviolable por ser una garantía constitucional, que todos los órganos y poderes públicos están obligados a garantizar, cumplir y hacer cumplir, tal como lo establece el artículo 19 de nuestra Carta Magna.

2.- Otro vicio, que anula el juicio y la sentencia dictada contra mi defendida y que hoy se recurre es el siguiente:

Como se dijo, en Auto [sic] de Apertura [sic] (Folios dictado por el Tribunal de control, admitió parcialmente la acusación contra mi representada fue por: Asociación para delinquir, Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles ejecutado con alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código Penal, esto es, una complicidad no necesaria, que es castigada con la pena del delito cometido, pero, disminuida a la mitad.

Pero, en la audiencia de inicio del juicio oral, la fiscalía acusó por los delitos de la acusación original, sin tomaren consideración, que la acusación fue admitida parcialmente y realizó el cambio de calificación, y el tribunal de juicio, admitió dicha acusación sin tomar en consideración lo ordenado en el citado Auto [sic] de Apertura [sic] a Juicio [sic].

Cabe señalar, que este vicio se alegó en las conclusiones, y la parte fiscal, intervino, para dejar constancia que se trató de un simple error, para tratar de corregirlo, pero fue muy tarde, debido a que todo el debate probatorio se desarrolló y se evacuaron pruebas, para demostrar el supuesto robo, y la fiscal no logró probarlo, pero que en el fallo en la parte dispositiva el honorable Tribunal, se percata del inexcusable error y trata de subsanarlo, y establece que los delitos son los que acordó el tribunal de Control, y que eso representa un simple error.

He aquí este vicio, que es por demás es insubsanable, porque el Auto [sic] de Apertura [sic] a Juicio [sic] establece los parámetros por los cuales se debe desarrollar el juicio oral. De no ser así el Tribunal de Juicio podría hacer o incurrir en errores inexcusables, y siempre en perjuicio del acusado, y me atrevo a decir esto último, porque hasta ahora no he visto el primer caso en que los tribunales se equivoquen a favor de acusado.

Precisamente eso fue lo que ocurrió aquí, al iniciar el juicio oral, se abrió con otra calificación jurídica, permitiéndosele a la fiscalía, seguir con una acusación que fue admitida parcialmente, pero sin respetar lo ordenado por el tribunal de control.

Tal error, que consideramos involuntario, causa violación del debido proceso, ya que se le causó indefensión, lo cual produce la nulidad del fallo recurrido.

Como ustedes lo podrá corroborar, honorables jueces de la alzada con solo leer el auto de apertura a juicio y compararlo con la Acta [sic] de de inicio del juicio oral de fechas 25 y 28 de noviembre del 2013.

Por lo tanto, tenemos que estos dos vicios, como se dijo, causan violación de debido proceso, por no habérsele imputado e informado de la investigación llevada contra mi defendida, y haberle cambiado la calificación jurídica, sin advertírsele a las partes oportunamente, tal como lo establece el artículo 333 del citado Código Orgánico, que por demás debió hacerlo al terminar las pruebas.

Estos vicios fueron los que llevaron al honorable Tribunal a condenar a mi representada a la pena de treinta años, cuando debió decretar la nulidad alegada oportunamente y remitir las actas a la fiscalía para que realizara el respectivo acto de imputación formal, y así sanear el proceso, cumpliendo así las garantías constitucionales.

Por lo expuesto, solicito respetuosamente de la honorable Alzada, se declare con lugar estos alegatos y en consecuencia se anule: el fallo recurrido, la acusación penal, la audiencia preliminar y el Auto [sic] de Apertura [sic] a Juicio [sic], y en consecuencia se remita a la fiscalía las actas para que realice la imputación formal. Y solicito así sea declarado al fondo.

IV

VICIOS RELATIVOS A LA FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

4.1- INMOTIVACIÓN POR FALTA DE EXHAUTIVDAD O ANÁLISIS DE PRUEBAS

Al respecto nos permitimos señalar, que se produce este vicio, en razón de que en el fallo que se recurre, el tribunal, al pretender analizar las pruebas, se limita a transcribir el contenido de las actas, y concluye que así las valora, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos y circunstancias convence a las partes.

Es bien sabido que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis y comparaciones detallados, mediante los cuales se prueba y determina el hecho y la responsabilidad penal.

Por lo expuesto, solicitamos se declare con lugar el presente vicio, y se anule el fallo y se ordene realizar nuevo juicio con otro tribunal de igual categoría.



4.2.- VICIOS DE INMOTIVACIÓN POR NO ANALIZAR PRUEBAS Este servidor público cuando el tribunal advirtió un posible cambio de calificación, consistente en un homicidio calificado por motivos fútiles o innobles y con alevosía, solicitó nueva prueba consistente en una inspección judicial en el Edificio El Alba, y en efecto fue admitida y practicada, y agregada a las actas como nueva prueba es el caso que el Tribunal al incorporar por su lectura las pruebas documentales, hizo mención e incorporó todas las pruebas de la parte fiscal, pero no lo hizo así con la mencionada inspección judicial, pero si la toma en consideración en la parte dispositiva del fallo y concluye que le sirvió para formar criterio de culpabilidad para mi representada. Nos preguntamos: ¿si no fue incorporada por su lectura, cómo el tribunal la analiza y la interpreta como válida si no incorporada? Esto configura el vicio de inmotivación.

Establece el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, que: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión".

Honorables jueces de la Alzada, en el caso de marras se violó esta norma, ya que la verdadera finalidad del proceso fue obviada, pues no cumplió el debido proceso, por lo que dicha prueba debió haberse incorporado por su lectura, para así poder ser analizada y concatenada con las demás pruebas. Por lo que se incumplió aquí también el debido proceso, resultando que el fallo adolece del vicio de inmotivación, ya que mediante ésta, el tribunal debe, analizar todas y cada una legalmente incorporadas al juicio, pero como se dijo, dicha inspección no fue incorporada al juicio por su lectura, configurándose el vicio de inmotivación, el cual solicito se declare con lugar, y en consecuencia se anule el fallo y se orden a realizar un nuevo juicio con otro tribunal de igual categoría.

4.3.- VICIO DE CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO

A los folios 2275 al 2286 del fallo consta el análisis de la declaración de la coacusada: Andreína Zulay Ramírez Dugarte, en su declaración mencionó a mi defendida, y al tratar de ejercer el derecho al contradictorio y repreguntas, me fue negado el derecho a repreguntar, y se ejerció recurso de Revocación [sic], que fue declarado sin lugar. (Este punto será tratado más adelante como otro vicio del fallo).

En la declaración incurre en graves contradicciones, que el tribunal debió desecharla completamente, pues se evidenció que no dijo la verdad, y que su intención fue inculpar a todos, menos a ella, es decir se demostró que fue viciada su voluntad y falseada la verdad. Pero la consideró para establecer responsabilidades contra todos los acusados, y condenarlos a la pena ya mencionada.

En el fallo (folio 2283 al 2284, establece. "Declaración que rinde una de las acusada de autos, con la que se propone exculparse de responsabilidad en el asunto ES MEDIANAMENTE SINCERA (Negrillas. Subrayado y Mayúsculas Nuestras) por cuanto es falso que no haya logrado ver los rostros de las dos personas...". En el folio 2284 establece: "Razones estas suficientes para determinar que su declaración es parcialmente verdadera. Más adelante: "...su declaración permite a esta juzgadora atribuir plena responsabilidad en los hechos que aquí se debaten, tanto a ellos como a todos los aquí acusados".

Cabe señalar que este servidor público al tratar de repreguntar, le fue negado ese derecho y al insistir, se formó discusión con el honorable tribunal, que fue acalorada pero con respeto, a tal punto, que suspendió la audiencia y me ordenó a que buscara el Coordinador de la Defensa para que presenciara el acto, y de seguidas, le dije, que yo buscaba el Coordinador, pero que ella ordenara buscar al Presidente del Circuito, a lo que respondió, que ella era la directora del debate y del juicio y que se hacia lo que ella ordenara y no mi voluntad, y fue por ello que con la anuencia del Tribunal, salí de la Sala, y fui hasta la Coordinación y expuse la situación, y el Coordinador no fue, porque el Tribunal no es su superior administrativo, y tampoco tiene facultad, para dar esas órdenes ilegales y arbitrarias, pues la Defensa Pública es un órgano de rango Constitucional y con Autonomía como lo son los Tribunales. Por supuesto, tampoco asistió el Presidente del Circuito, ya que no le convenía, por lo que la audiencia continuó, pero habiéndose violado el derecho a la defensa y el derecho a control y contradictorio de esa prueba.

Hecha esta discreción, la audiencia continuó y declaró la otra coacusada Geraldine Gabriela Toro Peña, (folios 2286 al 2295), la declarante, incurre en contradicciones graves, (las cuales no se indican para no ser tan extenso y cansino [sic]), tanto en sus dichos como con la versión de la coacusada Andreina. Lo cual demostró que tienen intereses recíprocos y manifiesto de dañasen [sic].

El tribunal realizó un hipotético careo, y que lo que se produjo fue una nueva declaración de las dos, en presencia simultánea ante el tribunal. Igualmente incurrieron en graves contradicciones, que hacen inverosímil sus respectivas versiones.

En el análisis de dicha prueba establece: "...permanecen las mismas contradicciones que se advirtieron en sus declaraciones, pues pretende cada una de la declarantes y sometidas al careo Geraldine Toro y Andreína Ramírez, en atribuirse responsabilidad penal la una a la otra..."Más adelante en el mismo folio y el siguiente concluye: "...que el fin del careo no es otro que de dar valor al testimonio que mejor refleje la verdad(Negrillas y Subrayado Nuestras), se concluye que ambos testimonios son parcialmente falso y ello en razón de que fueron desarrollados con el solo propósito de exculparse, sirviendo para esa juzgadora las circunstancias por las mismas narradas.." más adelante: (folio 2308) "...que claro está que la finalidad del careo no es atribuir veracidad o falsedad a las declaraciones que previamente han suministrado los testigos, expertos, sino por el contrario como en las declaraciones suministradas por ambas procesadas hubo flagrante contradicción(Negrillasy Subrayado nuestras), sobre hechos y circunstancias de gran interés para la búsqueda de la verdad...". Más adelante establece: "...esta confrontación cara a cara de las acusadas permitió acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar aclarar francas y contundentes contradicciones, resultado que a juicio de esta juzgadora se obtuvo..."

Concluye que todos tienen responsabilidad, con el falso argumento de que todos se conocían y que eran amigo y que Adriana Arias fue la que dizque facilitó el arma con que se dio muerte a los occisos.

De lo trascrito se evidencia la contradicción en la motivación, ya que unas veces dice que el careo sirve para establecer quien dice la verdad y otras dice "...que claro está que la finalidad del careo no es atribuir veracidad o falsedad a las declaraciones..." (Negrillas y Subrayado Nuestras). Y antes estableció que el careo sirva para establece quien dice la verdad.

Por lo que nos preguntamos: ¿En que quedamos, sirve o no sirven?. [sic] Otra: "Como es posible que se establezca que ambas declaraciones son parcialmente falsas, y medianamente verdaderas y a la vez les da pleno valor y eficacia jurídica para establecer responsabilidad, no solo a las declarantes, sino a terceros?. [sic] Otra: " Se cumple aquí con la debida motivación, y análisis de las declaraciones?. [sic] La Respuesta [sic] es no, porque si una declaración es media verdad, y las dos son falsas, se debió establecer sin lugar a dudas, cual parte de cada una de esas declaraciones son verdades a medias, o mentiras a medias y cuales hechos son los falsos. Esto es, que no se analizó realmente esas declaraciones, pues de haberlo hecho o las declara nulas, porque de medias verdades y de falsedades, no se puede establecer responsabilidad penal para nadie.

Esta forma de analizar estas pruebas es nula por las contradicciones en si mismas del honorable tribunal.

Por otra parte, permitirse, que un juicio de tanta relevancia jurídica, se resuelva, en esta forma, implica violar una de las más elementales normas de la lógica y de la psicología del testimonio, en razón de que se debió establecer quien dice la verdad y quien dice la mentira. Y al no hacerlo, estaríamos incurriendo en un retroceso a la época antigua de la inquisición, en la que prevalecía el criterio que en los casos de graves crímenes o hechos aberrantes, mientras más graves y repugnantes eran, menos defensa e investigación se hacia, y al que le tendiera la Diosa Temis su espada, ya estaba condenado, sin pruebas, por la sola circunstancia de la gravedad.

Cabe aquí citar al Autor: Nicolay Fran Marino Dei Malatesta, que en su obra la Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, sostiene, que en los juicios criminales, debe haber plena prueba de la autoría para condenar, porque no se puede fundar una decisión condenatoria, en pruebas con medias verdades y medias falsedades, porque no es prueba de nada, las pruebas o prueban o no, pues una prueba media verdad es nula, y con mayor razón una con medias mentiras y / o con falsedades.

Esto no debe suceder hoy día, por los principios procesales y garantías constitucionales del debido proceso, como es la debida motivación, con lógica, que por si misma sirva para convencer a cualquiera que lea el fallo de que el juez obró con criterio jurídico aceptable y que se estableció la verdad real. 4.3.1- Otra grave contradicción, consiste en que la acusada Andreína Ramírez, declaró por tercera vez, incurriendo en las mismas contradicciones graves en esa declaración como con las otras declaraciones dadas por ella misma, además de incluir otros hechos no narrados antes, en los que terminó de incluir a mi defendida, y el tribunal, en los folios 2318 y 2319, del fallo, establece: "... dejar expresa constancia que no solo con el presente testimonial con esta confesión, de manera aislada se emplea como plena prueba sin que existan otros de elementos de prueba que acrediten de manera autónomamente la existencia del hecho... (Negrillas y Subrayado nuestro).

De los trascrito se evidencia que el tribunal tomó esta prueba en forma aislada, es decir, que no la analizó, ni la comparó con las demás declaraciones de ella misma para establecer si en esta última estaba diciendo la verdad. Además se contradice, cuando al analizar el supuesto "careo", el tribunal dio por válidas las medias verdades y las mentiras, sin especificar cuáles eran las verdades y cuáles las mentiras.

Cabe señalar, que de haberse realmente analizado dichas declaraciones, debieron declararse nulas, por las dudas causada en las reiteradas contradicciones que el mismo juzgador reconoce, pero que las ignora y establece responsabilidades, el resultado, debió ser distinto, y la calificación jurídica también, como sería para mi representada declararla culpable por el solo porte ilícito de arma de fuego, pero no por el homicidio y mucho menos por la asociación para delinquir.

Esto lo podrán comprobar con solo leer el fallo, por lo que está demostrada la flagrante contradicción en la motivación del fallo, por lo que solicito se declare con lugar este vicio con los pronunciamientos de Ley.

V

VICIO DE VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.

Establece el artículo 322, numeral 2, del citado Código Orgánico, que sólo podrán ser incorporados por su lectura la prueba documental o de informes y las actas de de reconocimiento, registro o INSPECCIÓN, REALIZADAS CONFORME A LO PREVISTO EN ESTE CÓDIGO. (Negrillas, subrayado y Mayúsculas nuestras).

A.-. El fallo recurrido adolece de este vicio, el cual consiste en:

Como ya se dijo, en el fallo fue analizada la inspección judicial para se practicada en el Edificio El Alba, solicitada como nueva prueba, para ser incorporada por su lectura, la cual así fue admitida y realizada efectivamente, pero que no fue incorporada en el juicio oral por su lectura, pero la utilizó el honorable tribunal para declarar probadas algunos de los hechos que la misma se dejo constancia, lo cual violó la oralidad.

Este vicio lo podrán corroborar, con la sola lectura de la parte del fallo en el cual se hace mención expresa de las pruebas que incorpora por su lectura, en la cual no figura esta inspección Judicial.

Como esto es así, resultó flagrantemente violada la oralidad, prevista en el citado artículo 322 ejusdem, por falta de aplicación. Lo cual hace procedente el vicio alegado y solicito así sea declarado, y en consecuencia se declare la nulidad del fallo, y se ordene realizar un nuevo juicio con otro Tribunal de igual categoría.

VI

VICIO DE VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.

Contempla el artículo 339, ejusdem que:

"Después de juramentar e interrogar al experto o testigo SOBRE SU IDENTIDAD PERSONAL Y LAS CIRCUNSTANCIAS GENERALES PARA APRECIAR SU INFORME O DECLARACIÓN. (Negrillas, subrayado y Mayúsculas Nuestras) el Juez le concederá..." Omisis.

Establece esta norma los requisitos formales de obligatorio cumplimiento como son el juramento del experto o testigo; interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal; pero además debe interrogarlos sobre las circunstancias generales, lo cual es si el experto o testigo, tiene alguna relación de parentesco, amistad íntima o enemistad, con alguna de las partes. Estos requisitos esenciales sirven para poder apreciar sus dichos o los informes. Por lo que no hacerlo así, se viola este requisito formal indispensable y las pruebas que se evacúen [sic] violando esta norma, son inapreciables o nulas, por ser un requisito necesario para su validez y poderla apreciar, pues así lo exige la norma citada.

Ciudadanos jueces de esta honorable Alzada, en el caso que nos ocupa, el fallo que aquí se recurre, adolece de este vicio, el cual paso a demostrarlo en la forma siguiente:

Al juicio acudieron, testigos y expertos a declarar, y me permito citar algunos de los que no se les interrogó como lo exige la norma:

Gregorio de Jesús Valera Rodríguez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, (folio 2186), sobres unas inspecciones.- Rubén Antonio Díaz, del mismo organismo (folio 2190), y sobres inspecciones.- Tello Leonel Irving, del mismo órgano, (folio 2192).- Testiga: Guillén de Contreras Rally Luxeida, (Folio 2193), madre de la occisa.- Auxiliadora Torres Sosa, (folio2196).- Gumay Coromoto Torres de Peña, Folio 2200).- Jesús Clemente González Torres (folio 2204).- Márquez Rafael Antonio, (Folio 2208), declaró sobre inspección.- Inciarte Mendoza Jesús María, Folio 2210), sobre inspecciones.- Cabe Señalar que este funcionario ratificó varias inspecciones y algunas ratificó y otras no, pero más grave aún, en la experticia realizada sobre el arma, se le preguntó sobre el numero de planilla de Cadena de Custodia, indicó un numero [sic] que no le corresponde, por lo cual su dicho no es sincero, a pesar de que el tribunal le exhibió la experticia.- Cova Meci Nadia Pía, (folio 2223), experta del mismo órgano.- Duran de Caleta María Gabriela, (folio 2235), del mismo organismo.- Rosalía Florido Peña, Folio 2237), sobre la Autopsia, además no la ratificó, pese a que fue ofrecida para que la reconociera contenido, firma, y la ratificara, pero el tribunal al analizarla afirma que la experta ratificó, lo cual es falso.- Clenny Elisa Hernández Márquez, Folio 2243).- Medina Sánchez José Alexander, (Folio 2244), experto del mismo organismo.- Abchi Torres Mario Javier, (Folio 2245), experto.- Alarcón María Nathalí, (folio 2246), experto que no ratificó la experticia, pero el tribunal señala que si la ratificó, lo cual es falso; además declaró sobres otras actuaciones.- Molina Pereira Alejandro, (Folio 2253), experticia hematológica y depone sobre otras que no las ratificó.- Yorman José Parra, ( Folio 2264), declara sobre otras experticias que no las ratificó.-Vielma Amilcar Ramón, Folio 2268).- Eliana Thary Velazco Marino, Folio 2274), experta.-

Hecho este señalamiento, me permito indicar algunos de los funcionario, expertos y testigos a los que el tribunal si les interrogó sobre las generales de Ley: .- Jonathan Germán Molina Díaz, (Folio 2340), también declara sobres otras experticias.- Rojas Salas Sandra Carolina, (folio 2340), sobre una inspección.-Gutiérrez Molina Ángel Emerio (folio 22348), pero no la ratificó.- Ávila Sulbarán José Alipio, (Folio 2349).- Carlos Alfredo Ceballos (folio 2356).- Jhon Orlando Contreras, (folio 2359) funcionario del mismo organismo.- Noralbi Santander Fernández (folio 2376, testigo.- Delgado Andrade Andrea del Carmen, (folio 2377) Testigo.- José Ramón Duran Ramírez, (folio 2380) Testigo.-

Me permito señalar que existen otros testigos y experto que también fueron interrogados sobres las generales de Ley, los cuales no señalo expresamente por razones obvias.

He aquí honorables miembros de esta Alzada, le demostración palpable del vicio o incorporación al juicios de estos testigos y expertos, sin cumplirse esta formalidad esencial. Por lo que nos es obligatorio preguntarnos; ¿cuáles fueron las razones, para que el tribunal omitiera en unos este requisito y lo cumpliera en otros?; otra: ¿Es que acaso tal requisito no era necesario para los que se omitió, pero indispensable para los que si se cumplió. La verdad no la sabemos, pero el vicio existe, y no podemos contentarnos con un simple olvido de parte del tribunal, porque no se puede incurrir en tal omisión, por ser violatorio de normas de la oralidad del juicio, y es tan es así que la misma norma lo señala como requisito para poder apreciar las pruebas, pero en este caso fueron apreciadas, a pesar dejan flagrante vicio.

Por lo que solicitamos que se declare con lugar el vicio aquí alegado, con la consecuente nulidad del fallo recurrido, pues resultó violada la oralidad.

VIl

VICIO DE CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN.

Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, me permito señalar que el fallo adolece del vicio alegado por las razones siguientes: En el fallo, se establece:

7.1.- Que el hecho ocurrió el 29 de abril del 2013, y se funda en, la acusación, en la autopsia forense, realizada por la Experta Doctora Rosalía Florido, y en dicha Autopsia, se establece que la data de la muerte es en esa fecha; también en las declaraciones falsas y contradictorias de la coacusada Andreína, (sobre la que hablaremos más adelante y con mejores detalles; en la declaración del vigilante que trabajaba en el edificio el Alba; así mismo en el supuesto vídeo grabación recabado del citado edificio, y en la declaración del experto que declaró sobres el referido video; en declaraciones de testigos y vecinos que habitan en el Edificio.

Tenemos que en el video mencionado (que fue evacuado a medias) en el juicio, se evidencia plenamente que ese video es de fecha 30 de abril del 2013, y cuando declaró el experto, manifestó que ese video es de fecha 30 de abril de ese año. A preguntas de la defensa, manifestó: QUE ESE VIDEO Y CUALQUIER OTRO, UNA VEZ GRABADO, ES IMPOSIBLE DE ADULTERAR. (Negrillas y Mayúsculas Nuestras).

No obstante en el fallo se concluye, que mi defendida cometió el hecho el 29 de abril, siendo que mi representada como ella misma lo declaró que estuvo en el Edificio el día 30 de abril, entonces mal podía dar por probado que mi defendida fue al edificio el día 29 de abril., ya que el video infalible, mientras que las versiones de la coacusada como en este caso, y así lo estableció el tribunal, tienen y tenían interés en perjudicar.

Por lo que se tenía que establecer que la verdadera fecha del video es del 30 de abril del 2013. Pero, no fue así, en el fallo se concluye que mi defendida estuvo en el citado edificio el día del hecho, lo cual es una contradicción y contradicción grave e insubsanable, que además representa otro vicio que será explanado en adelante.

Tal contradicción las podrá ustedes comprobar con la sola lectura de los elementos probatorios aquí señalados por las razones expuestas, solicitamos se declara con lugar el vicio aquí alegado y en consecuencia se anule el fallo. 7.2.- Otro vicio de igual naturaleza, consiste en que en el fallo, se establece que la pistola decomisada a mi representada, dizque es la misma con la que le dispararon a las victimas. Lo cual no es cierto, además contradictorio e ilógico por lo siguiente:

En las actas, consta que fue decomisada a mi representada una pistola, sin marca ni seriales aparentes, de la experticia practicada a dicha pistola, se concluye, que tiene marca, que tiene seis campos y seis estrías. Igualmente, fueron colectadas en el sitio del suceso dos balas, y así consta en la Inspección del sitio del suceso, y en dicha inspección no se deja constancia que están parcialmente deformadas, igualmente, en la Planilla de Cadena de Custodia, al describir la referidas balas, no dejan constancia que están parcialmente deformadas.

El experto que realizó la experticia, deja constancia la marca de la pistola ¿Nos preguntamos, de dónde obtuvo la marca, si no le hicieron la experticia de activación especial, para determinar la marca y los seriales? Asimismo, en su declaración dice que esas balas están parcialmente deformadas, pero que aún así se le pudo determinar las características individualizantes y concluye que una de las balas tiene tres (3) campos y tres (3) estrías, y que la otra tiene cinco (5) campos y cinco (5) estrías.

Tenemos que si no obstante dizque "parcialmente deformadas", entonces por simple lógica o sentido común, las supuestas "deformaciones" le permitió comprobar que son de la pistola incautada a mi defendida; entonces, como es que concluye que fueron disparadas con la pistola decomisada a mi defendida, si la balística nos permite establecer plenamente que de la pistola incautada, las balas que se disparen no pueden existir balas con tres y tres estrías, ni con cinco campos y cinco como lo concluyó el tribunal.

Tales afirmaciones contradicen las reglas de la ciencia de la Criminalística, que es una ciencia exacta, ya que sus actuaciones se pueden realizar varias veces y el resultado es el mismo; y la rama de la Balística, es la que permite determinar plenamente si una bala fue disparada con determinada arma. Pero en este caso, las conclusiones no son aplicables, porque dichas balas no fueron disparadas con la referida pistola, por lo dicho. Entonces, nos preguntamos: ¿Es posible aceptar una experticia como la mencionada, que no coincide con la realidad ni con la misma ciencia de la Criminalística y la rama de la balística?. [sic] Otra: ¿Por qué razón se concluye que si son de la misma pistola, sin en la inspección donde se deja constancia que fueron colectadas, ni en la Planilla de Cadena de Custodia, se deja constancia de las supuestas deformaciones. "Otra: ¿Qué razones llevó al juzgador para incurrir en este error y contradicción con las pruebas y con la misma ciencia?. [sic] Ciudadanos Jueces de la alzada, creemos que la respuesta la tenemos, en el simple hecho de violar o ignorar conocimientos científicos y criminalísticos como ya se dijo.

Por lo que en consecuencia si en el fallo se hubieran respetados los principios aquí esgrimidos, la decisión sería otra, menos contradictoria, mas lógica y adaptada a la realidad probatoria, por lo que el fallo no debió ser condenatorio como lo estableció el fallo, sino establecer que mi representada, es responsable por el delito de ocultamiento de arma de fuego.

Esta contradicción y omisión del verdadero análisis de estas pruebas, fue la que llevó a condenarla como autora del los supuestos delitos.

Por lo que se debe concluir necesariamente que el fallo dictado, además de las contradicciones indicadas, viola las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos, que exige el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto, solicito se declara con lugar este vicio y se anule el fallo con las consecuencias de Ley. 7.3.- Otra Contradicción grave de que adolece el fallo es el siguiente:

Me permito retrotraerme a lo alegado al inicio de este escrito, consistente en: la nulidad del fallo debido a que la parte fiscal, al iniciar el juicio, acuso por los mismos delitos que estableció en la acusación (original) y que fue parcialmente admitida por el tribunal de Control, es decir, que no acogió el supuesto delito de homicidio en ejecución de un robo.

Al respecto tenemos que en el fallo que se recurre, se produce una vez mas esta contradicción manifiesta que causa indefensión la cual consiste en lo siguiente:

En el desarrollo del juicio oral, el tribunal advirtió un cambio de la calificación, para mi representada, y planteó que era posible cambiar la calificación del delito como homicidio calificado por motivos fútiles o innobles y con alevosía, pero como autora: (Folios 2410 y 2411) y no como lo estableció el tribunal de control, es decir, el homicidio según el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral primero del código Penal. En efecto, hubo el cambio de calificación, y se ofrecieron las pruebas, se evacuaron, continuó el juicio con la nueva calificación.



Pero, obra al folio 2413, en el fallo se establece: "... por otro lado debe dejar bien claro quien aquí decide, que a juicio de esta Juez la ejecución del homicidio para cometer el Robo Agravado, pues realmente no quedó demostrado, pues no contó, ni presentó la vindicta pública pruebas contundentes para demostrar que la intención que acompañó a los justiciables de autos, fue la de portar arma para ejecutar el robo de pertenencias de los hoy occisos Linda Contreras y Edgar González, pues si bien en unas declaraciones rendidas por familiares directos de los occisos (tía y hermano), manifestaron que varías de las pertenencias de Edgar habían desaparecido del Apartamento, así como prendas personales que siempre llevaba consigo la victima, no fue así declarado por expertos que se encargaron de realizar las correspondientes experticias en el Apartamento; es decir siempre el móvil se inclinó hacia otro sitio con otropropósito que no fue precisamente el de ejecutar un Robo, por otro lado no fue encontrado (a) alguna evidencia que así lo indicare para el momento en que fueron practicados los distintos allanamientos a los encausados de autos, razón suficiente que crea la duda en relación a que los encartados de autos hayan tenido como propósito el Robo ello basta para exonerar de responsabilidad a los procesados en cuanto a la ejecución del Robo.". [sic] "Se hace mención a dicha circunstancia en consideración a que fue en un principio la tesis Fiscal, sin embargo en la oportunidad de declararse la apertura a Juicio (Audiencia Preliminar), así no fue admitida esta calificación jurídica"... (Negrillas y Subrayado nuestro).

Mas adelante, en los folios: 2414 al 20415, el Tribunal de Juicio, expresamente admite que la calificada por el tribunal de control es la que fue admitida en juicio.

Pero, en el folio 2416, establece:... "es por ello que se advierte el cambio de la calificación jurídica, y le advierte como el de autora en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO. Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los articulo 405 en concordancia con el artículo 406. numerales 1 y 2 del Código penal vigente..,,." (Negrillas y Subrayado nuestro).

Honorables jueces de la Alzada, de lo trascrito, se evidencia la flagrante contradicción del fallo, pues antes estableció que la parte fiscal no logró probar que mi defendida, junto con los demás acusados, hayan tenido el móvil del Robo, porque no consiguieron evidencias por medio de los Allanamientos de las respectivas viviendas, por lo que consideró que no prosperaba la tesis de la fiscalía.

Pero, de la última trascripción, el honorable tribunal advirtió el cambio de la Calificación, y estableció que mi defendida es autora del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, Y CON ALEVOSÍA.(Negrillas y Subrayado nuestras). Más claro y evidente no puede ser la contradicción grave alegado.

Pero lo más grave, que comprueba la contradicción en la motivación, es que en la Acta del Juicio oral de fecha 22 de julio del 2014, folio 1952, el tribunal establece: "...esta Juez considera por las máximas de experiencia, la sana critica la lógica jurídica y la inmediación, la asociación se produce al planificar la estafa, el móvil fue obtener dinero no se logró probar que fue para la ejecución de un robo..."

He aquí esta grave contradicción, pues si planificaron la estafa con el móvil de obtener dinero. Nos preguntamos: ¿Cómo es que al cambiar la calificación, dice que es en la ejecución de un robo? Folio 2416.

Lo más grave es, no solamente hay contradicción, sino indefensión, porque la calificación jurídica que estableció legalmente no fue, en ejecución de un robo, sino coautora.

Igualmente grave, es el hecho que la condena fue por homicidio calificado por motivos fútiles o innobles como coautora, corroborándose así e vicio, porque no se sabe qué paso [sic] con el homicidio calificado en la ejecución de un robo.

Esta grave e inconciliable contradicción en la motivación del fallo, produce una total indefensión, pues viola las mismas reglas de la lógica, de la sana crítica y las máximas de experiencia. Al respecto nos preguntamos: ¿Cuál regla de la Lógica, o de la sana crítica aplicó o cuál máxima de experiencia aplicó?. [sic] Otra: ¿Es que estas contradicciones además de crear indefensión, no causan inseguridad jurídica, falta de certeza, tan indispensable en materia judicial?.... Estoy plenamente convencido que las respuestas la tienen ustedes honorables jueces.

Demostrado como esta este vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta, solicito se declare con lugar y en consecuencia se anule el fallo y se ordene realizar un nuevo juicio con otro tribunal de igual categoría.

VIII

VICIO DE INCORPORACIÓN DE PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE.

8.1.- En el caso de marras, la parte fiscal en la acusación, ofreció un DVD, o un disco duro, marca “MAX, color blando contentivo de la video grabación del edificio El alba, que es de fecha 30 de abril y así fue admitido para ser evacuado en el Juicio Oral.

Es el caso que en el Juicio [sic] Oral [sic], que al presentarse el experto que realizó la experticia, consigno ante el tribunal, un disco duro contentivo del supuesto video, pero no era el mismo ofrecido por la Fiscalía, pues sus datos identificatorios, como marca y serial eran totalmente distintos, por esa razón, este servidor público, al repreguntar al experto, se dejo [sic] constancia que el disco original estaba en custodia del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que el que trajo era una copia del original, y no indicó quién autorizó emitir esa copia, que no estaba autorizada ni certificada por ningún funcionario, y en todo caso, esa orden debió emanar del Tribunal.

Esto evidencia que la prueba legal no fue incorporada al Juicio Oral, pues se evacuó fue otro disco duro. Resultando violado las reglas del juicio oral, específicamente el numeral 4 del citado artículo 444 del Código Orgánico. Por lo que en consecuencia solicito se declare con lugar este vicio, con las consecuencias de Ley.

B.- Otra prueba incorporada ilegalmente, es la declaración del Abogado: MARTÍN PACHECO, quien para ese momento estaba representando a dos de las coacusadas: Geraldine Toro y Andreína Ramírez, pues para ese momento seguía siendo defensor de Andreína Ramírez.

Esta, prueba fue solicitada por la fiscalía bajo el falso argumento de que dizque como nueva prueba.

Cabe señalar que este servidor público, así como los demás colegas defensores privados, nos opusimos a la admisión de dicha prueba, porque era ilegal la declaración del referido codefensor, pues es una de las excepciones a la obligación de declarar, porque implicaba, que iba a declarar sobre los secretos profesionales, y que tampoco podía preguntársele sobre la supuesta estafa con la apertura de cuentas bancarias, ya que no era tema probatorio. La Fiscalía insistió, bajo el argumento falso de que no le iban a preguntar, sobre los homicidios. El tribunal admitió la prueba, se interpuso Recurso [sic] de Revocación [sic], debidamente fundado y fue declarado sin lugar y se evacuó la prueba.

La declaración y sus repreguntas del fiscal fueron relacionadas con circunstancia de la vida privada y de relaciones sentimentales, de carácter sexual, con la acusada Geraldine, así, como de amistad con la coacusada Andreína.

Vale decir, que dicha prueba era innecesaria, impertinente e inconducente y además ilegal.

Fue evacuada, y además en forma ilegal también obligaron al declarante a realizar un dizque "careo" (porque se produjo fue un nuevo interrogatorio), con las dos coacusadas, siendo que aún era defensor de Andreína, como se dijo antes.

Lo grave es que en el fallo, es utilizada, para establecer, que los coacusados eran amigos, que se conocían y que se asociaron para cometer estafa al abrir cuentas bancarias, que cobraron cheques y disfrutaron las sumas de dinero retiradas del banco.

Tal prueba, deducciones, fue valorada por el tribunal en el fallo, violando la norma citada así como también el artículo 210, numeral 3, ejusdem, el cual establece la excepción de declarar a los abogados respecto a las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.

Esta demostrado así el vicio invocado, y solicito sea declarado con lugar, con las consecuencias de Ley.

IX

VICIOS DE FALSO SUPUESTO, TANTO POSITIVO. Casos: Falso Supuesto Positivo.

En el juicio declararon, funcionarios, testigos y expertos, y la mayoría de ellos no ratificaron las actas y documentos contentivos de sus actuaciones, pero en el fallo se establece, que dizque los ratificaron. Por citar algunos:

-Gregorio de Jesús Valera, (folio 2186 del fallo), inspección 01485

-Rubén Antonio Díaz, folio 2190 del fallo, sobre inspección técnica 01485, de los folios 422. Como se dijo no ratificó, y el tribunal al analizarlo señala falsamente que dizque la ratificó.

- Contreras Márquez Rafael Antonio. Folio 2208 del fallo, y sobre inspección 1511.

- Inciarte Mendoza Jesús María, funcionario, (folios 2210, del fallo, y sobre inspecciones: 1600. También declaró sobre las inspección 1600, tampoco la ratificó. Sobre la Acta de allanamiento de los folios 188 y 189, no las ratificó, sobres Un Reconocimiento que riela a los folios 554 y 555, no lo ratificó. Sobre Reconocimiento del folio 189, no lo ratificó. Sobre reconocimiento de los folios 206 y 207, no lo ratificó. Sobre una Regulación folio 756 prudencial, no la ratifica. Y sobre reconocimiento del folio 463, no lo ratifica.

- Cova Mecci Nadia Pía, experticia grafotécnica, folios 793, no la ratifica.

- Rosalía florido, folio 2237, sobre la autopsia. No la ratifica.

- Alarcón María Nathalí, folio 2246, sobres experticia hematológíca, del folio 182, no la ratificó.

- Rangel Salas Ornar argenis, folio 2248, sobre allanamientos 1600, inspección 1604, de los folios 188 al 191 y 167 al 168. no las ratifica

- Molina Pereira Alfredo Alejandro, folios 2255, sobre experticia dactiloscópica del folio 204, no la ratifica.

- Yorman José Parra, folio2264, sobre experticia balística e inspecciones, no las ratifica.

- Vielma amilcar Ramón, folio 2268, sobres levantamiento planimétrico, folio 965, no la ratifica.

- Rojas Dugarte Rosendo, folio 2273, sobre expedita de una moto, del folio 684, no la ratifica.

En el fallo al analizar el referido video, (que es de fecha 30-04-2013), el cual se estableció en el juicio que no estaba adulterado y que además era inmodificable, y que demuestra que las imágenes contenidas en él fueron tomadas el día 30 de abril del 2013, pero el Tribunal al analizarlo y dizque concatenarlo con otras pruebas, estableció, que mi defendida dizque participó en el hecho.

Cabe señalar, que si el video tiene pleno valor, entonces, mi defendida no estuvo en el sitio del suceso el día 29. sino el día 30 de abril.

Pero más grave aún, si mi defendida estuvo en el Edificio [sic], no hay prueba que haya estado en el apartamento, ya que no fue colectada ninguna huella dactilar.

Todas estas pruebas, como ya se dijo, no fueron ratificadas por los funcionarios y expertos, no obstante, en el fallo se deja constancia que dizque fueron ratificadas, lo que representa, el mencionado Falso supuesto, lo cual produce la nulidad del fallo, por no fundarse o contradecirse con la realidad de lo sucedido en el juicio oral. Este falso supuesto, que consistió en establecer en el fallo las menciones, que no figuran expresamente en las respectivas actas de declaraciones en el juicio oral, como dizque de que fueron "ratificadas", siendo falso, fue lo que llevó al tribunal a valorar las pruebas, y establecer supuestos hechos totalmente ajenos a la realidad jurídica y la verdad procesal. Por lo que solicitamos se declare con lugar este vicio, con las consecuencias de Ley.

X

VICIO DE: QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

Establece la Carta Magna, en los artículos:

-19.- Que el Estado garantizará a toda persona, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos

-21- El principio de la igualdad ante la Ley.

-49.- La garantía del Debido Proceso, que se traduce en: el derecho a la defensa y asistencia jurídica es inviolable en todo estado y grado del proceso. La nulidad de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos:

-1.- El derecho al Debido Proceso, esto es que nadie puede ser juzgado y condenado sin juicio oral y público ante un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, establecidas en este Código, la constitución Nacional y los tratados y convenios internacionales ratificados por Venezuela.

-12.- El Principio de la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.

-13.- El Principio de la Finalidad del Proceso, como es el de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de derecho.

-18. El Principio de un juicio contradictorio.

-174.- La nulidad de los actos cumplido en contravención de los establecido en el Código, leyes, la Constitución y tratados

-175.- La Nulidad absoluta de aquellas actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales

En el caso que nos ocupa, en fecha 11 de abril del 2014 rindió declaración la coacusada: Andreína Zulai Ramírez Dudarte. Fue repreguntada por su defensor, y al momento de repreguntar este servidor, así como los demás defensores, el tribunal no permitió, bajo el argumento ilegal, de que solo podía repreguntarla su defensor porque no era nuestra prueba. Este servidor público ejerció el recurso de Revocación [sic], porque se estaba violando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la contradicción y control de las pruebas, porque mi representada fue nombrada por la declarante y debía ser repreguntada, para así esclarecer la verdad. El tribunal declaró sin lugar el recurso, por considerar que no estaba violando el proceso. La declarante fue repreguntada por el tribunal y la fiscalía.

Esta negativa, causó indefensión, ya que se nos impidió el contradictorio, y el pleno ejercicio de la participación en dicho acto.

Es el caso que posteriormente, el tribunal, con el pretexto de sanear el acto, dio el derecho a los defensores para que repreguntaran, por lo que en virtud de que ya se nos había violado el derecho a, la defensa, no repreguntamos, para no caer en el sofisma de que el acto lo estaba saneando al tribunal de oficio, pues cuando se ejerce un recurso de revocación que es declarado con lugar, y se evacúa [sic] la prueba, como en este caso, ya se produce la violación del debido proceso, por lo que es insubsanable, podía haber sido subsanable, si el recurso de revocación hubiese sido declarado con lugar.

Por otra parte, los actos son subsanables, o revocables si no han surtido efecto, que no es la situación nuestra.

Por lo que tal subsanación no producía ningún efecto reparador, y se nos violentó el debido proceso.

Entonces se incorporó esta prueba, sin el control de legalidad, la contradicción causando indefensión. Por lo expuesto, solicito se declare con lugar el presente vicio y se anule el fallo, con las consecuencias de Ley.

XI

VICIO DE VOLACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

11.1. VIOLACIÓN DE NORMAS POR ERRÓNEA APLICACIÓN. A.- Mi representada fue condenada por el supuesto delito de Asociación para Delinquir (folio 2512), previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. El tribunal consideró demostrado este supuesto delito, con declaraciones, de las coacusadas Geraldine Toro y Andreína Ramírez, a las que les da pleno valor y eficacia jurídica, no obstante establecer en el mismo fallo como se dejo [sic] anotado, que incurrieron grandes contradicciones y que contenían medias verdades y que ambas mentían, en vez de desecharla por las dudas y desconfianza que eso representa.

Ciudadanos jueces de la Alzada, esto, equivale a dar por probado el cuerpo del delito con las declaraciones del los acusados, lo cual es totalmente improcedente, pues existen reiteradas sentencias del extinta Corte suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que la declaración del imputado, no sirve para probar el cuerpo del delito.

En tal sentido, y para tales efecto, se acompaña copia fotostática simple de la pagina 79 y 80, relativas al alcance probatorio - cuerpo del delito, extracto del libro 30 Años de Casación Penal, del autor Freddy José Díaz Chacón.

Por otra parte, la parte fiscal no demostró los requisitos de procedencia del supuesto delito, pus se requiere, haber probado el tiempo de la asociación, los delitos para los cuales se asociaron, el record de delitos cometidos y probados por los miembros de la asociación, que se establezca el campo o sitios de acción de esos miembros, y las pruebas de la existencia de ese grupo de delincuentes. Pues no basta que se produzca un delito el cual se produzca en forma espontánea.

También decimos que no existe el supuesto delito, en razón de que esta probado en las actas del juicio, que mi defendida, solo tiene un registro policial y es por el delito de consumo de drogas, pero para la fecha en que todavía era adolescente, por lo que esta circunstancia no podía servir para demostrar que pertenecía a una banda delincuencial.

Tampoco está probado que mi defendida estuvo en el sitio de los hechos, pues la prueba científica y verosímil, es el antes referido video grabación, cuya fecha es del 30 de abril del 2013, y no del 29 de ese mes y año, como lo estableció el fallo, sin fundamento científico ninguno.

No está probado que mi defendida estuvo el apartamento, ya que no fue
Por lo que se violó el citado artículo por mala aplicación, ya que no existe el supuesto delito, y así solicito sea declarado con lugar al fondo del fallo y en consecuencia se le absuelva por el referido delito.

11.2-VIOLACIÓN DE NORMAS POR ERRÓNEA APLICACIÓN. Se produce este vicio por las razones siguientes.

El fallo condena también a mi defendida por el supuesto delito HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, INNOBLES, EJECUTADO CON ALEVOSÍA PREVISTO EN EL ARTICULO 406. 2 del Código Penal.- (Mayúsculas nuestras).

Resulta violada esta norma

PRIMERO.- Porque no existen pruebas que demuestren que mi presentada participó en el hecho, ya que estuvo en el Edificio fue el día 30 de abril del 2013, y así lo evidencia el video de la grabación.

SEGUNDO.- El artículo 406 numeral segundo ejusdem, establece una agravante específica y es que el hecho se cometa con la concurrencia de dos o más circunstancias indicada en el numeral primero de la misma norma.

Este numeral primero del 406, establece o contempla el delito de Homicidio Calificado, el cual me permito transcribir: Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título Vil de este Libro, CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas Nuestras) o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.

Esta norma, contiene varias modalidades de acciones, pero nos interesa son las de Alevosía o por motivos fútiles o innobles.

En efecto, trae estas modalidades, pero el tribunal, aplica mal estas modalidades, por lo siguiente:

La norma establece: "...CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES" (Mayúsculas nuestras).

Esto quiere decir, que la Alevosía y los motivos fútiles o innobles son equivalentes, pues el Legislador, al redactarlo, utilizó la letra "o", como conjunción copulativa, esto es, que son equivalentes, y en consecuencia no configuran dos circunstancia autónomas y distintas, y que cualquiera de las dos es lo mismo, y no representa una circunstancia de comisión distinta, por lo que mal debió aplicarse el numeral segundo del citado artículo 406.

Por lo expuesto, y sin el ánimo de incurrir en renuncia o contradicción a los planteamientos de la defensa hechos, resultó violado el artículo 406 numeral segundo, por mala aplicación.

Este numeral segundo del artículo 406, lo que exige, es que sean dos circunstancias de las indicadas en el numeral primero, esto sería, por citar algunas: incendio con uno de los delitos del título Vil de este Libro, o con hurto artículo 451, o con robo a mano armada.

Este error de aplicación fue lo que llevó al tribunal a condenar a los acusados con una pena que por vía de consecuencia es inaplicable, y los condeno a treinta años. Y mayor aún es el error, al aplicársele a mi defendida, que no participó en el hecho, como ya se dijo.

Por lo expuesto, solicito se declare con lugar este vicio, con la consecuencia de Ley, como sería la de dictar sentencia propia en base a lo existente en el juicio.

11.3.- VIOLACIÓN DE NORMAS POR FALTA DE APLICACIÓN.

En virtud, de que el numeral primero del articulo [sic] 406 numeral segundo fue violado, como ya se dijo también por vía de consecuencia, resultó violado por falta de aplicación el numeral primero del mismo artículo 406, ya que como se dijo antes, alevosía, motivos fútiles o innobles no son circunstancia de comisión distintas, sino equivalentes.

Por lo que la pena aplicable debió ser la del numeral primero, y no la del numeral segundo.

Y mayor aún es el error, respecto a mi representada que no participó en el supuesto hecho, por lo que debió ser sancionada solo por el porte ilícito de arma de fuego.

Por lo expuesto, solicito se declare con lugar este vicio, con la consecuencia de Ley, como sería la de dictar sentencia propia en base a lo existente en el juicio.

11.4.-VIOLACIÓN DE NORMA POR FALTA DE APLICACIÓN

Establece el articulo [sic] 424 del Código Penal: "Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse qué las causó, se castigará a todos los intervinientes con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas en una tercera parte a la mitad..."

En el caso de marras, la misma declarante Andreina Ramírez, cuyas declaraciones son contradictorias e inverosímiles, manifestó que no supo, no vio quien disparó el arma, ni quien golpeó a las victimas [sic]. Por lo que de ser cierto tales afirmaciones el tribunal debió aplicar este artículo 424 ejusdem y no condenar como lo hizo en el fallo.

Esto último, no implica que está acusando o estableciendo responsabilidades a los coacusados, para perjudicarlos, y mucho menos que estoy renunciando tácitamente a los alegatos antes expuestos a favor de mi representada, mucho menos estoy incurriendo en contradicción con los planteamiento esgrimidos a favor de mi defendida

11.5.- VIOLACIÓN DE NORMA POR FALTA DE APLICACIÓN

Establece el artículo 21 del Código Orgánico Procesal penal, que: "las pruebas se apreciarán por el tribunal SEGÚN LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA (Mayúsculas nuestras).

A.-) VIOLACIÓN DE LA SANA CRITÍCA

Honorables jueces de la alzada, tenemos: que cuando el tribunal incurre en las contradicciones graves, en la parte motiva, cuando al analizar las pruebas tales como: la declaraciones de Andreína Ramírez, que como se dijo incurre en graves y groseras contradicciones en sus tres declaraciones, y que el tribunal deja constancia expresa que tiene medias verdades y que miente para salvarse, no intuye, que también miente para implicar a otras personas, y que en este tipo de pruebas, no se puede establecer plena prueba con medias verdades y con mentiras graves, y que la sana critica, al aplicarse realmente a estas situaciones, nos ordena analizar cuidadosamente la verisimilitud de los dichos, la personalidad conducta del declarante, usos, costumbres, las razones que tiene para decir o no la verdad o las mentiras. Más en este caso, que según el tribunal, las declarantes, son miembros de una "banda" delincuencial, que se asociaron para delinquir. Por lo que debieron ser desechadas todas las declaraciones, y sancionarlas con la pena de complicidad correspectiva del citado artículo 424 ejusdem.

B.-) VIOLACIÓN DE LA LÓGICA

Por otra parte, mi representada, declaró en la audiencia preliminar y en el juicio oral, y en su declaración no incurrió en ninguna contradicción, pero el tribunal utilizó sus dichos para establecer que si estuvo en el sitio del suceso y el mismo día lo cual es falso, como ya se dijo y que se explanará más adelante. Al respecto nos preguntamos: ¿Qué razones tuvo el juzgador para apreciar declaraciones falsas, con graves y groseras contradictorias, y darle pleno valor?. [sic] Otra ¿Cuáles fueron las razones para desechar la declaración de mi defendida, que fue clara, enfática, conteste y concordante consigo misma?. [sic] Me confieso que no tengo ni siquiera idea de esas razones, tal vez ustedes respetables miembros de la alzada, la encontrarán. De haberse aplicado al la lógica en el análisis y comparación de las pruebas el resultado hubiese sido distinto y las sanciones también, pero como no fue así, resultó violada la Lógica. Y solicitamos así sea declarado con lugar este vicio y se anule el fallo, por no apegarse a los mandados de normas de orden público como lo es el citado artículo 21 del Código orgánico

C.-) VIOLACIÓN DE CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS.

Está plenamente demostrado según el video de la agravación, y la declaración del experto, quien manifestó bajo juramento, que el video es de fecha 30, y que es inalterable que [sic] el video. Mi representada, declaró en la audiencia preliminar, y en el juicio oral, y en su declaración no incurrió en ninguna contradicción. Pero el tribunal estableció en el fallo que mi defendida si estuvo en el Edificio [sic] el día de los hechos, es decir, estableció un criterio en contra de una prueba científica e inalterable, pero lo más grave es que acepta las imágenes del video, pero no acepta la fecha del mismo, que es la que realmente prueba que mi defendida estuvo en el edificio fue el día 30 de abril. Nos preguntamos: ¿Cómo es que se niega veracidad a un hecho cierto y verificable de la misma prueba?. [sic] La respuesta no la tenemos. Pero con el respeto debido, esto solo ocurre cuando se violan los deberes de analizar las pruebas científicas y los conocimientos científicos y razonados como los dados por el experto en el juicio oral, y se le dan valor a mentiras y a medias verdades.

Estamos seguros, que si se hubiese analizado esta prueba y aplicado los conocimientos científicos, el resultado hubiese sido otro y no una condenatoria como la del fallo que aquí se recurre.

Por lo expuesto se concluye que se violaron los conocimientos científicos, y en consecuencia solicitamos se declare con lugar este vicio con los pronunciamientos de Ley.

D.-) VIOLACIÓN DE CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS.

Otra de las pruebas evacuadas en el juicio, fueron las experticias Balísticas, que se realizó a las balas colectadas, y la pistola decomisada a mi representada.

Respecto a las primeras, en el Acta de Inspección, donde fueron colectadas, ni en la Planilla de Cadena de Custodia, se señalan que las balas están parcialmente deformadas. En la experticia de balística que le realizan es que señala que dizque está parcialmente deformadas.

El experto que realiza la experticia cuando declara que está parcialmente deformada, y concluye que una de las balas tiene tres campos y tres estrías, y la otra cinco campos y cinco estrías pero que aún así permitió establecer que fueron disparadas con la pistola decomisada a mi representada y así lo establece el fallo.

Tal afirmación es inverosímil: primero porque no se exhibieron las balas en el juicio para comprobar, si estaban deformadas y en que parte o cuan grave eran las deformaciones, por lo que la experticia y la declaración del experto se convirtieron en actos de fe, y así se alegó en las conclusiones, y en bien sabido que el juicio oral no es dogma, ni actos de fe, ni podemos aceptar que las experticias y los expertos no dicen falsedades, pues la prueba de que todo no es cierto, es que es imposible que pudiendo establecer las estrías, y los campos aun con esa deformación, entonces esas balas no fueron disparadas con la pistola decomisada a mi representada. Por la sencilla razón que el mismo experto sostuvo que si se puedo establecer las estrías, y que si eran de esa pistola, respuestas inverosímil, porque como se dijo arriba, la balística en una ciencia que permite establecer con certeza si una bala es disparada con una arma o no, y en el caso que nos ocupa jamás fueron disparadas con la pistola decomisada a mi defendida. No obstante el fallo estableció, que si, por lo que se violaron los conocimientos científicos, y se aplicaron actos de fe, regresando a las épocas de las ordalías, o a los antiguos sistemas penales, en los que bastaba el juramento del testigo o experto y era santa palabra. Hoy día no, el juicio es objetivo, tangible, reales, y verosímiles las pruebas y deben ser claras como la luz del medio día soleado, es decir, que no haya ninguna duda sobre sus contenidos, y debidamente fundados sus análisis para que el fallo condene, pues las dudas favorecen al reo. Precisamente eso no sucedió en este juicio, y resultaron violados los conocimientos científicos. Las razones las ignoramos, pero considero aplicable lo esgrimido arriba.

Doy por reproducidos en tanto y en cuanto favorezcan a mi representado, los alegados y argumentos de los demás Defensores en virtud del principio de favorabilidad y efecto extensivo previsto en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Pena.

Por lo expuesto solicito sea declarado con lugar este vicio con las consecuencias de Ley.

XII PETITORIO

Por tales razones, solicito se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule el fallo recurrido y se ordene realizar un nuevo juicio con un tribunal de igual categoría o en su defecto se dicte sentencia propia como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase este escrito como el contentivo del recurso de apelación del fallo recurrido (Omissis…)”.



V.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000201



A los folios 179 al 189 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 22/06/2015, por el abogado Oscar Lujano Escalona, con el carácter de defensor público número 13 y como tal de la ciudadana Andreína Zulay Ramírez, quien fundamenta su apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) ocurro ante su ilustre autoridad a fin de exponer lo siguiente;

Estando dentro del lapso legal previsto en los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo para recurrir del fallo dictado por este tribunal en fecha 04 de mayo de 2015, mediante la cual condeno a mi representada a treinta (30) años de prisión, acordando mantener la medida privativa de libertad contra la misma; formalmente Apelo por ante este honorable tribunal y por ante la Corle de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

El recurso que voy a interponer se funda en el artículo 444 numerales 2, del Código Orgánico Procesal, vale decir: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Recurso que fundamento en los siguientes términos siguientes:



CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

PRIMERO: Se celebró juicio oral y publico a la acusada, ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, a quien e! Ministerio Público acusó como autora del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía y en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto [sic] de Apertura [sic] a Juicio [sic], los mismos ocurrieron el día veinte y nueve (29) de abril de 2013, aproximadamente a las 7:15 de la noche, los ciudadanos Edgar Jesús González Torres y Linda Emily Contreras Guillen, salen de! edificio Alba, ubicado en la calle 27, entre Avenidas 2 y 3 Municipio Libertador de esta ciudad de Mecida y la cual reside en mencionado ciudadano v luego de pasados cinco minutos ingresa al mencionado edificio por el sótano la ciudadana Geraldine Gabriela Toro Peña, apodada Yiyi, quien también reside en el edificio en cuestión, e ingresa junto a Adriana Carolina Arias y Luis Antonio Rivas Márquez, así mismo ingresan Ramírez Dugarte Andreina Zulay y Jesús Alfredo León Altuve, quienes son conducidos hasta el piso 8, apartamento Nº 8-06, por la ciudadana Geraldine Gabriela Toro Pena, quien reside en el apartamento en calidad de inquilina, y luego de transcurridos treinta minutos aproximadamente llegan nuevamente al referido edificio los ciudadanos Edgar Jesús González Torres y Linda Emily Contreras Guillen, quienes también ingresan al apartamento en cuestión toda vez, que Edgar Jesús González Torres, igualmente reside en el mismo, en virtud que dicho apartamento es propiedad de su tía Auxiliadora, donde son esperados por todos los ciudadanos antes mencionados quienes los maniataron y los golpearon fuertemente en diversas partes del cuerpo, lanzándolos sobre un colchón, propinándoles un disparo con arma de fuego a cada uno de los mencionados ciudadanos, impactando al ciudadano Edgar Jesús González Torres (OCCISO) en la región frontal con salida en la cara posterior del hemicuello izquierdo, mientras que la ciudadana Linda Emily Contreras Guillen el impacto del disparo con arma de fuego, le causa un orificio de entrada y salida en el hombro izquierdo y reentrada en la cara lateral del hemicuello izquierdo con orificio de salida en la cara lateral del hemicuello derecho, todo esto sucede por el simple hecho que existía un problema de convivencia e intolerancia entre Geraldine Gabriela Toro Peña y Edgar Jesús González Torres, a tal extremo que este ciudadano le había solicitado a la ciudadana que le desocupara la habitación pues así lo declaro el hermano del hoy occiso, por lo que los cinco mencionados tras haber cometido tan cruento homicidio huyen del edificio Alba, pues así se evidencia de los videos colectados de las cámaras de seguridad del edificio, y no conforme con todo esto, además se roban algunas de las pertenencias de los hoy occisos.

TERCERO: Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público, rechazó la acusación incoada por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, la ciudadana ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, en fecha veintinueve (29) de abril del año Dos Mil trece (2013), yo frecuente el apartamento de Edgar, yo nunca tuve trato con el, ni con Linda, yo conocía hace mucho a Geraldine la cual me contó que estaba obstinada de vivir allí, manifestándole que se fuera de allí, pero su intención era para mi que quería quedarse con el apartamento, porque ella tenia un comprador y quería asesorarse con un abogado para hacer eso. Luego me fui a mis pasantías y luego me escribe y me dice vamos a vernos como a las seis (06) de la larde y subí al apartamento, ella me dijo que tenia todo planeado, yo entre a la habitación de ella, cuando yo entre entraron dos hombres encapuchados que venían con Adriana, ellos le dijeron a Geraldine que yo les había visto la cara y ellos me apuntaron, a los segundos llego Edgar y Linda, sentí golpes y Linda empezó a gritar y Adriana me dijo que yo no me podía ir, yo escuche [sic] el primer disparo, en eso subió el vigilante y yo le dije que yo no sabia nada y cuando salí escuche [sic] el segundo disparo, yo salí de allí y llegue [sic] a mi casa. Pasaron los días y me pregunta Geraldine que donde estaba yo, me dijo que durmió allí que estaba asustada, que lo que quería era darle un susto a Edgar para que le diera los papeles del apartamento, lo ultimo que supe era que se estaba mudando yo no tuve mas [sic] contacto con ella, yo vi el periódico y el siete yo salí de guardia y mi mamá me dice que ojala eso no me involucre a mi. La mamá de Geraldine el siete (07) de mayo me llama para que yo acompañe a su hija a declarar yo le dije que yo iba, mis compañeros me dijeron que no fuera y no les hice caso y me presenté, yo antes me vi con ella llegue [sic] al CICPC, me pasaron como a las seis de la tarde, Jhon Contreras me quito [sic] mi cédula y mi teléfono, a mi amiga la sacaron del CICPC, como a las once (11) de la noche ellos llegaron, ella no me dijo para donde la habían llevado, Jhon me dijo que ella los había llevado para donde los amigos de ella, yo no sabia lo que iba a suceder, yo doy fe que no estoy en lo de la estafa, yo la acompañaba pero no cobre cheques yo tampoco sabía lo del homicidio. En segundo lugar, alegó esta Defensa Técnica que, la conducta desplegada por la acusada ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE se encontraba dentro de los parámetros legales, hablamos de un Homicidio Intencional Calificado toda vez que, en mayor a menor grado, todos tienen un grado de responsabilidad, aunado a ello nos encontramos con hechos que no concuerdan, dejando claro que pudiéramos estar en presencia de una responsabilidad correspectiva, el por que de esta apreciación por cuanto se demostró que existe solo una arma de luego, no determinándose así quien acciono para cometer el hecho, no pudiendo el Ministerio público demostrar esta hipótesis del verdadero autor del delito. Cumpliéndose con el procedimiento de experticias realizadas en el apartamento arrojando que se encontraron huellas mas no de la acción que se realizó, demostrando así que se encontraban varias personas mas no lo que realizaba cada una de ellas. Con respecto al delito de Asociación [sic] para delinquir comparto el criterio de la defensa privada, al parecer se trata de un grupo de personas que se conocieron ese día, pudiendo en un momento dado agruparse por circunstancias, desprendiéndose de la declaración de mi representada la cual fue amenazada por estas personas al percatarse de algo extraño en el apartamento, lo que hizo retirarse del mismo por no tener confianza en lo que estaba sucediendo en ese momento, no pudiendo comprobarse que se trata de una organización que se dedica a un fin especifico. Los argumentos precedentemente señalados, fueron realizados por esta Defensa técnica con la clara y sana intención de que la Juzgadora las resolviera o contestara en la parte motiva de la Sentencia.

CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación de! articulo 346 numeral 4° Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesa! Penal establece; "La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…"

Una sentencia está conformada por tres elementos fundamentales Narrativa, Motiva y Dispositiva, de ello se desprende que al momento de su elaboración el Juez, de Juicio, hizo una enumeración de cada testigo y narró su testimonio, pero no cumplió con la valoración obligatoria que se debe hacer para llegar a la conclusión. En cuanto al análisis, comparación y valoración de las pruebas, ilustres Magistrados de esta Instancia, se puede constatar que no existe una valoración exhaustiva para llegar a la conclusión a la cual llega, luego del supuesto análisis.

Según Sentencia de Casación Penal de fecha 19 de junio del 2001, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, determinó que:

"se requiere determinar con precisión los elementos de este modo de convicción procesal: hecho conocido, (indicador), Hecho indicado o thema probandum (regla de experiencia) y la deducción lógica (relación de causalidad) llamada a producir certeza.

Refiriéndose a la prueba de presunciones en lo civil, igual a los indicios, en materia penal, el articulo 1.399 del Código Civil exige la gravedad, precisión y concordancia como elementos indispensables en este medio de prueba."

Es decir, que la prueba no solo debe ser pertinente, necesaria, legal y útil, sino también la acumulación de gravedad, la precisión y la concordancia de la misma para que tenga como medio de prueba y a la vez de certeza.

El mérito de estos, es precisamente su objetividad absoluta, es decir, son indudablemente, pruebas objetivas, capaces de influir decisivamente en el resultado del proceso, en segundo lugar, el gran mérito en su naturalidad, su falla de artificio y su autenticidad. Sin embargo, con sobrada razón, Gorphe, señala que si es verdad esa objetividad y se dice que ellos pueden ser engañados y provocar ilusiones sobre apariencias falsas, lo que obliga a ser sumamente cautelosos en su admisión y en su examen, lo mismo que en su valoración. De allí se hace fundamental, necesario, que la decisión o la sentencia tengan la suficiente fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento. Es por eso que el Tribunal Supremo de Justicia mantiene y sostiene que los jueces deben precisar las razones y motivos por cuales admite o no esos elementos probatorios.

Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que la Juzgadora en el acápite denominado "EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, por cuanto al analizar las pruebas evacuadas en juicio oral y público, se limita a transcribir el contenido de las actas, concluyendo así su valoración, sin explicar a ciencia cierta con que hechos concretos y circunstancias convence a las partes de su decisión.

Es de entender que la motivación de la sentencia no debe recaer en repetir el resultado de las actas, se necesita analizar profundamente cada una de ellas y hacer sus respectivas comparaciones, mediante el cual se debe probar y determinar si existe el hecho y cual es su responsabilidad penal.

Ciudadanos Magistrados, la Juzgadora en la recurrida se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados por los acusados, las victimas por extensión, expertos y testigos y, al realizar la labor mental para dar por probados o no los hechos objeto del juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados y parcializados, toda vez que, da por probado el testimonio de la acusada Geraldine Gabriela Toro Peña, sólo porque muy subjetivamente para la juzgadora, fue relevante el testimonio de la ciudadana, quien fuera una de las autoras del hecho, conclusiones a las que arriba la juzgadora explicando las razones que la llevaron a esa convicción bajo un tinte netamente parcializado, toda vez que le dio pleno valor probatorio al testimonio de las ciudadanas Geraldine Gabriela Toro Peña y Andreina Zulay Ramírez Dugarte, quienes participaron en un careo del cual se desprendió una serie de contradicciones entre ambas no quedando claro el grado de participación y veracidad de la declaración, cerca de buscar la verdad se alejo [sic] del propósito de la prueba promovida, que el tribunal debió desecharla completamente por cuanto fue viciada su voluntad y la falseada la verdad, aplicando los principios de la lógica, conllevó a la insatisfacción en los acusados al encontrarse ante una Juzgadora que no hizo una valoración transparente de las pruebas, realizando la Juzgadora una valoración como la ha denominado la Sala de Casación Penal "parcializada ytendenciosa", en la sentencia recurrida.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia Nº 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente: "...La finalidad o laesenciade la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... "

Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de- la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió la Juzgadora.

De lo trascrito se evidencia la contradicción en la motivación, ya que solo permite acreditar la participación que todos tuvieron en la ejecución del homicidio, debe quien aquí decide hacer hincapié en lo que aquí se va a reflejar posterior al careo celebrado entre ambas acusadas ( una vez que expusieron su consentimiento tal como lo prevé la norma - Art. 222 del COPP), ya que unas veces dice que el careo sirve, para esclarecer quien dice las verdad y otras dice que la finalidad de este no es atribuir veracidad o falsedad a las declaraciones. Es por ello que no se estableció una debida motivación con relación a esta prueba, ya que la declaración no puede ser media verdad o media falsas debe determinarse quien dice la verdad y quien miente dada la magnitud de el hecho que aquí se pretende resolver.

Citando al autor Nicolay Fran Marino Dei Malatesta, en su obra la Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, es muy enfático en decir que en los juicios criminales, debe haber plena prueba de la autoría para llegar a condenar, no pudiéndose fundar una decisión condenatoria, en pruebas con medias verdades y medias falsedades, porque no son prueba catalogadas como tales, una prueba que no arroje la verdad debe catalogarse como nula. Cabe señalar que en el presente caso no fueron analizadas a fondo estas declaraciones porque de lo contrario debieron declararse nulas por las dudas causadas en las reiteradas contradicciones que el mismo juzgador reconoce, siendo que estas declaraciones fueron escuchadas en varias oportunidades.

De todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, arriba esta Defensa a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y, que por ende conllevan a la falta de motivación de la sentencia; ahora bien, ante tal omisión de apreciación de las pruebas o silencio de pruebas se pregunta esta Defensa Técnica, cómo la Juzgadora dio por probado los hechos y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana Andreina Zulay Ramírez Dugarte?

En todos los procedimientos, la presencia de los testigos, no es solo transparencia del acto, sino que va mas allá, es una garantía para el procesado, al debido proceso, a la verdad, al control policial y requisitos fundamentales para el Ministerio Público a la hora de presentar el acto conclusivo. Se desprende entonces, que durante el desarrollo del debate, los testigos presentados por el Ministerio Público, libre de apremio, manifestaron lo descrito en los documentos, perdiendo así la credibilidad y la transparencia que exige la norma, inclinándose así la balanza a favor de mi representada. Sólo el dicho de los funcionarios no es plena ni clara prueba, de tal manera honorables Magistrados, no existe un elemento de cierto, preciso, directo legal que le de la suficiente fuerza en la comparación y sostenimiento a la acusación menos aun para una sentencia condenatoria.

El máximo Tribunal en sus distintas salas ha sostenido el criterio de exigir la comparación y valorización de 'los elementos probatorios, ha refutado enérgicamente que no se debe hacer una enumeración generalizada o una narración de los testimonios para fundar una sentencia contraria al espíritu del debate y exigencias al propósito de la norma. Vemos entonces, al leer las partes de la sentencia, como son narrativa, motiva y dispositiva, elementos estos que a la luz del derecho deben ser precisos y concatenados, sin embargo estos elementos no están presentes en sentencia dictada, solo se observa una narración de los funcionarios actuantes y una frágil e inconsistente aspecto subjetivo en cuanto a lo narrado por los testigos presentados por el Ministerio Público, Al igual que la valoración y análisis que hace el Juzgador, en cuanto al grado de responsabilidad de mi representada, imponiéndole una pena como autora material del hecho, ciando no se pudo comprobar el grado de participación de la misma. Por ello la sentencia se basa en lodo momento en la subjetividad del Juzgador.

Observando el grave vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, o que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar su sentencia: "La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio". (Calamandrei)

Como puede verse no hay una razón clara y precisa que justifique lo señalado por el Juzgador, puesto cine faltan elementos serios y contundentes para llegar a la conclusión a la cual llega el Tribunal. Todo esto al no sustentar con elementos de prueba contundentes, mas allá de toda duda, razonable y precisar con exactitud los hechos que da por probados y la razón o motivo por la cual desecha otros argumentos que tienen un sustento jurídico valido, esto es, apoyados en diversos elementos probatorios, constituyen una evidente falta de motivación.

Es por las razones anteriormente expuestas que igualmente constituye una violación grave al artículo 346 de la Ley adjetiva penal, ya que no hay una exposición precisa de los argumentos jurídicos por los cuales se desechan los argumentos de la Defensa, en relación a los requisitos que debían cumplir las pruebas que fueron incorporadas a juicio v que adolecían de graves vicios en su practica, lo que se traduce en inmotivación de la sentencia

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida (Omissis…)”.



VI.

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Nos. LP01-R-2015-000148, LP01-R-2015-000150, LP01-R-2015-000152, LP01-R-2015-000153 y LP01-R-2015-000201



Del folio 50 al 64, del 104 al 118, del 160 al 173, y del 195 al 208 de las actuaciones, corren agregados cinco escritos de contestación, suscritos por la abogada Teresa Rivero Fernández, con el carácter de fiscal adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales fueron presentados en fecha 29/06/2015, y por ser literalmente los mismos en su contenido, se procede a transcribir uno de ellos, de la siguiente manera:



“(Omissis…), procedo a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados JOSÉ FRANCISCO GARCÍA y MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, ejerciendo la defensa de la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, venezolana, natural del Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad N° 21.331.592, de 20 años de edad para el momento en que ocurren los hechos, estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector INREVI, calle 9, casa numero 256, Municipio Sucre, San Juan De Lagunillas Estado Mérida, actualmente privada de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; Así como el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado SIRÓ GARCÍA ejerciendo la defensa de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL. de nacionalidad venezolana, natural de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-20.200.551, de 23 años de edad, nacida en fecha 05-05-1.990, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en: urbanización La Mata, avenida 02, casa 318 municipio Libertador del estado Mérida, hija María Rangel (V) y Pedro Rangel (V); actualmente privada de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; También se responde el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA. en su condición de Defensor Privado, ejerciendo la defensa del ciudadano JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.895.272, natural de Mérida estado Mérida, de 26 años de edad, soltero, de profesión y oficio obrero, residenciado en: calle 01, casa número 4-78, barrio Campo de Oro municipio Libertador del Estado Mérida, hijo de Belkys León Altuve (V); En este mismo orden de ideas se responde el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO LOBO. JOSUAN VIELMA MONSALVE Y EDWIN MICHAEL GUADALUPE ejerciendo la defensa del ciudadano RIVAS MÁRQUEZ LUÍS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad V-20.431.542 de 25 años de edad, nacido en fecha 03-03-1.988, soltero, de profesión u oficio obrero; Barrio Raúl Leoni, casa sin número Sector El Puma Roso Parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador del estado Mérida, hijo de Melani Márquez y Antonio Rivas; Y por ultimo igualmente se responde el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÓSCAR LUGANO. Defensor Público, ejerciendo la defensa de la ciudadana ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE: venezolana, natural del Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad N° 21.330.572, de 21 años de edad para el momento en que ocurren los hechos, estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector INREVI, calle 9, casa numero 256, Municipio Sucre, San Juan De Lagunillas Estado Mérida; Quienes multan CONDENADOS a cumplir la PENA de PRISIÓN de TREINTA AÑOS en la causa penal, signada con el N° MP-180812-2013, de nuestra nomenclatura interna, Asunto N° LP01-P-2013-017594. por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente el delito previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 2, en concordancia con el Articulo 83, ambos previstos en el Código Pena! Vigente, el cual establece el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES v LINDA EMILY CQNTRERAS GUILLEN: Así como el Delito de Delincuencia Organizada previsto y sancionado en el Articulo 36 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,en perjuicio del Estado Venezolano; En este mismo orden de ideas cabe destacar que a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL. se le CONDENA además por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; Siendo la oportunidad legal la establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presente Contestación de los Recursos interpuestos por lo Abogados antes mencionados, en los términos siguientes;



CAPITULO PRIMERO FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JOSÉ FRANCISCO

GARCÍA y MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, ejerciendo la defensa

de la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA.



Si bien es cierto el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos en los cuales se podrá fundamentar el Recurso de Apelación de Sentencia ante la corte de apelaciones, no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación especifica de los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y por tanto realiza un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero trámite o implica conocimientos de fondo; Si bien es cierto el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 2 la Falta Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual sin duda alguna no encuadra en el caso que nos ocupa y lo cual han de corroborar cuando tan honorable corte se disponga a realizar el estudio pormenorizado del texto integro de la sentencia que publico la Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pues es un despliegue lógico y motivado ciertamente de tan difícil debate que constituyo el Juicio Oral y Público, mediante el cual finalmente fue condenada la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, y el cual pretende la defensa que esa Corte Anule bajo argumentos algunos infundados y otros inmotivados los cual sin duda ustedes contrastaran entre la sentencia y lo denunciado verificando sin duda alguna la acertada sentencia, pues retomando algunos de los vicios denunciados como es pretender anular una sentencia bajo el argumento que una de las pruebas ofrecidas y en consecuencia admitida y evacuada esta no se realizo conforme al ofrecimiento, como ocurrió al momento de evacuar la prueba de la exhibición de un vídeo, al alegar los recurrentes que este no se exhibió en su totalidad sino solo se exhibió del vídeo los momentos vinculantes al hecho ciertamente fue una propuesta de esta representación Fiscal a la Honorable juez dado lo extenso de la grabación y la Doctora Irlanda Quintero, con la sabiduría y prudencia que la caracteriza consulto a las partes las cuales todos fueron contestes en que se realizara de esta manera y lo cual consta en el acta levantada en el desarrollo del debate para tales fines, por lo que considero que tal denuncia es contraria a la Ley adjetiva que rige, la cual nos impone el litigar de Buena Fe, consagrado en el Articulo [sic] 105; En este mismo orden de ideas entre las denuncias a resaltar es la de la toma de Muestra manuscrita que durante la Fase [sic] de Investigación [sic] suministro [sic] de manera voluntaria la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA. considero que la misma es absolutamente extemporánea e infundada, sin embargo vale resaltar que para el momento de la toma de dicha muestra la mencionada fue impuesta del precepto constitucional que le ampara y por demás se le pregunto de su voluntad de suministrar la misma lo cual tras ser aceptada por la ciudadana en cuestión se procedió a levantar el acta para tales efectos y en consecuencia a suministrar la muestra por lo que mal pudiera ser esta circunstancia un motivo para anular tan motivada, que no es más que un compendio lógico y motivo de lo evacuado en juicio, de un terrible hecho que trajo por una parte desolación y tristeza en la familia de dos jóvenes,quienes de manera injusta les violan el más sagrado derecho tutelado por el legislador patrio que no es otro que el derecho a la vida;

PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto POR LOS ABOGADOS JOSÉ FRANCISCO GARCÍA y MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ ejerciendo la defensa de la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA y en definitiva Mantenga la sabia Decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2, Abogada Irlanda Quintero, en la cual SENTENCIA a la mencionada ciudadana, a pagar la Pena de PRISIÓN de TREINTA por la comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, en consecuencia mantengan la Decisión Recurrida por los Defensores, pues lo expuesto por los Defensores es absolutamente contrario a las disposiciones legales aplicables, toda vez que la acusada es condenada conforme a lo evacuado y probado tal y como lo impone el Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, les solicito a Ustedes muy respetuosamente Honorables Magistrados de esa Corte, que tras el análisis de la sentencia partiendo de lo denuncia, se sirvan DSECLARAR SIN LUGAR el Recurso planteado por los defensores por ser totalmente infundado y hasta temerario, en consecuencia mantengan la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2 quien CONDENA a la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, pues su actual condición no es contraria a derecho.



CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO SIRÓ GARCÍA ejerciendo la

defensa de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL

No obstante lo antes expuesto, es decir refutar los argumentos por los cuales pretenden se anule la sentencia en contra de la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, en lo que respecta al Recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO SIRÓ GARCÍA, quien esgrime pretensiones similares pues igualmente realiza alusiones con respecto al video reproducido en la sala de audiencias, en convocatorias realizadas por el Tribunal de Juicio N° 2, una de las tantas pruebas evacuadas y bastante refutadas por la defensa dado quizás la contundencia de la misma, me permito solo retomar de lo argumentado por el mencionado Abogado como-evidencia de su pretensión el querer probar para que se anule el juicio por cuanto según su criterio al ser condenada su defendida por el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, esto constituye solo una circunstancia pues en su apreciación o parecer es equivalente o es igual el motivo fútil, innoble o la alevosía aun sabiendo dada su acreditación que la alevosía es el obrar sobre seguro a traición, mientras que el motivo fútil es insignificante trivial, en tanto que es Innoble aquel que es indigno y que carece del mas mínimo sentimiento de humanidad todo lo cual por demás quedo [sic] probado en juicio y así lo valoro [sic] la Juzgadora, por tanto así lo plasmo [sic] en su sentencia, por lo que mal pudiera anularse la recurrida bajo tan equivocado argumento, cuando por el contrario concurrieron todas estas circunstancias, lo cual es suficiente para inferir que la juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la acuerda dada la connotación de los hechos imponiendo en consecuencia la proporcionalidad de la pena que le corresponde, por lo que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico, considera apegada a la Legislación y a la Doctrina, que la pena impuesta dada la calificación arrojo una sentencia en el marco del proceso legal, cuya función es castigar a los autores de los delitos tal y como lo impuso el legislador Patrio en el Articulo 30 Constitucional y como tal fue cumplido, la cual se materializa a través de la imposición de la Sentencia Condenatoria; Así las cosas el Ministerio Público, a quien el Legislador Patrio a través tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del Código Orgánico Procesal Penal, le ha concedido la honrosa pero delicada tarea de Ejercer la Acción Penal, por lo que le corresponde en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de principios rectores, establecer la verdad de los hechos y así satisfacer por una parte el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el ultimo aparte del Articulo 30 de nuestro magno texto legal, que no es otro que procurar que los culpables reparen los daños causados, lo cual en algunos casos, tomando en cuenta la gravedad de estos, conlleva a una consecuencia casi ineludible, que no es más que otra sino la condena del acusado, a fin de evitar injusticias y quede ilusoria la pretensión del estado, siempre y cuando lógicamente se prueben los hechos.



PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto POR EL ABOGADO SIRÓ GARCÍA ejerciendo la defensa de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL y en consecuencia Mantenga la acertada Decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2, Abogada Irlanda Quintero, en la cual SENTENCIA a la mencionada ciudadana, a pagar la Pena de PRISIÓN de TREINTA por la comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, en consecuencia mantengan la Decisión, pues lo expuesto por el Defensor es absolutamente contrario a las disposiciones legales aplicables, toda vez que la acusada es condenada conforme a lo evacuado y probado tal y como lo impone el Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, les solicito a Ustedes muy respetuosamente Honorables Magistrados de esa Corte, que tras el análisis de la sentencia partiendo de lo denuncia, se sirvan DSECLARAR SIN LUGAR el Recurso planteado por los defensores por ser totalmente infundado y hasta temerario, en consecuencia mantengan la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2 quien CONDENA a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARIAS pues su actual condición no es contraria a derecho.



CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA. en su condición de Defensor Privado. del ciudadano JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE.

En fecha 3 de Mayo del año 2.013 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, dicta el inicio de una Investigación Penal la cual queda signada bajo el N° MP-180812-2013, de nuestra nomenclatura interna, en virtud del hallazgo de los cadáveres de los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES Y LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN y en consecuencia ante esta circunstancia se inicia la investigación, por lo que dado el cumulo de elementos de convicción, se presenta dentro del lapso de Ley, previsto en la excepción a el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE. contra quien en forma -oral se le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente y el Delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, lo cual trajo como consecuencia la presentación de la acusación en contra del mencionado ciudadano y con ello la celebración de los actos subsiguientes propios del proceso penal tal y como es la Audiencia Preliminar en la cual tras dictar el correspondiente Tribunal la Apertura a Juicio, efectivamente se desarrollo el mismo, en el cual se evacuaron todas y cada una de las pruebas admitidas, las cuales sea preciso poner en conocimiento a esa Honorable Corte que se evacuaron en juicio un gran cumulo [sic] de pruebas las cuales ciertamente algunas eran indicios para ese momento pero que sin duda alguna se convirtieron en prueba y no como lo se los pretende presentar por su parte la defensa al argumentar que solo habían indicios y no pruebas, circunstancia que nos es cierta pues efectivamente la Juzgadora tras la evacuación de pruebas científicas y de certeza les dio el valor probatorio que tienen como por ejemplo vale la pena citar entre otras las activaciones especiales realizadas en el sitio del suceso que sin duda alguna ubican al ciudadano JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE; pues el experto al realizar la experticia dactiloscópica esta arroja resultado positivo con respecto a este ciudadano, como igualmente lo ubica en el sitio del suceso el vídeo que fue reproducido en una de las audiencias el cual igualmente muestra al ciudadano antes mencionado en el sitio del suceso; Ahora bien, en cuanto a la denuncia del Defensor, al contrariar la decisión pues según su criterio la sentencia condenatoria se baso solo en Indicios [sic], pues entonces permítanme aclararles que ciertamente se recabaron una serie de indicios que como tal fueron presentados pero que al ser evacuados en la audiencia se juicio se convirtieron en plena prueba y dada la inmediación como tal fueron valorados por la Juzgadora siendo que el Indicio . Por lo que mal pudiera pretenderse anular un juicio bajo el argumento que la sentencia se baso solo en indicios, que así fuera el caso estos arrojaron la verdad de los hechos por lo que si es inoportuno es pretender en esta etapa del proceso tratar de descalificar el gran cumulo [sic] de pruebas evacuadas y bien valoradas por la juzgadora para lograr una nulidad de sentencia siendo que ha quedado probado el delito, argumentando que las pruebas que convencieron a la Juzgadora como para condenar son meros indicios aunque debo ser enfática al señalarles que ciertamente no solo se baso en indicios sino en pruebas algunas de orientación pero otras con toda la fuerza probatoria de certeza, debemos destacar que precisamente nos encontramos al momento del juicio dentro de una etapa procesal, en la que el indicio se convierte en prueba por lo que tal pretensión debe declararse sin lugar, siendo que no es esta la oportunidad para pretender que no se admitieran las mismas, pues cuando debieron refutarlas no lo hicieron dentro del marco legal, siendo que la juzgadora al valorar las pruebas y así plasmarlo en su decisión realizo un razonamiento lógico, analizando uno a uno todas las pruebas, entrelazándolas entre y si y concatenándolas con los derechos de los expertos y las pruebas documentales y además otorgándoles el valor que le corresponde a cada uno de los testimonios que escucho. Toda vez que la prueba por indicios como actividad probatoria es utilizada ante la insuficiencia o falta de pruebas directas, los que debidamente acreditados pueden servir de base para desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa y como así fue valorado por la juzgador. En términos generales se puede conceptuar al indicio como el hecho o dato conocido indubitablemente probado y por el que a través de un razonamiento lógico o presunción se acredita la existencia de otro hecho desconocido pero que está íntimamente vinculado al primero. La estructura básica del indicio reúne ciertos elementos que configuran su concepto: En primer lugar tenemos que el indicio siempre es un hecho o acto inicial debidamente acreditado o probado a fin de por descartarlo de cualquier otro como son las conjeturas o sospechas, éstas de por si están definidas como meras afirmaciones que no tienen sustento objetivo, real o palpable, radica aquí, la diferencia fundamental que existe entre uno y otro concepto, en segundo lugar el indicio como razonamiento o proceso lógico inherente a su esencia exige la conexidad indispensable entre el acto inicial y el hecho a probar, recordemos que lo que se quiere lograr con el indicio es probar un hecho que no cuenta con medios directos que permitan conducir a concluir un resultado, careciendo en un primer momento el cognoscente de medios que permitan captar la convicción del hecho central ha probar, o como dicen alguno el tema materia de prueba, visto así, el razonamiento lógico debe ser correcto; entendiéndose por éste como aquel argumento válido en donde sus premisas apoyan efectivamente la conclusión, es

decir, en un primer momento un argumento correcto es aquel que traslada exitosamente el contenido de las premisas ha la conclusión sean ellas verdaderas o falsas y en segundo lugar que luego de hecha esta operación se verifique la verdad de la conclusión. Y como tercer elemento tenemos la consecuencia o conclusión obtenida a partir de la construcción de las premisas contenidas en el argumento utilizado por el sujeto cognoscente. Sobre el tema de indicios, la jurisprudencia de nuestro país ha dejado claramente establecido que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar. Para poder utilizar el indicio como fundamento para hallar responsable a un sujeto por la comisión de un delito se hace indispensable adicionalmente contar con algún presupuesto establecido por la Jurisprudencia a fin de desvirtuar el principio de presunción de inocencia: 1) Que los indicios deben ser plurales o excepcional mente únicos pero de singular fuerza acreditada: La variedad de indicios permitirá en gran medida verificar el grado de conexidad, ello implica que su validez dependerá de la suficiencia de apoyo que brinden las premisas a la conclusión, si estas son numerosas obtendremos resultados más objetivos, la fuerza probatoria de los indicios permitirá encontrar en mayor grado la certeza del hecho a probar. 2} Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, los indicios deben ser periféricos respecto a la dato fáctico a probar: El indicio necesariamente debe encontrarse íntimamente vinculado a la comisión del delito, propiamente al momento de su ejecución, como el encontrar elementos reveladores de su perpetración en lugar de los hechos, datos y objetos que conduzcan a que el imputado tuvo efectiva participación como por ejemplo huellas de sangre en las uñas del inculpado o como ocurrió en el caso particular que nos ocupa que son las activaciones especiales practicadas en el lugar de los hechos que al realizar la experticia dactiloscópica por parte del experto o mejor dicho al realizar el cotejo con las huellas de los hoy condenados con las recabadas estas resultaron positivas. 3) Deben estar relacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre si y que no excluyan el hecho consecuencia: Al respecto debe de tenerse presente'que existen diversidad de indicios los que por su grado e intensidad de certeza sobre el hecho a probar pueden dividirse en generales o particulares, o en términos de la jurisprudencia como fuertes o débiles, existiendo innumerables clasificaciones, sin embargo lo más importante es que estos se refieran al hecho a probar y que evidentemente contengan características de coherencia, uniformidad y constancia en cuanto a su origen y desarrollo en cuanto a lo largo de las etapas del proceso, por lo tanto, deben dejarse de lado aquellos irrelevantes o intrascendentes, tal como apunta el profesor Cesar San Martín Castro los indicios deben ser concurrentes y concordantes esto es que no sean incompatibles entre sí, deben permitir vincularse entre sí y estar circunscritos a aspectos esenciales para conocer el tema probandum, regresando al ejemplo anterior, si sumado a las huellas de sangre en las uñas del inculpado, (o a las huellas dactilares de los condenados dejadas en el lugar de los hechos) se encontrasen en el lugar de comisión del delito rastros pertenecientes al inculpado, sumados a las imágenes de todos los condenados vistas en los videos del lugar de los hechos) tendríamos dos hechos que relacionados entre sí recobran fuerza conducentes que nos llevan a presumir que el inculpado es el probable autor del ilícito penal, sin embargo, es evidente que necesitaríamos reunir más datos fáctico para concluir que efectivamente es el autor. Visto así estos presupuestos, es de vital importancia evitar contradicciones en la construcción de la imputación a partir de la pertinencia, objetividad y trascendencia del indicio, claro está, sin abandonar el revestimiento de la legalidad indispensable en todo medio de prueba directo o indirecto. Cada indicio encontrado determina una probabilidad sobe la conducencia del ilícito, correspondiendo al sujeto la tarea de ir dejando de lado aquellos que no permitan procurar la certeza sobre el hecho la sumatorio de estas probabilidades otorgará la respectiva fuerza probatoria la que determinara -la responsabilidad del inculpado, tal y como fue valorado de manera sabia por la juzgadora. En consecuencia tenemos que el indicio son evidencias físicas-materiales, que nos pueden conducir al descubrimiento de un determinado hecho punible esclareciéndolos la forma o modus operandi por medio de la consumación y por medio de los mismos se logra la identificación del o de los autores del hecho. Por otro lado Montiel (1992:47) nos dice que es todo objeto, huella, marca, rastro, señal, vestigio, que se usa y se produce respectivamente en la comisión de un hecho delictivo. Se puede concluir que indicio es toda cosa física o material que se encuentra en un determinado sitio del suceso.

PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto por el ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA. en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE. y en consecuencia ratifiquen la acertada Decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2, Abogada Irlanda Quintero, en la cual SENTENCIA a la mencionada ciudadana, a pagar la Pena de PRISIÓN de TREINTA por la comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, en consecuencia mantengan la Decisión, pues lo expuesto por el Defensor es absolutamente contrario a las disposiciones legales aplicables, toda vez que la acusada es condenada conforme a lo evacuado y probado tal y como lo impone el Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, les solicito a Ustedes muy respetuosamente Honorables Magistrados de esa Corte, que tras el análisis de la sentencia partiendo de lo denuncia, se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el Recurso planteado por El defensor por ser totalmente contrario a lo probado y por ende valorado por la Juzgadora, en consecuencia mantengan la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2 quien CONDENA al ciudadano JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE. pues su actual condición no es contraria a derecho.



CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JOSÉ GREGORIO LOBO.

JOSUAN VIELMA MONSALVE Y EDWIN MICHAEL GUADALUPE ejerciendo la

defensa del ciudadano RIVAS MÁRQUEZ LUÍS ANTONIO.

En fecha 4 de Mayo del año 2.015 la Juez Segunda de Juicio, Abogada Irlanda Quintero, pública la sentencia mediante la cual condena al ciudadano RIVAS MARQUEZ LUIS ANTONIO a cumplir treinta (30) años de Prisión por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente y Delincuencia Organizada, en consecuencia apelan a tal decisión bajo tres denuncias entre las cuales cabe destacar la primera aduciendo que durante el debate no se logro determinar o probar la participación a que se refiere el artículo 83 del Código Penal, lo cual sin duda alguna no es cierto, y así lo plasmo la juzgadora en su decisión pues quedo probado que el ciudadano RIVAS MÁRQUEZ LUÍS ANTONIO, al igual que el resto de los condenados, todos concurrieron en la perpetración del hecho, por lo que les aplico la misma penalidad a todos estos intervinientes, la juzgadora por su parte dejo claro que este coopero directamente en el hecho que género tan nefasto resultado, encuadrándolo en el tipo penal que le corresponde y no como lo pretende aseverar la defensa al argumentar que la muerte se produjo solo por el hecho de haber disparado un arma de fuego y no es así pues la juzgadora de manera minuciosa la declaración de la Experto Anatomopatólogo Forense Dra. Rosalba Florido, quien explico magistral mente la Necropsia de ley en la cual describió una serie de lesiones que en el caso particular de Edgar Torres, se atrevió a establecer que la muerte la produjo la tortura entiéndase golpes de los cuales fue víctima el hoy occiso al igual que Linda Emily quien fue brutalmente torturada por todos los hoy condenados, por tanto como pretender como argumento de una apelación establecer que en los hechos que se discuten la juzgadora no tomo en cuenta la tipicidad;

En este mismo orden de ideas en la segunda denuncia los apelantes aducen que existe contradicción e ilogicidad en la sentencia Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, realizo un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana critica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, dicha apreciación, no debe fue arbitraria ni violatoria de las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arribó la sentenciadora; y esto es precisamente lo que determina que esa honorable corte en el fallo recurrido, valore detalladamente y coherentemente lo enunciando y las razones que la condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas; razones por las cuales debe declararse SIN LUGAR LA DENUNCIA planteada en el Recurso de Apelación, relativa al vicio de INMOTIVACIÓN en la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.", pues no solo se limitó a explicar a través de conceptos doctrinarios y de criterios jurisprudenciales, en qué la motivo siendo que esíá constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, guardando adecuada correlación y concordancia entre si, relacionado con la suficiencia de medios probatorios, toda vez que el tribunal "a quo" desvirtuó la inocencia de los acusados dando pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios testigos y a la existencia de todos los medios de prueba para crear suficiente certeza, sea propia la ocasión para establecer que los hechos han quedado establecidos por el tribunal, por lo que solo les corresponde revisar el proceso racional efectuado por la juez y plasmado en la sentencia que la llevó a considerar probada la culpabilidad del acusado y la subsunción en los tipos penales, lo cual sin duda alguna, esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable, por esta vía de apelación, donde podrán observar que el tribunal "a quo" cumple con la obligación de CONDENAR, dado que quedo demostrado la culpabilidad del acusado, pues de lo contrario sería notoria la inobservancia de la ley o la errónea aplicación.

La TERCERA DENUNCIA, versa en el desacuerdo de los apelantes con lo que fue la dosimetría para establecer la condena aun y cuando en la sentencia recurrida, la Juzgadora dentro del contexto de la misma analiza de manera sistemática la dosimetría penal aplicar en tan complicado caso, resguardado las garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva, respetando criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se percibe al leer la misma y que estoy segura tan honorable corte así lo sabrá apreciar, asimismo se evidencia la aplicabilidad de la dosimetría penal al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, y haciendo el correspondiente computo de pena, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la perna del otro u otros delitos, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, tal y como se lo impone la Ley Penal antes invocada es por eso que la cuenta es la impuesta y no otro como lo pretende la defensa al decir que no sabe de dónde la juzgadora saco la cuenta es decir, la condena de treinta (30) años de prisión, siendo que dicha cuenta no es más que si el Legislador estableció una pena de 20 a 26 años de Prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el numeral segundo del artículo 406, la pena a imponer es de 23 años, pero siendo que se trata de dos homicidios entonces la juzgadora le aplico lo previsto por la ley antes invocada que no es más que el aumento de 11 años y seis meses de prisión, correspondiéndole por el delito de Asociación Para delinquir cuatro años de prisión, para un total de 38 años y seis meses de prisión, por lo que siendo que nuestro legislador ha establecido como Pena máxima treinta (30) la Ora. Irlanda no tuvo más que aplicar la pena máxima dado lo probado en Juicio, por lo que en la sentencia impugnada, mediante una argumentación ilógica, pretenden aducirse la correcta aplicabilidad de las normas establecidas lo cual sin duda alguna así lo aplico la Juzgadora , en su Sentencia al momento de emitir la correspondiente pena a aplicar en la parte referente al cálculo de la misma, indica los preceptos jurídicos por los cuales los condena, y hace el análisis matemático, la dosimetría penal requerida en todo fallo condenatorio, evidenciándose entonces la no aplicabilidad de la dosimetría penal al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en el cual indica el modo para la aplicación de las penas, por lo que se observa que la Jueza de Juicio que dictó el presente fallo, aplicó las disposiciones legales establecidas, amén de establecer en el mismo, el origen de la imposición de la pena a la cual hace referencia , por tanto la recurrida aplica el procedimiento relativo a la Dosimetría Penal correspondiente, en virtud de las Garantista de los derechos constitucionales y procesales. Por lo tanto, la pena a aplicar es la contenida en el Código Penal vigente, siendo que, con base al mismo, se le impondrá al encausado de autos, mediante el cómputo correspondiente, y haciendo uso de la dosimetría penal la correspondiente pena, en consecuencia lo procedente en derecho, es mantener el cómputo de la pena; Así pues la obtención al término medio de la pena, se obtiene sumando los dos extremos, y dividido entre dos, lo cual da un total pero siendo que tenemos dos delitos más se le aumenta la mitad de cada uno de estos. Por lo tanto haciendo el correspondiente cómputo por parte de esa honorable corte, evidenciaran que al encartado de autos le ha sido impuesta la pena que le corresponde, siendo esta de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, y el artículo 37 el delito de ASOCIACIÓN Para delinquir, se evidencia que en el presente caso la sentenciadora de juicio al momento de realizar el cálculo de la pena al imponer al ciudadano acusado, indicó los preceptos jurídicos aplicables por los cuales condenó al mencionado acusado, expresando motivadamente porqué llegó a la conclusión de que al acusado de autos le correspondía una pena de 30 años Prisión, más las accesorias de Ley, por los delitos tantas veces descritos.

PETITORIO

Honorables Magistrados, en conocimiento de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto por LOS ABOGADOS JOSÉ GREGORIO LOBO. JOSUAN VIELMA MONSALVE Y EDWIN MIC HA EL GUADALUPE ejerciendo la defensa del ciudadano RIVAS MÁRQUEZ LUÍS ANTONIO, y en consecuencia mantengan la atinada Decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2, Abogada Irlanda Quintero, en la cual SENTENCIA al mencionado ciudadano, a pagar la Pena de PRISIÓN de TREINTA por la comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues lo expuesto por los Defensores definitivamente contrario a las disposiciones legales aplicables, toda vez que el acusado es condenado conforme a lo evacuado y -probado tal y como lo impone el Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, les solicito a Ustedes muy respetuosamente Honorables Magistrados de esa Corte, que tras el análisis de la sentencia partiendo de lo denuncia, se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el Recurso planteado por los defensores por ser totalmente infundado, en consecuencia mantengan la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2 quien CONDENA al ciudadano RIVAS MÁRQUEZ LUÍS ANTONIO pues su actual condición no es contraria a derecho.



CAPITULO QUINTO

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ÓSCAR LUJANO ejerciendo

la defensa de la ciudadana ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE

En cuanto a los alegatos presentados por el Abogado ÓSCAR LUJANO. y con los cuales pretende que se anule uno de los juicios más debatidos en este circuito Judicial Penal, es por falta de motivación de la sentencia, fundamentando su denuncia que la misma carece de los tres elementos fundamentales de la sentencia como son la Narrativa, Motiva y Dispositiva, circunstancia que no sucede pues al contrario de lo denunciado la juzgadora narro detalladamente cuales fueron los hechos probados en el debate, concatenando uno a uno los debatido en juicio, entrelazándolos con los documentos incorporados por su lectura y los cuales sin duda alguna los concateno con los dichos de los expertos lo cual finalmente la conllevo [sic] adecidir como lo hizo; En tal sentido, Corte de Apelaciones, esta de mas decir que de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora dictó una sentencia consona [sic] con lo probado, por cuanto en el caso de autos se trataba de llevar a la misma lo debatido en juicio, y en consecuencia declaró con condenatoria la misma y procedió a imponer la pena a la acusada de autos, realizando para ello la dosimetría penal, y condenando a la ciudadana acusada ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE. a cumplir la pena de treinta (30) años de Prisión, más las accesorias de Ley, por los precitados delitos. Bajo esas premisas, considero que la Juzgadora, que en el presente caso, presento una basta y fundamentada sentencia en contra de la acusada de autos, por cuanto ante el contradictorio y la inmediación la llevaron a decidir conforme a derecho emitiendo la sentenciadora la condena, relacionándola hasta con conceptos jurisprudenciales establecidos en casos similares, la cual aun adversa a los justiciables, a la juez si le está permitido condenar por lo que considere pertinente y probado, cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en el juicio debatido. En consecuencia, podemos afirmar que la decisión judicial no adolece del vicio de incongruencia omisiva y por ende de inmotivación, pues al contrario la juzgadora resolvió y se pronuncia sobre la totalidad de los alegatos que se le presentaron para su correspondiente resolución, por lo que si bien es cierto que la falta absoluta de la motivación se contrapone a la falta de logicidad y contradicción en la sentencia, por cuanto no puede ser ilógica o contradictoria una decisión inmotivada ya que si no existe fundamentaron en un fallo, se hace imposible precisar si el mismo es coherente o incoherente y si este fuese incongruente entonces ciertamente existiría una motivación, así fuese irrita; Ahora bien la doctrina ha realizado un Análisis de la NECESIDAD DE MOTIVACIÓN: siendo que esta constituye un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones contenidas en nuestras normaslegales. De ahí que es unánime la doctrina Jurisprudencial de las que son de citar las Sentencias del Tribunal Constitucional, afirmen que es evidente, que la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica rigor lógico o apoyos académicos, que estarán en función del autor y de las cuestiones controvertidas y ello por cuanto la leypide al respecto, claridad y precisión. Consecuentemente con ello se afirma que, la motivación ha de ser suficiente y este jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee tal y como se evidencia en la sentencia que nos ocupa.

PETITORIO

Honorables Magistrados, en conocimiento de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto por EL ABOGADO ÓSCAR LUJANO ejerciendo la defensa de la ciudadana ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE. y en consecuencia mantengan la atinada Decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2, Abogada Irlanda Quintero, en la cual SENTENCIA a la mencionada ciudadana, a pagar la Pena de PRISIÓN de TREINTA por la comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues lo expuesto por el Defensor definitivamente contrario a las disposiciones legales aplicables, toda vez que la acusada es condenada conforme a lo probado tal y como lo impone el Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, les solicito a Ustedes muy respetuosamente Honorables Magistrados de esa Corte, que tras el análisis de la sentencia partiendo de lo denuncia, se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el Recurso planteado por los defensores por ser totalmente infundado, en consecuencia mantengan la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2 quien CONDENA a la ciudadana ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE. pues su actual condición no es contraria a derecho.

PETICIÓN FINAL

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados JOSÉ FRANCISCO GARCÍA y MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ SIRO GARCÍA. ARMANDO DE LA ROTTA. JOSÉ GREGORIO LOBO. JOSUAN VIELMA MONSALVE, EDWIN MICHAEL GUADALUPE y ÓSCAR LUJANO ejerciendo la defensa de los ciudadanos GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA. RIVAS MÁRQUEZ LUÍS ANTONIO, JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE. ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL y ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTEy en definitiva Mantenga la sabia Decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2, en la cual condena a los mencionados ciudadano, por la comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia mantengan la Decisión Recurrida por los Defensores, pues lo expuesto por estos es absolutamente contrario a las disposiciones legales aplicables, toda vez que tras el desarrollo del debate oral y público quedo [sic] probada la culpabilidad de todos y cada uno de los hoy condenados . En consecuencia ante la disposición expresa del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicito a Ustedes [sic] muy respetuosamente Honorables Magistrados de esa Corte, dentro del lapso legal ahí establecido, se sirvan No admitir el Recurso [sic] planteado por los defensores por ser totalmente infundado y en consecuencia mantengan la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2 quien condena a los mencionados ciudadanos.

Y como prueba de todo los antes expuesto ofrezco la decisión dictada con motivo de la sentencia a través del cual LOS CONDENA A TREINTA AÑOS DE PRISIÓN a los tantas veces mencionados ciudadanos, para lo cual le solicito muy respetuosamente al Tribunal de Juicio N° 2, se sirva expedir copia certificada y anexarla al presente escrito (Omissis…)”.



IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 22/07/2014el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida culminó el juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 04/05/2015, de la cual se extrae textualmente –por lo voluminoso de la misma– solamente la dispositiva, que señala:



“(Omissis…)

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión a la imputada GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-21.331.592, de oficio estudiante, nacida en fecha 11-09-1992, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en armonía con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, al imputado JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.895.272, de oficio pintor, nacido en fecha 17-10-1986, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en armonía con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, al imputado LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-20.431.542, de oficio albañil, nacido en fecha 03-03-1988, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en armonía con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, a la imputada, ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-21.330.572, de oficio estudiante, nacida en fecha 14-12-1991, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en armonía con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la imputada ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 20.200.551, de oficio estudiante, nacida en fecha 05-05-1990, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en armonía con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; delitos estos cometido en perjuicio de los ciudadanos Edgar Jesús González Torres (Occiso) y Linda Emily Contreras Guillen (Occisa). Segundo: No se condena en costas procesales a los imputados de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de juicio observa que los imputados Geraldine Gabriela Toro Peña, Jesús Alfredo León Altuve, Luis Antonio Rivas Márquez, Adriana Carolina Arias Rangel y Andreina Zulay Ramírez Dugarte, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda que los mismo permanezcan en dicho estado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Cuarto: Se impone a los ciudadanos Geraldine Gabriela Toro Peña, Jesús Alfredo León Altuve, Luis Antonio Rivas Márquez, Adriana Carolina Arias Rangel y Andreina Zulay Ramírez Dugarte la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: se acuerda el comiso del arma de fuego descrita en la cadena de custodia inserta en el folio 223 de la pieza Nº 1 de las actuaciones y se ordena su destrucción, para lo cual se acuerda oficiar a la Fuerza Armada Nacional. Sexto: Se ordena la entrega material a la ciudadana MÁRQUEZ DUGARTE MELANIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.831, contacto: 0426-9791722, actuando en este acto como parte interesada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con PODER ESPECIAL debidamente autenticado inserto al folio Nº 10 Tomo 99, llevado por la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida otorgado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.899, un vehiculo tipo moto, de las siguientes características: MARCA: YAMAHA, TIPO: ENDURO, MODELO: DT175D, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 9FK3TK11U72028022, SERIAL DE MOTOR: 3TK028022; COLOR: AMARILLO; USO: PARTICULAR; PLACAS: AEA731. Según se evidencia en el certificado del Registro de vehículo Nº 309301414395 de fecha 6 de junio de 2013, con número de autorización: 0021FH530859. Séptimo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data de los ciudadanos Geraldine Gabriela Toro Peña, Jesús Alfredo León Altuve, Luis Antonio Rivas Márquez, Adriana Carolina Arias Rangel y Andreina Zulay Ramírez Dugarte.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere notificar a las partes. Cúmplase. Se ordena el traslado de los sentenciados de autos desde el Centro Penitenciario Región los Andes, hasta esta sede judicial a fines de imponerle de su decisión. SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA SIENDO PUBLICADA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, POR CUANTO ESTE TRIBUNAL ATIENDE MULTIPLES CONTINUACIONES DE JUICIOS DIARIAMENTE, RESUELVE SOLICITUDES QUE INTERPONEN LAS PARTES LO QUE PUEDE SER FACILMENTE VERIFICADO EN EL SISTEMA INDEPENDENCIA, Y EN LA AGENDA FISICA DEL TRIBUNAL, DEBE ADEMÁS CONSIDERARSE LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO (…)”.



V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como los cinco escritos recursivos presentados por los defensores de los encausados JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ, GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL y ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, y los escritos de contestación presentados por la representación fiscal, esta Corte hace, previamente, las siguientes consideraciones:



Punto previo: como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Asimismo, debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



Primero: el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, defensor de confianza del ciudadano JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, denuncia como único motivo de su apelación (signada bajo el Nº LP01-R-2015-148), que el a quo incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “al existir una incorrecta valoración de las pruebas”, conforme al artículo 444.5 eiusdem, pues a su criterio, en el presente caso existen solo indicios y no pruebas directas que vinculen a su representado (Jesús Alfredo León Altuve) como autor del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, innobles, ejecutado con alevosía y el delito de asociación para delinquir.



Denuncia además, que no le fue incautado en su poder, ni tampoco le fue incautado en el allanamiento realizado en su vivienda ningún objeto que lo vinculara al hecho, no se le incautó arma de fuego, proyectiles, ni pertenencia alguna de las víctimas, ni fueron halladas sus huellas en el sitio del suceso, además de que no existe una prueba de ATD que resultare positivo, ni en el barrido de ropa que arrojara presencia de pólvora, solo “existe una presunta grabación de las cámaras del Edificio Alba en la que realmente no se puede probar que sea [su] representado” y que en todo caso “sería solo un indicativo de presencia en el lugar y bajo ninguna circunstancia de la autoría”, por lo cual a su juicio, la juzgadora no aplicó la sana crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta valoración de las pruebas.



Segundo: los Abogados JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, JOSUAN VIELMA MONSALVE Y EDWIN MICHAEL GUADALUPE, defensores de confianza del ciudadano LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ, conforme a los numerales 2º y 5º del artículo 444, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian como primer motivo de su recurso de apelación (signado bajo el Nº LP01-R-2015-150), que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues en su criterio, la juzgadora fundamentó la sentencia condenatoria sin la debida individualización de las conductas de cada sujeto activo, por cuanto el artículo 83 del Código Penal hace alusión a autores intelectuales, a perpetradores, a cooperadores inmediatos y a cómplices necesarios, y en la sentencia condenatoria “no expresa en qué grado de participación se condena a [su] representado” y “tampoco se le atribuye de acuerdo al principio de tipicidad cuál fue la participación de [su] representado en el hecho y bajo qué forma se subsume”, ya que “durante el debate tampoco se lograron individualizar conductas al punto de que no se determinó quien presuntamente es autor material, quien es autor intelectual y quien es cómplice necesario, o cooperador inmediato”.



Consideran que al no poderse probar la responsabilidad penal de manera determinante, lo lógico era aplicar el contenido del artículo 424 del Código Penal referida a la complicidad correspectiva, por lo que al no quedar determinada la participación de su representado en la sentencia, le causa indefensión, trayendo como consecuencia que la misma se encuentre viciada de nulidad absoluta.



Como segundo motivo de su recurso de apelación, denuncian que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a su juicio, “lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que haga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el procedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar evidenciada en el propio cuerpo de la sentencia”. No siendo admisible que el juzgador emplee frases como “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado de autos”, “los cuales no son motivos fundados, sino meras peticiones de principio, porque aceptan como demostrado o probado, precisamente aquello mismo que se debe demostrar”.



Agregan que “[T]ampoco le está permitido al juez elegir caprichosamente las pruebas en que ha de fundar su razonamiento y conclusión, porque obligado como está a atenerse a lo alegado y probado en el debate, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que en su criterio sean inidóneas para ofrecer algún elemento de convicción que arriba a la culpabilidad en función del juicio de reproche”.



Para ellos, la sentencia es ilógica, porque a pesar de nunca quedó demostrado con pruebas contundentes, que su defendido fuese autor del delito de asociación para delinquir, la juzgadora dictó sentencia condenatoria. En su criterio, “no bastaba hacer una distinción de términos y decir que eran sinónimos en función de lo que establece el diccionario, hay que jurídicamente verificar y analizar el sentido de la norma, por ello decimos que la distinción entre concierto previo y acuerdo de voluntades es sutil, pero importante a la hora de saber si estamos en presencia de esta norma”, por lo que, “no puede quedar demostrado este tipo de delitos sobre la base de decir que agruparse es igual a asociarse”. De allí que consideran que su representado no es responsable por la comisión de este tipo penal.



Como tercer motivo de su recurso de apelación, denuncian que la sentencia incurrió en el vicio de “errónea aplicación de normas jurídicas”, pues en su criterio, carece de dosimetría penal, toda vez que la pena jamás pudiera llegar a 30 años, en razón del principio de legalidad de los delitos y de las penas el cual proviene del aforismo latino NULLUM NULLA POENA SINE LEGE, consagrado en el artículo 1 del Código Penal venezolano, en correspondencia con el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hace referencia igualmente al principio de legalidad.



Consideran que la sentencia viola flagrantemente la garantía penal que establece que no hay pena sin ley penal previa, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que, al no existir agravantes específicas contempladas en el artículo 77 del Código Penal, la juzgadora debió aplicar el término medio que señala el artículo 37 del Código Penal, siendo que en la sentencia la jueza nunca hizo referencia al artículo 77. Además, denuncian que la juzgadora obvió que se estaba en presencia de un concurso real de delitos y que, en razón de ello, consideran que el cálculo de la pena no es el correcto.



Denuncian que su representado no tenía antecedentes penales a los efectos de aplicar la atenuante del artículo 74.4 del Código penal, pero la juzgadora obvió aduciendo la gravedad de los daños causados, la falta de sensatez, la ignominia que rodeó el presunto homicidio, lo cual, a su juicio no es correcto, pues desde “el punto de vista legal para que no se considere una circunstancia atenuante en primer lugar deberían concurrir en contrapartida circunstancias agravantes y se eliminarían entre sí por el hecho de ser del mismo valor”, siendo que en el presente caso no existen circunstancias agravantes.



Concluyen que en el presente caso fue trastocada la garantía penal al aplicársele a su representado una pena superior a la que estaba legitimada la juez a aplicar por concepto de la sentencia.



Tercero: los Abogados JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ y MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, defensores de la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO, conforme a los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 444, solicitan, como punto previo de su recurso de apelación (signado bajo el Nº LP01-R-2015-152), la nulidad de la sentencia porque, en su criterio, la sentencia “es el resultado de la violación continua al debido proceso, basada en un sistema inquisitivo y no acusatorio”, ya que “la juez fue casi omnipotente”, “parcializada” y “autoritaria”, asumiendo “facultades infinitas en el proceso”.



Denuncian los recurrentes que en fecha 25/11/2013, al momento de iniciarse el juicio, el Ministerio Público ratifica la acusación y el tribunal inició el juicio con un delito distinto al admitido en la audiencia preliminar, en contravención a lo establecido en la ley, esto es, “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES. INNOBLES, EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO”, y que el Ministerio Público promovió pruebas con la finalidad de probar que el delito se había cometido en la ejecución de un robo, “pruebas que a pesar de haber sido admitidas no debieron ser valoradas por el Tribunal ya que su utilidad y pertinencia era demostrar un ROBO, delito NO ADMITIDO por el Tribunal de Control”.



También denuncian que la juzgadora no permitió a la defensa repreguntar a una de las imputadas, violando lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 constitucional, restringiendo el derecho a la defensa.



Además, denuncian que la juzgadora lesionó derechos fundamentales de su defendida, al atender solicitudes contrarias a la ley, realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que obligó a un defensor a declarar en el juicio y llevar un careo entre él y sus defendidas, en contravención al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho abogado hasta el día anterior de su declaración, era defensor de la ciudadana Geraldine Toro y para el momento era defensor de Andreína Zulay. Por tales argumentos, consideran que dichos actos contrarios a la ley son insubsanables y por tanto, son nulos de toda nulidad, y así solicitan sea declarado por esta Corte.



Denuncian como primer motivo de su apelación, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a su juicio, la juzgadora valoró de una manera libre sin atender el objeto específico para lo cual las pruebas fueron promovidas, conllevando a “una ilogicidad entre lo que se probó en juicio y lo que fue valorado por al juez al emitir sentencia”.



Señalan que la ilogicidad que invocan y que denuncian “es la que permitió a la juez obtener una sentencia condenatoria sin obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad de [su]defendida”.



Agregan que “la calidad del fallo no se mide por las apreciaciones de la juzgadora, sino por el contenido lógico de las mismas”, y que la ilogicidad entre lo probado en juicio y lo alegado por la juez, e inmotivación, queda en evidencia en la valoración que hizo de las declaraciones de los ciudadanos José Enrique Contreras Méndez, Jesús Clemente González, José Ramón Durán Ramírez y Franklin José Rangel Pérez; de los expertos Gregorio de Jesús Valera Rodríguez, Rubén Antonio Díaz, Leonel Irving Pedroso Tello, Rafael Antonio Contreras Márquez, Jesús María Inciarte Mendoza, Kleber Antonio Rivas Meza, Nadia Pia Cova Mocci, Rosa Iba Florido Peña, José Alexander Medina Sánchez, Alfredo Alejandro Molina Pereira, José Alipio Ávila, Jhon Contreras; de las ciudadanas Sally Luxeyda Guillén de Contreras, Auxiliadora Torres Sosa, Gumay Coromoto Torres de Peña, Sandra Carolina Rojas Salas, Andrea del Carmen Delgado y de los coacusados Jesús Alfredo León Altuve, Adriana Carolina Arias Rangel, Andreina Zulay Ramírez Dugarte y Geraldine Gabriela Toro Peña, así como el careo entre ellas, careo entre el abogado Martín Pacheco y la coacusada Andreína Ramírez, y entre este abogado y la coacusada Geraldine Toro, así como la evacuación que se hiciera del video de grabación.



Como segundo motivo de su recurso de apelación, denuncian el “quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, al haber permitido la juzgadora, que el abogado Martín Pacheco Ibarren, defensor de Andreína Zulay Ramírez, fuera llamado a declarar, violando así el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.



De igual forma, denuncian que el tribunal incurre en este vicio, al haberle negado el derecho a la defensa, de interrogar a la coacusada Andreina Zulay Ramírez, cercenándosele el derecho a la defensa, igualdad a las partes, libertad de la prueba y del debido proceso.



Asimismo, sostienen que el tribunal incurre en el citado vicio, al ser sometida su defendida a la toma de muestra grafotécnica sin la asistencia de un abogado, impidiendo el control de la prueba.



También alegan que la juzgadora incurrió en el preindicado vicio, al limitar la exhibición del video a solo las fijaciones fotográficas señaladas por la fiscal, debiendo ser evacuada tal y como fueron promovidas.



Sostienen que la sentencia tiene deficiencia en la motivación y una total ilogicidad entre lo probado y alegado en autos, lo que conlleva a un deficiente juzgamiento y a una inadecuada valoración de todo el acervo probatorio.



Como tercer motivo de su recurso de apelación, denuncian que el tribunal incurre en el vicio de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, porque a su entender, en el juicio oral se probó el hecho punible en el cual dos personas perdieron la vida, así como las características del lugar en donde ocurrió y la forma empleada, pero no se demostró quién fue el autor material del mismo (sujeto activo), por lo que “no podría conocerse el motivo que llevo al sujeto activo de este delito a cometer tal acto”, por lo cual concluyen que “SIN INDIVIDUALIZAR AL AUTOR MATERIAL DEL HECHO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CALIFICAR LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON EL HECHO”.



Adicionalmente, denuncian que en la sentencia no se establece el grado de participación de su defendida en los hechos, y que de haberse probado la participación de los cinco imputados lo que podría haber es una responsabilidad correspectiva.



Señalan además que la juzgadora infringe la ley al calcular la pena en base a una errónea interpretación.



De igual forma, denuncian que en el presente caso, no se logró determinar que su defendida hubiese cometido el delito de asociación para delinquir, en virtud de que la ley es clara al tipificar este tipo de delitos, por lo cual “se necesitan ciertos parámetros para poder que se tipifique el hecho … como los son un manifiesto grupo con una organización establecida y que esta sea motivada a tener un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros”.



Cuarto: el Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, defensor público y como tal de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL, conforme a los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 444, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia como primer motivo de su recurso de apelación (signado bajo el Nº LP01-R-2015-153), que la sentencia debe ser declarada nula, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, puesto que, a su juicio, viola el debido proceso y le causa indefensión a su defendida, por cuanto en el acto de presentación acordaron solo el delito de porte ilícito de arma de fuego, debiendo ser imputada por los otros delitos por la fiscalía posteriormente, lo cual no ocurrió, por lo cual considera que los actos posteriores son nulos, esto es, la acusación, la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y, por vía de consecuencia, el juicio y el fallo contra el cual se recurre. De igual forma, denuncia que al momento de aperturarse el juicio, la fiscalía acusó nuevamente por los delitos de la acusación original, sin tomar en cuenta que dicha acusación había sido admitida parcialmente y realizó un cambio de calificación, admitiendo el tribunal de juicio dicha acusación, sin tomar en cuenta el auto de apertura a juicio.



Como segundo motivo de su apelación, denuncia que el tribunal incurre en el vicio de “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, porque a su juicio, existe inmotivación por “falta de exhaustividad o análisis de pruebas”, toda vez que “el tribunal, al pretender analizar las pruebas, se limita a transcribir el contenido de las actas, y concluye que así las valora, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos y circunstancias convence a las partes”.



Como tercer motivo de su recurso de apelación, denuncia que la sentencia incurre en el “vicio de inmotivación por no analizar pruebas”, pues en su criterio, el tribunal no incorporó ni valoró la inspección judicial que se realizó en el edificio El Alba.



Denuncia, como cuarto motivo de su apelación, que la sentencia incurre en el vicio de “contradicción e ilogicidad”, toda vez que en relación a la declaración de la coacusada Andreína Zulay Ramírez, la misma “incurre en graves contradicciones, que el tribunal debió desecharla completamente, pues se evidenció que no dijo la verdad, y que su intención fue inculpar a todos, menos a ella, es decir se demostró que fue viciada su voluntad y falseada la verdad. Pero la consideró para establecer responsabilidades contra todos los acusados, y condenarlos a la pena ya mencionada”. Indica que en relación a esta valoración, la juzgadora señaló que “es medianamente sincera”, aunado a que la juzgadora incurre en contradicción cuando señala que el careo sirvió para establecer quién dijo la verdad y luego establece que su finalidad no es atribuir veracidad o falsedad a las declaraciones, por lo que a su juicio, la sentencia no cumple con la debida motivación pues de haber analizado realmente las declaraciones, las hubiera declarado nulas, “porque de medias verdades y de falsedades, no se puede establecer responsabilidad penal para nadie”. Adicionalmente señala que al permitirse que un juicio de tanta relevancia jurídica, se resuelva en esta forma “implica violar una de las más elementales normas de la lógica y de la psicología del testimonio, en razón de que se debió establecer quien dice la verdad y quien dice la mentira. Y al no hacerlo, estaríamos incurriendo en un retroceso a la época antigua de la inquisición”. “Cabe señalar, que de haberse realmente analizado dichas declaraciones, debieron declararse nulas, por las dudas causada en las reiteradas contradicciones que el mismo juzgador reconoce, pero que las ignora y establece responsabilidades, el resultado, debió ser distinto, y la calificación jurídica también, como sería para mi representada declararla culpable por el solo porte ilícito de arma de fuego, pero no por el homicidio y mucho menos por la asociación para delinquir”.



Como quinta denuncia, denuncia la “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, por cuanto fue practicada la inspección judicial al edificio “El Alba” como prueba, pero la juzgadora no la incorporó por su lectura pero el tribunal la utilizó para declarar probados algunos de los hechos que en la misma se dejó constancia, violando así la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal vicio se puede corroborar con la lectura del fallo, en la cual no figura esta inspección judicial.



Delata, como sexto motivo de apelación, que la sentencia incurre “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, porque, a su criterio, se violentó el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las formalidades establecidas en el mismo, específicamente parentesco, amistad íntima o enemistad con alguna de las partes y sobre las generales de Ley, lo que a su juicio no se cumplió con los funcionarios Gregorio de Jesús Valera Rodríguez, Rubén Antonio Díaz, Tello Leonel Irving, las testigos: Guillén de Contreras Rally Luxeida, Auxiliadora Torres Sosa, Gumay Coromoto Torres de Peña, Jesús Clemente González Torres, entre otros.



Como séptima denuncia, el recurrente delata que la sentencia incurre en “contradicción e ilogicidad” en la motivación, pues, a su criterio, la sentencia se funda, además de las otras pruebas evacuadas, en un video, cuya data es del 30/04/2013, siendo ratificada dicha fecha por el experto, no obstante, concluye la juzgadora que su defendida cometió el hecho el 29 de abril, siendo que su representada declaró que estuvo en el edificio el 30/04/2013, por lo que “mal podía dar por probado que mi defendida fue al edificio el día 29 de abril., ya que el video infalible, mientras que las versiones de la coacusada como en este caso, y así lo estableció el tribunal, tienen y tenían interés en perjudicar”. Considera que otro vicio de igual naturaleza, es en relación al arma, ya que la juzgadora concluye que es la misma con la cual le dispararon a las víctimas, no obstante, en la planilla de cadena de custodia consta que le fue decomisada a su defendida una pistola sin marca ni seriales aparentes, y del peritaje realizado concluyen que tiene marca, que tiene seis campos y seis estrías, lo cual en su criterio, es contradictorio, aunado a que las dos balas colectadas en el sitio no están deformes, según la inspección y cadena de custodia, lo cual se contradice con lo declarado por el experto en juicio. Considera que estas contradicciones y omisiones del verdadero análisis de estas pruebas, fue lo que llevó a condenar a su defendida.



De igual forma, considera que existe contradicción en la sentencia, debido a que al momento de iniciarse el juicio, la fiscal acusó por los mismos delitos que estableció en la acusación (original) y que fue parcialmente admitida por el tribunal de Control, es decir, que no acogió el supuesto delito de homicidio en ejecución de un robo. Además, en su criterio, no solamente hay contradicción sino indefensión, porque la calificación jurídica que estableció legalmente no fue, en ejecución de un robo, sino coautora, pues viola las mismas reglas de la lógica, de la sana crítica y las máximas de experiencia.



Como octavo motivo en su apelación, denuncia el vicio de incorporación de prueba obtenida ilegalmente, pues en su criterio, el DVD ofrecido y admitido, a fin de ser evacuado en el juicio, no fue el mismo que ofreció la Fiscalía, pues sus datos identificatorios, como marca y serial eran totalmente distintos, es decir, el disco original estaba en custodia del Cicpc y que habían traído una copia del original, sin saber quién autorizó emitir esa copia, que no estaba autorizada ni certificada por ningún funcionario, debiendo emanar esa orden de un tribunal, con lo cual concluye que fue una prueba ilegal incorporada al juicio oral.



Asimismo, denuncia que se incorporó ilegalmente la declaración del abogado Martín Pacheco, quien para ese momento estaba representando a dos coacusadas: Geraldine Toro y Andreína Ramírez, a pesar de que se opusieron a la admisión de dicha prueba, en razón de que se encontraba exceptuado de declarar, por ser codefensor, además de que no podía preguntársele sobre la supuesta estafa por no ser tema probatorio. Tal prueba, a su juicio, era innecesaria, impertinente e inconducente y además ilegal, pero a pesar de ello, fue evacuada y de forma ilegal obligaron al declarante a realizar un careo, siendo utilizada por la juzgadora para establecer, que los coacusados eran amigos, que se conocían y que se asociaron para cometer estafa al abrir cuentas bancarias, que cobraron cheques y disfrutaron las sumas de dinero retiradas del banco, infringiéndose así el artículo 210, numeral 3 del COPP.



Como noveno motivo de su apelación, denuncia el vicio “de falso supuesto”, por cuanto la mayoría de esos funcionarios, testigos y expertos no ratificaron actas ni documentos contentivos de sus actuaciones, pero en el fallo se estableció que lo ratificaron, señalando a Gregorio de Jesús Valera, Rubén Antonio Díaz, Rafael Antonio Contreras Márquez, Jesús María Inciarte Mendoza, Nadia Pía Cova Mecci, Rosalía Florido, María Nathalí Alarcón, folio 2246, Ornar Argenis Rangel Salas, Alfredo Alejandro Molina Pereira, Yorman José Parra, Amílcar Ramón Vielma, folio 2268, Rosendo Rojas Dugarte. De igual forma, el video de fecha 30/04/2013), el cual fue valorado por el tribunal y al concatenarlo con otras pruebas, estableció que su defendida participó en el hecho, sin más pruebas al respecto, tales como huellas dactilares. Estas denuncias,a su juicio, patentizan el mencionado Falso supuesto, lo cual produce la nulidad del fallo, por no fundarse o contradecirse con la realidad de lo sucedido en el juicio oral.



Delata como décima denuncia, el “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, al no permitir el tribunal, hacerle repreguntas como defensa a la ciudadana Andreína Ramírez, lo que causa indefensión, ya que se le impidió el contradictorio y el pleno ejercicio de la participación en dicho acto. Posteriormente el tribunal, con el pretexto de sanear el acto, dio el derecho a los defensores para que repreguntaran, no obstante, tal violación del derecho a la defensa ya se había producido, incorporándose esta prueba, sin el control de legalidad y contradicción.



Como undécimo motivo de su apelación, denuncia la “violación de normas jurídicas por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, por cuanto su defendida fue condenada por el delito de Asociación para delinquir, con las declaraciones de Geraldine Toro y Andreína Ramírez, a las que les da pleno valor y eficacia jurídica, a pesar de que en el mismo fallo establece que ambas incurrieron en grandes contradicciones y que contenían medias verdades y que ambas mentían, lo que equivale a dar probado el cuerpo del delito con declaraciones de los acusados lo cual es totalmente improcedente, según nuestro máximo tribunal, siendo que el fiscal no demostró los requisitos de procedencia del supuesto delito.



De igual forma, delata la “violación de normas por errónea aplicación, por cuanto, a su juicio, no existen pruebas que demuestren que su representada participó en el hecho, ya que estuvo en el edificio el 30/04/2013 y así lo evidencia el video de grabación, pero además, sostiene que el artículo 406 numeral 2 del Código Penal resultó violado por mala aplicación, ya que “lo que exige, es que sean dos circunstancias de las indicadas en el numeral primero, esto sería, por citar algunas: incendio con uno de los delitos del título Vil de este Libro, o con hurto artículo 451, o con robo a mano armada”, concluyendo que este error de aplicación llevó al tribunal a condenar a los acusados a una pena inaplicable, más aún cuando su defendida no participó en el hecho.



Igualmente, delata que existe “violación de normas por falta de aplicación, el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, “ya que … alevosía, motivos fútiles o innobles no son circunstancia de comisión distintas, sino equivalentes”, por lo que la pena aplicable debió ser la del numeral primero, y no la del numeral segundo, más aún el a quo incurrió en error por cuanto su representada no participó en el supuesto hecho, “por lo que debió ser sancionada solo por el porte ilícito de arma de fuego”.



De igual forma, denuncia la “violación de norma por falta de aplicación”, esto es, el artículo 424 del Código Penal, en razón de que la misma declarante Andreína Ramírez manifestó que no supo, no vio quien disparó el arma, ni quien golpeó a las victimas, “por lo que de ser cierto tales afirmaciones el tribunal debió aplicar este artículo 424 ejusdem y no condenar como lo hizo en el fallo”.



Asimismo, denuncia la “violación de norma por falta de aplicación”, en relación al artículo 21 del COPP, pues a su juicio, el tribunal “incurre en las contradicciones graves, en la parte motiva, cuando al analizar las pruebas tales como: la declaraciones de Andreína Ramírez, que como se dijo incurre en graves y groseras contradicciones en sus tres declaraciones, y que el tribunal deja constancia expresa que tiene medias verdades y que miente para salvarse, no intuye, que también miente para implicar a otras personas, y que en este tipo de pruebas, no se puede establecer plena prueba con medias verdades y con mentiras graves, y que la sana critica, al aplicarse realmente a estas situaciones, nos ordena analizar cuidadosamente la verisimilitud de los dichos, la personalidad conducta del declarante, usos, costumbres, las razones que tiene para decir o no la verdad o las mentiras”.



Igualmente, denuncia “violación de la lógica”, toda vez que, a su juicio, la juzgadora le da pleno valor a “declaraciones falsas, con graves y groseras contradictorias”.



Denuncia, además, “violación de conocimientos científicos”, pues en su criterio, la juzgadora estableció que su defendida estuvo en el edificio el día de los hechos, siendo que en el video quedó establecido que fue de fecha 30/04/2013, estableciendo así “un criterio en contra de una prueba científica e inalterable, pero lo más grave es que acepta las imágenes del video, pero no acepta la fecha del mismo”. Asimismo, denuncia que la juzgadora dio por sentado en el fallo que “una de las balas tiene tres campos y tres estrías, y la otra cinco campos y cinco estrías pero que aún así permitió establecer que fueron disparadas con la pistola decomisada a mi representada y así lo establece el fallo”, lo que es inverosímil, porque no se exhibieron las balas en el juicio, y además porque el juicio debe ser objetivo, tangible, real, y “verosímiles las pruebas y deben ser claras como la luz del medio día soleado”.



Quinto: el Abogado OSCAR LUJANO ESCALONA, defensor público y como tal de la ciudadana ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ, conforme al numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia, como primer motivo de su recurso de apelación (signado bajo el Nº LP01-R-2015-201), “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por violación del numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su juicio, la juzgadora no cumplió con la valoración obligatoria que se debe hacer para llegar a la conclusión. En cuanto al análisis, comparación y valoración de las pruebas.



Alega que al realizar “un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que la Juzgadora en el acápite denominado "EXPOSICION [sic]CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, por cuanto al analizar las pruebas evacuadas en juicio oral y público, se limita a transcribir el contenido de las actas, concluyendo así su valoración, sin explicar a ciencia cierta con que hechos concretos y circunstancias convence a las partes de su decisión”.



Agrega que la juzgadora “se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados por los acusados, las victimas por extensión, expertos y testigos y, al realizar la labor mental para dar por probados o no los hechos objeto del juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados y parcializados, toda vez que, da por probado el testimonio de la acusada Geraldine Gabriela Toro Peña, sólo porque muy subjetivamente para la juzgadora, fue relevante el testimonio de la ciudadana, quien fuera una de las autoras del hecho, conclusiones a las que arriba la juzgadora explicando las razones que la llevaron a esa convicción bajo un tinte netamente parcializado”.



Advierte que en el careo realizado entre Geraldine Toro y Andreína Ramírez, se desprendió una serie de contradicción, por lo cual el tribunal debió desecharla complemente, “por cuanto fue viciada su voluntad y la falseada la verdad, aplicando los principios de la lógica, conllevó a la insatisfacción en los acusados al encontrarse ante una Juzgadora que no hizo una valoración transparente de las pruebas, realizando la Juzgadora una valoración como la ha denominado la Sala de Casación Penal "parcializada ytendenciosa", en la sentencia recurrida, afectando con ello la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas.



Sostiene el recurrente que, al leer las partes de la sentencia, como son narrativa, motiva y dispositiva, elementos estos que a la luz del derecho deben ser precisos y concatenados, dichos elementos no están presentes en sentencia dictada, solo se observa una narración de los funcionarios actuantes y una frágil e inconsistente aspecto subjetivo en cuanto a lo narrado por los testigos presentados por el Ministerio Público, Al igual que la valoración y análisis que hace el Juzgador, en cuanto al grado de responsabilidad de mi representada, imponiéndole una pena como autora material del hecho, cuando no se pudo comprobar el grado de participación de la misma, argumentos estos que a su parecer, constituyen una violación grave al artículo 346 de la Ley adjetiva penal, por cuanto “no hay una exposición precisa de los argumentos jurídicos por los cuales se desechan los argumentos de la Defensa, en relación a los requisitos que debían cumplir las pruebas que fueron incorporadas a juicio v que adolecían de graves vicios en su práctica, lo que se traduce en inmotivación de la sentencia”.



Sexto: la Abogada TERESA RIVERO, Fiscal Tercera del Ministerio Público, contesta los cinco recursos interpuestos señalando, en primer término, que en el recurso interpuesto por los abogados José Francisco García y María Gabriela Quintero, no indica específicamente los puntos que impugna de la decisión, ni la violación de la disposición constitucional o legal que impugna. Que en el caso del recurso del abogado Siro García, los alegatos por él señalados son insuficientes para anular la sentencia. De igual forma, argumenta, en cuanto al recurso de apelación del abogado Armando de la Rotta, que existen suficientes elementos en contra de su defendido, por lo cual fue acusado, que probaron su responsabilidad en el hecho punible y así lo señaló la juzgadora. En cuanto al recurso interpuesto por los abogados José Gregorio Lobo, Josuan Vielma Monsalve y Edwin Michael Guadalupe, contesta la fiscal que sí se logró determinar la responsabilidad de su defendido, que la juzgadora realizó un fallo razonado en derecho, evidenciándose consideraciones armónicas entre sí y que en relación a la dosimetría se hizo apegada a la ley. En relación al recurso del abogado Oscar Lujano, la fiscal contestó que la sentencia se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su criterio, se encuentra debidamente motivada. Solicita en relación a los cinco recursos, que los mismos sean declarados sin lugar.



De lo anteriormente expresado, se desprende que en los cinco recursos interpuestos, los defensores de los ciudadanos JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ, GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL y ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, plantearon unánimemente que la sentencia se encuentra inmotivada, por violación de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente denunciaron que dicha decisión es violatoria de derechos y garantías constitucionales al haber incurrido presuntamente el a quo enviolación al debido proceso, al supuestamente condenar sin haber imputado correctamente a una de las encausadas, al haber recepcionado varias pruebas en contravención a la ley y haberlas valorado en la definitiva, siendo estos puntos el thema decidendum en el presente caso.



Ahora bien, en razón de que los cinco recursos esencialmente pretenden la nulidad de la decisión, por una necesidad metodológica se procede a invertir el orden de los vicios delatados, de la siguiente manera:



Que tal como se indicó precedentemente, los recurrentes JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, JOSUAN VIELMA MONSALVE, EDWIN MICHAEL GUADALUPE, JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, SIRO DE JESÚS GARCÍA Y OSCAR LUJANO, denuncian la presunta “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que existe “…contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues “lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que haga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el procedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar evidenciada en el propio cuerpo de la sentencia”.



.- Que la sentencia “es ilógica, porque a pesar de nunca quedó demostrado con pruebas contundentes, que su defendido fuese autor del delito de asociación para delinquir, la juzgadora dictó sentencia condenatoria”.



.- Que la juzgadora “valoró de una manera libre sin atender el objeto específico para lo cual las pruebas fueron promovidas”, conllevando a “una ilogicidad entre lo que se probó en juicio y lo que fue valorado por al juez al emitir sentencia”.



.- Que la sentencia se encuentra inmotivada, por “falta de exhaustividad de las pruebas”, toda vez que, la juzgadora “al pretender analizar las pruebas, se limita a transcribir el contenido de las actas, y concluye que así las valora, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos y circunstancias convence a las partes”.



.- Que “…al leer las partes de la sentencia, como son narrativa, motiva y dispositiva, elementos estos que a la luz del derecho deben ser precisos y concatenados, dichos elementos no están presentes en sentencia dictada”.



.- Que denuncia “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por violación del numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su juicio, la juzgadora no cumplió con la valoración obligatoria que se debe hacer para llegar a la conclusión.



.- Que la juzgadora “se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados por los acusados, las victimas por extensión, expertos y testigos y, al realizar la labor mental para dar por probados o no los hechos objeto del juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados y parcializados”.



Precisado lo anterior, esta Alzada considera pertinente señalar, que el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres supuestos, esto es: 1) la falta manifiesta en la motivación, 2) la contradicción y 3) ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que dado que las denuncias de los cuatro recurrentes se sustenta, cada uno por separado, en los tres supuestos ut supra indicados, se hace necesario determinar, en primer término, si el tribunal a quo, al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando la plena certeza de la racionalidad en el proceso de justificación utilizado, y si la misma se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, la misma se encuentra inmotivada tal como lo establece el primer supuesto del artículo 444.2 eiusdem, lo que hace necesario iniciar el análisis de la decisión recurrida en este aspecto, el cual resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad del fallo proferido por el Juzgador. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a este indispensable requisito de la decisión penal.



En primer lugar, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.



Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.



Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.



Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:



“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”



Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.



Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).



De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”



De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia del 31/12/2002, estableció lo siguiente:



“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.



Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho.



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:



“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”



De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos. Precisado lo anterior, se procede a revisar la sentencia recurrida, haciéndolo de la siguiente manera:



A los folios 2.160 al 2.516, de la pieza Nº 10, del asunto principal, corre agregado el texto íntegro de la sentencia impugnada, la cual se encuentra dividida en los siguientes acápites:



.- DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

.- HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

.- DE LA ADVERTENCIA SOBRE EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.

.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

.- DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

.- DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL.

.- PENALIDAD.

.- DECISIÓN.



Ahora bien, del análisis de la sentencia cuestionada, observa esta Alzada con gran preocupación, que a lo largo del texto de la sentencia se aprecian transcripciones tanto de la acusación (tanto en el acápite “hechos y circunstancias objetos del proceso”, como el capítulo denominado “hechos que estima probados), así como de las actas del debate, incluyendo de ellas las incidencias que se presentaron en el juicio oral y público. De igual forma, realiza una transcripción de las declaraciones de los testigos que fueron recepcionados y las conclusiones de la fiscalía y los distintos defensores. Así, se observa que en los capítulos “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO” (folios 2.162 al 2.165, pieza Nº 10 del asunto principal) y “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS” (folios 2.169 al 2.171, pieza Nº 10 de la causa), el a quo indicó, textualmente, lo siguiente:



“(…)

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: “En fecha 29 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos (07:15) de la noche los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES y LINDA EMILY CONTRERAS GUILLÉN, salen del edificio Alba, ubicado en la calle 27, entre Avenidas 2 y 3 Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida y en el cual reside el mencionado ciudadano y luego de pasados cinco minutos ingresa al mencionado edificio por el sótano GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, (apodada Yiyi) quien también reside en el edificio en cuestión, e ingresa junto a ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL y LUIS ANTONIO RIVAS MARQUEZ [sic], así mismo ingresan RAMÍREZ DUGARTE ANDREINA [sic] ZULAY y JESUS [sic] ALFREDO LEON[sic] ALTUVE,quienes son conducidos hasta el piso 8, apartamento Nº 8-06, por la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, quien reside en dicho apartamento en calidad de inquilina, y luego de trascurridos treinta minutos aproximadamente llegan nuevamente al referido edificio los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES y LINDA EMILY CONTRERAS GUILLÉN , quienes también ingresan al apartamento en cuestión, toda vez que EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, igualmente reside en el mismo, en virtud que dicho apartamento es propiedad de su tía Auxiliadora, donde son esperados por todos los ciudadanos antes mencionados quienes los maniataron y golpearon fuertemente en diversas partes del cuerpo, lanzándolos sobre un colchón, propinándoles un disparo con un arma de fuego a cada uno de los mencionados ciudadanos, impactando al ciudadano EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES (OCCISO) en la región frontal con salida en la cara posterior del hemicuello izquierdo, mientras que a la ciudadana LINDA EMILY CONTRERAS GUILLÉN el impacto del disparo con arma de fuego, le causa un orificio de entrada y salida en el hombro izquierdo y reentrada en la cara lateral del hemicuello izquierdo con orificio de salida en la cara lateral del hemicuello derecho, lesionándolos de manera grave, que presentan a consecuencia de las lesiones sufridas, SHOCK HIPOVOLEMICO, PRODUCTO DE LESIONES OCASIONADAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS CON ARMA DE FUEGO, todo esto sucede por el simple hecho que existía un problema de convivencia e intolerancia entre GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, (apodada Yiyi) y EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, a tal extremo que este ciudadano le había solicitado a la mencionada ciudadana que le desocupara la habitación pues así lo declaro el hermano del hoy occiso,por lo que los cinco mencionados ciudadanos tras haber cometido tan cruento homicidios, huyen del edificio Alba, pues así se evidencia en los vídeos colectados de las cámaras del seguridad del edificio, y no conforme con todo esto, además se roban algunas de las pertenencias de los hoy occisos tales como una computadora tipo lapto, un DVD, chequeras, tarjetas de crédito y de débito y una pulsera del ciudadano EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, la cual portaba para el momento de los hechos, así como los teléfonos celulares de este y su novia Linda Emily; Ahora bien, siendo que los familiares del ciudadano EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, no se habían comunicado con este desde el día Lunes 29 de Abril del año en curso, es que el hermano del mencionado ciudadano, es decir Clemente González, decide trasladarse hasta el referido apartamento el día Primero de Mayo de este año 2013 en horas de la mañana y tras ingresar al referido apartamento se percata que su hermano junto a su novia yacen sus cuerpos sin vida sobre un colchón por lo que de inmediato informa a las autoridades y así se inicia la presente investigación penal, por lo que son trasladados ambos cadáveres hasta la Sala de Anatomía patológica del Hospital Universitario de los Andes, donde tras identificar plenamente los cadáveres les realizan las correspondientes Necropsia de ley, donde sin duda alguna determinan como causa de la muerte, lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego; Cabe destacar que luego de cometido tan cruento hecho la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, regresa al sitio del suceso el día Martes 30 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos horas de la mañana, con el fin de retirar sus pertenencias del apartamento en el cual residía como inquilina, las cuales ciertamente retira y lleva hasta el apartamento del ciudadano Ramón con el fin de guardarlas, resaltando el hecho cierto que los hoy occisos no pudieron ejercer defensa alguna, pues además de ser sorprendidos en un apartamento cerrado, se encuentran en desventaja y desprovisto de arma alguna, que les pudiera dar la oportunidad de defenderse, para finalmente resultar tan fatal desenlace.



El arma incriminada fue hallada oculta en el bolso que portaba la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL, para el momento de la aprehensión, siendo esta un arma de fuego, tipo Pistola, Calibre 9.00 Milímetros la cual al ser objeto de experticia y en consecuencia realizada la comparación balística con las evidencias colectadas en el lugar de los hechos y el disparo de prueba resulta positiva con el arma de fuego utilizada para dar muerte a los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES y LINDA EMILY CONTRERAS GUILLÉN (…)”.



En relación a los requisitos que debe cumplir toda sentencia, Pérez Sarmiento, E. (2008, p. 74) señala lo siguiente:



“En cuanto al numeral 2 del artículo 364 del COPP, se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del Ministerio Público o de los acusadores particulares, con la calificación jurídica que éstos les hubieren dado, tal como aparecen den [sic] el auto de apertura o en la ampliación de la acusación en sus respectivos casos (…).

Para dar satisfactorio cumplimiento el numeral 3 del artículo 364 del COPP, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de [sic] del COPP. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere. En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, que consiste en volcar el acta de juicio en la sentencia, como se hacía en las sentencias de primera instancia en el régimen inquisitiva, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada (…)”.



Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 297, de fecha 21/07/2010 indicó: “(…) la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma, contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.



De igual forma, la misma Sala, en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, estableció:



“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”.



Igualmente, dicha Sala, en sentencia Nº 23, de fecha 25/01/2000, estableció:



“(…) la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia (…)”.



De los extractos doctrinal y jurisprudencial, anteriormente citados, colige esta Alzada que aquellas sentencias que no cumplan los requisitos establecidos en el derogado artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 346), se consideran nulas. De igual forma, se incurre en el vicio de falta de motivación, cuando el juzgador se limita a hacer una transcripción de las actas y de los hechos, y aquellas sentencias carezcan de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, que imposibiliten la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado y la verdad de lo acontecido.



En el caso de autos, constata esta Alzada –tal como se señaló precedentemente- que en el acápite “Hechos que el tribunal estima probados”, la juzgadora hizo una transcripción literal de los “hechos y circunstancias objeto del proceso”, el cual es una copia fiel y exacta de la acusación explanada por el Ministerio Público, así como también se observa la transcripción de cada uno de los testigos recepcionados en el juicio oral y público, obviando el a quo que el numeral 3º del artículo 346, ordena al juzgador o juzgadora determinar de manera “precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados”, debiendo ser tal narración una creación propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, con lo cual, al obviar tal mandato, se viola igualmente el contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal.



No obstante, en virtud de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”; es deber de esta Alzada, revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa.



A tal efecto, constata esta Alzada que en el acápite “Fundamentos de hecho y de derecho”, la juzgadora inicia el mismo con una transcripción del acta de juicio oral y público celebrado en fecha 01/11/2013. Luego, da respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por la defensa en el debate oral, seguida de la apreciación de las pruebas. Ahora bien, observa esta instancia superior de la apreciación que hizo de cada prueba recepcionada en el juicio oral y público, que, en principio, la jueza de juicio se limitó a transcribir la declaración de cada una de las personas que acudieron a rendir declaración al juicio oral y público, como testigos, expertos, expertas, víctimas por extensión y acusados, expresando en lo que considera dejaron establecidas cada una de estas deposiciones, situaciones similares, sin hacer discriminación de ningún tipo entre cada una de las opiniones emitidas, sino manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de las testimoniales, incluso la de los acusados, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este especio decisorio por parte del jurisdicente.



Se verifica pues, que la jueza de instancia no desarrolla, en el capítulo destinado a la valoración probatoria, ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal.



Ahora bien, en el capítulo denominado “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, que se encuentra en los folios 2.478 al 2.509 de la pieza Nº 10 de la causa principal, la juzgadora señaló lo siguiente:



“(…)

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se valoraron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES [sic], INNOBLES, EJECUTADO CON ALEVOSIA [sic], previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en correspondencia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LINDA EMILY CONTRERAS GUILLÉN y EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estos delitos con relación a los acusados ciudadanos GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ y ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, y en relación a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL los delitos antes mencionados además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal Venezolano Vigente , siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 y hoy Artículos 22, 181,182, 326, 336, 337, 338, 339, 341 del Vigente Código Orgánico procesal Penal, que se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas motivado, a que tanto el Ministerio Público, como la defensa lo solicitó por cuanto, en aras de la celeridad, continuidad y economía procesal, fue considerado idóneo y ajustado a derecho es en tal sentido que así es establecido por el legislador , en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336. —Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”.

(…)

Ante las distintas afirmaciones y argumentaciones del Bloque que conforma la Defensa en su propósito – que no era otro-, tratar de demostrar la inocencia de sus representados, quién aquí valora y decide, considera quedaron plenamente demostradas circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución los hechos, y ello en razón de lo depuesto por cada uno de los expertos escuchados en sala de audiencia, testimonios que al ser adminiculados con las declaraciones de otras personas deponentes permiten dar plena prueba de ello, incluso las declaraciones que los mismos justiciables rindieron, permitieron dejar plenamente acreditado que los hechos objeto del presente debate así se desarrollaron, sin lugar a dudas, es así como dado el llamado de emergencia que reciben los cuerpos de seguridad específicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas el día 1 de Mayo del año 2013, en el que son informados que en la Calle 27 entre Avenidas 2 y 3, Edificio Alba, Piso 8, Apartamento 8-06, se encuentran sin vida dos (2) cuerpos uno de sexo femenino y el otro de sexo masculino, razón por la cual se constituye comisión tanto de la Policía del estado Mérida como del mencionado Cuerpo de Investigaciones y se trasladan hasta el sitio, comisión conformada por los funcionarios DETECTIVE JEFE RUBEN [sic] DÍAZ, DETECTIVE JOSÉ AGUILAR Y LEONEL PEROSO, DETECTIVE GREGORIO VALERA al llegar hasta el mencionado sitio se entrevistan con la funcionaria policial MARY MANRIQUE, quién de forma clara les narra lo que estaba ocurriendo en el sitio, ingresan de seguidas a la habitación del inmueble antes señalado y pudieron observar la presencia de dos (2) cuerpos sin vida de ambos sexos ( femenino y masculino), en posición sedente quienes se encontraban sobre un colchón tipo BOX, de seguidas cuando el funcionario DETECTIVE JOSÉ AGUILAR, procede a fijar fotográficamente en forma general y detallada, logrando colectar como evidencias de interés criminalístico conchas de balas percutidas, balas, mismas que fueron rotuladas y trasladadas hasta el Cuerpo de Investigación, iniciándose desde ese momento una ardua investigación a fin de determinar la autoría de tales hechos, asistiendo a sala de audiencias los funcionarios promovidos y admitidos en la oportunidad legal, así tenemos la declaración del ciudadano Contreras Méndez José Enrique, quién en su condición de padre de la hoy occisa Linda Contreras, manifiesta que en el sitio narrado por la Representación Fiscal, con las circunstancias que en su escrito acusatorio plasmó sucedieron los hechos, pues es el cuerpo de su hija linda Contreras, y el novio de ésta Edgar González lo que observa en el interior del Apartamento ubicado en el Edificio Alba una vez que al sitio se traslada; asiste posteriormente funcionario experto adscrito al CICPC, Mérida Gregorio de Jesús Valera Rodríguez, y ratifica tanto en contenido como en firma ( documental ya valorada), la Inspección realizada en el sitio en el que se desarrollaron los hechos objeto del debate, coincidiendo plenamente con el sitio indicado por el padre de la occisa Linda Contreras, funcionario que procedió a realizar la fijación fotográfica y luego procedió a trasladar los cuerpos sin vida hasta la sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, testimonio que fue ratificado por el funcionario adscrito al CICPC, Mérida quién ratifica y coincide en todas y cada una de sus partes lo manifestado por el deponente Gregorio Valera, pues es otro de los funcionarios que realiza la inspección en el sitio de los hechos, mismo testimonio que rinde el funcionario Pedrozo Tello Leonel Irving, quién al igual que los anteriores deponentes manifiesta haberse trasladado hasta el Edificio Alba el día en que fueron informados acerca del doble homicidio, haber inspeccionado el mismo, y haber recolectado varios objetos como evidencias físicas de interés criminalístico; se percata de manera externa y aparente que ambos cuerpos tenían heridas producidas por el impacto o paso de proyectil ocasionado con arma de fuego, de esta manera queda acreditado las circunstancias de la existencia del sitio, del hecho ocurrido, de la existencia de dos (2) cuerpos sin vida una de sexo femenino, el segundo de sexo masculino, asiste a sala de audiencias la ciudadana Sally Contreras de Guillén, quien es la madre de la occisa Linda Contreras, y aporta a este juicio varias circunstancias de interés , asegura que su hija le comunicó que su novio Edgar y ella tenían problemas de convivencia con una persona que residía en el Apartamento como inquilina de nombre Geraldine Toro, que surgieron estos problemas por cuanto no se quería retirar del Apartamento, tomaba sus cosas personales ( de Linda ), y las usaba sin su consentimiento, que usaba ropa muy insinuante y así salía por el apartamento, le comentó que venían ocurriendo situaciones extrañas en su apartamento como por ejemplo se le había extraviado su Cédula de Identidad, que se habían extraviado varios cheques de Edgar, - manifestó que su hija solo tenía una cuenta aperturada en el Banco Mercantil,- que tuvo conocimiento que en la Entidad Bancaria Sofitasa existía una cuenta a nombre de Linda Contreras que ella pudo verificar la carpeta de apertura de la misma y que puede con seguridad afirmar que no es la firma e su hija, además aporta a este juicio otra circunstancia importante que mientras estuvo en el Apartamento en el que ocurrieron los hechos se presentaron varias personas preguntando por Linda Contreras, señalándole como la persona a quién le habían depositado sumas de dinero, toda vez que en el Diario Regional “ Pico Bolívar”, aparecía publicado una oferta de Apartamento en alquiler, y que supuestamente la persona con la que debían tratar el arrendamiento del mismo, era con una persona de nombre Linda Contreras, coincidiendo plenamente su declaración con los hechos narrados por la Representación Fiscal, asistió a sala de audiencias la ciudadana Auxiliadora Torres Sosa, quién manifestó ser tía del occiso víctima de autos Edgar González, señalando que ella se trasladó hasta el sitio de los hechos y pudo percatarse que en el Apartamento que se encuentra por razones familiares a su nombre se encontraban en el interior de la habitación tendidos sobre un colchón tipo BOX, el cuerpo de su sobrino Edgar y el de su novia Linda Contreras, que pudo tener conocimiento por información de su sobrino los problemas de convivencia que mantenía con una persona que allí vivía en condición de inquilina, de nombre Geraldine, que además le informó que se le habían extraviado varios documentos, un cheque de la Entidad Bancaria Banesco, mismo que fue cobrado, se habían extraviado tarjetas de crédito, de débito, que ya le había solicitado a la dama que hiciera entrega de la habitación, además le manifestó que había sub. arrendado a una persona sin su consentimiento, (de esta manera comienza a aparecer la tesis de la permanencia y amistad de la acusada de autos Andreína Ramírez Dugarte en el Apartamento del Alba), asiste de igual modo y rinde su declaración la madre de Edgar González quién de manera cónsona con lo declarado por los demás y anteriores deponentes asegura que su hijo tenía problemas de convivencia con una persona quien denominaban la inquilina de nombre Geraldine Toro persona a la que su hijo le llamaba como YIYI, que solo la vio una vez , que además esta había llevado a otra persona y le había sub arrendado, una persona cuya ocupación es la de bombera, manifiesta de igual forma que su hijo le manifestó que esta persona YIYI, le había amenazado con mandarlo a matar, que tenía amistad con personas malas, y que su novio le asesoraba, pues era de profesión Abogado asiste el hermano del occiso Jesús Clemente González Torres, y reafirma la tesis de todo lo que hasta el momento ha surgido en el juicio, que no es otra que la tesis Fiscal, aporta que conoció a la inquilina de nombre Geraldine, quien de manera inconsulta arrendó a una tercera ( Andreína); a quien reconoce en sala de audiencias, asegura haber sido amenazado el y su hermano hoy occiso Edgar, por la ciudadana Geraldine Toro, amenazas a las que no prestaron atención, les manifestó que tenía contacto con personas de mala conducta, que estaba asesorada por su novio que era Abogado, asegura que entre su hermano y la inquilina YIYI, existían graves problemas de convivencia, además le señala como la principal sospechosa en el cobro de unos cheques que se le extraviaron a su hermano, recuerda haber observado sobre la mesa del Apartamento una nota suscrita por Linda Contreras en la que se apreciaba que se despedía por cuanto se había mudado del Apartamento, como es sabido desde un inicio del juicio la nota suscrita por la acusada Geraldine Toro ( sometida a experticia), trata de una forma de disfrazar la escena del crimen cometido en perjuicio de linda Contreras y Edgar González, además acude como experto profesional adscrito al CICPC, Mérida, Rafael Contreras y ratifica haber estado en el Edificio el Alba, en el Apartamento vecino, propiedad de un ciudadano de nombre Ramón, apartamento en el que presuntamente fueron encontradas las pertenencias de la acusada Geraldine Toro, pues esta en su afán de encubrir el terrible y abominable crimen, preparó el escenario para hacer ver que para el momento del crimen ella ya no estaba o no tenía relación alguna con el Apartamento en el que vivió durante seis (6) meses, es así como no solo saca sus pertenencias del Apartamento, sino prepara una nota en la que refleja que ella ya no habitaría mas en el sitio, acude el experto adscrito al CICPC, Mérida Jesús Inciarte Mendoza, quién depone ratificando contenido y firma de los sitios a los cuales acudió, por otra parte de las evidencias que le fueron presentadas bajo formalidad de cadena de custodia y fueron sometidas a Reconocimiento legal, evidencias de interés criminalístico, así tenemos que asegura haber realizado inspección en residencias de Campo de Oro, Urbanización La mata, San Juan de Lagunillas, y haber practicado en compañía de funcionarios como Jhon Contreras, Jhon Angel Sánchez, Julio Castro, Omar Rangel, sitios estos en los que se realizaron allanamientos como parte de la investigación, y así lograr encontrar e incautar evidencias que pudieren coadyuvar en el esclarecimiento del doble homicidio del Alba, es así como incautan teléfonos celeulares, un vehículo tipo moto, incluso un (1) arma de fuego en el interior de una cartera que llevaba consigo la acusada de autos ciudadana Adriana Carolina Arias Rangel ( momento en el que fuere aprehendida). Depone como experto Ad- Hoc del funcionario José Lisandro a una pieza de las denominadas papel en el que se observa a simple vista una nota “ HOLA EDGAR YA ME FUI TE ESTUVE LLAMANDO Y NO ME CONTESTAS PORQUE ME SALE APAGADO DESDE EL LUNES LLÁMAME PARA ENTREGARTE LAS LLAVES, AHÍ TE DEJO LA MANILLA DE LA PUERTA, GRACIAS POR TODO Y DISCULPA LO MALIO, SUERTE YIYI”, claro está que existe la nota, que el propósito no fue otro que disfrazar la escena del crimen, manifestando claramente que el teléfono celular de Edgar desde el día Lunes salía apagado, obviamente quién mas que ella para saber que salía apagado, si para ese momento ya había cometido en unión de sus amigos el vulgar hecho que arrancó la vida de los dos jóvenes tantas veces referidos Linda y Edgar, además desocupa el Apartamento utilizando a un vecino para guardar sus pertenencias, todo ello perfectamente ideado para que cuando saliera a la luz pública el homicidio de los jóvenes ella no fuere relacionada, pues ya no vivía en el apartamento, asiste el experto Klever Rivas, a quién bajo la formalidad de cadena de custodia le presentan el arma de fuego que le fuere encontrado en el interior de la cartera de la acusada Adriana Carolina Arias Rangel, concluyendo de las pruebas técnicas realizadas que las conchas sin percutir y las percutidas encontradas en el ambiente de la habitación donde hallaron los cadáveres se corresponde con las utilizadas por el arma de fuego experticiada, es decir fue el arma empleada en el homicidio de Linda Contreras y Edgar González, realmente es asombroso como la tesis Fiscal encuadra a la perfección incluyendo ahora en la escena a la acusada Adriana Carolina Arias Rangel, es decir ya aparece el arma de fuego en posesión de una tercera persona quién participando con las dos primeras son claramente responsables de lo ocurrido. Asiste a sala de audiencias la experto profesional adscrita al CICPC, Mérida Cova Mocci Nadia Pia, y ratifica contenido y firma de su pericial, como parte de la investigación aporta interesantes resultados con su experticia a saber; se tienen como documentos dubitados una serie de los encontrados e incautados y se toma muestras de escritura a las investigadas en este caso a las ciudadanas GERALDINE TORO y ANDREÍNA RAMIREZ DUGARTE, a fines de determinar si estas ultimas en alguno de estos documentos forjaron o usurparon la identidad de la hoy occisa LINDA CONTRERAS, es así como la experto después del análisis concluye que la firma donde se lee LINDA CONTRERAS, que aparece en los documentos de 1.- un formato pre impreso de color verde, tamaño oficio, con apariencia de contrato de Cuenta Corriente emitido por el Banco Sofitasa, signado con el Nº 1985, de fecha 24 de Abril del año 2013, signado con el Nº 0137-0021-41-0001-456871, 2.- un documento pre-impreso con apariencia de certificación de actividad y origen de fondos, emitido por el Banco Sofitasa Banco universal, donde la ciudadana Linda Emily Contreras Guillén, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.583.888 declara la legitimidad de los fondos y en el que se lee en la parte final LINDA CONTRERAS, 3.- un documento pre- impreso con apariencia de Declaración jurada de origen y destino de fondos, emitido por el Banco Sofitasa, al final del mismo se visualizó una firma legible que se lee LINDA CONTRERAS, 4.- UN DOCUMENTO CON APARIENCIA DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR LA prefectura del poder Popular Parroquia El llano, en la parte inferior se lee la Solicitante LINDA CONTRERAS, 5.- un documento pre impreso emitido por el Banco Universal, Banco Sofitasa, con apariencia de identificación de los datos del cliente persona natural, en su parte final se lee LINDA CONTRERAS, 6.- un documento con apariencia de original de espécimen de firma, emitido por el Banco Sofitasa Banco universal, donde se visualizan cuatro (4) firmas legibles se lee LINDA CONTRERAS, 7.- un documento con apariencia de solicitud de tarjeta Sofimatic emitido por el Banco Banco Sofitasa, Banco Universal, a nombre de la ciudadana LINDA EMILY CONTRERAS GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.583.888, en la parte final del mismo se visualiza una forma que se lee LINDA CONTRERAS, todos estos referidos documentos presentan gestos tipos de forma y orden homologas a los observados en la toma de muestra de escritura tomada a la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21. 331.592, esto permite concluir que de manera premeditada, organizada, malvada, con frialdad, de forma calculadora , la acusada de autos ciudadana GERALDINE TORO PEÑA obtuvo de la cartera de la hoy occisa LINDA CONTRERAS, la Cédula de Identidad, para luego trasladarse hasta la Entidad Bancaria Sofitasa , en compañía de Andreína Ramírez y realizar todos los trámites necesarios a la apertura de una cuenta Corriente, a nombre de LINDA CONTRERAS, misma que fuere utilizada posteriormente para facilitársela a todas las personas que interesadas en el alquiler de Apartamento ofertado en el Diario Pico Bolívar, pues los interesados la utilizarían para realizar los depósitos que en efecto se realizaron, es realmente asombroso la capacidad de esta ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, la premeditación en todos y cada uno de los actos que realizó para organizar todos los pasos, las acciones previos, con un solo objetivo; en primer lugar lograr obtener provecho para si y para terceros, segundo para cancelar gastos que generarían el contrato con las otras personas que participarían en el homicidio, no conforme con ello resultó elaborada por la misma acusada GERALDINE TORO, la nota que de forma audaz dejó sobre la mesa del comedor en el Apartamento, para tratar de excluirse de participación alguna, coartada que gracias en primer lugar a la Justicia Divina, y al empeño de nuestros órganos de Investigación no pudo concretar, pues todo lo realizado resultó infructuoso y así permitir que saliere a la luz pública la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate.

Asiste a sala de Audiencias el experto profesional Alfredo Molina, quién luego de practicar experticia dactiloscópica a un (1) formato pre impreso a manera de cheque emitido por el Banco Sofitasa, presentando manuscrito en tinta de color azul donde se lee GERALDINE TORO, CINCO MIL EXACTOS, así mismo se aprecia una firma legible donde se lee LINDA CONTRERAS, es timado este INSTRUMENTO COMO MATERIAL DUBITADO, y como MATERIAL INDUBITADO, la tarjeta de reseña Dactilar, realizada por el CICPC, Mérida a la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, permiten a el experto concluir luego de someter ambos materiales a un minucioso cotejo dactiloscópico, que presentan SIMILITUDES en cuanto a los tipos, su-tipos, y puntos característicos de identificación, es decir que también la acusada de autos forjó este instrumento bancario ( cheque), usurpando la identidad de la hoy occisa LINDA CONTRERAS, y así apropiarse del dinero que con esperanzas de obtener en alquiler un Apartamento en el Edificio el Alba, realizaban las personas, realiza el mismo experto el estudio dactiloscópico de otro instrumento bancario emitido por la referida Entidad Bancaria Sofitasa en la que se lee SIETE MIL EXACTOS, LINDA CONTRERAS, es tomado este cheque como MATERIAL DUBITADO, por otro lado se tomas muestras dactiloscópicas, por ante el CICPC, Mérida a la acusada de autos ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, luego de un cotejo dactiloscópico se puede concluir que esta es decir que ANDREÍNA RAMIREZ [sic], también forjó tal instrumento con el fin de proveerse de SIETE MIL BOLIVARES [sic], depositados por terceros inocentes, depósitos que realizaban supuestamente a LINDA CONTRERAS, son realmente mentes brillantes, que lamentablemente son empleadas para ejecutar el mal, porque de haber sido utilizadas para crear, para forjarse un buen futuro, para servir a la patria estaríamos en manos de grandes personalidades, brillantes profesionales, excelentes seres humanos; pero lamentablemente se reunieron, se asociaron, se agruparon para ejecutar hechos delictivos, es valorada físicamente por la experto profesional María Gabriela Galetta de Durán la acusada de autos ciudadana ADRIANA CAROLINA ARIASRANGEL, en la que puede inferirse que no presentó lesión corporal alguna que pudiere relacionarse con la aprehensión por el presente caso, manifestando que su detención derivaba del porte de un arma de fuego, demostrando así el cabal respeto a sus derechos como imputada, asiste de igual forma a sala de juicio la profesional experto adscrita al CICPC Mérida Dra. Rosalba Florido, quién de forma clara, detallada informa las causas de muerte de los jóvenes víctimas de autos, quedando demostrada la crueldad, violencia motivos innobles, fuera de todo raciocinio que emplearon los actores de tal cruel acto, explicando que pese a que aparecieron en sus cuerpos los orificios ocasionados por el paso de proyectil ocasionado por disparos con armas de fuego, emplearon objetos contundentes, fuerza física, que produjo en ambas víctimas lesiones mortales, explicó de forma muy profesional y con fundamento a sus conocimientos como científica en la materia la agonía sufrida por ambas personas antes de morir, producto de las torturas, previas a los quedando probado los motivos fútiles e innobles, manifestó la forma inhumana en la que fueron atados pues huellas del tirraje pudo percibir en las muñecas ( manos), y tobillos ( parte de los pies), los actos que con alevosía ejercieron sobre LINDA CONTRERAS y EDGAR GONZÁLEZ. Aporta posteriormente José Alexander Medina como experto profesional adscrito al CICPC, Mérida, con la práctica de la Experticia de Luminol dejando claramente establecido que no hubo arrastre de los cuerpos por las dependencias del apartamento, por cuanto no fue encontrada en otra área del mismo la presencia de sustancia hematica, lo que permitió concluir que los actos violentos, se desarrollaron en el interior de la habitación sitio mismo en el que fueron encontrados inertes los cuerpos de las víctimas, no fue hallada en el cuerpo de Edgar González sustancia toxica alguna pues de ello se encargó de ilustrar al tribunal el experto Mario Javier Abchi, María Nathaly Alarcón Alarcón como experto adscrito al CICPC, se encarga de ilustrar al tribunal acerca de la presencia de la sustancia hematica, perteneciente a sangre humana en las prendas de vestir que llevaban para el momento las víctimas de autos, el funcionario Rangel Salas Omar Argenis ratifica su asistencia al sitio denominado Urbanización la Mata, sitio en el que se practicó visita domiciliaria, al igual que la realizada en u sector de San Juan de Lagunillas, y Campo de Oro, todos estos allanamientos practicados con el solo fin de individualizar y ubicar a los actores del doble homicidio, es realizada experticia dactiloscópica por el funcionario Alfredo Alejandro Molina Pereira, quién asiste a sala de audiencias aportando circunstancias de gran interés para el presente juicio, pues asegura que luego de haber comparado las cuatro (4) tarjetas de levantamiento de rastro con las tomadas en la sede del CICPC, en planilla de reseña tipo R-7 al encartado de autos LEON [sic] ALTUVE JESÚS ALFREDO, puede sin lugar a dudas señalar que se corresponden con la misma persona, es decir aparecen las huellas dactilares de este acusado de autos en el interior del Apartamento en el que ocurren los hechos que aquí se debaten, convirtiéndose en una prueba fehaciente de un gran valor que le atribuyó responsabilidad en los mismos, ello partiendo que estamos en presencia de una experticia de certeza, sin margen alguno de equivocación, de error, pues son individualísimas nuestras huellas dactilares, nadie tiene los puntos característicos, de igual manera certifica que la misma experticia y con el mismo método ocurrió con las huellas tomadas en el CICPC, Mérida al encartado de autos LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ, arrojando como resultado que son homólogas, idénticas las huellas encontradas en el interior del Apartamento del edificio El Alba, luego de comparar las huellas que se recogen en cuatro (4) tarjetas de levantamiento de rastro que se timan en el sitio, con las muestras que en planilla tipo R-7 son tomadas en el Cuerpo de Investigación, continuando con el aporte que suministró a lo largo del juicio concluyó que luego de haber practicado experticia dactiloscópica a un contrato de la Empresa Movilnet, en el que se aprecian huellas dactilares y una escritura o firma legible que se lee LINDA CONTRERAS, huellas de este contrato que fueron comparadas con las huellas de planilla tipo R-7 tomadas en el CICPC, ( área técnica) a la acusada de autos ANDREINA [sic] ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, así como comparación que se realizó a uno de los cheques que como evidencia de interés criminalístico fue colectado, emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal, en el que se aprecia la firma legible de Linda Contreras, y estampadas unas huellas dactilares, arrojando que son idénticas las huellas del Contrato De la Empresa Mercantil, y el cheque antes referido con las huellas colectadas a la precitada acusada de autos, es así que con esta declaración permitió a quién aquí valora y decide atribuir responsabilidad penal a la encartada ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE , en la comisión de los hechos que se debaten, ratifica las inspecciones realizadas en los sitios en los que se practicaron allanamientos como parte de la investigación, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, Y así lo ratifica tanto en contenido como en su firma el funcionario adscrito al CICPC , Mérida Yormán José Parra Márquez, al manifestar haber estado en el sector denominado Campo de Oro en Orden de allanamiento dirigida en al domicilio del acusado de autos Jesús Alfredo León Altuve, como a la Urbanización la Mata dirigida a la residencia de la acusada Adriana Carolina Arias Rangel, asiste a sala de audiencias el funcionario Vielma Amílcar Ramón y aporta la veracidad de su pericial, es decir ratifica haberse dirigido hasta el sitio en el que se desarrollaron los hechos Edificio el Alba, haber practicado levantamiento planimétrico, experticia que permitió acreditar la existencia del sitio y así mismo dar fe de las evidencias de interés criminalístico que allí se encontraron, es recibida la declaración del co- acusado Jesús Alfredo León Altuve, una declaración falsa, caracterizada por ser contradictoria, manifestando que antes de estar detenido jamás había tenido contacto con el resto de los acusados, circunstancia que se cae con el resto de pruebas que se obtuvieron en el debate, pues es fácil determinar que eran amigos, que se reunían que las mismas co-acusadas señalan que estuvieron en las instalaciones del Alba, que los videos así lo demuestran, que trata de desvincularse con los hechos que aquí se debaten teniendo en su contra la gran prueba de haber encontrado en el interior del Apartamento del Edificio el Alba sus huellas dactilares, prueba de certeza ratificada por el experto en la materia, sin éxito alguno su declaración, pues no pudo explicar el porque de sus huellas en el sitio del suceso, identificada con experticia de seriales el vehículo tipo moto, encontrado e incautado como evidencia de interés criminalístico encontrado para el momento en el que lo aprehenden, y aunque no tiene relación relevante alguna en la consumación de los hechos objeto del debate, deja claro el funcionario Rosendo Rojas Dugarte que el certificado de origen del vehículo no registra , permite a quién aquí decide que en el presente caso no medió violencia sexual, no fue atacada sexualmente la víctima de autos, hoy occisa Linda Contreras, pues así lo determinó la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, ciudadana Eliana Thairy Velazco Mariño, cuando ratificó su experticia seminal, aclara circunstancias de modo, tiempo y lugar la declaración de la acusada Andreína Zulay Ramírez Dugarte, declara que en efecto conoce a Geraldine Toro, que es cierto que ella estuvo en el Edificio el Alba, que observó la presencia de la acusada de Autos Adriana Carolina Arias Rangel en el interior del Apartamento, que además observó la presencia de dos personas de sexo masculino encapuchados (coincide con la presencia de las dos personas de sexo masculino, hoy privados de libertad), que le consta que en el interior del Apartamento se cometió un doble homicidio, con previos maltratos, golpes, torturas, que logró oír gritos, llantos, de parte de Linda Contreras, los disparos, manifiesta que jamás se dirigió a Entidad Bancaria alguna al cobro de un cheque, cuando de las experticias dactiloscópicas el experto señaló que uno de los cheques emitidos por el Banco Sofitasa, había sido cobrado por la acusada Andreína Ramírez, pero además es esta la acusada que se dirige hasta las oficinas de Movilnet y compra un teléfono celular a nombre de LINDA CONTRERAS, estampa sus huellas dactilares, número telefónico que posteriormente fue colocado en el aviso del Diario impreso local “Pico Bolívar”, ofertando en alquiler Apartamento ubicado en el Edificio el Alba, es decir pese a que trata de rendir una declaración en la que simula no saber nada de lo allí ocurrido, actos previos al homicidio y ya acreditados por este Tribunal, le vinculan directamente en la participación directa no solo de los hechos preparativos a la consumación del delito, sino al homicidio cometido, es decir desde un principio tuvo conocimiento de lo que se estaba planificando, se recibe declaración de la acusada de autos Geraldine Gabriela Toro Peña, quién en su afán de exculparse de toda responsabilidad, atribuye la responsabilidad de lo ocurrido a la acusada Andreína Ramírez Dugarte, manifiesta que ella logró observar a los dos hombres encapuchados, armados que se encontraban con Andrea en el interior del Apartamento que todo lo ocurrido lo planificó y lo ejecutó Andreína por motivos pasionales ( por celos), por cuanto Andreína Ramírez y el hoy occiso Edgar González mantenían una relación sentimental, esta declaración les coloca a todos en el escenario del crimen, y pese a que mal podría emplearse como prueba de culpabilidad a las declaraciones entre imputados, el resto de pruebas de carácter científico y lo declarado por otras personas acoplan a lo que entre una y otra acusada declaran, en careo celebrado entre las dos acusadas de autos GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA y ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, solo permite acreditar la participación que todos tuvieron en la ejecución del homicidio, debe quién aquí decide hacer hincapié en lo que aquí se va a reflejar posterior al careo celebrado entre ambas acusadas ( una vez que expusieron su consentimiento, tal como lo prevé la norma – Art. 222 del COPP), y pese a estar protegidas para el momento del careo por la garantía de la no autoincriminación, cabe señalar que en esta figura del careo es labor para la valoración del juez, los supuestos en los cuales no es posible aclarar las discrepancias entre las versiones de los sometidos al careo; en cuyo caso las versiones de los deponentes recogidos en el acto y sus eventuales ratificaciones o modificaciones, serán insumo para la percepción directa de la autoridad judicial que lo recibe. En efecto, sobre el enfrentamiento vivo de los declarantes y las discrepancias que pueden ser de importancia, podrá el Juez tomar una impresión sobre cual de ellos es quién expone con mayor sinceridad, que le merezcan fe y desechar las que considere erróneas y no conformes con la verdad; pero en el fallo, debe expresar clara y determinadamente, cuales son los hechos que consideró erróneos o no conformes con la verdad y que lo condujeron a desestimar los testimonios que lo afirman y que son opuestos a las declaraciones apreciadas. En tal sentido, quién aquí valora y decide debe señalar que para el momento en la que por tercera vez solicita ser oída la acusada de autos ANDREÍNA ZULAY RAMIREZ DUGARTE, manifiesta “ … Geraldine recibe una llamada y me dijo que fuéramos a la Plaza, Martín se queda, en la plaza estaba Adriana con los dos, allí nos lo presentaron, ahí nos dicen que nos sentáramos, ellos Luis y Jesús estaban armados, yo le vi el arma, ellos me mostraron un arma y me dijeron que era de Adriana, me dijeron que fuera al Banco a abrir una cuenta Bancaria, me amenazaron para que abriera la cuenta porque yo era la que mas me parecía a Linda, yo fui al Banco Sofitasa, bajamos a la oficina a buscar la carpeta y el lo que me dijo fue que yo sabía lo que tenía que hacer y subimos a la parada de la otra banda al Banco Sofitasa que está allí, me dijeron que del Banco no iba a salir hasta que no abriera la cuenta o si no mataban a mi mamá, yo mentí que no abrí la cuenta pero por miedo, cuando la muchacha del Banco me hacía las preguntas Geraldine es la que respondía, pero yo si abrí la cuenta y si coloqué mis huellas…” (Pagina 1601- Pieza 6), sin embargo esta juzgadora observa tanto la documental ofrecida como la testimonial rendida por la experto profesional adscrita al CICPC, Mérida observa que cuando se refiere a su experticia luego de señalar de forma individual cual es el material que utiliza como material problema, incluye a los descritos en los numerales uno (1) , tres (3) , cuatro (4) , seis (6) , once (11) , doce (12) , trece (13) , a saber ; “… 1.- un formato pre impreso de color verde, tamaño oficio, con apariencia de contrato de Cuenta Corriente emitido por el Banco Sofitasa, signado con el Nº 1985, de fecha 24 de Abril del año 2013, signado con el Nº 0137-0021-41-0001-456871, 3.- un documento pre- impreso con apariencia de Declaración jurada de origen y destino de fondos, emitido por el Banco Sofitasa, al final del mismo se visualizó una firma legible que se lee LINDA CONTRERAS, 4.- un documento con apariencia de constancia de residencia emitida por la prefectura del poder Popular Parroquia El llano, en la parte inferior se lee la Solicitante LINDA CONTRERAS, 6.- un documento con apariencia de original de espécimen de firma, emitido por el Banco Sofitasa Banco universal, donde se visualizan cuatro (4) firmas legibles se lee LINDA CONTRERAS, 7.- un documento con apariencia de solicitud de tarjeta Sofimatic emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal, a nombre de la ciudadana LINDA EMILY CONTRERAS GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.583.888, en la parte final del mismo se visualiza una forma que se lee LINDA CONTRERAS, 11.- un documento pre- impreso con apariencia de Identificación de los datos del cliente persona natural, emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal a nombre del cliente Contreras Guillén Linda Emily, donde se lee Linda Contreras, y se observa una huella dactilar, 12.- un documento con apariencia de original de espécimen de firma, emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal, donde se visualizan cuatro (4) firmas legibles, donde se lee Linda Contreras, 13.- un documento con apariencia de Tarjeta Sofimatic emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal, donde se lee Linda Contreras…” todos estos referidos documentos presentan gestos tipos de forma y orden homologas a los observados en la toma de muestra de escritura tomada a la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21. 331.592, además la experto añade en las conclusiones de su experticia que se repite fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, y que en la fase de Juicio ratifica en contenido y firma infiere que solo los documentos problemas que serían los especificados en los numerales dos (2), cinco (5), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10), a saber; 2.- un (1) documento pre impreso con apariencia de planilla de verificación de datos del cliente, emitida por el Banco Sofitasa Banco Universal…, 5.- una copia fotostática a color de un recibo de Aguas de Mérida…, 7.- una referencia comercial donde el ciudadano Housam Saeb Santiago, propietario de Inversiones Sirena Center C.A, hace constar que la ciudadana Linda Emily Contreras Guillén, mantiene importantes relaciones comerciales con su empresa…, presentan gestos, tipo de forma y orden homólogos a los observados en las tomas de muestra de escritura realizados a las ciudadanas ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE y GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA. Se trae a colación, por cuanto la experto en su declaración señaló de forma clara y contundente “… una experticia de autoría de escritura, es única , mi escritura nunca va a ser igual a otra, la grafotécnica evalúa esas características, nosotros mediante el uso de equipos vamos viendo si fueron realizadas o no por la misma persona…” , a preguntas de la Representación Fiscal dejó sentado “… un documento dubitado, es un documento donde no conocemos la procedencia, el indubitado es donde conocemos la procedencia, esas muestras fueron tomadas por mi misma como experta…”.

Quedo plenamente demostrado que la apertura de la cuenta corriente realizada fraudulentamente en la entidad bancaria Sofitasa, banco Universal, fue realizada por la acusada de autos ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, en colaboración con la acusada GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, pues ambas falsificaron los recaudos necesarios para la apertura de una cuenta corriente; jamás podría dudarse de la experticia de certeza realizada por la referida profesional.

Es así como posteriormente es traído a sala de audiencias declaración del ciudadano MARTÍN PACHECO, (éste ultimo traído a juicio como prueba nueva), realmente su declaración no aporta circunstancia relevante que esté relacionado con el fondo del asunto, posteriormente sometido a careo, con las acusadas de autos ANDREÍNA RAMÍREZ y GERALDINE TORO ( previo consentimiento de estas), solo se puede obtener que insiste la acusada de autos ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, en la circunstancia de haber participado en la apertura de la cuenta Corriente en la Entidad Bancaria Sofitasa, asegura que cada vez que se trasladaban a dicha Entidad estaban siempre en grupo, que le consta que del dinero obtenido del Banco, se cubrieron gastos relacionados con el homicidio, por ejemplo observó cuando se le canceló a la ciudadana Adriana Arias Rangel un monto de cinco mil bolívares (Bs 5000,00) por prestar la pistola, además manifiesta que todos se beneficiaban del dinero que se cobraba en el Banco, es realmente lo que esta juzgadora puede de estas declaraciones valorar, en el claro conocimiento que mal podría imputarse la responsabilidad a uno u otro de los acusados solo con lo que la acusada ANDREINA [sic] ZULAY RAMIREZ [sic] DUGARTE, viene aportando pues entre acusados esta claro que uno siempre tratará de responsabilizar a otros, sin embargo al concatenar, comparar, las resultas obtenidas con los expertos, con sus testimoniales se acerca mas a la tesis Fiscal, acerca de la responsabilidad de estas cinco personas en el doble homicidio, que aquí se debate.

En audiencia de fecha 7 de Marzo del año 2014, inicia la audiencia resolviendo solicitud del bloque de la Defensa Privada, específicamente de la profesional del Derecho María Gabriela Quintero, quién solicita que esta Juzgadora se pronuncie con respecto a lo planteado en escrito que riela a las actas, que no es otro que la solicitud de Inhibición, por las razones en este expuesto, ante tal incidencia quien aquí decide los resolvió, además señaló en aquella oportunidad que constituye la Inhibición un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso, o con otro órgano concurrente en la misma causa , es así como quién aquí decide considera que por encontrarse incursa en ninguna de las causales explanadas en nuestra legislación para separarme de la causa, no me inhibo del conocimiento de la misma, no sin dejar de mencionar que no se solicita al Juzgador (a), o funcionario judicial la Inhibición, es subjetiva, no se le solicita al Juez la Inhibición, pues cuando la parte (s) se percate de que el Juzgador (a), o funcionario judicial se encuentra incurso en alguna de las causales debe plantear la RECUSACIÓN. Acreditado plenamente la existencia del sitio en el que se desarrollaron los hechos, acude a sala de audiencias el funcionario experto adscrito al CICPC, Mérida Jonathan Molina, y ratifica contenido y firma de su pericial, manifestando que en compañía de los funcionarios Rubén Díaz, Gregorio Varela, José Aguilar y José Pedroso, se trasladaron hasta el Apartamento ubicado en el piso 8, Nº 8-06, del Edificio el Alba, ubicado en la Calle 27 de ésta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, del estado Mérida, sitio en el que fueron encontrados sin vida dos cuerpos, uno de sexo femenino identificado como LINDA EMILY CONTRERAS GUILLÉN y el segundo de sexo masculino identificado como EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES, cuerpos que posteriormente fueron llevados hasta la sala de anatomía patológica del hospital Universitario de los Andes, permiten acreditar que observaron y recolectaron una serie de evidencias de interés criminalístico, oyendo el testimonio de la ciudadana Sandra Carolina Rojas , permite acreditar reconocer y recordar la presencia de Geraldine toro Y Andreína Ramírez, en las instalaciones del Banco Sofitasa, obviamente para el momento en el que ambas ciudadanas se trasladaron hasta aquella dependencia con el fin de aperturar de manera fraudulenta Cuenta Corriente, a nombre de Linda Contreras, utilizando la Cédula de Identidad hurtada de la cartera de la hoy occisa Linda Contreras, para posteriormente dirigirse hasta el Diario local Pico Bolívar y colocar un aviso, en el que se ofertaba alquiler de Apartamento en el Edificio el Alba, plena congruencia guarda la actuación del experto adscrito al CICPC, ciudadano Angel Emerio Molina, al trasladarse hasta el inmueble en el que ocurrieron los hechos y realizar Activación de huellas Dactilares, explicando que con aplicación de polvos adherentes fueron colectadas cuatro (4) tarjetas con levantamiento de rastros dactilares, tarjetas estas que posteriormente fueron sometidas a las experticias que posteriormente practicó el funcionario Molina Pereira Alfredo Alejandro arrojando los resultados conocidos, es decir al comparar la huellas obtenidas en las antes mencionadas cuatro (4) tarjetas con levantamientos de rastros dactilares, con las obtenidas a través de tarjeta de reseña tipo R-7, tomadas en la sede del CICPC, a los acusados de autos, se obtuvo SIMILITUD PLENA, con respecto a los ciudadanos LEON [sic] ALTUVE JESÚS ALFREDO y RIVAS MÁRQUEZ LUIS ANTONIO, con lo aportado por el funcionario José Ávila en cuanto a lo que arrojó la experticia de Análisis de cruce de llamadas telefónicas, tal como fue detalladamente explicado para el momento de la valoración de la prueba ( capítulo de valoración individual), permitió determinar que este grupo de personas que hoy se encuentran privadas de libertad, por su presunta participación en el doble homicidio en el que perdieron la vida Linda Contreras y Edgar González, quedó probado que se comunicaban constantemente, que todos se conocían, que es falso lo declarado por varios de los acusados ( GERALDINE TORO, LUIS RIVAS, y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE), en relación a que se conocieron por vez primera en las Instalaciones del CICPC, de la Alcaidesa, o del Retén policial, demostrándose de esta manera que es un grupo organizado, asociado, con fines exclusivos de cometer delitos, que permanecieron en esa sociedad no solo el día de los hechos, sino antes de consumarse los mismos, que el día en el que ocurren los hechos se realizaron entre si diferentes y a distintas horas llamadas telefónicas, Carlos Alfredo Ceballos con su declaración confirma lo ya probado en relación a la amistad existente entre las acusadas GERALDINE TORO y ANDREÍNA RAMÍREZ, solicitando la Representación Fiscal, autorización para prescindir del funcionario Julio Castro, y Osneidi Hernández promovidos, admitidos pero que considera esta Representación, que su experticia o su participación se encuentra ampliamente explicada por los funcionarios Omar Rangel, Yorman Parra, y Jesús Inciarte, siendo autorizada por el Tribunal.

Queda plenamente acreditado la Inspección que se realizó en los distintos sitios en los que se practicaron allanamientos con ocasión de la investigación que se iniciaba con relación al doble homicidio, así tenemos que ratifica contenido y firma de las experticias exhibidas a saber, Urbanización Inrevi, San Juan de lagunillas (residencia de la acusada Geraldine Toro peña), Campo de Oro, casa Nº 1-78 ( residencia del acusado León Altuve Jesús Alfredo), ratifica contenido y firma de la novedad en la que recibió llamada telefónica informando que una de las personas que participaron en el doble homicidio es de nombre LUIS RIVAS, informando el sitio en el que se encontraba ubicado, trasladándose hasta la estación del Trol Cable, y además se encontraba a bordeo de un vehículo, tipo moto, misma que no reportó enlace a través del SIPOL, del mismo modo reconoce el Acta de Investigación penal en la que se dejó constancia de la colaboración que prestó vecino de nombre Ramón, a fines de que la acusada de autos guardare sus pertenencias en su apartamento, una vez ocurrido el crimen, asegura haber observado la presencia de cámaras de seguridad en el Edificio el Alba, mismas que fueron colectadas como evidencias, mismas que posteriormente serían sometidas a la experticia realizada por el experto Andriu Padilla, de igual modo continuó el experto Jhon Contreras, realizando diligencia de suma importancia y que permitieron el esclarecimiento del caso, por ejemplo se trasladó hasta las oficinas en la que funciona servicio de la Empresa de telefonía de Movilnet, en el que fue atendido encontrándose en compañía del funcionario Jhonángel Sánchez, y se entrevistaron con el ciudadano Juan Carlos Centeno quién facilitó copia de la factura de compra de móvil, identificado con el agregado 0426-6294014, mismo que fuere publicado en el tantas veces mencionado Diario Pico Bolívar, compra que se realizó utilizando la identidad de Linda Contreras. Deja igualmente constancia haberse trasladado hasta el Apartamento del ciudadano vecino conocido como Ramón y haber incautado las pertenencias de la acusada de autos Geeraldine Gabriela Toro Peña , contribuye la declaración del funcionario Jhonángel Sánchez, a determinar que en inspección que realizó en la residencia de la acusada de autos ciudadana Adriana Carolina Arias Rangel, ubicada en la urbanización la Mata, llegando al sitio, se observó la presencia de una ciudadana cuyas características coincidían con las suministradas , es por ello que al ser interceptada y practicarle la correspondiente inspección le es encontrada en el interior de su cartera una bolsa y en el interior de la misma un (1) arma de fuego, tipo pistola, 9 mm, con un cargador extra largo, contentivo de once (11) balas, arma que luego de ser sometidas a las experticias correspondientes, pruebas de disparo resultó ser la misma que fuere utilizada para cometer el homicidio, declara posteriormente la ciudadana Delgado Andrade Andrea del Carmen, y manifiesta que interesada en el alquiler de un Apartamento observó la oferta que se publicó en el Diario el Pico Bolívar y llamó al número que allí se publicaba, comunicándose con una persona que se identificó como Linda, quién le manifestó que era una persona que residía en Caracas, que laboraba en el TSJ, que por ello se le hacia difícil mostrar el Apartamento que ofrecía en alquiler, sin embargó esta persona depositó el dinero, siguió o permaneció en contacto telefónico con la persona que se hacía llamar Linda, y se percata de la estafa el día que compra el Periódico, se entera de la muerte de una persona de nombre Linda Contreras, continúa llamando le contesta la persona de nombre Linda, y al percatarse de que se encontraba descubierta (Geraldine Toro) , trata de continuar con el engaño manifestándole que le devolvería su dinero, que margen de crueldad, frialdad, maldad, el atreverse a contestar una llamada haciendo creer que estaban comunicándose con Linda Contreras cuando ya para ese momento se encontraba sin vida, la aquí declarante aportó el número de cuenta a saber, 0137002110001456871, misma que fuere aperturada por Geraldine Toro Peña en la Entidad Bancaria Sofitasa, de manera fraudulenta a nombre de Linda Emily Contreras Guillén, asegura que una vez que se percató de lo que estaba ocurriendo se dirigió al CICPC, y estando a la espera para formalizar la denuncia llegó otra persona que se encontraba en sus mismas condiciones, claro está para esta juzgadora que no solo el propósito era obtener dinero a nombre de Linda Contreras con todos los actos previos que realizaron todas estas personas, sino que además era un plan organizado, estudiado quitarle la vida, permite a esta juzgadora acreditar que consistió otro acto como parte del macabro plan fue el que estructuró Geraldine Gabriela Toro Peña, al sacar sus pertenencias del Apartamento en el que vivía como inquilina (Apartamento propiedad de Edgar González), hasta el del vecino de nombre Ramón Durán Ramírez pues así lo aseguró no solo la acusada de autos, sino el mismo señor Ramón, el trabajador de éste, (Julio César Araque Rojas), cuando asisten a sala de audiencias y aseguran que dado que la inquilina Geraldine, solicitó permiso para guardar sus pertenencias en dicho recinto, el se lo permitió a título de favor, confirmado todo ello cuando expertos del CICPC, se trasladan hasta el referido Apartamento y son encontrados varios enseres pertenecientes a Geraldine Toro, todo ello para simular que para el momento en el que habían causado la muerte a las víctimas de autos ella ya no se encontraba en el sitio, y todo ello lo encuadró perfectamente dejando las llaves en el interior del Apartamento y la famosa nota de agradecimiento a Edgar, Juan Luis Márquez Chacón, Damarys Curiel Moreno Belkis Alicia estrada Molina, en su condición de residentes del Edifico El Alba solo escucharon detonaciones, que no estaban seguros si venían del interior del Edificio o no, sin aportar ninguna circunstancia que pudiere alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asiste a sala de audiencias los ciudadanos Néstor Javier Valero Soto y Joel José Florian Pacheco, aseguran haber acompañado en condición de testigos de un allanamiento practicado en el sector Campo de Oro, y presenciaron el hallazgo de un teléfono celular, así mismo dan fe del respeto a los derechos Constitucionales durante la práctica del mismo, es reproducido en sala de audiencias, con la explicación suministrada por el experto- CICPC, Andriu Padilla, tal como fue ofrecido por la Representación Fiscal, el video, es decir la experticia de coherencia técnica y fijación fotográfica, misma a la que se refirió el experto Jhon Contreras para cuando se encontraba en labores de inteligencia lo obtiene del Cuerpo de Seguridad que labora para la seguridad del Edifico el Alba, explicó a medida que se estaba reproduciendo inicia su explicación manifestando que fueron tomados tres (3) ángulos de las cámaras, entrada principal, curva y escaleras, pues técnicos del CICPC, que realizaron inspección en el sitio le orientaron al respecto; identificando siendo exactamente el día 30 de Abril del año 2013, a las 7:05 minutos con 17 segundos dos (2) personas una de sexo femenino y otra de sexo masculino, a las que denominó víctimas, ( circunstancia que además fuere acreditada por el vigilante del edificio, cuando en su declaración afirmó que observó cuando los hoy occisos salieron del sótano del edificio, además reconocida en sala de audiencia por los padres de ambos, dada la inmediación en sala de audiencias, muy lamentable resultó ver, oír el llanto, expresiones de dolor, dado que entendemos que fue la última vez que vieron con vida a sus hijos), aporta además el experto que poseían la misma vestimenta con las que fueron encontrados ya fallecidos en el interior del Apartamento, circunstancias claves para identificarles como las víctimas de autos, en la misma cámara siendo las 7:35 minutos de la noche se les ve ingresar nuevamente al sótano del edificio para subir al Apartamento, simultáneamente en análisis de la cámara que se encuentra en la entrada principal del Edificio se observa siendo las 7: 12 minutos con 12 segundos a una persona de sexo femenino quién vestía para el momento prenda de vestir ( blusa), de color fuscia, posteriormente a las 7: 19 minutos con 38 segundos en el video que cubre la escalera se observa a esta persona vestida de fuscia ingresando al área del estacionamiento, ingresa acompañada con otra persona de sexo femenino y una segunda de sexo masculino, es captado por la cámara Nº 4 siendo las 8:10 minutos con 46 segundos saliendo del edificio a dos personas de sexo masculino, acompañados por una de sexo femenino cuyas características concuerdan con una de las que ingresó por el área del estacionamiento, permite concluir al experto que en el periodo comprendido entre las horas 7:19 pm, y 7:y 23 minutos ingresan cinco (5) personas, coincidiendo de esta manera y sin lugar a dudas que se trata de las personas que aquí están siendo procesadas, debe concatenarse esta declaración con la del vigilante del edificio quién manifiesta que observó salir del edifico a Linda y a Edgar, también observó a la persona que denominó la inquilina con un grupo de personas que no les preguntó que hacían en el sitio, pues tal como lo declaró se encontraban con la ciudadana Geraldine Toro Peña, y ello le hacía presumir que eran sus conocidos, y pese a que el experto manifestó que si bien las víctimas estaban plenamente identificadas por el testimonio del vigilante del edificio, por las vestimentas que llevaban con vida que eran las mismas con las que fueron encontrados sin vida en el interior del Apartamento, era necesario realizar una experticia de antropología forense, pero que a su criterio como experto profesional, acotó algo de suma lógica, que no fue necesario la práctica de la misma, por cuanto con otros indicios que ya el área de investigación llevaba adelantado, estaban totalmente identificados tanto las víctimas como los victimarios, debemos recordar que las mismas acusadas de autos GERALDINE TORO PEÑA, ANDREÍNA RAMÍREZ y ADRIANA ARIAS RANGEL, en ningún momento negaron haber estado el día de los hechos en las instalaciones del edificio el Alba, razón por la cual la lógica permite a quién aquí valora y decide asegurar que las personas que fueron observadas en el video son las cinco (5) personas que aquí están siendo procesadas ; pues coincide la fecha del video con de la fecha de la muerte de los hoy occisos Linda y Edgar, pues así lo infirió la misma médico Forense Dra. Rosalba Florido, al ser preguntada el tiempo, o aproximación de la hora de muerte, coincide con lo declarado por las víctimas por extensión, por los familiares ( tía, hermano de Edgar González Torres), en relación a la última vez en las que se comunicaron con sus parientes, por otro lado con la última vez que fueron vistos con vida por el vigilante del Edificio, sin olvidar la experticia de certeza de activación de huellas dactilares, cuando el experto en sala de audiencia manifestó que no existía la posibilidad de que los resultados positivos obtenidos de la misma, en relación a los acusados LUIS ANTONIO RIVAS y ALFREDO LEÓN ALTUVE, tuviere un mínimo margen de error, que eran sus huellas dactilares las encontradas en el interior del Apartamento, es así como quién aquí decide asegura sin temor a duda alguna que son las mismas personas las que fueron captadas a través de las cámaras de seguridad y que vimos durante la reproducción del video, acredita una vez mas la practica del allanamiento el testimonio de la ciudadana María Eugenia León, hermana del acusado Jesús Alfredo León Altuve, de igual manera asistió a sala de audiencias la ciudadana Henny Joseline Córdova Rangel, quien labora en la Entidad Bancaria Sofitasa y realmente no aporta circunstancia que desconociere el tribunal, relata o explica los pasos a seguir para la apertura de una cuenta corriente, ratifica la circunstancia de que la persona que aperturó la Cuenta Corriente ( problema), tuvo que llevar la Cédula de Identidad laminada pues es un requisito indispensable para el tramite, de seguidas declara la acusada de autos Adriana Carolina Arias Rangel, permite acreditar varias circunstancias, en primer lugar conocía a todos los aquí acusados antes de estar privados desvirtuando totalmente lo declarado por Jesús Alfredo León Altuve cuando manifestó que no conocía al resto de privados de libertad, descartando la tesis cuando manifiesta Adriana Arias que le conoce desde hace once (11) años aproximadamente, Geraldine Toro, declaró que nunca había visto a Adriana Arias, ni a los acusados de autos, mientras que Adriana manifiesta claramente que el día de los hechos la vio en compañía de Jesús Alfredo, afirma que el día de los hechos Jesús Alfredo bajó en un taxi hasta su casa ubicada en la Urbanización la Mata con la finalidad de que le hiciere el favor de guardar una caja, que en la parte posterior del taxi ( asiento trasero), logró observar a Andreína Rangel, manifiesta que de igual manera tenía tiempo conociendo a Luis Antonio Rivas Márquez, que habían salido en varias oportunidades, resulta totalmente ilógico lo manifestado por la acusada de Autos para el momento de manifestar que desde que le entrega Jesús Alfredo la caja ella no revisa su contenido por respeto, ¿ quién recibe una caja para guardarla y por simple curiosidad no la abre para revisar el contenido? , ¿Si no sabia Adriana Arias lo que estaba por suceder en el interior del Apartamento ubicado en el edifico el Alba, que le motiva a subir hasta allá? , ¿Porque razón bajó supuestamente al sótano del edificio para tratar de encontrarse con Jesús Alfredo que le había citado en el sitio ; es una declaración que muy lejos de exculparle, permite a quién aquí valora y decide asegurar que no solo se reunió con el grupo de personas que se asociaron para cometer tan abominable hecho, el día de la consumación; sino que participó en todos los actos preparativos del mismo, de las declaraciones de los mismos acusados ello se desprende, de la serie de llamadas que se hicieron entre si antes de cometer el hecho, y después de cometido, ( acreditado por el experto profesional que realizó tal pericial), esta declaración aunque con el ánimo de maquillarla, sirvió para ubicarla el día de los hechos, a la hora especifica que se cometió en el sitio, misma que al ser comparada con las imágenes obtenidas de la cámara de seguridad se le puede observar en compañía del restante de personas, es realmente responsable, le fue además encontrada el arma que luego de haber sido sometida a las experticias correspondientes arroja como resultado que fue la empleada para quitarles la vida a los hoy occisos Linda Contreras y Edgar Jesús González Torres. Una vez que se culmina la recepción de pruebas, el tribunal advirtió el cambio de calificación Jurídica con relación a la acusada Adriana Carolina Arias Rangel, razón por la cual la Defensa Pública, solicita que se realizara Inspección en el sitio de los hechos, es decir en la Calle 27, entre Avenidas 2 y 3, específicamente en las instalaciones del edificio el Alba, a fin de verificar la existencia, ubicación de las cámaras de seguridad, mismas de las que fueren extraídos los videos reproducidos en sala de juicio , puede concluir esta juzgadora que realmente resultó fructífero el traslado del tribunal hasta las dependencias del edificio el Alba, pues concretó el Tribunal a través del sentido de la observación la ubicación exacta de las cámaras de seguridad, la imposibilidad de ingresar a las instalaciones del edificio ( Apartamentos), sin contar con una serie de llaves de seguridad, pues se encuentra completamente provisto de rejas el acceso a los pisos, incluso el acceso mismo al Apartamento en el que ocurrió la tragedia. Quiere ello decir que sin la colaboración de persona que tuviere las llaves que permitieran el acceso al Edificio no les resultaría tan fácil, obviamente, para ello se contaba con la ayuda directa de Geraldine Toro.

Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, permitió a esta juzgadora establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible y así poder concluir que en el presente juicio quedó plenamente demostrada la responsabilidad de los ciudadanos GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL, LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ Y JESUS ALFREDO LEÓN ALTUVE, ampliamente identificados, en el homicidio que con alevosía, por motivos fútiles e innoble ( objeto del presente debate), de forma injustificada quitaron, arrancaron la vida de los hoy occisos Linda Emily Contreras Guillén y Edgar Jesús González Torres, cuando el día 29 de Abril del año 2013, son vistos por última vez los referidas victimas de autos, y desde ese momento se desarrollan los hechos que obtiene el fatal resultado de haber sido encontrados sin vida el día 1º de Mayo del año 2013, victimas que luego de haber sido sorprendidos por la visita de cinco (5) personas a su Apartamento, - quienes aprovecharon la salida momentánea de las victimas-, para ingresar al Apartamento y así maniatarlos, golpearlos en distintas partes de sus cuerpos y posteriormente propinarles a cada uno un disparo en la cabeza dejándolos tendidos sobre un colchón tipo BOX, en el interior del referido apartamento, es así como se inician las investigaciones, practicándose distintos allanamientos en la localidad (RESIDENCIAS DE LOS PRESUNTOS INVOLUCRADOS), para tratar de individualizar y ubicar a los victimarios, ordenes que tenían como objeto incautar evidencias de interés criminalístico , logrando incautar teléfonos que posteriormente arrojaron resultas que les vinculan directamente con la autoría de estos hechos, iniciándose las aprehensiones de los hoy privados de libertad, ocurriendo en primer lugar la de las ciudadanas GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA y ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, quienes de forma descarada, con el ánimo de salir libradas de su responsabilidad, acuden al Cuerpo de Investigaciones a fin de averiguar, el porque se habían llevado sus pertenencias del Apartamento del vecino del apartamento (en el que ocurrió el homicidio), - Señor Ramón-, aparte de estar alarmadas por un aviso publicado en el Diario Pico Bolívar, en el que abiertamente se señalaba como responsable a la inquilina del Apartamento,- que no era otra que la ciudadana GERALDINE TORO, quedando desde ese momento aprehendidas preventivamente detención que originó la posterior captura de los ciudadanos ADRIANA ARIAS, LUIS ANTONIO RIVAS y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, comenzándose desde ese momento con las distintas diligencias de investigación que conllevaron a la certeza de que las cinco (5) personas estaban comprometidas en la comisión de los hechos, son sometidas a las experticias correspondiente todas y cada una de las evidencias encontradas en el sitio, y es así como en primer lugar se logra determinar que en el papel, tipo cartulina, encontrado en el interior del apartamento ( sitio del suceso), se había localizado manuscrito, (suscrito por la acusada Geraldine Toro), en el que señalaba que se retiraba del Apartamento, que ya se había mudado y es cuando de forma astuta guarda sus pertenencias en el apartamento del vecino, durmiendo esa noche del crimen con los cuerpos sin vida de linda Contreras y Edgar González, con la mayor frialdad y crueldad que puede tener un ser humano, cuerpos sin vida que se encontraban en la habitación principal del mismo, son experticiados teléfonos encontrados e incautados en las residencias de cada uno de los sospechosos ( para aquel momento), arrojando como resultado de las comunicaciones existentes entre las cinco (5) personas detenidas en fechas anteriores al homicidio, el día del mismo, y posteriormente, encontradas en el interior del apartamento huellas dactilares de las dos personas de sexo masculino ( Luis Rivas y Jesús Alfredo León Altuve), por otro lado le fue encontrada en poder de la acusada Adriana Carolina Arias Rangel el arma de fuego empleada en el homicidio ( en el interior de su cartera), para el momento de su aprehensión, muy clara la tesis de la Representación Fiscal, tesis que quedó plenamente probada, acuden al Diario Regional Pico Bolívar, las acusadas de autos Geraldine Toro Peña y Andreína Ramírez Dugarte, y colocan un aviso ofertando en alquiler un apartamento ubicado en el Edificio “El Alba“, colocando en el, un numero telefónico en el que los interesados se deberían comunicar con una persona de nombre Linda, teléfono comprado en la oficinas de la Empresa Movilnet por la acusada Andreína Ramírez Dugarte, de este modo comienzan los interesados a realizar depósitos bancarios, en una Cuenta Corriente que de forma premeditada fue aperturada por Geraldine Toro, en compañía de Andreína Ramírez, utilizando como documento , la Cédula de Identidad de la hoy occisa Linda Contreras, pues de forma fácil ( por ser inquilina del apartamento del novio de Linda), había sustraído de las pertenencias (probablemente del monedero de linda), circunstancia que quedó plenamente demostrada en juicio con el testimonio de los padres de Linda Contreras, y testimonio de Clemente González (hermano del occiso Edgar González), se inician las transacciones comerciales, y el cobro de cheques alterados, quedó igualmente demostrado que los fondos obtenidos de dichos depósitos, eran disfrutados por todo el grupo, pues siempre se dirigían en grupo a extraer el dinero ( así lo manifestó en su declaración Andreína Ramírez), además eran los fondos necesarios para cancelar los gastos del homicidio que ya en grupo habían organizado, además cancelar el préstamo o alquiler del arma de fuego empleada, - que según lo manifestado por la acusada Andreína pertenecía a Adriana Arias, y así se probó pues para el momento de su detención la llevaba consigo, momento en el que es interceptada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de ésta jurisdicción ; y que probablemente pretendía deshacerse de ella, no solo se conformaron con usurpar la identidad de Linda Contreras, y obtener dinero a su nombre, sino que además organizaron quitarles la vida, de esta brutal forma, atándolos, golpeándolos, torturándolos, y ello fue planificado de forma, que creyeron que jamás serían descubiertos (…)”.



Del extracto anterior, aprecia esta Alzada que aún cuando la juzgadora hizo una valoración de las pruebas evacuadas, tal comparación y adminiculación de modo alguno da respuesta de cuáles fueron los hechos que consideró acreditados, qué determinó con cada uno de los testimonios, así como tampoco determinó la responsabilidad de cada uno de los acusados, omitiendo de esta manera efectuar la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que ciertamente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal y como lo denunciara la parte recurrente, no estableció la juzgadora en su sentencia condenatoria, las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso, violándose igualmente con dicho proceder, el contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal.



Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a los recurrentes, abogados JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, JOSUAN VIELMA MONSALVE, EDWIN MICHAEL GUADALUPE, JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, SIRO DE JESÚS GARCÍA Y OSCAR LUJANO, y por ende, se declara con lugar los recursos de apelación que interpusieran, por falta de motivación de la sentencia y, en consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 y publicada en extenso el 04 de mayo del mismo año. Y así se decide.



Ahora bien, en torno a los demás supuestos del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal (contradicción e ilogicidad), así como las restantes denuncias planteadas en los recursos de apelación mencionados, y la denuncia que delatara el abogado Armando de la Rotta Aguilar (recurso Nº LP01-R-2015-148), considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por los recurrentes, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior.



VI.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia signados bajo los números LP01-R-2015-000150, LP01-R-2015-000152, LP01-R-2015-000153 y LP01-R-2015-000201, interpuestos en fechas 21 y 22 de mayo y 22 de junio de 2015, por los abogados José Gregorio Lobo Rangel, Josuan Vielma Monsalve y Edwin Michael Guadalupe, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Luis Antonio Rivas Márquez (LP01-R-2015-000150), por los abogados José Francisco García Ramírez y María Gabriela Quintero Rodríguez, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Geraldine Gabriela Toro (LP01-R-2015-000152), por el abogado Siro de Jesús García Molina, con el carácter de defensor público quinto y como tal de la ciudadana Adriana Carolina Arias Rangel (LP01-R-2015-000153) y por el abogado Oscar Lujano Escalona, con el carácter de defensor público número 13 y como tal de la ciudadana Andreína Zulay Ramírez (LP01-R-2015-000201), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22/07/2014 y publicada en extenso el 04/05/2015, mediante la cual condenó a los ciudadanos Geraldine Gabriela Toro Peña, Jesús Alfredo León Altuve, Luis Antonio Rivas Márquez, Andreína Zulay Ramírez Dugarte, Adriana Carolina Arias Rangel, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, y Asociación para Delinquir, y adicionalmente para Adriana Carolina Arias Rangel la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Edgar Jesús González Torres y Linda Emily Contreras Guillén, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-017594, dejándose constancia que, en torno a las demás denuncias planteadas en los recursos de apelación mencionados, así como la denuncia que delatara el abogado Armando de la Rotta Aguilar (recurso Nº LP01-R-2015-148), considera esta Alzada, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por los recurrentes, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior.



SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.



TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa, al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.



CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, a los acusados de autos.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ __________________________ y de traslado Nos. _______________________. Conste.



La Secretaria.