REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 25 de febrero de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004086

ASUNTO : LP01-R-2013-000035



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 18 de febrero de 2013, por los Defensores Técnicos Privados Virginia Molina Gutiérrez y Rafael Ángel Salih Castellanos, en su condición de defensores de confianza de los acusados Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Karina Pernía Santiago, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 26/09/2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y publicada en extenso el 14/12/2012, mediante la cual condenó a los preindicados ciudadanos a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en armonía con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, en el asunto penal Nº LP01-P-2011-004086. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



Inserto a los folios del 01 al 41 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo, mediante el cual los Defensores Técnicos Privados señalan lo siguiente:



“(Omissis…) Con fundamento en lo estipulado en el Numeral Segundo (2º) del Artículo 444, en armonía con el artículo 157 y el numeral 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por Motivación (sic) de Sentencia (sic), todo de conformidad con los artículos 49 en su numeral primero (1º) de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, en concordancia con los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 445 del ya mencionado Código; así como la relación con el artículo 14, en su numeral quinto (5º) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8, numeral segundo (2º), literal H de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

(Omissis…)

Según lo señala el digno Tribunal Nº 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, llega a concluir y acreditar los hechos antes señalados, luego de valorar las pruebas que fueron allegadas al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual enumeró cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y público “QUEDÓ A CRITERIO DE QUIEN VALORÓ Y DECIDE PLENAMENTE DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD DE LOS CIUDADANOS MARCOS ANTONIO ACOSTA Y ROSANNA SANTIAGO PERNÍA EN LA COMISIÓN DEL MENCIONADO ILÍTICO PENAL” (FOLIO 733). Negrilla nuestra.… SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento en lo estipulado en el Numeral Segundo (2º) del Artículo 444, en armonía con el artículo 157 y el numeral 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por Motivación de Sentencia, todo de conformidad con los artículos 49 en su numeral primero (1º) de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, en concordancia con los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 445 del ya mencionado Código; así como la relación con el artículo 14, en su numeral quinto (5º) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8, numeral segundo (2º), literal H de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordenó la pena accesoria la confiscación definitiva de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU Serial de Motor: AEV303477, Serial de Carrocería: IW69AEV303477 Placas: ATU 313, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 183 en su último aparte, ya que supuestamente está relacionado directamente con la comisión del delito por (sic) la (sic) comisión (sic) del (sic) delito (sic) de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que al inicio del procedimiento le fue imputado a nuestros defendido (sic) y posteriormente delito por el cual fueron condenados a dieciocho (18) años de prisión.

Vista la situación que el Tribunal Juzgador basó su decisión en las decisiones contradictorias, infundadas, fabricadas y mal aprendidas de los funcionarios actuante sen el procedimiento policial; aunado a otras pruebas que nunca fueron precisadas, identificadas o señaladas, que según la juzgadora generaban plena prueba para dictar sentencia, los vicios presentados en cuado a la mala praxis policial plenamente identificada en los autos del expediente los vicios presentes en la colección y manipulación de las supuestas evidencias y que se pueden identificar mediante la cadena de Custodia del procedimiento policial; esta digna Corte de Apelaciones posee todos los elementos de hecho y de derecho para decretar la nulidad de la sentencia impugnada; y una vez sea decretada esa nulidad, muy respetuosamente le solicito sea suspendida la Medida de Confiscación definitiva decretada a favor de la Ofician (sic) Nacional Antidrogas decretada en fecha 14 de diciembre de 2012.

Muy respetuosamente le solicito a esta digna Corte de Apelaciones, que en una primera instancia, sea oficiada su decisión al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y decomisados (SNB), ente dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas y encargado de llevar a cabo la administración de los bienes a los cuales los Tribunales de la República ordenan las Medidas de Incautación Preventiva, a la siguiente dirección (Omissis…), a fin de que al mismo sea mantenida la medida de aseguramiento preventivo.

Igualmente y con el mayor de los respetos le solicito sean oficiadas las resultas de su sentencia, en segunda instancia a la Oficina Nacional Antidrogas, ya que sin la previa autorización del Presidente de esta institución, el Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y decomisados (SNB) no dará cumplimiento a las disposiciones de esta digna Corte de Apelaciones (…).

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

En consecuencia, al haber el Tribunal A quo incurrido en una falta de motivación en la sentencia, según lo establecido en el numeral segundo (2º) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta ilustre Corte de Apelaciones declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia Impugnada, procediendo según lo estipulado en el artículo 449 del Código in comento y ordene la libertad de los penados (Omissis…)”.





II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 publicó sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“(Omissis…)Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión a los imputados Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Santiago Pernia, supra identificado, por ser los autores responsables del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en armonía con el numeral 11 del articulo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se condena en costas procesales a los imputados de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: se revoca la medida cautelar impuesta a la imputada Rosana Santiago Pernia, por cuanto su periodo de lactancia ya concluyó, y se ordena su reclusión en el sitio de Reclusión, propio para los condenados. Cuarto: Por cuanto este tribunal de juicio observa que los imputados Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Santiago Pernia, se encuentran actualmente privados de la libertad, se acuerda que los mismo permanezcan en dicho estado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Quinto: Se impone a los ciudadanos Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Santiago Pernia la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sexto: se ordena la confiscación definitiva del vehiculo Chevrolet malibu, color azul, placas ATU313, en consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas. Séptimo: Remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior a los fines de que inicie las investigaciones a que hubiera lugar. Octavo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data de los ciudadanos Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Santiago Pernia en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) Noveno: Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, con fundamento a lo previsto en los artículos ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 48 , ordinal 1°, 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último que textualmente señala lo siguiente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.” . Razón por la cual se procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del acusado BECERRA SANTIAGO RAÚL LEONCIO, quien era titular de la cédula de identidad Nº. 18.578.991, residenciado en el Sector Milla, entre Avenida 1 y 2, Calle 16, casa 2-20, y quién se encontraba recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario Región los Andes, a quién se llevaba causa por éste Tribunal de Juicio Nº 2, en la presente causa signada con la nomenclatura LP01-P-2011- 4086, ya que en la presente causa no existe sujeto procesal en contra del cual celebrar el juicio oral y público correspondiente, ello con motivo a que dicho ciudadano falleció el día 14 -02-2012 al sufrir múltiples heridas producidas por arma blanca, no estimándose la necesidad de celebrar el debate para dar por comprobada la causa extintiva de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 1°, 318, ordinal 3°, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir pronunciamiento, con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Virginia Molina Gutiérrez y Rafael Ángel Salih Castellanos, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Karina Pernía Santiago, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y publicada en extenso el 14/12/2012, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.



Así las cosas, evidencia esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión, por considerar la Defensa Técnica Privada, que el tribunal a quo incurrió en el vicio inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo, asimismo, debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



Aclarado lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados por el recurrente y al respecto, se observa:



Señalan los recurrentes como motivo para sustentar el recurso de apelación interpuesto, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación del artículo 346 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a juicio de quienes recurren el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, omitió señalar en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como que no realizó el a quo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, señalando los impugnantes que la juzgadora obvió explanar los respectivos razonamientos acerca del encuadre de lo que consideró probado en las normas sustantivas del derecho penal, vale decir, no argumentó razonablemente el porqué los hechos que estimó acreditados se subsumen en el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en armonía con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.



Ahora bien, la sentencia bajo examen se encuentra dividida en los siguientes capítulos, denominados de la siguiente manera: I.- DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. II. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. III DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA (DEFINITIVA). IV.- CONCLUSIONES DEL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA. V CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA VI.-PENALIDAD. VII. DISPOSITIVA, no observándose en ninguno de ellos, que la juzgadora haya efectuado el proceso de subsunción entre lo hechos que consideró acreditados y el supuesto fáctico de la norma que prevé tales hechos como delito, ni se explica, tal cual lo alega la defensa, cómo y con qué elementos probatorios arribó a la conclusión de que la conducta presuntamente desplegada por los acusados Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Karina Pernía Santiago era una conducta antijurídica, obviando hacer la respectiva comparación de las pruebas y la concatenación de cada una de ellas de las pruebas evacuadas en el juicio oral.



Sobre este punto, la misma Sala en sentencia Nº 303, del 10/10/2014, estableció:



...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.



De igual manera, dicha Sala, en relación a la motivación, señaló en la misma sentencia, lo siguiente:



La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.



De ambos criterios jurisprudenciales se colige que es deber del juzgador o juzgadora efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración del mismo acusado, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador de acoger una determinada decisión.



En el presente caso, si bien la juzgadora empezó a valorar las pruebas en conjunto, tal valoración es exigua al no haber concatenado ni adminiculado la totalidad de las pruebas, omitiendo de esta manera efectuar la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que ciertamente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal y como lo denunció el recurrente, no estableció la juzgadora en su sentencia condenatoria, las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso, violándose igualmente con dicho proceder, el contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal.



En este sentido, esta Superior Instancia en reiteradas ponencias ha efectuado señalamientos con relación a lo que se considera la motivación judicial, estimando adecuado reiterar dichos conceptos por la repercusión de los mismos, con respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma. Sobre este particular, el doctrinario Eduardo Couture, indica con relación a la motivación –criterio que comparte este Tribunal de Alzada–, que constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).



En el mismo orden de ideas, se ha señalado en múltiples decisiones, que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:



a) Por ausencia de apreciación de los hechos, que ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.



b) Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.



c) Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.



d) Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.



Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.



El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido. De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En otras palabras, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”, ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo reflejó la sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



De lo anterior se tiene, que la motivación de la decisión es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho; de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (a) (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el porqué se dicta una decisión específica.



En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la jueza a quo incurrió en falta de motivación y, por ende, viola el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el articulo 26 del texto Constitucional, ya que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada,



En cuanto a la solicitud cursada por la defensa, referente a que se revise la medida privativa de libertad impuesta a los acusados, esta Alzada observa que no concurren ninguna de las circunstancias que la hacen procedente, a saber, que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición o que haya fenecido el lapso de ley, para la celebración del juicio, sin que el mismo se haya realizado, por motivos ajenos o inimputables al acusado o a su defensa, razones que obligan a declarar sin lugar, la aludida solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.



VI.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto p en fecha 18 de febrero de 2013, por los Defensores Técnicos Privados Virginia Molina Gutiérrez y Rafael Ángel Salih Castellanos, en su condición de defensores de confianza de los acusados Marcos Antonio Acosta Mora y Rosana Karina Pernía Santiago, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 26/09/2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y publicada en extenso el 14/12/2012, mediante la cual condenó a los preindicados ciudadanos a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en armonía con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, en el asunto penal Nº LP01-P-2011-004086.



SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.



TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa, al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.



CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, a los acusados de autos.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.



ABG. MAILES MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ __________________________ y de traslado Nos. _______________________. Conste.

La Secretaria.