REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Febrero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002123

ASUNTO : LP01-R-2015-000049





PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Vista la apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Wilson Enrique Yguaràn, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 242.3, numeral 8 en armonía con el artículo 244, es decir presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en la norma y presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de éste Circuito Judicial Penal a la ciudadana Yuli Margarita Torres Fernández.



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.



El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida argumento el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, manifestando lo siguiente:

(…omissis…)

(…) En virtud de la decisión del tribunal el Ministerio Público hace uso del recurso de apelación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo se desprende que la decisión que acuerde la libertad del imputado de ejecución inmediata excepto cuando se trate sobre un delito de homicidio intencional, en base a ese principio impugno la decisión donde le acuerdan una medida cautelar a la imputada de autos, ya que los hechos que dan origen investigación que cursan ante la Fiscalía Cuarta corresponde a delitos gravísimos como lo es el Homicidio Calificado por motivos Fútiles, Robo Agravado y Robo agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, todos estos hechos materializados en la persona quien en vida respondiera al nombre de Abraham Olmos. La investigación que se inicia por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de las resultas de las diligencias y actos de investigación arrojó elementos serios y evidencias contundentes en contra de la imputada Yuli Margarita Torres Fernández (…)





FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.



Con ocasión a la Apelación interpuesta por el Ministerio Público la Defensa a los fines de dar contestación, señaló:

(…omissis…)

(..) La Defensa Pública en este estado no comparte el pedimento del Ministerio Público, toda vez que sin bien es cierto los delitos por los cuales ha sido imputada mi representada son delitos graves, no es menos cierto que mi representada está amparada por la presunción de inocencia. La defensa en este particular oído el Ministerio Público, que el delito cometido es un delito donde le arrebatan la vida a un ser humano, no determina la participación de mi representada, no individualiza en los hechos cual fue la conducta desplegada de mi representada, es por lo que solicito a los honorables magistrados se mantenga la medida dictada por el Tribunal de Control número dos, la presentación de dos fiadores (...)



.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:

…omissis…

Finalizada la audiencia especial de conformidad con las previsiones del artículo 157,159, 161 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control N° 02, celebró AUDIENCIA ESPECIAL, en la presente causa llevada por el Tribunal 6, Causa nro. LP01P-2011-013353, de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal quien fue el Tribunal que acordó la ORDEN DE APREHENSION, conociendo de la presente causa por estar en funciones de GUARDIA, contra la imputada Yuli Margarita Torres Fernández, venezolana, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 05/11/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.723.946, ocupación u oficio: agricultura, hija de Amarilis Margarita Fernández Rangel (V) y Remedio Torres (V), con domicilio en: San Rafael de Tabay, calle principal, frente a la plazuela, casa 1-31. Estado Mérida. Número teléfono: 0426/2787231 (Esposo Jesús Daniel Reyes Rodríguez); por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en la ejecución del delito de Robo Agravado y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; y lo establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, ellos cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera Abraham Pérez Olmos; en la sala de audiencias número 06, a fin de llevar a cabo audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Yuli Margarita Torres Fernández; a fin de imponerla de orden de aprehensión librada por el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en fecha 22 de noviembre de dos mil once (22/11/2011), por causa signada bajo el número LP01-P-2011-013353. Nombramiento de defensor: La ciudadana juez se dirigió a la investigada de autos, a fin de informarle que tiene el derecho de ser asistida por un defensor de confianza y si no tiene los recursos para pagar uno el Estado le proveerá un Defensor Público; seguidamente la ciudadana manifestó que solicita le sea designado un Defensor Público, por lo que estando presente la Defensora Pública Penal abogada Lizbeth Castillo, fue juramentada por la ciudadana jueza y se impuso de las actas procesales junto con su representada. Se dejo constancia que verifico las partes que comparecieron ante la sala de audiencias a lo que la misma respondió que se encuentran presentes en sala: El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogado Wilson Enrique Yguarán en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por encontrarse en funciones de guardia en sede, la Defensora Pública Penal abogada Lizbeth Castillo y la ciudadana Yuli Margarita Torres Fernández, previo traslado desde la Alcaidesa del Estado Mérida. Se oyó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogado Wilson Enrique Yguarán quien narró los hechos de tiempo, modo y lugar que dieron origen al presente asunto penal, continuando solicitando lo siguiente: Esta representación fiscal procede a imputar a la ciudadana Yuli Margarita Torres Fernández, por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en la ejecución del delito de Robo Agravado y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; y lo establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, ellos cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera Abraham Pérez Olmos. Solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la encartada de autos y se decrete el procedimiento ordinario, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que es la que conoce la causa. Se a la investigada Yuli Margarita Torres Fernández explicándole el motivo de la audiencia, la impuso de la orden de captura librada en su contra y supra señalada, imponiéndola del precepto constitucional establecido en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se identificó de la siguiente manera: Yuli Margarita Torres Fernández, venezolana, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 05/11/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.723.946, ocupación u oficio: agricultura, hija de Amarilis Margarita Fernández Rangel (V) y Remedio Torres (V), con domicilio en: San Rafael de Tabay, calle principal, frente a la plazuela, casa 1-31. Estado Mérida. Número teléfono: 0426/2787231 (Esposo Jesús Daniel Reyes Rodríguez). La ciudadana juez le preguntó si quería declarar y la mismo dijo que si y de seguida manifestó: “Yo no tuve nada que ver con eso, yo soy inocente de lo que me están acusando”. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó que no realizaría preguntas. Seguidamente la Defensora Pública Penal abogada Lizbeth Castillo realizó las siguientes preguntas y se le respondió así: 1.- ¿Usted tuvo alguna relación con el ciudadana Josías Moreno Jaimes? R: Si tenía una relación. 2.- ¿Cuanto tiempo y hace cuánto tiempo? R: Yo tengo un sobrino que cumple en septiembre, para el cumpleaños de ese sobrino ya no teníamos nada, duramos como un año y después nos dejamos, yo vivía con mi mamá, yo tengo mis testigos, mi mamá y mis hermanos, mi mamá me dijo que dejara esa relación porque me iba a traer problemas, cuando esos hechos sucedieron ya yo no tenía anda con el. 3.- Ustedes están diciéndome que hay un homicidio y que lo hizo Josías, yo me estoy enterando que estaba en eso, yo si había sabido que el había caído por un homicidio pero no sabía que me estaban inculpando por eso. 4.- Yo conozco a Leandro, el vivía con la hermana de Josías. 5.- ¿Qué personas sabían que usted ya había terminado esa relación? R: Mi mamá Amarilis Margarita Fernández Rangel, la hermana de el también sabía que habíamos terminado, no sé quien más sabía. 6.- ¿Por qué cree que la están vinculando con el hecho? R: Porque cuando hubo el allanamiento en mi casa, que se llevaron a mi mamá presa le dijeron que a mi me estaba buscando que yo era alta, catira, flaca, ojos marrón y yo dije que como me iban a buscar a mi si yo ni era así, mi mamá cayó presa porque hicieron un allanamiento en mi casa buscándolo a el, pero por ser ella la dueña de la casa se la llevaron y cuando se dieron cuenta que no tenía nada que ver con eso, cuando mi mamá fue a hablar con una fiscal le dijeron que estaba buscando a una muchacha así, yo siempre he vivido aquí y nunca he tenido un problema, varias veces me radiaron y nunca aparecí solicitada, no entiendo por qué me inculpan en un asesinato si yo ya no tenía nada que ver con eso. Hace cuanto tiempo que usted no ve al ciudadano Josías? Hace como 5 años y medio. SE oyó a la defensora pública abogada Lizbeth Castillo quien manifestó entre otras cosas: En este caso una vez revisadas las actuaciones hace los siguientes acotaciones, pese a que estamos ante un delito grave, llama poderosamente la atención si el Ministerio Público cuando se hace la investigación que las personas que entrevistó, el por qué en las acusaciones no nombran a mi defendida para nada, que cuando se hace la audiencia preliminar se pudo acordar la orden de captura en contra de mi defendida, es por lo que la defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción para acusar a mi representada por uno de los delitos que ha sido imputada, es por lo que solicito no se decrete medida privativa de libertad por cuanto la misma tiene residencia fija, así mismo hay una sentencia definitiva en contra de los ciudadanos que admitieron los hechos, ya constan diligencias practicadas y al defensa se reserva el derecho de promover pruebas para demostrar la defensa de mi defendida pero si la fiscalía cuarta del ministerio Público tiene conocimiento para practicar otras diligencias que las realice pero se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representada. Es todo. De conformidad al artículo 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con fundamento a lo antes señalado, este tribunal de Control, impuso a la ciudadana de la orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control la cual corre inserta a los folios 397 al 431 de la causa LP01-P-2011-013353, que corre inserta a la pieza número 01 con el asunto principal LP01-P-2012-000070, donde se encuentra el imputado Josías Moreno Jaimes, siendo la víctima Abraham Pérez Olmos, y siendo imputada en el presente acto por el Ministerio Público por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en la ejecución del delito de Robo Agravado y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; y lo establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, ellos cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera Abraham Pérez Olmos, en consecuencia, Oídas como fue a las partes intervinientes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, explicados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, procede a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se IMPONE de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 22/11/2011, en contra de la imputada Yuli Margarita Torres Fernández, venezolana, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 05/11/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.723.946, ocupación u oficio: agricultura, hija de Amarilis Margarita Fernández Rangel (V) y Remedio Torres (V), con domicilio en: San Rafael de Tabay, calle principal, frente a la plazuela, casa 1-31. Estado Mérida. Número teléfono: 0426/2787231 (Esposo Jesús Daniel Reyes Rodríguez); por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en la ejecución del delito de Robo Agravado y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; y lo establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, ellos cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera Abraham Pérez Olmos, tal como consta en actas a los folios causa LP01P-2011-013353 de la causa, y se deja sin efecto dicha orden, por lo que se ordenar librar los correspondientes oficios. SEGUNDO: Mantiene la calificación impuesta por la Vindicta Publica, en contra de la ciudadana Yuli Margarita Torres Fernández el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en la ejecución del delito de Robo Agravado y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; y lo establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, ellos cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera Abraham Pérez Olmos. En cuanto a la medida privativa solicitada el Tribunal niega la misma, por cuanto considera no reunir suficientes elementos de convicción a los fines de acordar dicha medida privativa, en consecuencia, acuerda, IMPONER ala investigada de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 242.3 y numeral 8 en armonía con el artículo 244, es decir presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en la norma, así mismo deberán tener una capacidad económica de cuarenta (40) unidades tributarias, hasta tanto se mantendrá detenida en la Alcaidesa del Estado Mérida, una vez presente fiadores las presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia la presente causa será remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.----CUARTO: Seguidamente el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: Para invocar el efecto SUSPENSIVO DE LA DECISIÓN y a tales efectos expuso: En virtud de la decisión del tribunal el Ministerio Público hace uso del recurso de apelación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo se desprende que la decisión que acuerde la libertad del imputado de ejecución inmediata excepto cuando se trate sobre un delito de homicidio intencional, en base a ese principio impugno la decisión donde le acuerdan una medida cautelar a la imputada de autos, ya que los hechos que dan origen investigación que cursan ante la Fiscalía Cuarta corresponde a delitos gravísimos como lo es el Homicidio Calificado por motivos Fútiles, Robo Agravado y Robo agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, todos estos hechos materializados en la persona quien en vida respondiera al nombre de Abraham Olmos. La investigación que se inicia por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de las resultas de las diligencias y actos de investigación arrojó elementos serios y evidencias contundentes en contra de la imputada Yuli Margarita Torres Fernández, estas evidencias y elementos a los cuales me estoy refiriendo fueron evaluados por un Tribunal de Control que previa solicitud del Ministerio Público acordó fundamentando por qué le libraba la orden de captura a la ciudadana Yuli Margarita Torres Fernández. Si bien es cierto se puede verificar en las actas del expediente que cursa por ante el Tribunal de Control, existieron dos personas que fueron acusadas y condenadas por el hecho, no es menos cierto que esto de cosa juzgada como lo fue expuesto por la defensa técnica, pudiera eximir de la responsabilidad penal a la ciudadana Yuli Margarita Torres Fernández, como consecuencia de ello llama poderosamente la atención que el mismo testimonio que realiza la ciudadana Yuli Margarita Torres Fernández aduce que no sabe absolutamente nada y posteriormente a ello se observa en su declaración que si conoce a las personas juzgadas y conoce de los hechos por los cuales el día del hoy el Ministerio Público le imputó varios delitos, es por lo que haciendo atracción de ese testimonio que está declarando sin juramento, el juez debe evaluar las pruebas y elementos de convicción que para el momento de su solicitud de captura fueron analizados por el juzgador que dictó la orden de captura. Una medida menos gravosa como la que acaba de dictar el Tribunal no garantiza aun cuando haya sido con fiadores que esta persona se sustraiga del proceso, es decir hay una investigación abierta en su contra que originó la orden de captura en el año 2011 y es mas de tres años cuando una medida de privación judicial privativa de libertad se poner forzosamente a derecho para imputarle los tipos penales y para que argumente su defensa; no hay garantía aun cuando obtenga los fiadores solicito al tribunal por la medida menos gravosa que la ciudadana se evada del proceso y obstaculice la investigación en su contra. Es por esto que con todo el acervo probatorio que existe en las actas, donde se evidencian unos hechos que son reales, verificables, no debe ser concedida una medida menos gravosa a la ciudadana Yuli Margarita Torres Fernández, ya que estamos tratando de un hecho gravísimo que no solamente despojaron a unas personas de sus bienes sino que le arrancaron la vida, tal y como consta en el protocolo de autopsia, en su propia casa sin ningún tipo de consideración ni sensibilidad humana, por personas que participaron en el hecho y están plenamente identificadas en las actas, es ahí donde es necesario esta medida de coacción personal, que ha establecido el legislador patrio, siendo la única que garantiza que las personas subsumidas en estos hechos no se extraigan del proceso, no lo obstaculicen y se garantice que no se sustraiga del proceso ya que se le han respetado las garantías constitucionales y el debido proceso, es por lo que solicito a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones sea revocada la medida de fiadores dictadas por el tribunal al que recurro el día de hoy y sea una medida judicial preventiva de libertad, para que se garantice las resultas del proceso. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABOGADA LIZBETH CASTILLo quien manifestó: La Defensa Pública en este estado no comparte el pedimento del Ministerio Público, toda vez que sin bien es cierto los delitos por los cuales ha sido imputada mi representada son delitos graves, no es menos cierto que mi representada está amparada por la presunción de inocencia. La defensa en este particular oído el Ministerio Público, que el delito cometido es un delito donde le arrebatan la vida a un ser humano, no determina la participación de mi representada, no individualiza en los hechos cual fue la conducta desplegada de mi representada, es por lo que solicito a los honorables magistrados se mantenga la medida dictada por el Tribunal de Control número dos, la presentación de dos fiadores. Es todo. El Tribunal acuerda, que Esta causa una vez que transcurra el lapso legal será remitida a la Corte de Apelaciones, en el lapso legal correspondiente, tal y como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, (REMITIR DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES A LA CORTE DE APELACIONES), por tal motivo la presente decisión queda suspendida hasta tanto no resuelva lo conducente el tribunal de alzada. Se ordena remitir oficio a la Alcaidesa del Estado Mérida a fin que tenga conocimiento que la encartada de autos permanecerá en ese recinto hasta tanto no se resuelva su situación jurídica.-. QUINTO: Acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, en consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios a los diferentes cuerpos de seguridad del estado. La presente decisión se fundamenta los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 8, 9, 242 y 244 del COPP. Quedan notificados de la presente decisión…omissis…



DE LA ADMISIBILIDAD



Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:



Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”





Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.



MOTIVACIÓN



La norma antes transcrita prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en audiencia para oír al investigado, realizadas de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha15-02-2013, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual la actual Presidenta del Máximo Tribunal de la República, cita la sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:



“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.’

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Negrillas de esta Alzada )



Ahora bien, en relación a la apelación planteada en la modalidad de efecto suspensivo, por la representante de la vindicta pública contra la decisión dictada por la juez a-quo, quien hizo el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…)PRIMERO: Se otorga una medida menos gravosa a la PRIMERO: Se IMPONE de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 22/11/2011, en contra de la imputada Yuli Margarita Torres Fernández, venezolana, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 05/11/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.723.946, ocupación u oficio: agricultura, hija de Amarilis Margarita Fernández Rangel (V) y Remedio Torres (V), con domicilio en: San Rafael de Tabay, calle principal, frente a la plazuela, casa 1-31. Estado Mérida. Número teléfono: 0426/2787231 (Esposo Jesús Daniel Reyes Rodríguez); por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en la ejecución del delito de Robo Agravado y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; y lo establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, ellos cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera Abraham Pérez Olmos, tal como consta en actas a los folios causa LP01P-2011-013353 de la causa, y se deja sin efecto dicha orden, por lo que se ordenar librar los correspondientes oficios. SEGUNDO: Mantiene la calificación impuesta por la Vindicta Publica, en contra de la ciudadana Yuli Margarita Torres Fernández el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en la ejecución del delito de Robo Agravado y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; y lo establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, ellos cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera Abraham Pérez Olmos. En cuanto a la medida privativa solicitada el Tribunal niega la misma, por cuanto considera no reunir suficientes elementos de convicción a los fines de acordar dicha medida privativa, en consecuencia, acuerda, IMPONER ala investigada de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 242.3 y numeral 8 en armonía con el artículo 244, es decir presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en la norma, así mismo deberán tener una capacidad económica de cuarenta (40) unidades tributarias, hasta tanto se mantendrá detenida en la Alcaidesa del Estado Mérida, una vez presente fiadores las presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal (…omissis…)”



De la transcripción que antecede se evidencia, que la a quo señala como sustento de la medida cautelar acordada, que “…no reunir suficientes elementos de convicción a los fines de acordar dicha medida privativa (…)”.



Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar, si la conclusión a la que arribó la a quo, se encuentra ajustada a la ley, es decir, determinar si las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, carecen de la idoneidad y suficiencia que permitan presumir la vinculación de la encartada de autos con los delitos que se le endilgan, observando al respecto lo siguiente:



Que la medida de coerción personal, sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.



En el caso de autos se constata, que los delitos investigados son delitos contra las personas y la propiedad – Homicidio Calificado por motivos fútiles en la ejecución del delito de robo agravado y Robo agravado de vehículo automotor–, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem, y los artículos 5 y 6 numerales 1º, 3º, 5º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.



Tales delitos merecen penas privativas de libertad y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada su reciente data de comisión, con lo que se actualiza el primer requisito a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



En cuanto al segundo requisito a que se contrae el artículo en comento, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, se constata lo siguiente:



1) Consta a los folios 161 y 162 de la pieza nº 01 de la causa principal, entrevista rendida por la ciudadana Andreína Trinidad Pérez Narváez, quien entre otras cosas, expone: “resulta ser que me encontraba ordenando la casa de mi papá (hoy occiso), y me percaté que habían sustraído el día del hecho donde perdiera la vida mi progenitor, un secador para el cabello, color rojo no recuerdo la marca; tres cadenas de oro; cinco anillos de oro; cuatro medallas de oro, alusiva a una virgen, dos cristos y otra medalla no recuerdo con qué figura; varios zarcillos entre los que recuerdo un par en forma de bota de color plateado, un par de zarcillos de color dorado con piedras de color azul; un par de zarcillos de color dorado con piedras de color naranja, blanca y amarillas, cuatro pares de zarcillos tipo aros, de metal con material plástico, uno de color rosado, negro, rojo y marrón; zarcillos plateados con piedras de color ámbar y amarillos, tipo aros, de charosquie (sic) de plata; una cadena plateada con su dije redondo en piedra de color ámbar con incrustaciones en piedritas de color blanco, y sus respectivos zarcillos con las mismas piedras, la cual está en un estuche de color dorado, con fondo blanco; un rosario pequeño de metal color dorado, con piedras de color rosado, con medallas de una virgen y al final un dije de una cruz, el cual se encontraba en un estuche de color transparente pequeño; varias pulseras de bisutería color blanco y cadena plateada; y otras pulseras metálicas de color plateada con piedras colgando de color blanco (…)”.



2) De los folios 183 al 185 consta la entrevista rendida por la ciudadana Moreno Jaimes Juleydy Ana Karina, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada llegaron a mi casa varios funcionarios del CICPC, quienes dijeron que tenían una orden de allanamiento para la casa y que estaban buscando a mi hermano, de nombre JOSIAS ABDIEL MORENO JAIMES y a mi esposo LEANDRO JOSE RUIZ MALDONADO, yo les dije que ellos no estaban y que habían salido en la mañana pero que no sabía nada de ellos, por lo que mi papá de nombre JOSE HUMBERTO y yo le permitimos la entrada a la casa, estando dentro de la casa los funcionarios nos dijeron que tres personas que estaban con ellos eran vecinos del lugar y que iban a ser testigos de la revisión de la casa, luego nos entregaron la orden para que la leyéramos y mi papá junto con los testigos y funcionarios, empezaron a revisar la casa, y encontraron en mi cuarto el cual se ubica de segundo a mano izquierda, varias prendas de sarcillos (sic) y collares, también una ponchera de hacer pedicure, una caja de herramientas y varios billetes de denominación Colombiana, ellos me preguntaron que si las cosas que se habían encontrado eran mías y yo les dije que no, que eso lo había llevado, hace como quince días para la casa mi esposo y mi cuñada de nombre YULY, quien es la concubina de mi hermano Josías (…)”.



3) A los folios 200 y 201 obra registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.



4) A los folios 203 y 204, cursa experticia de reconocimiento legal y avalúo real, practicado a las evidencias incautadas.



5) A los folios 219 al 224 cursan las entrevistas rendidas por los ciudadanos Jesús Javier Arias Peña, Omar Castillo y Trinidad Narváez, testigos instrumentales del allanamiento, quienes corroboraron el hallazgo de las evidencias incautadas.



6) A los folios 231 y 232, cursa entrevista rendida por el ciudadano Moreno Moreno José Humberto, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que a mi casa llegaron varios funcionarios de ustedes, con una orden de allanamiento, que estaban buscando evidencias de un caso que investigan, yo les permití el acceso y entraron con tres testigos, buscaron en toda la casa, y en el cuarto de Josías encontraron unos billetes extranjeros, y luego en el cuarto de mi hija YULEIDY ANAKARINA, encontraron unas cadenas, una caja de herramientas de color negro, una bañera de unos pies o la cabeza, de resto no encontraron más nada y se fueron”.



7) A los folios 235 al 238 cursa acta de investigación en la que consta la aprehensión de los ciudadanos Leonardo José Ruiz, Josías Abdiel Moreno Jaimes y Josman Ernesto Moreno Jaimes, y según la cual a Josías Abdiel Moreno Jaimes se le incautaron varios celulares.



8) Al folio 443 cursa la declaración rendida por Josías Abdiel Moreno Jaimes, en la oportunidad de la audiencia de presentación, en la que señala: “ese día Yuly me llamó me había contado con el señor ese y me dijo que si quería rial y yo le dijo que si, salimos como a al 10 de la noche , ella había hablado con dos chamos mas para hacer eso, llego se estacionó los dos chamos lo agarraron se montaron en la parte de adelante del carro, y yo me monte en la parte de atrás en la tolva, entonces cubismo a la casa del señor nos metimos, los dos chamos lo tenían en la parte de debajo de la casa a la víctima, Yuly y yo nos pusimos a revisar la casa, y nos encontramos , el tipo le había dicho a Yuli que tenia una pistola ¡, entonces el chamo le caían a golpes y le preguntaban donde estaban como a las 3 de la mañana buscamos y conseguimos 2 millones de bolívares en efectivo, mientras estábamos buscando arriba Yuly bajo la escalera y cuando yo baje de las escaleras para irnos los chamos ya lo habían matado. De allí salimos a Yuly y a mi nos dejaron en la entrada de la vega y los chamos se fueron en la camioneta”. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÒ: ¿ud puede indicar el nombre de las otras personas ¿ no los conozco nunca tuvimos contacto de palabras. ¿Cuáles son las características físicas de esas personas? uno de ellos era alto, blanco, tenía una gorra, ¿Quiénes realizan las detonaciones a la camioneta? Los chamos ellos cargaban un revolver. ¿Dónde interceptan la camioneta¿ la agarran el sector el guaman. ¿la ciudadana Yuly iba con el señor? No ella estaba esperando con los otros muchachos. ¿aparte de las prendas y de lo que se ha recuperado que otros objetos se llevaron? , yo agarre 600 bolívares nada más, ¿el arma que les consiguen es día que los aprehenden fue la que usaron para hacer las detonaciones¿ ese día en la casa del señor nos encontramos pistola ¿Dónde amarran al señor? En la casa. ¿Quién golpea al señor? Los dos chamos que andaban. ¿ud sabe donde viven esos dos muchachos? Yo no los conocía ¿que parentesco tiene ud con Yuli? Tuvimos una relación sentimental ¿Dónde se puede ubicar Yuli? No se. ¿Quién hizo la impresión en la baldosa? La hizo Yuli. ¿Cuantas personas iban en la camioneta en la parte de adelante? Iban los dos muchacho y el señor y atrás Yuli y yo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR ABG. GERARDO PACHECO: ¿Dónde se encontraba ud cuando Yuly lo llamó, para preguntarle que si lo quería acompañar? Yo me encontraba en mi casa. ¿ud conocía al señor? No. ¿Quien conocía al señor? Yuli. ¿Quién lo cito para verlo? Yuly fue la que lo cito. ¿el señor la llamo a ella y yuly fue la que cuadró donde se iban a ver. Yo no cargaba armas esa noche, ¿el día 18 cuando lo detiene ud tenía algún arma? no. ¿Yuly o ud forcejaron con el señor¿. No. ¿Cual era su intención de ir hasta allá¿, yo quería era agarrar los reales nada mas. El tribunal pregunto: ¿durante que tiempo esta usted en contacto con estas otras personas¿ desde las 11 de la noche hasta las 3 de la mañana aproximadamente”.



9) A los folios 711 y 712 cursa la declaración rendida por Leandro José Ruiz, en la oportunidad de la audiencia de presentación, en la que señala: “yo quiero colaborar con lo que paso ese día, mi amiga Yuly nos dijo a Jocias Moreno y a mi si queríamos robar, esa noche trajo a un amigo de ella que apodan Vegeta, ella nos dijo que era un amigo de confianza de ella y que él tenía la pistola, nosotros cuadramos y aceptamos. Luego llegaron Yuly y Vegeta y nos fuimos a esperar al señor Abrahán, el señor Abrahán llegó y Vegeta dijo que él lo pegaba le quitaba el carro y que yo tenía que manejar, Yuly y Jocias se montaron en la camioneta en la parte de atrás, nos fuimos para la casa del señor Abrahán yo iba manejando, llegamos a la casa del señor y Yuly como conocía la casa sr bajó y abrió el porto, Yuly conocía la casa pues había tenido algo con el señor Abrahán. El Vegeta para que el señor hablara le estaba dando golpes y se le salió un disparo. Yuly Abrió el portón entramos a la casa, Vegeta lanzó al señor Abrahán boca abajo en el piso, Jocias y yo comenzamos a revisar la casa junto con Yuly, tuvimos en eso como desde las once y treinta de la noche hasta la una o dos de la mañana, Jocias revisaba la planta alta y yo subía y bajaba; yo vi a Vegeta e la planta baja de la casa y le preguntaba al señor Abrahán que donde estaba las pertenecías y le preguntaba por una pistola. Yo subí a la planta alta y cuando baje nuevamente encontré al señor Abrahán muerto envuelto en cinta de embalar y de ahí nos fuimos yo maneje la camioneta y nos bajamos en la entrada de La Vega, Vegeta se llevó la camioneta y nosotros nos fuimos caminando a la casa. Lo único que yo me robe fue la maquina de afeitar. Yuly agarro un poco de cosa, unos juguetes, una latop, agarro un poco de zarcillos. Yuly nos contó que ella había cuadrado verse con el señor Abrahán”. No expuso más. La Fiscal Cuarta de Ministerio Público preguntó: ¿Describa al ciudadano a podado El Vegeta? Contestó: él es alto, flaco, blanco, nariz perfilada larga, boca pequeña, flaco en la cara y tenía espinillas, tenía gorra marrón o rosada, la gorra la usa muy bajita, vestía una camisa oscura, tiene un tatuaje de dragón en el antebrazo como saliéndole de la piel, el tatuaje lo tenía en el antebrazo derecho. ¿Dónde se le escapó el disparo al señor apodado Vegeta? Contestó: el disparo se le escapó dentro del vehículo. ¿Quién cuido al señor Abrahán mientras ustedes revisaban la casa? Contestó: Vegeta era el que cuidaba al señor, cuando yo baje de la planta alta ya el señor Abrahán estaba muerto y envuelto. ¿Qué edad le calcula usted al Vegeta? Contestó: Vegeta es alto como de 1.80 de estatura, tenía voz gruesa y Yuly me dijo que Vegeta era de La Piedrota del Chama”. Es todo. El Defensor Privado preguntó: “ Yuly y Vegeta le preguntaban al señor Abrahán por el dinero y la pistola y lo golpeaban. Yuly tomó muchas pertenencias de la casa. El señor Abrahán cuando le preguntaban por el dinero él decía que lo tenía en el Banco. Yo no portaba ningún arma de fuego. Yo fui solo a robar no me imagine que iban a matar al señor. Yo lo único que hice fue manejar el carro del señor, lo único que yo me robe fue una maquina de afeitar”. Es todo. No eexpuso más. El Defensor Privado abogado Gerardo Pacheco Briceño, manifestó: “esta defensa técnica una vez escuchado el acto de imputación fiscal y escuchada la intervención de mi representado, me reservo para la audiencia preliminar los alegatos correspondientes y pongo en conocimiento de la fiscal que mi representado tiene toda la voluntad de aportar más datos a la investigación a los fines de poder acogerse al beneficio de la delación”.



De los elementos de convicción precedentemente indicados se constata, que queda acreditada la comisión de los hechos punibles investigados, toda vez que consta protocolo de autopsia de la cual se verifica el deceso de la víctima de autos, así como la recuperación de parte de los objetos que fueron objeto del robo, en cuya actuación la ciudadana Moreno Jaimes Juleydy Ana Karina indica que los mismos fueron llevados hasta su casa por su esposo Leandro Ruiz y Yuli Torres, concubina de su hermano Josías Abdiel Moreno, lo que igualmente es corroborado por el ciudadano José Humberto Moreno.



Adicionalmente, constan las declaraciones rendidas por los penados Josías Abdiel Moreno y Leandro Ruiz, quienes señalan a la imputada Yuly Margarita Torres Fernández como la persona que planeó el robo, contrató a otros sujetos y junto con ellos lo materializaron.



Tales evidencias, que señalan de manera directa a la encartada de autos, Yuly Margarita Torres Fernández, como la persona que conjuntamente con los demás corresponsables, ingresaron a la residencia de la víctima, perpetraron el robo y lo ultimaron, constituyen, a juicio de esta Alzada, los fundados elementos de convicción que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para que proceda la medida privativa de libertad, toda vez que dichas entrevistas, adminiculadas a la cadena de custodia y a las experticias practicadas sobre los bienes recuperados, y que fueron hallados en la casa de habitación de Josías Moreno y Leandro Ruiz, permiten sospechar o hacer presumir de manera racional, que la imputada de autos se encuentra involucrada en los hechos investigados, siendo ello suficiente, en esta etapa embrionaria del proceso, para vincularla y sujetarla al mismo.



Por último, se aprecia que los delitos imputados, son los de Homicidio Calificado por motivos fútiles en la ejecución del delito de robo agravado y Robo agravado de vehículo automotor, tipos penales que prevén o comportan una pena superior a los diez años, en su término máximo, lo que actualiza el peligro de presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, constatado que en el presente caso concurren todos los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la configuración de la presunción del peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse a la presunta responsable de los delitos imputados, la medida de coerción personal que asegura la sujeción de la encartada al proceso, es la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo requirió la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad y que al no haber sido apreciado y acordado de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Wilson Enrique Yguaràn, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 242.3, numeral 8 en armonía con el artículo 244, es decir presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en la norma y presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de éste Circuito Judicial Penal a la ciudadana Yuli Margarita Torres Fernández.

2.- Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Wilson Enrique Yguaràn, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 242.3, numeral 8 en armonía con el artículo 244, es decir presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en la norma y presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de éste Circuito Judicial Penal a la ciudadana Yuli Margarita Torres Fernández

2.- Se revoca la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 22/02/2014 y debidamente fundamentada en esa misma fecha, por no encontrarse ajustada a derecho.

3.- De conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida judicial preventiva de libertad a la ciudadana: Yuli Margarita Torres Fernández, venezolana, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 05/11/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.723.946, ocupación u oficio: agricultura, hija de Amarilis Margarita Fernández Rangel (V) y Remedio Torres (V), con domicilio en: San Rafael de Tabay, calle principal, frente a la plazuela, casa 1-31. Estado Mérida. Número teléfono: 0426/2787231 (Esposo Jesús Daniel Reyes Rodríguez); por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en la ejecución del delito de Robo Agravado y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; y lo establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, ellos cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera Abraham Pérez Olmos. Y se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina.

4.- Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen.





JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE – PONENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________ y oficio Nº ________



Sria