REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000430
ASUNTO : LP01-R-2015-000430
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 17 de Noviembre de 2015, por el abogado Orangel Bogarin Bonalde, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Nardo Antonio Merchan Villasmil, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual ejecutó la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fijó como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Orangel Bogarin Bonalde, con el carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano: Jhon Nardo Antonio Merchan Villasmil, quien señala entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, ORANGEL BOGARIN BONALDE, Venezolano, titular de la Cédula de la cédula de Identidad Nº V-3.899.897 Inpreabogado Nº 60946, con domicilio Procesal en la calle 21 Lazo Esq. Av. 3. Edf. Mérida, Piso 2 Oficina Nº 5. Telf. 0416-8741803, Telf. Fijo 0274-2525580, actuando con el carácter de DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO, DEFENSOR DE CONFIANZA DEL ADOLESCENTE JHON NARDO ANTONIO MERCHAN VILLASMIL quien se encuentra recluido a la Orden del Tribuna! a su digno cargo en LA ENTIDAD DE ATENCIÓN VARÓN MÉRIDA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGIONES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MINISTERIOO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, con el respeto que merece el Estrado Judicial a su Digno Cargo ocurro a fin de Exponer:
ANTECEDENTES
El Siete (07) de Octubre del 2015 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicto sentencia Condenatoria contra el Adolescente JHON NARDO ANTONIO MERCHAN VILLASMIL Titular de la Cédula de Identidad N" V.-25728502 nacido en Fecha 01-10-1997 por el lapso de cinco años por la Comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, como AUTOR en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FRAN REINALDO PADILLA MERCADO. Y en lo Sucesivo SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DE ESTUDIAR O TRABAJAR DE ACUERDO A SUS APTITUDES VOCACIONALES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE COONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620 LETRA b de la ley que rige la Materia.
En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6-185 fue publicada la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 531 de la referida Ley, las disposiciones que rigen el Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes solo aplicaran a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese Contexto el Adolescente JHON NARDO ANTONIO MERCHAN VILLASMIL Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25728502 y demás características señaladas en !a causa Nº J01-1667-15 cuya fecha de Nacimiento riela en el expediente y le doy el valor y mérito correspondiente demuestra que mi representado para el momento de ser sentenciado como consta igualmente en Cédula de Identidad debidamente laminada tenia diecisiete (17) años de edad convicción que se desprende de los elementos compilados en el expediente.
A la Luz de lo previsto en el encabezamiento del Articulo 531 el ámbito de Aplicación esta perfectamente definido "aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa Edad cuando sean Acusados o Acusadas.
Consta en Sentencia definitiva de la Causa J01-1667-15 que mí representado fue condenado a una sanción de Privación de Libertad e igualmente consta que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Pena! a los fines de que el mismo ejecute la sanción impuesta Siendo Legitimado Activo con el Carácter que me confiere la Ley Especial y los Artículos 424 y 426 del COPP, Ejerzo el derecho de apelación a favor de mi representado conforme a lo establecido en el Artículo 477 del COPP, que dice:
Articulo 477. La Apelación Interpuesta contra las decisiones dictadas por los Jueces de Ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE ESPECIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES
En Virtud de lo antes expuesto y en razón de que. En Materia Penal rige e! principio general en Derecho Publico y Privado de que la Ley no tiene efecto retroactivo; los delitos deben Juzgarse con arreglo a las Leyes que estaban en Vigencia cuando se cometieron ... Pero el principio de la irretroactividad en el derecho Penal Venezolano no es Absoluto, contiene la Excepción señalada en el Articulo II del Código Penal que dice: "Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al Reo, aunque al Publicarse hubiere ya Sentencia Firme y el reo estuviere cumpliendo la Condena... La excepción de la Retroactividad Penal es Constitucional, deriva de las disposiciones del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: "Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto Retroactivo excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se Aplicaran desde el momento mismo de entrar en Vigencia aun en los Procesos que se hallaren incursos; pero los Procesos Penales las Pruebas ya Evacuadas se estimaran, en cuanto Beneficie al Reo o a la Rea, conforme a la Ley Vigente para la Fecha en que se promovieron"
"(Conf. JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONI, Curso de Derecho Penal Venezolano. Tomo II)" En este mismo orden de Ideas los Catedráticos FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCÍA ARAN, en su Libro Derecho Penal, plasman lo Siguiente:
"Las Leyes Penales tienen una Eficacia Temporal Vinculada, obviamente, a su periodo de Vigencia. Las exigencias propias del principio de Legalidad determinan algunas especialidades en cuanto a su Aplicabilidad a hechos cometidos bajo !a Vigencia de una u otra Ley...."
En el Caso de Marras nos encontramos con situaciones distintas que solo lo resuelve una Justicia Expedita. Un debido proceso, una Tutela Judicial efectiva.
En el caso de la sentencia de cinco años nos encontramos que la Edad exacta del Penado para el momento de la culminación del Juicio su edad Física, conforme a Partida de Nacimiento que acreditamos, era de diez y Siete años (17) cumplidos, por lo cual opera a su favor el principio de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY, por ende no a lugar a que fuese trasladado al Internado de Mayores en el sentido de que debe aplicársele la Ley mas favorable, la que rige a los adolescentes y no someterlo al Régimen Carcelario de Adultos por lo cual no ha lugar a que fuese trasladado a un Internado de Mayores; debe ser aplicada en la Sentencia que se aplico desplegando efectos Retroactivos, incluso sí ya se ha producido una sentencia firme y se esta cumpliendo la Condena, con lo cual en tales casos deberá dictarse una nueva resolución conteniendo los efectos derivados de la nueva Ley; es decir, la Reforma que se hizo a la (LOPNA) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este es un Incidente relativo a la Ejecución de la Pena es injusto e innecesario el castigo del Autor y no se le estaría beneficiando habiéndose producido una Sentencia firme y estando cumpliendo la Condena es por lo cual ejerzo el recurso contra la decisión dictada por la Jueza de Ejecución ya que el hoy penado durante todo el proceso, y muy especialmente en la fase de Juicio fue considerado como lo que es Un Adolescente de diez y Siete años de Edad y no Lanzarlo a la escuela del delito, al hacinamiento, a donde llegan todos aquellos para Graduarse de verdaderos delincuentes; pues sabiendo que allí reposan los de mayor índice Criminal y también los desposeídos que nunca tuvieron una defensa Digna un alegato certero para concebir una verdadera Justicia. Porque la Ley de Menores es rehabilitadora mientras que la otra, jamás lo hace.
Honorables Jueces de alzada.
Mi Representado, el Encartado de autos será merecedor de la aplicación del Capitulo II, Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, pues llena los requisitos, una vez obtenido el pronostico favorable de clasificación de mínima Seguridad, el cual deberá ser dado por la autoridad competente que no es otra sino la del Marco Legal que rige la (LOPNA) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo conforme a lo establecido en el Artículo 477 reafirmo en concordancia con el Artículo 475 infine del COPP por ser una incidencia relativa a la ejecución de la Pena. Hago constar que el Lugar donde debe cumplir la Sanción e! Penado no es otra sino aquella en que pueda ejercer los derechos y las facultades Penales, penitenciarias y reglamentos que le otorgan para solicitar por ante el Tribunal de Ejecución, la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, conforme a los Artículos 470 y 482 del COPP y la ley que rige la Materia Especial con su Reforma Actual.
Corresponde a esa Alzada emitir el pronunciamiento en relación con el recurso de Apelación que ejerzo en esta oportunidad, mi defendido puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de !a Pena por ser un recurso establecido en la Ley y no habiendo error en la edad se determina que la persona investigada o Imputada era efectivamente menor de dieciocho años para el momento de la comisión del hecho punible y ningún Adolescente puede ser procesado o procesada de manera inequívoca y el o la Adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible deberán ser Sancionados con medidas previstas en (LOPNA) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual elevo la presente solicitud a fin de que el ámbito de Aplicación del menor sea considerada a tenor de lo dispuesto del Articulo 531, publicada en la Reforma 6.185 de fecha 8 de Junio de 2015 (LOPNA) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En resguardo de JHON NARDO ANTONIO MERCHAN VILLASMIL Titular de la Cédula de Identidad N" V.- 25728502 nacido en Fecha 01-10-1997, de 17 años de edad, para el momento de la Sentencia condenatoria en fecha Siete (07) de Octubre de 2015.
De tal manera que La Providencia dictada por la Honorable Juez de Ejecución de este Tribunal Penal Sección Adolescentes y notificada a mi persona, en fecha resiente, solicito sea declarada NULA de pleno Derecho por cuanto produce un Gravamen irreparable al Penado, razón que me asiste de que por vía de apelación contra la decisión, la ejerzo y fundamento en el Articulo 477 del COPP. Requiero sea admitido el presente escrito, adminiculado a la causa principal por estar ajustado a Derecho.(Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se dejaconstancia que los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida,no dieron contestación al presente recurso de apelación de autos.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de noviembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el siguiente auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia:
“(Omissis…)Por cuanto el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el registro, se consignan los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda medida privativa de la libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, se ordena la apertura del expediente en el centro de reclusión y la elaboración del plan individual.
“…El tiempo que lleva cumpliendo la medida, bajo la supervisión del Juzgado de Ejecución, hace imposible alcanzar una sustitución de la medida, ya que es en el día de hoy que este Juzgado está dictando el auto ejecutorio de sentencia, ya que la causa fue recibida el día 30 de octubre de 2015, tal y como se evidencia al folio 359.
El poco tiempo de cumplimiento de la medida impide observar la progresividad de la conducta del sentenciado (ni siquiera consta plan individual), principio fundamental para la sustitución de medidas en nuestro sistema. Al respecto la insigne Jurista María Gracia Morais, en el libro que conmemora el segundo año de vigencia de la LOPNNA, Pág.379, opina lo siguiente:
…Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante- la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad…”
Tal y como lo señala el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas serán sustituidas o modificadas cuando no cumplan los objetivos para los cuales han sido impuestas o perjudiquen el desarrollo integral de los adolescentes sentenciados.
Es conveniente aclarar, que en el Sistema Penal Juvenil no se aplican las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, ni la redención judicial de las penas por el trabajo y el estudio, sino que las medidas son impuestas para cumplir el fin educativo y no retributivo, atendiendo a los fines de la prevención especial.
Lo que principalmente diferencia al sistema ordinario de procesamiento de adultos y el sistema penal juvenil son las sanciones y la ejecución de las mismas, por tanto la sustitución de la medida de privación de libertad o cualquier otra, debe responder a los criterios establecidos en la ley para lograr el desarrollo pleno y armónico de los adolescente sentenciados; que en el caso que se examina no proceden, por tanto debe desestimarse la solicitud interpuesta por la defensa del sancionado. Y así se decide…”
MOTIVACIÓN
Atañe a esta Superioridad emitir pronunciamiento de ley, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Orangel Bogarin Hernández, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhon Nardo Antonio Merchan Villasmil, quien manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ejecutó la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el tribunal primero de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Penal Adolescente, fijó como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, pues en su criterio, tal decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido por haber ordenado el cumplimiento de la pena en un centro carcelario, siendo lo procedente en un sitio acorde a su condición, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que en el presente caso opera el principio de la retroactividad de la ley, por cuanto al momento de haber sido sentenciado tenía 17 años, por lo que no se debió trasladar al internado de mayores, debiéndosele aplicar la ley más favorable, es decir, la que rige a los adolescentes.
.- Que su defendido es merecedor de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo establece la Lopnna.
.- Que el sitio donde debe cumplir la sanción es aquella en la que pueda ejercer los derechos y facultades penales, penitenciarias.
.- Que no existe error en la edad de su defendido, por lo cual debe ser considerada la presente apelación conforme a lo dispuesto al artículo 531 de la reforma de la Lopnna.
Solicita finalmente, que la decisión recurrida sea declarada nula de pleno derecho por cuanto produce un gravamen irreparable al penado.
Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto central a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si es procedente o no el traslado a un centro de reclusión de mayores, cuando un adolescente sancionado, luego de ser sentenciado, cumpla su mayoría de edad, observándose al respecto, lo siguiente:
Que a los folios 10 y 11 de las presentes actuaciones, corre agregada copia certificada de la decisión cuestionada, en la cual la juzgadora indicó:
“…El tiempo que lleva cumpliendo la medida, bajo la supervisión del Juzgado de Ejecución, hace imposible alcanzar una sustitución de la medida, ya que es en el día de hoy que este Juzgado está dictando el auto ejecutorio de sentencia, ya que la causa fue recibida el día 30 de octubre de 2015, tal y como se evidencia al folio 359.
El poco tiempo de cumplimiento de la medida impide observar la progresividad de la conducta del sentenciado (ni siquiera consta plan individual), principio fundamental para la sustitución de medidas en nuestro sistema. Al respecto la insigne Jurista María Gracia Morais, en el libro que conmemora el segundo año de vigencia de la LOPNNA, Pág.379, opina lo siguiente:
…Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante- la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad…”
Tal y como lo señala el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas serán sustituidas o modificadas cuando no cumplan los objetivos para los cuales han sido impuestas o perjudiquen el desarrollo integral de los adolescentes sentenciados.
Es conveniente aclarar, que en el Sistema Penal Juvenil no se aplican las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, ni la redención judicial de las penas por el trabajo y el estudio, sino que las medidas son impuestas para cumplir el fin educativo y no retributivo, atendiendo a los fines de la prevención especial.
Lo que principalmente diferencia al sistema ordinario de procesamiento de adultos y el sistema penal juvenil son las sanciones y la ejecución de las mismas, por tanto la sustitución de la medida de privación de libertad o cualquier otra, debe responder a los criterios establecidos en la ley para lograr el desarrollo pleno y armónico de los adolescente sentenciados; que en el caso que se examina no proceden, por tanto debe desestimarse la solicitud interpuesta por la defensa del sancionado. Y así se decide…”
Del extracto anteriormente aludido, ciertamente se evidencia que el a quo no fue profuso al momento de indicar el porqué consideraba el traslado de el encausado de autos, sin embargo, indica las razones por el cual no procede la solicitud de la defensa y en aras de proteger el derecho de los demás adolescentes que aún no han cumplido los 18 años de edad, es por lo que la Juez acordó el cambio de lugar de reclusión del adolescente, plenamente identificado, al centro de reclusión de mayores, advirtiéndose tal y como lo señala la norma, que deberá estar separado del resto de la población penal.
Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario, inobservó derechos del adolescente sancionado, se procede de la siguiente manera:
En primer término, esta Corte de Apelaciones destaca que, para resolver el conflicto generado entre los adolescentes que se encuentran sometidos a la privación de libertad y a los que alcanzaron la mayoridad, la regla conforme a la cual ha de resolverse el caso concreto frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos es la aplicación del Interés Superior del Adolescente a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, que señala:
De igual forma, es importante traer a colación el artículo 549 iusdem, primer aparte, el cual indica:
“…Los y las adolescentes deben estar siempre seprados de las personas adultas. Asimismo, quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a los que se les haya sancionado con la medida de privación de libertad…”
Asimismo, es menester citar el artículo 641 ibídem, que establece:
“…Omissis…Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento. Así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora…”
De tales normas anteriormente transcritas, colige esta Alzada que, en aras de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, los adolescentes que se encuentren bajo una medida de privación de libertad, deben estar separados de las personas adultas, siendo que el artículo 641 de la citada ley, permite al juez o jueza autorizar la permanencia de los adolescentes hasta los 21 años excepcionalmente, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, así como la infracción cometida y las circunstancias del hecho.
Siendo ello así, resulta pertinente traer a colación lo que indicó Morais María, en su obra “VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”:
“(Omissis)
El efecto esencial del alcance de la mayoridad es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en un adulto. Efectivamente, esto es lo que se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA): Artículo 2°.- Definición de Niño y de Adolescente: Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (destacado nuestro). La letra de la Ley es clara y no cabe otra interpretación: al cumplir dieciocho años el adolescente pierde su condición de tal y pasa a ser un adulto, joven adulto, pero adulto al fin.
(Omissis)
La separación entre adolescentes y adultos en conflicto con la ley penal es un mandato imperativo de la LOPNA, que recoge las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, ratificados por Venezuela, y por ende, leyes de la república [sic]. De hecho, tanto la Convención Americana sobre derechos [sic] Humanos como el pacto [sic] Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyen dicha separación entre las garantías del derecho a un trato humanitario y digno.
(Omissis)
Dicho traslado debe darse, precisamente para proteger el derecho de los demás adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquel que fuera adolescente, pero que acaba de entrar a la mayoría de edad. Los jueces de control, juicio y ejecución, según la fase procesal en la que se encuentra el joven, son competentes y deben garantizar este derecho, el cual violarían, si no ordenan el traslado. (Destacado de este Tribunal)
(Omissis)
Pero no hay dudas, el mandato, es imperativo, pues la Ley no dice que el joven mayor de edad ‘podrá’ ser trasladado a una institución de adultos, sino que ‘deberá’ ser trasladado, aún cuando contemple la posibilidad de que excepcionalmente el Juez pueda autorizar su permanencia en el establecimiento para adolescentes hasta los veintiún años. Entonces, entiéndase bien, la regla es el traslado y la permanencia la excepción. El traslado opera de pleno derecho, es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público’ (Morais María. VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. 2006. pp. 289, 290, 291 y 293). (Destacado de este Tribunal).
De la doctrina anteriormente citada, se infiere que una persona deja de ser adolescente una vez que cumpla los dieciocho (18) años, debiendo estar separada de los demás adolescentes para proteger el derecho de estos. Siendo ello así, y dado el interés superior del adolescente, conforme a los artículos 2, 549 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo ajustado a derecho es que el adolescente una vez que cumpla su mayoría de edad, termine de cumplir la sanción impuesta en un sitio distinto y separado de los demás adolescentes, sin menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales, velando porque el plan individual a que se contrae el artículo 633 y 633-A ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se lleve a cabo, y al ser apreciado y decidido de tal manera por la juzgadora, tal cometido se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Orangel Bogarin Bonalde, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Nardo Antonio Merchan Villasmil, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual ejecutó la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y fijó como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución Nº 01 de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2015.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________ __________________________________________________ y boletas de traslado Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.-
|