REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 03 de febrero de 2016

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-009890

ASUNTO : LP01-R-2016-000014



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2016, por la Abogada ALBA MAYITA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.642, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.080.441, con el carácter de solicitante, en contra del auto dictado en fecha 05/01/2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante el cual acordó remitir el escrito consignado por dicha ciudadana a la Fiscalía a fin de que se pronuncie sobre el mismo, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-009890, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:



Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 29/01/2016, se les dio entrada en fecha 01/02/2016, asignándosele la ponencia al juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por la Abogada ALBA MAYITA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.642, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ÁLVAREZ, solicitante en la causa Nº LP01-P-2015-009890, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-



Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 20 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 12/01/2016, fecha en que fue notificada la parte recurrente, hasta la fecha de interposición del recurso (18/01/2016), transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, (13, 14, 15 y 18 de enero, inclusive), por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-



Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 19/01/2016, hasta la fecha de remisión del recurso (26/01/2016), transcurrieron cinco (05) días hábiles, sin que dicha representación diera contestación al mismo. Así se decide.-



Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte que el recurrente apela del auto que acordó remitir el escrito consignado por dicha ciudadana a la Fiscalía a fin de que se pronuncie sobre el mismo, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-009890, porque en su criterio, le causa un gravamen irreparable, imponiéndose la necesidad de revisar si es susceptible o no de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto lo siguiente:



Que de la revisión de las actuaciones, constata esta Alzada que el pronunciamiento que pretende apelar la parte recurrente es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual sólo procede el recurso de revocación, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de apelación de autos contenido en el Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, especificados en los artículos 439 al 442.



Al respecto, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:



“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).



De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1574 de fecha 04/12/2012, reiteró:


“..Los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”



Del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente transcritos, se colige que aquellos autos de mera sustanciación –por pertenecer al trámite procedimental– no producen gravamen alguno a las partes y por tanto, no son apelables.



Ahora bien, la regulación del procedimiento recursivo, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, del 09/10/2006, señaló, en relación al principio de impugnabilidad objetiva, lo siguiente:



“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)”….



A mayor abundamiento y siguiendo el criterio asentado por esta misma Sala, en sentencia Nº 1.023/2006, del 11 de mayo, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso–, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De allí que, en virtud de su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, la misma puede ser sometida a revisión o control, a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.



Ahora bien, dado que el auto de fecha 05/01/2016 emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, se trata de un acto procesal en el que no se toma evidentemente una decisión judicial y, por tanto, no le causa gravamen alguno, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 427 y 428 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 18/01/2016, por la Abogada ALBA MAYITA ZAMBRANO, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.080.441, con el carácter de solicitante, contra el auto de mero trámite de fecha 05/01/2016 emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _______________________________________. Conste.

La Secretaria.-