REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 04 de febrero de 2016
204° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000001
ASUNTO : LP01-O-2016-000001
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTES: Abogados FRANCESCO ALBERTO ZORDAN ZORDAN y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES e YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05, sede Mérida, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 28 de enero de 2016, por los Abogados FRANCESCO ALBERTO ZORDAN ZORDAN y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES e YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES, por la presunta violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, en que ha incurrido presuntamente el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, al presuntamente tener una “conducta omisiva … para decidir” una serie de solicitudes formuladas al tribunal, en fechas 04, 06 y 08 de enero de 2016, en el expediente Nº LP01-P-2015-011059.
En fecha 28 de enero de 2016, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 01 de febrero de 2016, motivado a que los días 28 y 29 no se dio despacho, por encontrarse los jueces José Luis Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago en la ciudad de Caracas, con ocasión de la apertura del año judicial. Se ordenó la tramitación legal correspondiente y se asignó la ponencia al Juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I.
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, cuyo Juez es el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, por la presunta violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, incurriendo presuntamente en una “conducta omisiva … para decidir” al no pronunciarse sobre una serie de solicitudes formuladas al tribunal, en fechas 04, 06 y 08 de enero de 2016, en el expediente Nº LP01-P-2015-011059, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-
II.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:
“(Omissis…) ante usted con la venia de estilo y rigor exponemos:
ANTECEDENTES
El 20 de noviembre de 2015 a las 06.55 pm (hora inhábil para ello), conforme se desprende de la causa penal Nº LP01-P-2015-011.059 la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ (…), actuando como persona natural, pero también como persona jurídica con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “VIGIA [sic] COUNTRY C.A.”, (…), presentó por ante el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA querella penal en contra de los mencionados JOSE [sic] EDUARDO BARON [sic] DAVILA [sic], EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON [sic] JAIMES ya identificados, así como contra la Sociedad Mercantil HABITAT [sic] LA RIBERA. C.A, precedentemente identificada, en la persona de su presidente, GARIELE DI ZIO SANTUCCI (…),[sic]
La querellante fijo [sic] como domicilio la Calle Principal, “LA ALAMEDA”, que conduce al Estadio Metropolitano Cinco Águilas Blancas, Casa [sic] Nº 6, distinguida con el nombre “La Alborada”, Sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suarez [sic], Municipio Libertador del Estado Mérida, teniendo la siguiente relación de parentesco con los Querellados: Abuela de EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES y YIDRÍS MARIAANA BARÓN JAIMES y Mamá de JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA; y sin relación de parentesco con el resto de querellados; por la presunta comisión del de [sic] ESTAFA y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y contra la Sociedad Mercantil HABITAT [sic] LA RIBERA C.A. representada por el ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Adicionalmente en la mencionada querella penal la querellante a título personal y en nombre de la persona jurídica, solicitan al referido TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA y este decreta, el 27 de noviembre de 2015, inaudita parte (sin mediar impulso de parte del Ministerio Público, pero además en franca inobservancia al tercer aparte de artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal) dos (2) medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles 1) Fundo Agropecuario denominado “AGUA DE MONTAÑA”, ubicado en el Municipio Zea del Estado Mérida situado en el sector conocido como comunidad de Juan Guiñes de Molina, constituido sobre terrenos propios, el cual tiene [sic] una extensión aproximada de doscientas veintinueve hectáreas (229 has, propiedad de los querellados JOSE [sic] EDUARDO BARON [sic] DAVILA [sic], EDUARDO ALFONSO BARON [sic] JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON [sic] JAIMES, conforme adocumento [sic] protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio^[sic] Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el Nº 2013.356, Asiento Registra! [sic] del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.514, correspondiente al Libro de ‘olio [sic] Real del año 2013 y 2) Un inmueble ubicado con frente a la Calle [sic] de acceso a la Avenida Las Américas, y peatonalmente a la Urbanización El Bosque del Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido con un área de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS [sic] METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (12.826,63 M2); propiedad de la sociedad mercantil querellada HABITAT [sic] LA RIBERA tal como consta en instrumento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, bajo el número 2012-1314. Asiento Registral Nº 373.12.8.5.1844.
A los efectos de evidenciar los hechos narrados, acompañamos copia simple de la querella interpuesta y auto de de [sic] admisión de la misma, mediante anexos marcados “A” y “B”.
DE LAS DEFENSAS INTERPUESTAS
A los fines de oponernos a las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en los artículos 28 y 518 eiusdem, se procedió el 04 de enero de 2016, mediante la interposición de dos (2) escritos, a formalizar las correspondientes oposiciones respecto a cada uno de los inmuebles afectados por las medidas decretadas y contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA en fecha 27 de noviembre de 2015 mediante la cual admitió la querella interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y a la vez decretó medida cautelar precautelativa o innominada.
Los argumentos centrales para realizar la oposición a las referidas medidas consistieron en que fueron violados todos los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentalmente en el Código de Procedimiento Civil para decretar dichas medidas inobservando los presupuestos procesales para hacerlo con la gravedad que tal resolución se hizo de oficio y sin que mediase el necesario impulso procesal de parte del Ministerio Público, por tratarse de delitos de acción pública como expresamente lo arguye la querellante en su libelo.
Se adujo igualmente la inmotivación absoluta del auto que decretó las medidas y las excusas legales absolutorias que por razones de política jurídica excluyen la imposición de una pena en la prohibición pues entre la hoy “querellante” MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSE [sic] EDUARDO BARON [sic] DAVILA [sic], EDUARDO ALFONSO BARON [sic] JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON [sic] JAIMES existen vínculos de consaguinidad. En cuanto al primer grado de consanguinidad JOSE [sic] EDUARDO BARON [sic] DAVILA [sic] es hijo de aquella, mientras que en el segundo grado de consanguinidad, EDUARDO ALFONSO BARON [sic] JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON [sic] JAIMES, son nietos de aquella. Luego la dispensa procesal de punición enunciada está palmariamente y suficientemente demostrada, tal y como la propia demandante lo dice a lo largo de su libelo de querella y por lo tanto la querella por el delito de ESTAFA no puede prosperar por la manifiesta existencia de la excusa absolutoria, dado que entre parientes no se promoverá diligencia alguna, como claramente lo dispone el mentado artículo 483 del Código Penal. Anexamos a este escrito copias simples de los mencionados escritos de oposición marcados “C” y “D”.
Posteriormente en fecha 06 de enero de 2016 se procedió a consignar sendos escritos ratificando las oposiciones interpuestas y solicitándole al TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA que como consecuencia de una revisión hecha al sistema informático del Circuito Judicial, de manera ilegal e indebidamente se remitió la querella en cuestión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público el 17 de diciembre de 2015 (correspondiéndole luego de su distribución a la representación Octava según Nº MP-588.267-2015), lo que violó olímpicamente el trámite dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la oportunidad de desplegar el ejercicio del derecho a la defensa a través de la oposición materializada en excepciones de previo y especial pronunciamiento, y por lo tanto es deber ineludible del tribunal Agraviante, so pena de pisotear más el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros clientes: “convocar a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo”, pues como se dijo, se promovieron pruebas destinadas a enervar la pretensión de la querellante.
En dicho escrito se le advirtió al mencionado TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA, que aún cuando indebidamente admitió y remitió las actuaciones al Ministerio Público sin haber posibilitado los mecanismos de defensa de los querellados a efectuar oposición a las iritas medidas dictadas, ahora también le estaba prohibido enviar a la fiscalía dichas pruebas, pues de hacerlo consolidaría el nefasto cuadro de quebrantamientos al derecho a la defensa y al debido proceso, al haber procedido a la admisión de la querella sin agotar los presupuestos procesales necesarios a la tutela de los intereses de nuestros clientes. Acompañamos marcados “E” y “F”, copias fotostáticas de las referidas solicitudes.
Finalmente en fecha 08 de enero de 2016 se volvieron a ratificar las solicitudes aludidas precedentemente. Véase anexo marca “G”.
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS A LOS QUERELLADOS
FUNDAMENTACIÓN
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, como se dijo precedentemente en el Asunto signado con el Nº Nº [sic] LP01-P-2015-11.059 que cursa por ante el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA, se han venido realizando una serie de solicitudes respecto de las cuales no ha se [sic] obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tenemos, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales.
De las mencionadas disposiciones se puede claramente desprender dos (2) derechos: 1) Derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; 2) Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta; el segundo es consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rehace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió ajustarse.
Ahora bien, de lo expuesto no se está afirmando que la respuesta debe ser favorable para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
En tal sentido, es oportuna la sentencia No. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS [sic] EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L) en la cual señalo [sic] en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta”.
El objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, para decidir la serie de solicitudes, las cuales fueron formuladas en los términos precedentemente expuestos; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud del Ciudadano Juez de la causa, en no dar contestación a los escritos ya mencionados y providenciar acerca de los mismos, en el sentido de bridar [sic] la posibilidad de desplegar argumentos de defensa ante la falsa querella intentada en su contra.
Se recurre, pues ante esta autoridad para que se nos ampare, toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de nuestros clientes, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juricidad y celeridad procesal, entre otros; que además, limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido.
La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA, ha patentizado una dilación excesiva traducida en el silencio, omisión, retardo procesal y denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infligiéndose el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:
Artículo 177. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia. Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.
En éste orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conveniente traer a colación un exacto de la sentencia No. 533 de fecha 14 de Abril [sic] de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, (caso: Antonio José Valera) en la cual dejó sentado:
“(…) Esa omisión, constituye la violación de la tutela judicial efectiva del quejoso y del Ministerio Público, toda vez que contradice lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 177, que en las actuaciones escritas, como es el caso de la solicitud de que se recabaran unas “pruebas”, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.
SOLICITUD DE ADMISIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto se solicita se admita la presente Acción de Aparo Constitucional y se declare CON LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA, en la persona de su juez Abg. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que formulamos ante ese Órgano Jurisdiccional.
COMPETENCIA
A los querellados, en el mencionado procedimiento, les fueron violados los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículo [sic] 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la causa que ocupa su atención existen numerosas solicitudes de pronunciamiento sobre las cuales no ha dado respuesta alguna el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA [sic] MÉRIDA, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juzgado de Control Nº 05), la jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En el caso que nos atañe, está claro que esta Corte de Apelaciones es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo, pues se ejerce contra la omisión de pronunciamiento de un órgano de jerarquía inferior, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia Nº 1343 de fecha 14 de Julio [sic] de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE [sic] MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luis Alberto Muñoz Gómez).
DEL PETITORIO
En orden a todas las consideraciones precedentemente expuestas, ponderadas las circunstancias del caso concreto, adminiculadas las premisas advertidas en la jurisprudencia señalada supra con los hechos narrados, y en virtud de que los efectos del amparo constitucional son restablecedores y tiene resultados restitutorios en tanto tiende a impedir que se consuma la lesión, retrotrayendo las cosas al estado anterior, pedimos y a los fines de evitar una lesión irreparable, solicitamos a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva amparar de inmediato los derechos constitucionales conculcados y en tal sentido, se pide: Que el Juzgado agraviante, TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, emita pronunciamiento oportuno, adecuado y efectivoa [sic] los pedimentos solicitados en los escritos de fechas 04 de enero de 2016; 06 de enero de 2016 y 08 de enero de 2016 [sic]
Finalmente solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea admitida con carácter de urgencia y se restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida, con los adecuados pronunciamientos de ley (Omissis…)”.
III.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En el caso de autos, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-
IV.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada por los Abogados FRANCESCO ALBERTO ZORDAN ZORDAN y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES e YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES, por la presunta violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, en que presuntamente ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en el expediente Nº LP01-P-2015-011059.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión al Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a cuyo efectos se ordena la formación de la compulsa y oficio correspondiente, con copia de este auto y del escrito de amparo, a los fines de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, extienda informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el expreso señalamiento de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.
TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público, a través de la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: La audiencia constitucional correspondiente, será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes una vez conste en autos el informe solicitado al presunto agraviante, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se ordena la notificación a los accionantes y a los presuntos agraviados de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a los fines de que remita el asunto principal Nº LP01-P-2015-011059.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________. Conste.-
La Secretaria.-
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