REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 04 de febrero de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2015-000030

ASUNTO : LP01-R-2015-000211



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.-



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir decisión, con ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 06 de julio de 2015 por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Orlando Cueto Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.006.545, en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha 22 de junio de 2015, con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 29 de junio de 2015, mediante la cual ratificó declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado ciudadano, por ser el presunto autor del delito de extorsión, en perjuicio de la ciudadana Isabela Sarai Calderón Rivas, en el asunto penal Nº LJ01-P-2015-000030. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN



En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), dictó la decisión impugnada.



Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2015, el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Orlando Cueto Zambrano, en su condición de imputado, interpuso el presente recurso de apelación.



En fecha 14/07/2015 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue debidamente emplazada del presente recurso, constatándose de las actuaciones que no dio contestación.



En fecha 03/08/2015 el a quo remitió el presente recurso a la Corte de Apelaciones.



II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), dictó decisión en cuya parte dispositiva acordó lo siguiente:



“(Omissis…)

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: se DECLARA sin lugar las nulidades intentadas por la defensa y seratifica la orden de aprehensión dándole su plena validez a la misma, por cuanto cumplió con los requisitos exigidos en la ley. Segundo: El Tribunal acepta la precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Público, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12 parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en grado de autoría, en perjuicio de ISABELA SARAI CALDERÓN RIVAS. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa y se acuerda la medida privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ORLANDO CUETO ZAMBRANO, ya identificado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.

No se notifica las partes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Remítase las actuaciones al tribunal SEGUNDO de control de este circuito judicial penal(…)”.


III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



En fecha 05/08/2015 se le dio entrada ante esta Corte, designándose como ponente, por distribución al Juez, abogado Genarino Buitrago Alvarado.



En fecha 06/08/2015 el Juez de esta Alzada, abogado Ernesto Castillo, planteó inhibición, siendo declarada con lugar en fecha 11/08/2015, convocándose en consecuencia a la Jueza suplente, abogada Mirna Egle Marquina, quien se abocó el 20/08/2015.



En fecha 03/09/2015 se constituye la Sala Accidental conformada por los jueces Adonay Solís, Mirna Marquina y Genarino Buitrago, a quien le correspondió la ponencia.



En fecha 07/09/2015 se dictó auto de admisión del presente recurso.



En fecha 22/10/2015 se aboca al conocimiento del presente recurso, el Juez Provisorio de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero, en sustitución del abogado Adonay Solís Mejías.



En fecha 23/10/2015, el Juez Genarino Buitrago planteó inhibición, siendo declarada con lugar en fecha 29/10/2015, convocándose en consecuencia, al Juez suplente José Gerardo Pérez Rodríguez, quien se abocó el 04/11/2015.



En fecha 20/11/2015 se constituyó la Corte conformada por los jueces Mirna Egle Marquina, José Gerardo Pérez Rodríguez y José Luis Cárdenas Quintero, a quien le correspondió la ponencia.



Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa del imputado Orlando Cueto Zambrano, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien declaró sin lugar su solicitud de nulidad, en relación a la presunta violación de los lapsos legales para la presentación ante el tribunal y la presunta inobservancia del a quo en cuanto a decisión emitida por la Corte de Apelaciones que declaraba la nulidad del acta policial de fecha 05/03/2010 así como las actuaciones obrantes a los folios 72 al 90 de la causa Nº LP01-P-2010-000756, imponiendo el a quo la medida de coerción personal extrema por encontrarse presuntamente incurso en el delito de secuestro, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo al declarar sin lugar la nulidad incoada por la defensa se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



Ahora bien, una vez revisado el estado actual de la causa principal Nº LP01-P-2015-007358, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, constata que en fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control N° 03 de esta Circuito Judicial Penal (sede Mérida) realizó audiencia preliminar y en fecha 20/11/2015 fundamentó las decisiones tomadas al término de la misma, en la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación, por “basar [el Ministerio Público] una nueva acusación en dichos elementos que a la fecha carecen de validez como consecuencia de la nulidad decretada por la instancia superior de este Circuito Judicial Penal, lo cual trajo como consecuencia que el Ministerio Público incumplió con el requisito establecido en el artículo 308. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, incumplió con el señalamiento de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, siendo que parte de esos elementos son nulos”, ordenando la reposición de la causa a la fase de presentar nuevo acto conclusivo y decretando, en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al encartado de autos, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra dicha decisión el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ingresando a esta Alzada bajo el Nº LP01-R-2015-000395, constatándose que mediante auto de fecha 17/12/2015, se ordenó al tribunal de instancia la ejecución del fallo que había proferido, en virtud de que la parte recurrente omitió su deber de formalizar el recurso interpuesto y había fenecido el lapso para ejercer el mismo.



En consecuencia, visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en la audiencia preliminar, declaró la nulidad absoluta de la acusación, por “basar [el Ministerio Público] una nueva acusación en dichos elementos que a la fecha carecen de validez como consecuencia de la nulidad decretada por la instancia superior de este Circuito Judicial Penal”, incumpliendo elMinisterio Público con el requisito establecido en el artículo 308. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “el señalamiento de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, siendo que parte de esos elementos son nulos”, ordenando en consecuencia, la reposición de la causa a la fase de presentar nuevo acto conclusivo y decretando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al encartado de autos, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que dicha decisión quedó firme por haber fenecido el lapso para formalizar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo que invocara el Ministerio Público, sin que este lo hiciera, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la solicitud de nulidad incoada por la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación, fue posteriormente decretada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, acordándose una medida cautelar a favor del encartado de autos en fecha 20/11/2015. Así se decide.-



IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación que ejerciera el abogado Oscar Marino Ardila, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Orlando Cueto Zambrano, en su condición de imputado, toda vez que en fecha 20/11/2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por haberse basado en “elementos que a la fecha carecen de validez como consecuencia de la nulidad decretada por la instancia superior de este Circuito Judicial Penal”, incumpliendo elMinisterio Público con el requisito establecido en el artículo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal,ordenó la reposición de la causa a la fase de presentar nuevo acto conclusivo y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al encartado de autos, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, punto éste sobre el cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.





ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-