REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolivariano de Mérida, Sección de Adolescentes.
Mérida; 10 de febrero de 2016.
205º y 156º
CAUSA: E1-2015-15
AUTO DECRETANDO EL ESTADO DE REBELDÍA DEL SENTENCIADO y ORDENANDO SU UBICACIÓN
Adolescente: (RESERVADO)
Acusador: Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
Delito: Hurto Simple
Víctima: Israel Briceño Oseche
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: el sentenciado de autos no acudió a la audiencia fijada por este despacho para el día 03/02/2016, no obstante haberse enviado la boleta de citación a la dirección aportada en el curso del proceso.
Con esta conducta renuente y contumaz, el sentenciado incumplió uno de los deberes que le establece la Ley, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: … respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y Negrita del Tribunal).
El Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de ejecución en cuanto debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del sentenciado.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos, que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la víctima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de ubicación del sentenciado, para que pueda concluirse el cumplimiento de las medidas impuestas mediante sentencia condenatoria.
Por mérito de lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara en rebeldía al adolescente (RESERVADO), identificado en autos y se ordena su ubicación inmediata. Cúmplase.
Notificar, al Ministerio Público, a la Defensa y al sancionado.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
Abg. Wilmer A. Torres Grtaerol
Juez Suplente en funciones de Ejecución Nº 01
Abg. Gledys Díaz Sánchez
Secretaria
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró oficio Nº___________________ y boletas de notificación Nº _________ ______