REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
MÉRIDA; 02 de febrero 2016.
205º y 156º
CAUSA Nº: E1-1758-14
AUTO DECRETANDO LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
MENORES DE 14 AÑOS DE EDAD

Adolescentes: (RESERVADO)
Delito: Lesiones Intencionales Leves
Acusador: Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público
Medidas: Reglas de Conducta y Servicio Comunitario

En virtud que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, convocado por la Presidencia de este Circuito, y debidamente juramentado según consta en acta Nº 18, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones, y boleta de notificación Nº 04-2016 de fecha 27/01/2016, para cubrir la falta temporal (reposo médico) de la profesional del derecho Abg. Melisa Quiroga de Sánchez, a partir del día miércoles veintisiete de enero del año dos mil dieciséis (27/01/2016) hasta el día diez de febrero del años dos mil dieciséis (10/02/2016), ambas fechas inclusive, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Establece el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, “solo se le aplicarán medidas de protección”. Asimismo, el artículo 683-A eiusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones “de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva y detallada de la presente causa quien aquí decide en acatamiento a lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal el cual es aplicable por la remisión expresa del artículo 537 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello en función de los artículos 532 y 683-A eiusdem; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14/03/2014, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolecentes (RESERVADO), por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Josué Rivero Cegarra. (Folios 58 al 61).
En fecha 30/04/2014, los adolecentes acusados (RESERVADO), en audiencia preliminar admitieron los hechos y fueron sancionados a cumplir las sanciones de reglas de conducta y servicio comunitario por el lapso de un (1) año, sentencia condenatoria publicada en fecha 07/05/2014. (Folios 74 al 76 y 79 al 86).
En fecha 20/05/2014, se le dio entrada al presente asunto por ente este Tribunal de Ejecución (folio 89).
En fecha 23/05/2014, se dictó auto fundado de ejecútese de sentencia y se fijó audiencia de imposición para el día 07/07/2014. (Folios 90 al 91).
Así las cosas quien decide considera que se deben tomar en cuenta principios constitucionales y legales como el establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el establecido en el artículo 2 del Código Penal, los cuales consagran el principio de retroactividad de la Ley Pena, los cuales establecen:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.
Por lo que estima quien aquí decide que al atenderse a los principios establecidos en las citadas normas constitucionales y legales y aplicarse en consecuencia la Ley vigente, tomando en cuenta la edad de los adolescentes para la fecha de ocurrencia del hecho y para la fecha de inicio de la investigación nos encontramos con que ésta resulta aplicable en el presente caso.
Que en fecha 08-06-2015 entro en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 532 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Cuando un niño o niña menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta ley”
Que el artículo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. Entrada en vigencia la presente ley, todos aquellos, adolescentes que se encuentren en proceso ante los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad y las adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivo de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente Ley.
Que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento:
El artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Así las cosas y analizado lo anterior, es necesario revisar el contenido del antes señalado artículo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, que establece El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, Inculpabilidad o no Punibilidad, en virtud de ello es importante traer a colación el criterio del jurista Francisco Muñoz Conde en su obra Teoría General del Delito, el cual establece: de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad:
La culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del tipo de injusto, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. El conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico, se le llama imputabilidad o, más modernamente, capacidad de culpabilidad.
Quien carece de esta capacidad, bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable, y por consiguiente no puede ser declarado responsable penalmente de sus actos, por más que estos sean típicos y antijurídicos.
El concepto de imputabilidad o de capacidad de culpabilidad, es, pues un tamiz que sirve para filtrar aquellos hechos antijurídicos que puede ser atribuidos a su autor y permite que, en consecuencia, este pueda responder de ellos.
Siendo así considera quien juzga que es procedente en este caso decretar el sobreseimiento, toda vez que los adolescentes para la época de ocurrir el hecho no contaban con la capacidad mental o la madurez suficiente para ser conscientes de los actos por los cuales se les acuso y las consecuencias que los mismos generan, aunado a ello ciertamente tal como se observa con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual en su artículo 532 establece que cuando un niño o niña menor de catorce (14) años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección, siendo procedente en este caso decretar el sobreseimiento definitivo, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley especial, por ser inimputables en este caso por la inculpabilidad, ya que no pueden ser declarados culpables, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Regional en el lapso legal correspondiente. Se ordena la remisión de copia Certificada de las actuaciones que conforman la presente causa al Consejo de Protección del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se les aplique las medidas de Protección correspondiente tal como lo establece el artículo 532, en concordancia con el articulo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento definitivo, de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO), por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Josué Rivero Cegarra, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Regional en el lapso legal correspondiente.
Se ordena la remisión de copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa al Consejo de Protección del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se les aplique las medidas de Protección a que haya lugar, tal como lo establece el artículo 532, en concordancia con el articulo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en función de Ejecución Nº 1, Sección Adolescentes, a los dos (2) días del mes de febrero de 2016.
Wilmer A. Torres Grtaerol
Juez en funciones de Ejecución Nº01,


Abg. Gledys Díaz Sánchez
Secretaria
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró oficio Nº___________________ y boletas de notificación Nº ______