REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
MÉRIDA; 05 DE FEBRERO DE 2016.
205º y 156º
CAUSA Nº: E1-1152-11
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Adolescente: (RESERVADO)
Delito: Robo Agravado
Acusador: Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
En fecha 04 de febrero del años 2016, se celebró audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la presente causa que se sigue al otrora adolescente, (RESERVADO), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Así en la referida Audiencia, la defensa manifestó “el artículo 615 de LOPNNA establece la prescripción, la acción penal tiene una prescripción de 5 años y en este caso han transcurrido más de cinco años ya que los hechos se suscitaron en fecha 18/02/2011”.
Por su parte, la fiscalía solicitó que se decretara la prescripción del presente asunto, por haber transcurrido más de cinco años.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito por el que se acusó al joven (RESERVADO), se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la época), y se dan por probados con los elementos de convicción que fundamenta la acusación, ya que el encartado en fecha 24/03/2011, admitió los hechos por el tipo penal que se le acusó.
Con lo que se da por probado la existencia del hecho descrito por la Fiscalía del Ministerio Público, y tipificable en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la época), ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa de libertad en cinco años, para los que no la tienen en tres años; y seis meses en delitos de instancia privada o faltas. En el caso de autos el tipo penal se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso cinco años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo eiusdem, es decir por la evasión y por la suspensión del proceso a prueba.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 18/02/2011, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, consta en las actuaciones que se le dictó orden de aprehensión en fecha 22/7/2015. Pero para esa fecha desde que se cometió el hecho transcurrieron cinco años (5) años, cinco (05) meses y cuatro (4) días.
De ahí, que al comprobarse que al momento de habérsele librado Orden de Aprehensión al otrora adolescente, ya habían trascurrido más de los cinco (05) años previstos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso de prescripción para aquéllos delitos que merecen como sanción la medida privativa de libertad, sin que previamente hubiese existido ninguna causa de interrupción de la prescripción de la acción, es por lo que este Tribunal debe declarar la prescripción de la misma en el hecho en el presente proceso, y así se decide.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y 49 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción; que se sigue al otrora adolescente (RESERVADO), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la época), para el momento del hecho, ocurrido el día 18/02/2011; de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 300 ordinal 3° y 49 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena notificar a la víctima conforme a la artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
Abg. Wilmer A. Torres Grtaerol
Juez en funciones de Ejecución Nº01,
Abg. Gledys Díaz Sánchez
Secretaria
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró oficio Nº___________________ y boletas de notificación Nº _________ ___