REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2014 (folio 158), por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.806.580, contra el auto de fecha 09 de abril de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la interposición del juicio, conforme lo señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuya notificación debía constar antes que cualquier otra actuación, so pena de nulidad de todo lo actuado.
Por auto de fecha 22 de abril de 2014 (vuelto del folio 159), el Tribunal de la causa previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 09 de abril de 2014, dictado por ese Juzgado y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a quien por distribución corresponda.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 162), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 ibidem, se fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar informes.
A través de la diligencia de fecha 02 de junio de 2014 (folio 163), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014 (folio 181), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para decidir.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014 (folio 182), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.806.580, según representación que consta del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 29, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, a los fines de interponer acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de hijos de quien en vida llevaba por nombre RIAD GEORGES JRAIGE SEMMON, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.478, en los términos que a continuación en síntesis se expone:
Que en el mes de febrero de 2007, su representada la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, inició una relación amorosa con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, quien era mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad número 8.049.478, de profesión abogado y comerciante, domiciliado en el sector Manzano Alto, La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, convirtiéndose esa relación, en una relación amorosa estable, en donde compartían el mismo techo y lecho, las reuniones sociales, los viajes y el trabajo, esto es, se convirtió en una relación concubinaria estable que perduró desde aquella fecha, febrero del año 2007, hasta el fallecimiento ocurrido de manera trágica en el lugar donde convivían, en fecha 17 de julio de 2010, es decir, convivieron en concubinato en la dirección antes indicada durante un lapso de tres año y cinco meses aproximadamente.
Que dicha unión concubinaria tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, se ofrecieron el trato de marido y mujer ante familiares amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental de cualquier matrimonio.
Que en fecha 31 de diciembre de 2006, se dirigió a la zona de Manzano Alto, Sector La Calera de Ejido para laborar, se desempeñaba como Técnico Manicurista a domicilio y alrededor de las 9:00 de la mañana, el ciudadano Riad Georges Jraige Semoon, salió de su residencia a visitar a su amigo el ciudadano Marco Giselli, en ese mismo instante su hija Gabriela Giselli, se lo presenta a su representada, comentándole que si quería arreglarse las uñas y luego de terminar su trabajo el ciudadano Riad la llevó para su residencia, para luego arreglarle las uñas, él tomo nota de su número de celular para ponerse de acuerdo nuevamente para realizarle la manicure, la llevó a su residencia en la cual convivía con sus padres, hermana y su hija, en la ciudad de Ejido.
Que en fecha 08 de enero de 2007, la llamó a su celular para notificarle que fuera a su residencia a realizarle su manicure, pero su representada podía ir solo el día 14 de ese mismo mes y año, porque estaba ocupada esos días, se encontraron en el Restaurante de su amigo el ciudadano Marcos Giselli y luego se dirigieron hasta su residencia para realizarle el manicure, en ese instante le comentó sobre su situación sentimental, notando que era un hombre solitario y trabajador, ella también comentó su situación y se estableció una relación de más confianza.
Que al medio día almorzaron en Ejido y a partir de ese día la llamaba todos los días, se reunieron nuevamente el 17 de ese mismo mes, comentando que quería almorzar y se dirigió a la Facultad a buscarla, le pidió que fueran novios, que quería conocer a su familia y su hija, desde allí siempre compartieron juntos el almuerzo y en ocasiones el desayuno la buscaba en su residencia, lugares de trabajo o en la Facultad, siempre la llamaba por teléfono, luego de tener una señora que le cocinaba comida árabe y su dieta, siempre almorzaba en la finca con él y durante ese mismo mes, se fueron de viaje para traer su carro que estaba en la Mercedes Benz.
Que para esos días solo funcionaba la Empresa Mercantil Tico Gas y le comentó de sus 2 hijos, quería que ellos la conocieran, estaban al tanto de su relación con ella y decidieron vivir juntos y se fue con su hija Kelly Jerez Días, de 3 años y 6 meses de edad, actualmente de 07 años, a la finca y con planes de casarse y de tener un hijo, a partir de ese momento dejó de trabajar ya que el ciudadano Riad ,se encargaba de todos sus gastos y los de su hija, tenía muy poco contacto con el padre de la niña ya que era muy irresponsable y se habían separado hace mucho y le dijo que si él la seguía molestando, que la apoyaba para que eso no fuera así, le comentó sobre sus problemas con él, reclamaba por las llamadas telefónicas, hasta que le dijo que fuera a un Tribunal para que le dieran las reglas y no abusara, el ciudadano Riad le comentó, que ya había hablado con el Sr. Michel Jabbour Chidiak, quien se desempeñaba como abogado para solucionar su situación, a lo cual no se procedió ya que en esos días no volvió a molestarla.
Que en marzo del mismo año, comenzaron a trabajar con la producción avícola, con una capacidad de 1200 gallinas, galpón que ya tenía habilitada para la referida actividad y le dijo que hablaría con sus hijos, para dejar cosas a su nombre, ya que temía morir de un infarto al corazón y que tenían tiempo juntos y que pensaba morir a su lado, él tenía muy buenas relaciones con sus hijos, siempre estaban llamándose por teléfono, pero él nunca les comentaba de su relación con ella, ya que pensaba mucho como lo iban a tomar, de hecho nunca les comentó que quería tener un hijo, para darles la sorpresa.
Que en diciembre de 2009, el ciudadano Riad se reúne con sus dos hijos para comentarles sobre lo que quería hacer con su representada, acerca de dejarle bienes a su nombre, luego ese mismo día le comentó lo que hablaron y ninguno de ellos estaba de acuerdo, pero hablando con los hijos el ciudadano Riad les dijo, que no la desampararan, que le dejaran un buen apartamento amoblado con todas las comodidades como debe ser, un buen carro y un dinero en el banco para que pudiera sobrevivir, esto si le llegara a pasar algo y el ciudadano Riad le dijo a su representada, que conocía a sus hijos y que ellos lo harían, también se lo comentó a su amigo el ciudadano Marcos y a su hermana la ciudadana Norma.
Que para el año 2010, todavía estaban con lo de la construcción de la casa nueva, comenzaban también con la construcción de un galpón grande con capacidad para 6.57 gallinas ponedoras, el ciudadano Riad tenía como proyecto llegar a las 53.000 gallinas y de registrar la Compañía, ya que estaban creciendo y les iba bien.
Que constantemente tenían problemas con los empleados, por falta de personal para trabajar en los galpones el ciudadano Riad decidió colocar un anuncio por el periódico buscando casero y obreros para trabajar en la finca.
Que por teléfono se comunicó con una familia que venía de El Vigía, él les dio la dirección y llegaron para hablar sobre el trabajo, el ciudadano Riad confiaba mucho en los colombianos para el trabajo y decidió dejarlos.
Que al cabo de un mes, fueron llegando poco a poco, primero comenzaron dos muchachos, luego fueron llegando las esposas, hijos y suegro, es decir, un núcleo familiar completo y siempre fueron buenos empleados, una señora le limpiaba y hacía la comida, eran excelentes empleados, por lo que el ciudadano Riad se confió mucho de ellos.
Que el ciudadano Riad y ella, tenían buenas relaciones con la señora, de vez en cuando les ayudaban con la comida y medicinas, en una oportunidad el ciudadano Riad le habló fuerte a la señora, por no realizar bien su trabajo, otra vez fue a su hijo de 10 años, por lo que no lo llamaba Doctor sino por su nombre y también otro hijo de la señora de 17 años, que quería que le pagara más y el ciudadano Riad decidió no emplearlo más.
Que en fecha 15 de julio el Sr. Julio Zambrano (encargado de la venta de los huevos y del gas), recibe una llamada a su celular el cual le dicen que es un comandante de la guerrilla, amenazando a su familia y que le dieran 30 millones de bolívares, ese mismo día el Sr. Julio llamó al ciudadano Riad para notificarle y llamó a su hijo mayor, el cual le comenta que no se preocupe que son tácticas de presos o delincuentes para robar dinero, el día siguiente el ciudadano Riad le dice al Sr. Julio que debe colocar la denuncia y se dirigió a un departamento que esta en El Vigía.
Que antes que sucedieran estos hechos, la señora que le limpiaba la casa ya había comentado que tenía que arreglar unos papeles en Colombia y que necesitaba viajar, tenía diciendo esto como 22 días.
Que el día 16 la señora se fue con sus hijos, nietos y un hermano del esposo que era paralítico, el ciudadano Julio le comentó que le pareció que uno de los empleados de la finca fue el que llamó, el ciudadano Riad desconfió y no quiso hablar más del tema.
Que en semana Santa de ese mismo año, decidieron ir a la Isla de Margarita, Puerto La Cruz y de allí a Cumaná, para yo conocer a su hijo mayor, conocí a sus nietos y a su nuera, durante esos días se residenciaron en un apartamento que está ubicado en la misma residencia del hijo, el cual es dueño de dicho apartamento, se fueron en su automóvil y compartieron durante 22 días.
Que al transcurrir de los meses se habilitaron otros pequeños galpones, los cuales funcionaron con 1.396, 756, 387, 198 gallinas por galpones, con un total de 3.937 gallinas ponedoras y durante ese tiempo su hermano menor se fue a vivir a la finca con su pareja para trabajar y encargarse del negocio.
Que en el año 2008, se construyó un galpón más grande con una capacidad para 4.378 gallinas ponedoras, también se construyó una casa nueva al lado de la casa vieja, se le hicieron remodelaciones a la finca en general, paredes, portón, estacionamiento, etc, que diariamente estaba pendiente de sus cosas y de su dieta, ya que no se encontraba la señora de servicio, era diabético y había sido operado de corazón.
Que siempre realizaban actividades juntos, como ir al supermercado, a las consultas (oftalmólogo, cardiólogo, urólogo, odontólogo, ginecólogo) peluquería, ferretería, farmacia, banco, iglesia y a los sitios donde tiene sus clientes con la producción de huevos, etc.
Que el ciudadano Riad, poco salía de la finca para poder encargarse de la producción de las gallinas y de los obreros, por esta situación le enseñó a manejar y compró una camioneta para poder trasladarse a sus clases en la Facultad de Medicina, ya que soy estudiante de la Universidad de Los Andes, en la Licenciatura de Enfermería y también realizó pasantías en el Hospital Universitario, actualmente en el último semestre y para llevar la niña al colegio, etc.
Que de vez en cuando visitaba a su amigo el Sr. Marcos Giselli y los amigos de la comuna árabe en ciertas ocasiones se reunían en la finca.
Que el ciudadano Riad, fue un buen hombre, esposo y padre, siempre estuvo pendiente de las cosas y de la niña de su representada, casi nunca salían les gustaba estar en la finca, así como de recoger huevos y trabajar allí, que al principio los domingos por lo general, solían salir a almorzar o a dar unas vueltas, pero progresivamente las gallinas necesitaban atención y salían poco.
Que era un hombre muy trabajador, de carácter fuerte, le gustaba estar con sus empleados, así como de trabajar también con ellos y estar pendiente, nunca descuidó nada, estuvo siempre al frente y su representada a su lado, hubo ocasiones en que se enojaba con ella por lo de sus clases, pero nunca quiso dejar de estudiar, él quería siempre estar al lado de su representada.
Que conoció a su otro hijo en Caracas, cuando nuevamente llevaron el automóvil a la agencia de la Mercedes Benz.
Que al transcurrir de los años, conoció amistades, familiares, su hermana la Señora Norma Jraige, quien se quedó unos días en la finca con buenas relaciones.
Que en agosto de 2008 tuvo un embarazo, el cual no se dio por presentar un aborto espontáneo a las 08 semanas, le realizaron a su representada el legrado uterino y el ciudadano Riad, siempre estuvo a su lado en las consultas con la Dra. Prissi Rampaly.
Que en varias oportunidades el ciudadano Riad, le comentó que pondría la finca a su nombre, pero que sería después de tener un hijo con él.
Que el día sábado 17 de julio, a las 5:00 de la mañana como todos los días, el ciudadano Riad se levantó, atendió a sus empleados y luego se acostó a ver las noticias, desayunó en la cama, decía sentirse cansado por lo de la construcción del nuevo galpón y decidió recostarse, en ese mismo instante su representada estaba limpiando los corredores, la hija estaba en su habitación y como a las 9:30, se acercó uno de los obreros (quedaron sólo 3 hombres de toda la familia) y le pregunta por el ciudadano Riad, le dijo que no lo molestaría porque estaba descansando y más tarde, luego a las 10:00 a.m, le comentó al ciudadano Riad para que fuera a ver a uno de sus empleados porque le comentó que lo necesitaba, extrañado me dijo que iría. Su representada no lo vio salir de la habitación, pero se fijó que lo hizo porque fumaba constantemente y ella estaba ubicada en la parte lateral de la casa, escuchó la puerta cerrar y el olor a cigarro y como a los 20 minutos se acercó el mismo muchacho que le había dicho que necesitaba al ciudadano Riad, le dijo que necesitaba una pega para agregar un bebedero, antes de eso le preguntó por el ciudadano Riad y le dijo que ya había ido.
Que en ese momento cuando fue a buscar la pega le toma por sorpresa atacándola, como no podía dominarle se acercó otro para golpearla y amarrarla salvajemente y tirarla contra el piso, colaboró para que no le hiciera más daño, ellos le decían que dijera dónde estaban las cosas de valor, porque si no les decía la mataban, fueron las horas más largas e inclementes de la vida de su representada, pensó que iba a morir, no sentía sus brazos y piernas, tenía mucho dolor, por la forma en que le ataron con una cabuya muy delgada.
Que a la niña también la amarraron y la amenazaron en llevarse a la hija, que tenían que llevarle algo al jefe en Barinas, le dijeron que el ciudadano Riad era malo, que no debió haber dicho lo que dijo… cuando preguntaba por el ciudadano Riad, en ese instante la golpeaban más fuerte le decían que no lo nombrara……. Llevándose las joyas, dinero en efectivo, lapto, cámara digital, mp4, pendrive, monitor de presión arterial, tres celulares, un arma 9 milímetros del ciudadano Riad, etc.
Que después de estar en el piso débil porque la ataron salvajemente, escuchó a su hija rezar, en ese momento ellos ya se habían retirado, el más adulto era el que siempre daba las órdenes pero antes de retirarse él dice que le atara un trapo en la cara y que la matara, al retirarse el que siempre estaba en contacto con su representada, regresó y le quitó el trapo de la cara y dijo que la dejara viva porque su representada fue buena gente con ellos, y se retiró, pero tenía el temor de que no fuera así, de que estuviesen allí todavía….. al escuchar la niña eso le dio aliento y gritó fuertemente que todo estaría bien y para que se calmara como pudo se desató y la ayudó a desatarse, pero no podía moverse le dijo a su hija que corriera, pero ella no quería dejarla, como pudo se levantó como a los 20 minutos y corrieron hasta llegar a la casa de un vecino el Sr. Otto Rodríguez, junto a su esposa la auxiliaron y se encargaron de llamar a la policía, llegando alrededor de las 12:00 pm.
Que luego se acercó hasta la casa y observó al Sr. Marcos su vecino, que le habían informado de su supuesto secuestro a los mismos policías, debido a que no lo encontraban en la casa, como ella sabía que al ciudadano Riad los empleados lo necesitaban en la fosa, se dirigió directamente para allá, encontrándolo atado de manos y piernas dentro de la fosa con una fractura abierta de cráneo y sin signos de vida, su representada no lo podía creer, quería bajar a esa fosa para desatarlo, pero en las condiciones en que estaba no pudo y era muy profunda, fue hasta la cocina a buscar un cuchillo para poder cortar las ataduras, pero los funcionarios no la dejaron, fue imposible y desesperadamente no poder hacer nada por su Jorge, los funcionarios de la policía la atendieron y el Sr. Julio llegó más tarde y la llevó a la Clínica Mérida, donde fue valorada por un Médico residente y un Neurólogo.
Que una vez fallecido el concubino de su representada RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, se fue a vivir provisionalmente con sus padres en la urbanización San Rafael de Ejido, calle 4, casa Nº 125, pero frecuentaba la casa ubicada en Manzano Alto, Sector la Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, para estar pendiente de la explotación del negocio de las gallinas ponedoras, ello con la conformidad de los hijos del difunto RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, ya que ellos tenían pleno conocimiento de la relación concubinaria de su mandante con su padre.
Que también mantuvo su representada en su posesión, un vehículo clase camioneta, marca jeep, placas KVW08K, que fue comprada el día 11 de septiembre de 2007, cuando ya su representada convivía con su concubino y asignada por este último a ella para su uso personal.
Que para el manejo y facilidad de la explotación del negocio de las gallinas ponedoras, los hijos del difunto concubino de su representada, nombraron como encargado al señor Alí López, amigo del causante, para que conjuntamente con su representada trabajaran en el negocio.
Que además, el hijo del concubino de su mandante ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA¸ le hizo varios depósitos a ella, en el Banco Provincial Cuenta Nº 01080968170100027201, como una pequeña parte del producto mensual del negocio de las gallinas ponedoras, específicamente cinco depósitos, tres por Bs. 2.000,oo, uno por Bs. 1.900,oo y otro por Bs. 1.500,oo.
Que luego, en el mismo mes de julio del 2010, su representada sostuvo una conversación con los dos hijos de su concubino, en donde le manifestaron que no se preocupara, que cumplirían con la voluntad de su padre en no desampararla y entregarle lo que a ella legalmente le correspondiese. Que en esa oportunidad, fue que convinieron en depositarle en el Banco Provincial periódicamente las sumas de dinero antes referidas.
Que a principios del mes de agosto de 2010, cuando ya su representada se había reincorporado a sus labores habituales en la finca, observó que el ciudadano Alí López, no atendía debidamente a los animales, lo que ocasionaba la muerte de los mismos y en general un descuido absoluto del negocio.
Que ante esa situación, ella se dirigió a uno de los hijos de su concubino, el ciudadano RIAD ANTONIO, lo que provocó una reacción violenta, manifestándole que ya su padre no estaba vivo, que él iba a resolver la situación y que no se ocupara más del negocio, no obstante ello, su representada aún mantenía una relación de cordialidad con los hijos de su concubino y frecuentaba la finca a la cual accedía por medio de las llaves de las puertas que ella tenía.
Que a mediados del mes de octubre del 2010, en horas de la noche, su representada sostuvo una reunión con los hijos de su concubino, en la Panadería Zamaray, ubicada en la Av. Las Américas de esta ciudad de Mérida, en cuya oportunidad le hicieron entrega de tres escrito redactados por el abogado Marcos Avilio Trejo, mediante el cual repudia expresa y espontáneamente a la herencia que pudiera corresponderle a la muerte del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON.
Que en el otro escrito, el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, declara haber recibido de su representada en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 400.000,oo, estableciéndose en su forma de pago y en el tercer escrito, los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, le daban en opción a compra a su representada la camioneta marca jeep, placas KVW-08K, por un precio de Bs. 200.000,oo.
Que en virtud, que su representada no estuvo de acuerdo con tal ofrecimiento y se negó a firmar los referidos documentos, los hijos de su concubino procedieron a cambiarle las cerraduras de la casa ubicada en El Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, impidiéndole de esa manera su acceso a ella, es de advertir, que todas las prendas de vestir, libros y demás artículos de uso personal de su representada y de la hija, aún pertenecen a ese lugar.
Que la despojaron de la camioneta marca marca jeep, placas KVW-08K, para lo cual se valieron de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que le suspendieron el depósito del dinero que le estaban realizando en el Banco Provincial, como una pequeña parte del producto del negocio de las gallinas ponedoras y la desincorporaron del Sistema Corporativo Distribuidora Tico, del teléfono de uso personal de su representada, número 0424-7244434.
Que el Dr. Luis Alberto Rodríguez, en su obra denominada El Concubinato, colección Hammurabi. Tomo 8, pág 05 al 41 nos dice: “…Para sintetizar, es importante insistir en que en nuestro medio lo que conocemos como unión marital de hecho entre un hombre y una mujer es el concubinato, como vínculo jurídico marital en el cual se ha prescindido de las formalidades del matrimonio…”
Que el artículo 767 del Código Civil, consagra textualmente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Que el artículo 163 del Código Civil, consagra: “…El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.
Que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.l
Los artículos 823 y 824 del Código Civil, consagran textualmente:
“Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
“Artículo 824: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido:
“…El artículo 77 de la constitución, equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley, estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familias tendrán y producirán respeto de sus miembros los efectos establecidos en la ley; de ésta disposición del artículo 77 de la constitución se deduce indiscutiblemente, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio, con respecto a los efectos que éste produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de la ley, toda vez que ambas constituyen expresiones del concepto de familia.
Conforme a lo expresado por el constituyente, el artículo 77 de la constitución, es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere de una interpretación acorde con su finalidad.
Como señaló igualmente el constituyente, todos estos derechos es decir, los derechos sociales y de las familias referidas en el capítulo V, constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad son valores que concurren en la acción transformadora del Estado. Para luego afirmar, que artículo de la constitución es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada o cualquier sentencia y como tal, la norma subordinada o sentencia requiere de una interpretación acorde con la finalidad expresada en dicha disposición…”.
De lo transcrito anteriormente se puede deducir, que efectivamente la relación que mantuvo su representada YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, aproximadamente tres años y cinco meses con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, fue una relación eminentemente concubinaria dada su estabilidad e interrupción y publicidad de la misma, como se expresó anteriormente.
Que tal y como lo expuso, durante el tiempo de la relación concubinaria que mantuvo su representada con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, se mejoraron y adquirieron diversos bienes inmuebles y muebles que forman parte de la comunidad concubinaria.
1) Un vehículo marca jeep, clase camioneta, modelo VW7GRAN CHEROKEE, Limited 4x2 año 2007, Placas KVW-08K.
2) El negocio de las gallinas ponedoras que su representada conjuntamente con su concubino explotaban en el sitio en donde ellos convivían, esto es, en El Manzano Alto, Sector La Calera, Tico Gas, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida.
3) Mejoras consistentes en un galpón y construcción de una nueva casa en el mismo sitio antes indicado, esto es, en Manzano Alto, Sector La Calera, Tico Gas, en jurisdicción del Municipio Campo Elias, Estado Mérida.
Que a su representada le corresponde derechos sobre los demás bienes habidos por su concubino RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, antes de iniciarse la relación concubinaria con él, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia N° 1.682.
Que por cuanto todos los hechos narrados, constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido a los puntos de semejanza con el concubinato, tales como, la función social, la forma de constitución de una familia, la unión entre un solo hombre y una sola mujer, la comunidad de hecho, los mismos deberes convivencia, fidelidad, socorro mutuo, comunidad de habitación, comunidad de vida, comunidad de patrimonio, incremento del patrimonio derivado de la unión y la posibilidad de que pueda convertirse en un matrimonio por la ausencia de impedimentos y con fundamento en los postulados establecidos en el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 163 y 767 del Código Civil, ocurrió para demandar a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en El Manzano Alto, sector La Calera, entrada Los Pinos del Estado Mérida, en jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.202 y V-13.099.442, con el carácter de herederos (hijos) del concubino de su representada el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y como continuadores jurídicos de la personería de él, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en reconocer, que entre su difunto padre RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y su representada YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, existió una relación concubinaria en los términos antes narrados.
Que de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no es apreciable en dinero, dado que se trata de un juicio de reconocimiento de posesión de estado de concubinato
Que para que no se hagan nugatorios los derechos que su representada llegare a tener sobre los bienes quedantes a la muerte del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción aquí incoada y para evitar que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento civil, desde ya se reservó el derecho de solicitar oportunamente las medidas cautelares correspondientes, en el entendido que ahora no lo hizo por carecer su representada de los documentos de propiedad correspondientes.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como el domicilio procesal de su representada, la avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso oficina 15, entre calles 24 y 25 de Mérida.
Que para la citación de los demandados RIAD ANTONIO JRAIGE ROA Y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, indicó como dirección El Manzano Alto, sector La Calera, entrada Los Pinos del Estado Mérida.
Junto con el escrito libelar fueron remitidas a esta Superioridad las siguientes actuaciones:
1) Copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.806.580, al abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, a los fines de que represente sus derechos e intereses, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 29, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 08 al 10).
2) Copia certificada del auto de fecha 10 de enero de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda (folios 11 al 13).
3) Copia certificada de la publicación del edicto librado a todas las personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la causa (folios 14 y 15).
4) Copia certificada de la diligencia de fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestó que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal el edicto librado (folio 16).
5) Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Juzgado Comisionado, manifestó que le fue imposible practicar la citación de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de parte demandada (folio 17).
6) Copia certificada del auto de fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó librar cartel de citación a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de parte demandada (folio 18).
7) Copia certificada del auto de fecha 18 de enero de 2011, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó agregar a los autos la publicación de los carteles de citación librados a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de parte demandada (folios 20 al 22).
8) Copia certificada de la constancia emitida por el ciudadano Secretario del Tribunal comisionado, mediante la cual manifestó que procedió a fijar en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación librados a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA (folio 23).
9) Copia certificada del auto de fecha 10 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó designar al abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, como defensor judicial a la parte demandada, para lo cual se acordó librar boleta de notificación (folios 24 y 25).
10) Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, a los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, a los fines de que represente sus derechos e intereses, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en fecha 08 de abril de 2011, anotado bajo el N° 89, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 26 al 27).
11) Copia certificada del escrito de fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa (folios 28 y 29).
12) Copia certificada de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró la nulidad del auto de admisión y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando emplazar correctamente a los demandados en la dirección señalada por el apoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA (folios 30 y 46).
13) Copia certificada de la publicación del edicto librado a todas las personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la causa (folios 47 y 48).
14) Copia certificada de la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual el abogado MARCO USECHE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones realizadas del cartel de citación librado al ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA parte co demandada (folios 49 al 51).
15) Copia certificada de la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual el abogado MARCO USECHE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la fijación del cartel de citación en la dirección que consta como el domicilio del demandado ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 227 y 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).
16) Copia certificada de la constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado Comisionado, mediante la cual señaló que en fecha 16 de diciembre de 2011, se trasladó al domicilio del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, parte co demandada en la ciudad de Caracas y procedió a fijar el cartel de citación (folio 53).
17) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocó parcialmente la sentencia apelada, por lo que repuso la causa al estado en que el Tribunal de la causa dictara auto complementario de la admisión de la demanda, en el cual se provea lo conducente respecto de la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y en virtud de tal pronunciamiento anuló todos los actos relativos a la citación del referido ciudadano, incluso el nombramiento del defensor ad litem, quedando incólume todas las demás actuaciones (folios 54 al 60).
18) Copia certificada del escrito de fecha 03 de febrero de 2012, mediante el cual, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones respecto de la citación del ciudadano JORGE JRAIGE ROA (folios 61 y 62).
19) Copia certificada del auto de fecha 03 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa dictó el auto complementario de la admisión de la demanda, acordando que para la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, exhortó a la parte actora a que consignara los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, quien debía diligenciar dejando constancia de ello, asimismo, anuló todos los actos relativos a la citación del referido ciudadano, incluyendo el nombramiento de defensor ad litem, quedando incólume todas las demás actuaciones, finalmente advirtió que el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, se encuentra citado (folios 63 y 64).
20) Copia certificada de la diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 03 de febrero de 2012 (folio 65).
21) Copia certificada del auto de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibidas las presentes actuaciones en virtud de la inhibición del Abogado Albio Contreras Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado remitente, por lo que asumió el conocimiento de la causa y dispuso que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaba a correr el lapso de tres días de despacho para ejercer los recursos y que la causa se encontraba en fase de consignar los fotostatos para librar los recaudos de citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de parte co demandada (folio 66).
22) Copia certificada de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual este Juzgado, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2011, en consecuencia ordenó tener por citados a los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, parte co demandada (folios 68 al 87).
23) Copia certificada de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual este Juzgado, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2012, revocó parcialmente el auto apelado, solo en el particular PRIMERO, y declaró válido el auto de fecha 1º de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó emplazar a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes en que contara en autos la última de las citaciones , más siete días concedidos como término de la distancia comparecieran a dar contestación a la demanda (folios 88 al 97).
24) Copia certificada de la diligencia de fecha 04 de julio de 2013, mediante la cual el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó le sea nombrado defensor judicial al co demandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en virtud que su citación fue debidamente agotada, asimismo solicitó la notificación de los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, parte co demandada, mediante la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal (folio 99).
25) Copia certificada del auto de fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, referida al nombramiento de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en razón que la citación no se había agotado (folios 100).
26) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de julio de 2013 y de manera subsidiaria apeló del referido auto (folio 101).
27) Copia certificada del auto de fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado de la causa anuló por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de julio de 2013 y designó como defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, al abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, a quien ordenó notificar de su designación (folio 112).
28) Copia certificada de la diligencia de fecha 1º de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE (folio 114).
29) Copia certificada del acta de fecha 03 de octubre de 2013, mediante la cual el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE, aceptó el cargo y prestó juramento de ley (folio 116).
30) Copia certificada de la diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE (folio 120).
31) Copia certificada del escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, por los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, parte co demandada, mediante el cual opusieron cuestiones previas (folios 122 y123).
32) Copia certificada del escrito presentado en fecha 1º de abril de 2014, por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, parte co demandada, mediante el cual solicitó la reposición de la causa por falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 132 y133).
33) Copia certificada de la diligencia de fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la solicitud de reposición (folio 143).
II
DE LA PROVIDENCIA APELADA
En fecha 09 de abril de 2014 (folios 155 al 157), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, acordó lo que a continuación se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
Visto el escrito de fecha 1 de abril de 2014, suscrito por el abogado ABDON [sic] SANCHEZ [sic] NOGUERA, con el carácter de Defensor Ad Litem del co-demandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, mediante el cual solicita la reposición de la causa en virtud de la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y visto igualmente el escrito de fecha 7 de abril de 2014, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ [sic] MARCANO, apoderado actor, mediante el cual solicita se declare sin lugar el pedimento de reposición de la causa y que sea notificado en este estado el Fiscal del Ministerio Público y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], en fecha 10 de enero del 2011 (folios 17 y su vuelto y 18), admitió la presente demanda, obviando ordenar la notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico [sic] del Estado Mérida, de conformidad con el articulo [sic] 132 del Código de Procedimiento Civil, antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado.
En fecha 27 de enero de [sic] recibieron los recaudos de citación de la parte demandada, debidamente firmados, procedentes del Juzgado de los Municipios Rangel y cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta de los folios 21 al 30 del presente expediente.
I
Procede este juzgador a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente en el auto de admisión de la presente demanda, se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa.
A tal efecto, se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa este Tribunal que al momento de ser admitida la presente demanda por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], en fecha 10 de enero del 2011, obvio [sic] ordenar la notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico [sic] del Estado Mérida, de conformidad con el articulo [sic] 132 del Código de Procedimiento Civil y que se llevaron a cabo actuaciones antes de ser notificada la Fiscal del Ministerio Publico [sic] del Estado Mérida, a pesar que la notificación del Ministerio Publico [sic] debe realizarse antes de cualquier actuación, so pena de nulidad de lo actuado, es evidente que con ese proceder ese Tribunal quebrantó normas procesales de orden público contenidas en los artículos 26 y 49 del Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela que expresamente disponen que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, omitiendo, desaplicando o desatendiendo normas de orden publico [sic], que son esenciales para la validez de cualquier otro acto en estos procedimientos.
II
En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, es por lo que este Juzgado en nombre de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenado la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico [sic] del Estado Mérida, notificación que deberá constar antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide. …”. (Subrayado y negrillas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resultaba procedente en derecho la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de ordenar la notificación del ciudadano Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar el auto de fecha 09 de abril de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2014 (folio 158), por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra el auto de fecha 09 de abril de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la interposición del juicio, conforme lo señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuya notificación debía constar antes que cualquier otra actuación, so pena de nulidad de todo lo actuado, su conocimiento
por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley”.
“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
De seguidas pasa este Juzgador a verificar la procedencia o no, de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de ordenar la notificación del ciudadano Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público, a cuyo efecto establece lo siguiente:
Se observa, que mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, expediente N° 2013-000346, consideró en cuanto a la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente:
“(Omissis):
…En el juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, por el ciudadano JUÁN DE LA CRUZ DÍAZ GARCÍA, asistido judicialmente por los abogados Ana Olivera, Ralfis Calles Rivas contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ALDANA FADUL, representado judicialmente por los abogados Gaudys González, Matilde Martínez, César Curiel, Alejandro Fuentes y Pedro Rondón, y por otro lado, en el carácter de defensor judicial ad litem designado por el a quo a los herederos desconocidos de la de cujus MELIDA COROMOTO ALDANA FADUL, el abogado Jorge Humberto Cuevas González, y como defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio la abogada Miriam Herrera de España; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, dictó sentencia definitiva en fecha 1° de abril de 2013, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo emanado del a quo en fecha 5 de diciembre de 2011 que declaró sin lugar la demanda incoada; 2) Con lugar la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria; 3) Se declara que entre los ciudadanos Juan de la Cruz Díaz García y la fallecida Mélida Coromoto Aldana Fadul, existió unión concubinaria entre el mes de mayo del año 1996 hasta el día 29 de marzo de 2010, inclusive. De esta manera revocó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas del juicio a la parte demandada. Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 15 de mayo de 2013 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación. En fecha 11 de junio de 2013, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:
“...Primer quebrantamiento Con base en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vengo a denunciar como en efecto denuncio la violación de los artículos 17, 170 ordinal 1° y Parágrafo Primero ordinal 2° (sic), 206, 208 con la consecuente violación del principio de igualdad y del derecho de defensa establecidos en el artículo 15 del citado código así como también el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto atañe al derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional
Explicación de la denuncia Al analizar las testimoniales promovidas por la parte actora, la recurrida dijo así: En el folio 181 y su vuelto aparece el testimonio de Leonardo Alberto González Cárdenas, analizado de la siguiente manera: (…). Al valorar esta testimonial la recurrida expresó: (…). Con respecto a la testimonial de Violeta Lucía Briceño de Brito, folios 180 vto. (sic) y 181 la recurrida dice: (…). Al valorar esta testimonial la recurrida expresó: (…). Al folio 181 vto. (sic) y 182 aparece la testimonial de Elizabeth Sánchez Pérez, la cual copiada parcial y textualmente dice así: (…). Al valorar esta testimonial la recurrida expresó: (…).
Luego, se trata de tres testigos a cuyos testimonios la recurrida dio valor probatorio y que coinciden en que la ciudadana Mélida Coromoto Aldana, con quien afirma el demandante tuvo una unión estable de hecho coinciden en afirmar que, aparte del demandado José Manuel Aldana Fadul, tuvo otro hermano llamado Rafael que según, afirmó Leonardo Alberto González Cárdenas ya falleció.
Ahora, el artículo 823 del Código Civil establece lo siguiente: (…). Y el artículo 77 constitucional dispone: (…). Luego, si la unión estable de hecho cuyo reconocimiento pretende el demandante se equipara al matrimonio su declaración le crearía derechos sucesorios con relación a la herencia dejada por Mélida Coromoto Aldana. En ese sentido el Código Civil, en su artículo 825 dispone: (…). Es ese precisamente el caso de Mélida Coromoto Aldana quien falleció si (sic) dejar hijos o descendientes y donde sus ascendientes fallecieron con anterioridad. En consecuencia, según dicha norma la herencia se distribuiría, a falta de cónyuge entre los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. Pues bien, en el presente caso su premuerto hermano Rafael Aldana Fadul dejó tres hijos que por derecho de representación pasan a ser herederos y que llevan por nombres (…). Debido a ello esos tres sobrinos debieron ser llamados a juicio como demandados pero esto no se hizo. En estas condiciones, tratándose de un juicio en el cual se pretende obtener una sentencia con efecto erga omnes y en donde se ha demostrado que existe un litis consorcio pasivo necesario pero en el cual no se demandó a tres de esos litis consortes. Se evidencia el quebrantamiento de las normas cuya violación se denuncia. En efecto, el artículo 170 del CPC (sic) cuya violación se denuncia establece lo siguiente: (…). Resultado de esta falta de probidad es el hecho de que fraudulentamente, demandado (sic) sólo a uno de los herederos de la persona con quien el demandado afirma haber tenido la unión concubinaria alegada, se pretende lograr una sentencia con efectos erga omnes oponible, en consecuencia, a quienes no han sido partes, quienes ven así violado su derecho a la defensa, en perjuicio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho.
Necesaria Aclaratoria (sic) Ciudadanos Magistrados, antes de continuar es preciso aclarar lo siguiente: Sabemos muy bien que en lo que respecta al artículo 170 del CPC (sic), es de imposible violación por parte de los jueces, desde luego que tiene como destinatarios a las partes, sus apoderados y abogados. Sabemos también que la casación es un tribunal de derecho y no una tercera instancia en la cual se pueda estar promoviendo pruebas.
…Omissis…Es por todo lo anterior que, en holocausto a ese estado democrático de derecho y de justicia y dado el hecho de que una sentencia así obtenida lesionaría todos estos principios es que nos atrevemos a plantear esta denuncia, con la invocación de que, en acatamiento a lo establecido en el citado artículo 17 del CPC (sic), se haga respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y como medida tendiente a “…solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales (sic)…” se declare con lugar la presente denuncia…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante, en su denuncia señaló que el ad quem incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, ya que al momento de darle valor probatorio a tres (3) pruebas testimoniales, en las mismas los testigos coinciden en señalar que la ciudadana Mélida Coromoto Aldana tuvo otro hermano ya fallecido.
El recurrente en su delación, indicó que la unión estable de hecho se equipara al matrimonio y su declaración le crearía a la parte actora derechos sucesorales en relación con la herencia dejada por la de cujus Mélida Coromoto Aldana, quien falleció sin descendientes y ascendientes, y por ello, su herencia se distribuiría a falta de cónyuge entre sus hermanos y por derecho de representación a sus sobrinos, y que en el presente caso su premuerto hermano Rafael Aldana Fadul dejó tres hijos que por derecho de representación pasaron a ser herederos de la de cujus Mélida Coromoto Aldana, los cuales no fueron llamados al presente juicio como codemandados.
Más adelante alegó la formalizante, que tratándose de un juicio en el cual se pretende obtener una sentencia con efecto erga omnes, y donde se demuestra que existe un litisconsorcio pasivo necesario, al no demandarse a los tres sobrinos de la de cujus Mélida Coromoto Aldana, se evidencia el quebrantamiento de las normas cuya violación se denuncia.
Finaliza el recurrente indicando que, la parte actora incurrió en falta de probidad y que fraudulentamente demandó sólo a uno de los herederos de la de cujus Mélida Coromoto Aldana, pretendiendo de esa manera una sentencia con efectos erga omnes.
Ahora bien, el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa por acción u omisión del juez, sucede cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de las partes en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
Así las cosas, la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente del fallo emanado del ad quem en fecha 1° de abril de 2013, que expresamente señaló lo siguiente: “…Para decidir, esta Superioridad (sic) observa:
El presente juicio incoado por el ciudadano: Juan de la Cruz Díaz García, contra el ciudadano: José Manuel Aldana Fadul, tiene como pretensión el reconocimiento de la existencia de unión concubinaria, que afirma el actor existió entre él y la ciudadana: Mélida Coromoto Aldana Fadul. (fallecida)
La parte actora, ha afirmado que desde el mes de mayo del año 1996, inició una relación amorosa, pública y notoria, y de convivencia que afirmó mantuvo de forma initerrumpida (sic) y pública, con la ciudadana: Mélida Coromoto Aldana Fadul, (fallecida), y que esa unión estable o concubinato la mantuvieron durante mas de diecisiete (17) años.
En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que (…) …Omissis… Ahora bien, el presente juicio versa sobre la demanda de reconocimiento de unión concubinaria formulada por el ciudadano: Juan de la Cruz Díaz García, contra el ciudadano: José Manuel Aldana Fadul, afirmando el demandante que desde el mes de mayo del año 1996, se inició entre él y la ciudadana Mélida Aldana Fadul una comunidad de hecho, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la misma a fin de determinar si procede o no lo demandado.
Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan (…). En consecuencia quien aquí decide, concluye que la carga de probar la existencia de la unión concubinaria, correspondía a la parte actora en el presente juicio, ciudadano: Juan de la Cruz Díaz García, tal y como se dejó establecido en esta sentencia en el capítulo de los límites de la controversia y la carga de la prueba.
…Omissis… Ahora bien, en relación a la declaración de los testigos en este procedimiento, tenemos que dejar establecido que la parte actora promovió y evacuó varios testigos, en cuanto al ciudadano: Leonardo Alberto González Cárdenas, este afirmó conocer al aquí actor y la ciudadana: Mélida Coromoto Aldana Fadul, señalando que ellos convivieron juntos, que al principio vivieron en (…), que conoce a los hermanos de Mélida Aldana Fadul, indicando que uno de ellos se llamaba Rafael que ya está fallecido y el otro Manolo (sic); que cuando Juan de la Cruz y Mélida se hicieron novios.
Del mismo modo, declaró la ciudadana: Violeta Lucía Briceño de Brito, de 58 años de edad, quien sostuvo en su testimonio que conoce a Juan de la Cruz Díaz y conoció a Mélida Coromoto Aldana, que ambos son (…), que conoció a los hermanos de Mélida que se llaman Rafael y Manolo, que (…), que al igual que la declaración del testigo anterior se le otorgó pleno valor probatorio.
También declaró en calidad de testigo en este procedimiento la ciudadana: Elisabeth Sánchez Pérez, quien afirmó (…) que conoció los hermanos de Mélida, (…) es por ello que a esta declaración se le otorgó valor probatorio en este proceso.
Como puede observarse, estos testigos antes nombrados coincidieron en conocer al aquí actor y a la ciudadana: Mélida Coromoto Aldana Fadul, sostuvieron que ambos convivían como una pareja de hecho, que al principio vivieron en la calle Páez y luego se fueron a a vivir a la casa en Las Lomas de Alto Barinas, que se presentaban como pareja, como esposos, que era notoria y pública su relación, lo que conlleva a declarar que en el presente procedimiento ha quedado demostrada la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano: Juan de la Cruz Díaz García y la ciudadana: Mélida Coromoto Aldana Fadul, y en atención a ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lapso de duración de la unión concubinaria alegada en este proceso, el actor afirmó que la misma se inició en el mes de mayo del año 1996, fecha que fue ratificada por el testigo Leonardo Alberto González Cárdenas, cuyo testimonio fue plenamente valorado en este fallo, por lo que se concluye que la unión concubinaria invocada por el ciudadano: Juan de la Cruz Díaz García comenzó en el mes de mayo del año 1996. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la fecha de permanencia de la unión concubinaria, se deja establecido que si bien es cierto que el actor afirmó que dicha relación de hecho existió hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana: Mélida Coromoto Aldana Fadul; se observa en las actas procesales que se encuentran agregadas en el presente expediente, específicamente en el folio 58 de la primera pieza, que la Unidad de Investigaciones Penales, Comisaría Parroquia Alto Barinas le notificó al ciudadano: Juan de la Cruz Díaz que se habían dictado medidas de protección a favor de la ciudadana Mélida Coromoto Aldana Fadul, entre ellas, se ordenó la salida del ciudadano: Juan de la Cruz Díaz de la residencia común, teniendo dicha notificación fecha 29 de marzo del año 2010, por lo que hasta esa fecha, es decir, el 29 de marzo del año 2010, se deja establecido que existió la unión concubinaria entre los ciudadanos tantas veces señalados en esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrada la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: Juan de la Cruz Díaz García y Mélida Coromoto Aldana Fadul, desde el mes de mayo del año 1996 hasta el 29 de marzo del año 2010. Y ASÍ DECIDE.
…Omissis…
Por otro lado, cabe añadir que observa este Alzada (sic), con respecto a las personas que posiblemente tengan un interés directo y manifiesto en el presente asunto, su falta de comparecencia al juicio en definitiva no le ocasiona alguna consecuencia legal, en virtud de que la preclusión de sus derechos no sobreviene sino después de transcurrido un año de publicada en un diario de la localidad en que se encuentre el Tribunal (sic) la sentencia definitivamente firme que aquí se ha dictado, esto significa que esos terceros interesados pueden intentar la acción por falsedad del reconocimiento del estado, dentro del año de publicado el referido fallo.
En virtud de que se ha observado, que el Tribunal (sic) a quo, de manera incorrecta ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Juzgado (sic) debe señalar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra causa común y no a los casos relativos a las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las sentencias dictadas en los juicios como el que aquí nos ocupa, que cuentan con su propia regla adjetiva especial, vale decir, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede concluirse que el Tribunal (sic) a quo aplicó una norma legal (Art. 231 CPC) a un supuesto de hecho no regulado por ella; no obstante, dicha circunstancia en este caso no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y la recurrida debe ser revocada por los motivos expresados y declarada con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas y resaltado del texto, subrayado de la Sala).
De acuerdo con lo antes transcrito, el ad quem para declarar con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria por consideró que de acuerdo con las afirmaciones de los testigos promovidos y las pruebas presentadas, se logró demostrar que entre la parte actora y la ciudadana Mélida Coromoto Aldana Fadul, existió una relación concubinaria.
Estableció el ad quem finalmente, respecto a las personas que posiblemente tengan un interés directo y manifiesto en el presente asunto, su falta de comparecencia al juicio en definitiva no les ocasiona ninguna consecuencia legal irreparable, pues esos terceros interesados pueden intentar la acción por falsedad del reconocimiento del estado dentro del año de publicado el referido fallo.
Determinado lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el auto de admisión de la demanda que cursa al folio 37 de la primera pieza del expediente, que textualmente señala lo siguiente:
“…Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en fecha 27 de julio del año en curso, por el ciudadano Juan de La (sic) Cruz García, (…), se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia emplácese al demandado ciudadano José Manuel Aldana Fadul, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal (sic) a dar contestación a la demanda, (…), la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acuerda librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, (…) cuya copia se fijará en la puerta del Tribunal (sic) y en el cual se emplazará a los herederos desconocidos de la de-cujus Mélida Coromoto Aldana Fadul, (…), y que deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acuerda librar para ser publicado en el diario (…), emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hagan parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, debiéndose advertirles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. (…)…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que el a quo en fecha 2 de agosto de 2010, admitió la acción de reconocimiento de unión concubinaria que afirma el actor existió entre él y la ciudadana Mélida Coromoto Aldana Fadul, la cual fue incoada en contra del ciudadano José Manuel Aldana Fadul, hermano de la de cujus antes identificada.
De la misma manera se observa del referido auto de admisión, la orden de publicación de dos (2) edictos en los cuales se emplazan a los herederos desconocidos y a los terceros interesados, directos y manifiestos de la de cujus Mélida Coromoto Aldana Fadul, que pudieran tener algún interés en las resultas del juicio a fin de que comparecieran en el término allí señalado y de no hacerlo se les advirtió que le serán asignados defensores judiciales a fin de que prosiga el curso del presente juicio,
Por otro lado, consta al folio 21 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 20 de enero de 2011 el abogado Jorge Humberto Cuevas González, prestó juramento como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus Mélida Coromoto Aldana Fadul.
De la misma manera, al folio 27 de la segunda pieza del expediente se evidencia que en fecha 26 de enero de 2011, la abogada Miriam Herrera de España, prestó juramento como defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos de la de cujus Mélida Coromoto Aldana Fadul.
Ahora bien, el recurrente en casación denunció que no fueron llamados como codemandados en el presente juicio tres (3) sobrinos suyos, quienes entrarían por derecho de representación de su fallecido padre Rafael Aldana Fadul, hermano de la de cujus Mélida Coromoto Aldana Fadul.
No obstante, llama la atención de la Sala que la parte demandada en el presente juicio y recurrente en casación, en su escrito de contestación al libelo de la demanda que corre inserto al folio 44 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, en lo absoluto hizo mención alguna de los hechos que ahora denuncia ante esta sede casacional, referentes a la existencia de sus tres (3) sobrinos que entrarían por derecho de representación del fallecido hermano de la de cujus, el ciudadano Rafael Aldana Fadul.
Así pues, es preciso destacar que el a quo en el ejercicio de sus funciones cumplió con su deber de dar asistencia judicial a los posibles herederos e interesados que pudieren tener interés en las resultas del presente juicio, por ello dio juramentó a dos (2) defensores judiciales que fueron asignados a los herederos desconocidos y a los terceros interesados, directos y manifiestos de la de cujus Mélida Coromoto Aldana Fadul.
En vista de lo anterior, la Sala estima que los tres (3) sobrinos que a decir de la parte demandada entrarían por derecho de representación del fallecido hermano de la de cujus, el ciudadano Rafael Aldana Fadul, tuvieron oportunidad de hacerse parte procesal desde el inicio del presente juicio, pues, fueron llamados a través de dos (2) edictos publicados en un periódico local, bien sea como herederos desconocidos o terceros interesados, directos y manifiestos de la de cujus Mélida Coromoto Aldana Fadul,
No obstante a lo anterior, la parte demandada también los pudo haber alertado de la existencia del presente juicio, y no pretender ahora que la Sala declare una nulidad y reposición de la causa que a todas luces resultaría inoficiosa después de haberse cumplido con todos los trámites del proceso, ya que a los no comparecientes en el presente juicio con algún interés en las resultas del juicio, contaron con la debida asistencia judicial de los defensores judiciales.
En consecuencia, esta Sala concluye en establecer que a los supuestos sobrinos de la de cujus Mélida Coromoto Aldana Fadul, no quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que les garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa en el presente juicio, pues, los mismos estuvieron debidamente representados por los defensores judiciales, nombrados y juramentados por el a quo para tal fin, por ello se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
II
Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:
“...Segundo Quebrantamiento (sic) Con base en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vengo a denunciar como en efecto denuncio la violación de los artículos 206, 208 y 131 ordinales 1°, 3° y 5° así como el artículo 132 eiusdem.
Explicación de la denuncia Como ya señalé, en la presente causa Juan De (sic) La (sic) Cruz Díaz García demandó a José Manuel Aldana Fadul el reconocimiento de la unión concubinaria que dijo tener con la difunta Mélida Coromoto Aldana Fadul.
La unión concubinaria adquirió reconocimiento constitucional de acuerdo al artículo 77 de nuestra Carta Magna, que la denominó unión estable de hecho. En efecto, dicha norma dice así: (…).
No sólo es que la constitución reconoció una evidente situación presente en nuestra sociedad como son las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sino que las equiparó al matrimonio y en consecuencia, les brindó su protección.
Luego, si las acciones de uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer se encuentran al mismo nivel que el matrimonio la consecuencia forzosa de su reconocimiento es que una vez hecho tal reconocimiento se refleje en la filiación y en la capacidad de suceder.
Así tenemos que el Código Civil establece:
“Artículo 823 (…).
“Artículo 824 (…).
En consecuencia, si el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate y si el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada y si la unió (sic) estable de hecho se equipara al matrimonio, aquél sobreviviente de la unión estable de hecho se equipara al viudo o a la viuda.
Todo esto trae como corolario que las acciones ejercidas para logar el reconocimiento de alguna unión estable de hecho interesa al orden público y a las buenas costumbres desde luego que se encuentra al mismo nivel del matrimonio y por tal razón encaja dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual:
Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:
(...) (sic)
18. Solicitar de los jueces o juezas en materia civil, la notificación inmediata a el o a la Fiscal Superior correspondiente, de todas las causas que se inicien en sus juzgados, en las que estén interesados el orden público y las buenas costumbres, cuando no exista en una determinada circunscripción judicial un representante especial del Ministerio Público para asuntos de familia.
Es decir, que en estas causas rige lo establecido en los artículos 131 ordinales 1° y 3° y en el 132 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: (…).
En efecto, se trata de una causa en la que el mismo Ministerio Público habría podido intervenir, (Ordinal 1°) y el reconocimiento de una unión estable de hecho se refleja en el estado y capacidad de los interesados así como en la filiación (Ordinal 3°).
En este sentido el juez ante quien se inició, al admitir la demanda debió notificar "...inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación." y además dicha notificación debió ser "...previa a toda otra actuación... " tal y como ordena el artículo 132 (sic).
Ciudadanos Magistrados, nada de esto se cumplió y por tal razón se hace procedente la presente denuncia.
En este sentido señalamos como forma omitida la notificación a Ministerio Público previa a cualquier actuación, tal como ordena el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha omisión es imputable al juez de la primera instancia y su omisión debió ser subsanada por el tribunal de la alzada donde tampoco se hizo y por tal razón hemos denunciado el quebrantamiento de los artículos 206 y 208 eiusdem.
Al estar interesado el orden público y las buenas costumbres la omisión producida era de imposible convalidación por las partes en virtud de lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y cursivas del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante, en su denuncia señaló que en el presente asunto hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, pues el a quo al momento de admitir la demanda omitió notificar de manera inmediata al Fiscal del Ministerio Público.
Continuó alegando el recurrente, que el presente proceso está “…bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…" y que además, dicha notificación debió ser previa a toda otra actuación, tal y como ordena el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizó el recurrente señalando, que dicha omisión es imputable al juez de la primera instancia y debió ser subsanada por el tribunal de alzada, y que por estar interesado el orden público y las buenas costumbres denunció el quebrantamiento de los artículos 206 y 208 eiusdem.
Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
En el caso bajo examen, es importante reiterar que el recurrente en casación ejerció su derecho a la defensa con representación judicial propia, y el a quo a su vez nombró y juramentó a dos (2) defensores judiciales que fueron asignados a los herederos desconocidos de la de cujus Melida Coromoto Aldana Fadul y a los terceros interesados, directos y manifiestos que pudieran tener alguna ventaja o desmejora en las resultas del presente juicio.
En tal sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente, que las partes procesales en el ejercicio de sus derechos ejecutaron de manera efectiva los distintos actos de sustanciación y tramitación establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tales como las contestación a la demanda, promoción de distintas pruebas documentales y testimoniales, presentación de escritos de informes ante los juzgados de instancia, recurso de apelación de la parte actora y el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada.
Así las cosas, aun cuando en la presente causa no consta la notificación del representante del Ministerio Público, lo cual era obligatorio conforme a lo antes expuesto por ser materia de orden público, no es menos cierto, que dicha anomalía no causó gravamen jurídico alguno a la parte recurrente en casación, dado que no se evidenció que se le haya afectado el derecho a la defensa y el ejercicio de los recursos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como tampoco le fueron vulnerados el derecho a la defensa a los herederos desconocidos y a los terceros interesados, directos y manifiestos a los cuales les fueron nombrados defensores judiciales.
En ese sentido cabe acotar, que la violación de las normas denunciadas como infringidas, sólo afectarían a las partes en el caso de que éstas no estuvieran debidamente representadas, lo cual no ocurre en el presente caso como antes se destacó, y aun cuando son normas que atañen al orden público, la reposición y la consecuente nulidad de la causa al estado de notificación del representante del Ministerio Público, sólo sería procedente cuando se haya comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Al respecto, la Sala en sentencia N° RC-998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso de Pablo Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente, C.A., expediente N° 04-308, señaló lo siguiente:
“…en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”. (Resaltado de la Sala)
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez…”.
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad cometida por el juez.
De modo que el principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es indispensable para que proceda la reposición se compruebe que la infracción de la actividad procesal cause indefensión a la parte o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido con su finalidad.
Ahora bien, en el presente asunto no se evidencia que la infracción procesal cometida por el juez al no notificar al representante del Ministerio Público haya causado indefensión alguna a las partes en el proceso, ya que el recurrente en casación estuvo representado judicialmente por abogados de su confianza y ejerció oportunamente los recursos procesales que bien estimó realizar, y por otro lado, a los no comparecientes se les nombraron los respectivos defensores.
De manera que la reposición y su consecuente nulidad por causa de la violación de las normas objeto de esta delación, acarrearía un típico caso de reposición inútil y sin utilidad alguna, y como consecuencia se generaría una casación inútil al estado de admitir nuevamente la demanda incoada para proceder a notificar el representante del Ministerio Público, después que el presente juicio se encuentra en su fase final y ya fueron agotadas las respectivas instancias, no obstante, la falta cometida no reviste la importancia necesaria para un pronunciamiento tan significativo como es la nulidad de una sentencia.
Por las razones expuestas, es importante destacar que la casación siempre debe perseguir un fin útil y no debe concederse por vicios circunstanciales, casuales o de mera forma, pues la casación es considerada como cualquier infracción que aun siendo procedente sino es capaz de cambiar la decisión tomada en el juicio, tal como ocurre en el caso de litis, que por el hecho de anular todo lo actuado y reponer la causa no cambiaría en nada la decisión tomada en el presente juicio, no debe prosperar.
De manera que la Sala concluye en señalar que una casación y la consecuente reposición de la causa al estado de nueva admisión y notificación al Fiscal del Ministerio Público bajo este contexto, sería totalmente inútil, pues la reposición no es una sanción que se debe aplicar ante cualquier falla acaecida en la sustanciación del procedimiento, ya que la misma debe ser excepcional, pues no debe ser acordada si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el proceso, y sobre todo, que esa reposición tenga realmente una utilidad procesal.
En adición a lo antes expuesto, es importante asentar que la Sala en el análisis de la denuncia, no halló expresión alguna por parte del recurrente en casación sobre la forma precisa en la cual la omisión de notificación al representante del Ministerio Público le haya ocasionado alguna lesión a su derecho a la defensa y al debido proceso.
Siendo así, de acuerdo con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud una decisión de los órganos de administración de justicia, de manera responsable y sin dilaciones indebidas, el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el derecho a la defensa y a un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, permite a esta Sala establecer que en el presente asunto no se incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes en el proceso.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos anteriormente, la Sala declara improcedente la presente delación. Así de decide…” (Resaltado del texto copiado).
Ahora bien, este Juzgador evidencia que en el caso sub examine, mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de hijos de quien en vida llevaba por nombre RIAD GEORGES JRAIGE SEMMON, por Reconocimiento de Unión Concubinaria (folios 11 al 13).
Mediante instrumento poder, el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, otorgó a los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, facultades a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en fecha 08 de abril de 2011, anotado bajo el N° 89, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 26 al 27).
A través de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró la nulidad del auto de admisión y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando emplazar correctamente a los demandados en la dirección señalada por el apoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA (folios 30 y 46).
Mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 y en consecuencia la revocó parcialmente, por lo que repuso la causa al estado en que el Tribunal de la causa dictara auto complementario de la admisión de la demanda, en el cual se provea lo conducente respecto de la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y en virtud de tal pronunciamiento anuló todos los actos relativos a la citación del referido ciudadano, incluso el nombramiento del defensor ad litem, quedando incólume todas las demás actuaciones (folios 54 al 60).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dictó el auto complementario de la admisión de la demanda, acordando que para la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, exhortó a la parte actora a que consignara los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, quien debía diligenciar dejando constancia de ello, asimismo, anuló todos los actos relativos a la citación del referido ciudadano, incluyendo el nombramiento de defensor ad litem, quedando incólume todas las demás actuaciones, finalmente advirtió que el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, se encontraba citado (folios 63 y 64).
A través de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, este Juzgado, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2011, en consecuencia ordenó tener por citados a los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, parte co demandada (folios 68 al 87).
Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, este Juzgado declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2012, revocó parcialmente el auto apelado, solo en el particular PRIMERO, y declaró válido el auto de fecha 1º de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó emplazar a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes en que contara en autos la última de las citaciones, más siete días concedidos como término de la distancia comparecieran a dar contestación a la demanda (folios 88 al 97).
Por auto de fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, referida al nombramiento de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en razón que la citación no se había agotado (folios 100).
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado de la causa anuló por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de julio de 2013 y designó como defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, al abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, a quien ordenó notificar de su designación (folio 112).
A través de la diligencia de fecha 1º de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE (folio 114).
Por acta de fecha 03 de octubre de 2013, el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE, aceptó el cargo y prestó juramento de ley (folio 116).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa devolvió la boleta de citación debidamente firmada por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE (folio 120).
Por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, parte co demandada, opusieron cuestiones previas (folios 122 y123).
Por escrito presentado en fecha 1º de abril de 2014, el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, parte co demandada, solicitó la reposición de la causa por falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 132 y 133).
En este sentido considera esta Superioridad en primer lugar, que el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte actora, estuvo en plena garantía del ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de haber ejercido todas las defensas que creyere convenientes en aras de poner a derecho a los demandados de autos, utilizando recurso de apelación entre otras actuaciones, en segundo lugar considera, que el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, parte codemandada, se impuso de las actas del proceso a través de los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, quienes son sus apoderados judiciales, realizando de manera efectiva y eficaz los actos de sustanciación y tramitación que consagra el Código de Procedimiento Civil, como exponer sus alegatos y defensas en juicio, oponer cuestiones previas y en tercer lugar, que el ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE, parte codemandada, a través de su defensor judicial el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, se hizo parte en el juicio y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de ordenar la notificación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público a quien por guardia corresponda, conforme establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual era impretermitible cumplimiento conforme lo establece los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en razón de encontrase involucrados intereses de orden público, no obstante la referida omisión no causó gravamen irreparable a las partes, por cuanto, como ya se refirió, la actora y la demandada debidamente representadas, hicieron uso del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva como garantías constitucionales, en virtud de haber ejercido todas las defensas que creyeren convenientes en razón de sus intereses. Y así se decide.
Se evidencia, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenado la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual debía practicarse antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado, lo cual resulta a toda luces mal decretada, en razón que la parte demandada no la hizo valer en la primera oportunidad y que no se evidencia la violación de las garantías procesales, motivo por el que se considera, que no hay quebrantamiento del orden público y en consecuencia analiza este Juzgador, que la declaratoria de reposición en la presente causa no prospera ni de oficio, conforme a la norma contendida en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en atención al principio de utilidad de la reposición que se encuentra íntimamente ligado a los postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por cuanto en el presente caso no se evidencia que la infracción procesal cometida por el a quo al omitir la notificación del Fiscal del Ministerio Público haya causado indefensión alguna a las partes en el proceso, ya que el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, estuvo representado judicialmente por abogados de su confianza y el ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, actuó a través de su defensor judicial. Y así se decide.
Ahora bien, en consideración a que la reposición decretada por el a quo al estado de admitir nuevamente la demanda para proceder a notificar al Fiscal del Ministerio Público, luego de que las partes están a derecho y el juicio se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte co demandada, acarrea un típico caso de reposición inútil por cuanto la intervención del Ministerio Público es sólo para promover documentos, conforme dispone el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 131 eiusdem, lo que trae como consecuencia que la omisión cometida no reviste la importancia necesaria para reponer la causa al estado de nueva admisión y la reposición no puede ser considerada como una sanción que se deba aplicar ante cualquier falla acaecida en el juicio, en razón que debe acordarse si tiene por finalidad corregir un vicio que afecte el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el proceso y que tenga realmente una utilidad procesal. Y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto, esta Superioridad ANULA el auto de fecha 09 de abril de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la interposición del juicio, conforme lo señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuya notificación debía constar antes que cualquier otra actuación, so pena de nulidad de todo lo actuado. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público a quien por guardia corresponda, en el estado en que se encuentre la demanda, a los fines de hacerle saber de la interposición de la acción de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, debiendo continuar el curso de la demanda en el estado en que se encuentre al momento en que se reciban las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2014, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra el auto de fecha 09 de abril de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el auto de fecha 09 de abril de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la interposición del juicio, conforme lo señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuya notificación debía constar antes que cualquier otra actuación, so pena de nulidad de todo lo actuado.
TERCERO: Se ORDENA la notificación del ciudadano FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO a quien por guardia corresponda, en el estado en que se encuentre la demanda, a los fines de hacerle saber de la interposición de la acción de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, debiendo continuar el curso de la demanda en el estado en que se encuentre al momento en que se reciban las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa.
CUARTO: No se condena en las costas del recurso en virtud de la naturaleza del fallo.
Queda en estos términos ANULADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, al primero (1°) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Inde-pendencia y 156º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres.
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres.
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria Temporal,
Exp. 6061 Sonia Janeth Torres Ortega.
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